REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 08
Causa N° 8081-19
JUEZA PONENTE: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
ACCIONANTE: Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública el Estado Portuguesa
PENADO: CARLOS ALI GÓMEZ SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.095.274.
ACCIONADO: Abogada LILIBETH JAIMES BARRETO, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional contra la omisión de materializar el otorgamiento de la libertad del penado.
La Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS en su condición de Defensora Pública del ciudadano CARLOS ALI GÓMEZ SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.095.274, en la causa penal Nº 2E-1246-19, interpone en fecha 13 de diciembre de 2019, ante esta Corte de Apelaciones ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE MATERIALIZAR EL OTORGAMIENTO DE LA LIBERTAD DEL PENADO, en contra de la Abogada LILIBETH JAIMES BARRETO, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en razón de la presunta omisión incurrida por la referida Jueza de Ejecución de no materializar el otorgamiento de la libertad de su defendido, al procederle el trámite de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuando el ciudadano CARLOS ALI GÓMEZ SARMIENTO, fue condenado a cumplir una condena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal.
En fecha 13 de diciembre de 2019, se recibieron las presentes actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada y curso de ley correspondiente.
En fecha 16 diciembre de 2019, se designó la ponencia al Juez de Apelación Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 16 de diciembre de 2019, esta Corte de Apelaciones se declaró competente para conocer la presente acción de amparo constitucional (folios 12 al 14 del presente cuaderno), en los siguientes términos:
“I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
De modo pues, revisado como ha sido el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por la Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº13.041.559, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº184.733, y adscrita a la Coordinacion Regional de la Defensa Publica el Estado Portugues, en su condición de defensora del ciudadano CARLOS ALI GOMEZ SARMIENTO, en contra de la Abogada LILIBETH JAIMES BARRETO, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecucion Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en razón de la omisión de materializar el otorgamiento de libertad, procedente al tramite de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en la cual incurrió el tribunal de Ejecucion Nº 2 del primer circuito Judicial Penal Estado Portuguesa, Guanare, al no materializar el otorgamiento de la libertad por la suspensión Condicional de Ejecucion de la pena al ciudadano CARLOS ALI GOMEZ SARMIENTO,en la causa penal Nº 2E-1246-19, es por lo que atendiendo al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, en los casos de lesiones de un derecho constitucional por parte del referido Tribunal de Instancia, el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional le corresponde al Tribunal Superior Jerárquico.
Ahora bien, en forma constante, pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la competencia para conocer y decidir las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los jueces de primera instancia penal, en sus diversas funciones, corresponde a las Cortes de Apelaciones, lo cual guarda plena sintonía con lo establecido en la sentencia Nº 01 dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Emery Mata Millán), al sostener que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la omisión de materializar el otorgamiento de libertad, procedente al tramite de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en la cual incurrió el tribunal de Ejecucion Nº 2 del primer circuito Judicial Penal Estado Portuguesa, Guanare, al no materializar el otorgamiento de la libertad por la suspensión Condicional de Ejecucion de la pena al ciudadano CARLOS ALI GOMEZ SARMIENTO, esta Corte de Apelaciones estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido, y así se declara.-
Así mismo, en fecha 16 de diciembre de 2019, se acordó en aras de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, oficiar al Tribunal de Ejecución Nº 2, con sede en Guanare, a cargo del Abogada LILIBETH JAIMES BARRETO, para que al recibo de la respectiva comunicación, remitiera de manera inmediata la totalidad de las actuaciones principales correspondientes al expediente signado con el Nº 2E-1246-19 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), todo ello bajo el siguiente fundamento:
“II
ÚNICO
La pretensión de tutela constitucional está dirigida contra la conducta presuntamente omisiva de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecucion Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en razón de la omisión de materializar el otorgamiento de libertad, procedente al tramite de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al no materializar el otorgamiento de la libertad por la suspensión Condicional de Ejecucion de la pena al ciudadano CARLOS ALI GOMEZ SARMIENTO, en la causa penal Nº 2E-1246-19
De este modo, esta Corte de Apelaciones previo al pronunciamiento de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, en aras de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima necesario solicitarle al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, remita de manera INMEDIATA la totalidad de las actuaciones principales correspondientes al expediente signado con el Nº 2E-1246-19 (nomenclatura del Tribunal de Instancia).
Lo anterior, se efectúa en aplicación a la sentencia No. 1312, de fecha 16/10/09 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que expresó: “…en caso de que el Juez del amparo lo considere necesario para el esclarecimiento de la verdad, ejercerá su poder inquisitivo para la obtención de las certificaciones del juicio originario que juzgare convenientes…”
En consonancia con la doctrina up supra transcrita, esta Corte de Apelaciones en resguardo de la tutela judicial efectiva y del principio pro actione, ordena solicitar la totalidad de las actuaciones principales. Así se decide.”
En fecha 17 de diciembre de 2019, se recibió ante esta Alzada, oficio Nº 1628-2E de fecha 16 de diciembre de 2019, mediante el cual el Juez de Ejecución Nº 02, con sede en Guanare, remite la totalidad de las actuaciones principales correspondientes al expediente signado con el Nº 2E-1246-19 (nomenclatura del Tribunal de Instancia).
Así pues, estando esta Corte dentro el lapso para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS en su condición de Defensora Pública del ciudadano CARLOS ALI GÓMEZ SARMIENTO, interpone en fecha 13 de diciembre de 2019 ante esta Corte de Apelaciones, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE MATERIALIZAR EL OTORGAMIENTO DE LIBERTAD (folios 01 al 08 del presente cuaderno), señalando lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.041.559, ) inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 184.733 y adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Portuguesa, en ejercicio de la defensa del ciudadano, CARLOS ALÍ GÓMEZ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V- 22.095.274 quien se encuentra actualmente recluido en la comandancia general de policía de Guanare estado Portuguesa, en la causa penal número 2E-1245- 2019 seguida por ante el Tribunal de Ejecución N° 2 del Primer Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa, Guanare, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acudo ante ustedes a los fines de interponer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (CONTRA LA OMISIÓN DE MATERIALIZAR EL OTORGAMIENTO DE LIBERTAD, PROCEDENTE AL TRAMITE DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA ) en la cual ha incurrido el Tribunal de Ejecución N° 2 del Primer Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa, Guanare; al no materializar el Otorgamiento de la libertad por la Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, quien se encuentra condenado a cumplir con una condena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (SIC) CALIFICADO EN LA previsto y sancionado en el artículo 424 del código Penal como consecuencia inmediata la violaciones de los Derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que resultan directa y flagrantemente infringidos, todo conforme a las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho aquí expuestos de la siguiente forma: PUNTO PREVIO. En acatamiento a la Doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ( Vid: Sentencias N° 23 del 15 de febrero del 2000, 939 de agosto del 2000 entre otras), pongo en evidencia ante este ilustre tribunal colegiado los motivos que me permitieron llegar al convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una efectiva tutela Judicial dentro de los términos que lo preceptúa el artículo 26 Constitucional, es la vía expedita de la Acción de Amparo Constitucional por Omisión. Ciudadanos Magistrados, en fecha 03 de Octubre de 2019, mi representado se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos por ante el Juzgado de la Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual se ordenó cumplir una condena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 del código Penal, seguidamente se remiten las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiendo por distribución al Tribunal N° 2 del Primer Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa Guanare, en fecha 03 de Diciembre del presente año, el Tribunal ordenó el traslado de mi representado desde la Comandancia General de la Policía de esta Cuidad, hasta la sede del referido Tribunal emanando la orden de traslado mediante oficio Nro 1492-E2 , ahora bien en fecha 05 de Diciembre de 2019 la Comandancia General de Policía cumple con lo ordenado en cuanto al traslado hasta la sede del tribunal Ejecución N°2 para el OTORGAMIENTO DE LA LIBERTAD, PROCEDENTE AL TRAMITE DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, esto obedeciendo a que mi defendido se encuentra dentro de los parámetros exigidos por la norma adjetiva penal de optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena a la cual fue impuesto no supera lo exigido para que opere la privativa de Libertad, una vez trasladado ante el Tribunal de Ejecución Nro 02 mi defendido fue impuesto de la motiva de la decisión en la cual se ordeno el tramite de los requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso y como consecuencia de ellos se ordeno librar y asi se cumplió con la expedición de la boleta de libertad N° 47 ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito y se puede Verificar por el Libro de Remisiones, ahora por razones que desconoce esta Defensa se constato que la boleta no reposa en el expediente tampoco se entiende el motivo por el cual el Tribunal ordena devolver e ingresar al penado a la Comandancia General de Policía de manera inmediata, después de haber ordenado su LIBERTAD, sin tomar en cuenta que la pena no excede a la privativa de Libertad y a la decisión otorgada , Ahora bien, con respeto al principio de vigencia temporal de la ley, frente a una situación de hecho que fue regulada por una norma anterior, habiéndose modificado su regulación, se está ante el CONCURSO SUCESIVO DE NORMAS PENALES, por lo que debe determinarse cuál es la norma más favorable, y cuál debe ser aplicada, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final Primera del Código vigente, la cual establece que deberá aplicarse la ley más favorable. A tal efecto, el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita y debe de operar, siempre y cuando, lejos de perjudicar, beneficia al justiciable. Resulta evidente que el sustrato de tal principio constitucional es la favorabilidad que debe producir la aplicación de una norma jurídica, que aun no estando vigente cobra vigencia en el caso concreto, por existir sucesión de leyes penales. En efecto, el presupuesto fundamental de aplicación del principio de favorabilidad de las normas jurídicas, estriba en la existencia de sucesión de leyes, es decir, cuando una situación táctica ha sido regulada sucesivamente por diferentes textos normativos, caso en el cual, deberá establecerse cuál es la norma jurídica aplicable, frente a la sucesión de leyes existentes. El artículo 26 de nuestra Carta Magna, señala de manera taxativa que toda persona tiene derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente de lo pedido, en este mismo orden de ideas, el artículo 6 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal al igual que el artículo 19 del Código de procedimiento civil preceptúan:“...Los Jueces y Juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia...” Del artículo citado anteriormente honorables magistrados se puede inferir que la obligación de decidir es una consecuencia lógica de la potestad de administrar justicia y de la institución de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional, según la cual todos los ciudadanos tienen derecho a obtener con prontitud las decisiones correspondientes de los tribunales de justicia, a riesgo de estos operadores de justicia de responder personalmente en los términos que prevé la ley por error, retardo, u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones tal como lo establece el artículo 255 de rango Constitucional. Es evidente que ante la conducta omisiva y contradictoria de la Ciudadana Juez, en base a lo anterior solo queda para el afectado, por la ausencia de medios procesales preexistentes, la acción de amparo, única vía para impedir que las partes procesales se encuentren en estado de indefensión. De lo anteriormente mencionado puedo inferir que la Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 2 al no materializar la libertad como consecuencia del auto ejecutorio en el computa la pena impuesta y ordena el tramite para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, considerando que mi defendido fue impuesto a una pena inferior a cinco (05) único requisito establecido en nuestro texto adjetivo penal, ordenando asi mismo la libertad otorgada mediante boleta de Libertad N° 47 de fecha 05/12/2019, ahora bien dicho pronunciamiento es inexplicablemente incumplido por parte del Tribunal una vez ordenado, las razones se desconocen, actuando esta Juez de manera arbitraria y actuando fuera de la decisión dictada por la misma, incurrió en graves infracciones de rango Constitucional, lesionando de manera flagrante Derechos fundamentales específicamente aquellos consagrados en el artículo 51 y 26 Constitucional, generando de esta manera en mi persona un estado de incertidumbre Jurídica. No podemos dejar de referirnos al nuevo Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15 de Junio de 2012, el cual entra en total vigencia en 01 de Enero de 2013, donde el Legislador patrio extendió el límite de las penas a imponer para que proceda la aplicación de la suspensión condicional del proceso, aunado a que ha quedado establecido que para delitos cuyas penas no excedan de ocho (08) años, procede la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, proceso que va a ser desarrollado por Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, donde se procesaran estos tipos de delito, siendo evidente que el Estado dentro de sus políticas penitenciarias persigue los tratamientos extra muros, para reducir las privaciones de libertad, siendo ésta última la regla. CAPITULO I DE LA COMPETENCIA. Es oportuno traer a colación decisión de sala constitucional, sentencia N° 2649 del 1 de octubre 2003, mediante la cual señala: Determinado lo anterior, esta Sala sostiene, en cuanto a la distribución de la competencia para conocer en primera instancia el denominado amparo contra decisiones judiciales, que “con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal” (Sentencia n° 1555 de esta Sala, del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo).Ciertamente, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “en estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. De este modo, la norma atribuye la competencia para conocer en primera instancia del amparo contra sentencia, al tribunal de superior jerarquía respecto de aquel que haya sido señalado como presunto agraviante; ello se entiende porque la interposición del amparo, en la modalidad in commento, supone revisar las presuntas violaciones de orden constitucional en que hayan incurrido los órganos jurisdiccionales, por lo que estos deben ser jerárquicamente inferiores al juez que realice tal actividad. Por lo que en base al criterio ut supra citada, es esta corte de apelación competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional por cuanto es esta el Órgano Superior del Tribunal que incurre en la violación de garantías Constitucionales denunciadas. LEGITIMACIÓN. En mi carácter de recurrente en vía extraordinaria de amparo constitucional, con interés legítimo y directo para intentar la presente acción de amparo, en primer lugar por haber sido objeto de un agravio directo por la conducta omisiva y contradictoria del Juzgado de la Primera Instancia en Función de Ejecución N° 2 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en cuanto a la Materialización de la Libertad por cuanto el tiempo de condena no opera a la privativa de Libertad, se impuso a mi representado de la decisión, mediante la cual fue librada la boleta de Libertad N° 47, con lo cual considero que no se me puede dejar desprovisto de decisión, respecto al asunto planteado. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Dentro de los requisitos de fondo que deben cumplirse y examinarse para la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional son los siguientes: EXISTENCIA DE UN HECHO LESIVO, ACTUAL, REPARABLE Y NO CONSENTIDO. Una de las características esenciales de la lesión constitucional debe ser su actualidad. De la causa se evidencia que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores. LA LESIÓN CONSTITUCIONAL DEBE SER REPARABLE. Atendiendo a los efectos restablecedores del amparo constitucional, La Ley Orgánica de Amparo exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que suspende o restituye la situación jurídica infringida. LA LESIÓN DE UN DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL. El segundo requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional se refiere a la violación directa e inmediata de un derecho o garantía constitucional, significa que puede ser intentada para proteger todos los derechos y garantías constitucionales consagradas expresamente en la constitución y también para defender aquéllos que aún sin estar expresamente en el texto constitucional puedan ser considerados como inherentes a la persona humana. En el presente caso se observa de forma evidente las violaciones de derechos fundamentales, consagrados en nuestra carta magna, así como de principios recogidos en nuestro texto adjetivo penal; En consecuencia es evidente ciudadanos magistrados y así ha quedado suficientemente demostrado en la presente acción de amparo que he sido víctima de una denegación de justicia, por la omisión de la materialización del OTORGAMIENTO DE LIBERTAD, PROCEDENTE AL TRAMITE DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA ejecutada en fecha 05 de Diciembre del Presente año, lo cual involucra violaciones de normas que contienen derechos y garantías constitucionales que identifico a los efectos de la presente solicitud como las contenidas en los artículos 19, 26, 49.1 y 51 de la Constitución Nacional; por todas las razones antes expuestas honorables magistrados, es que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar como en efecto solicito que: DECRETE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA ACTUACIÓN OMISIVA DEL JUZGADO DE LA PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION N° 2 DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y en consecuencia se ORDENE LA RESTITUCIÓN DE MIS DERECHOS VULNERADOS. PETITORIO Solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, que la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se admita, se sustancie y en definitiva se declare CON LUGAR, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adminiculados con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia. DOCUMENTALES. En atención a lo dispuesto en la Sentencia N° 1995 del 25 de octubre de 2007 caso: José Esteban Puerta Parra, donde se estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:“...El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, perse, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa...” Criterio este que fue ratificado en fecha 31 de Marzo del 2016, por la Sala Constitucional en Sentencia N°250, Expediente 16-0019, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en la cual estableció: De manera que, de acuerdo al fallo parcialmente transcrito, la parte que pretenda la tutela constitucional contra una supuesta omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, deberá acompañar junto al libelo de demanda de amparo aquellos documentos indispensables donde se deduzca la supuesta naturaleza omisiva...” De lo anterior deviene que para que sea Admitida la presente acción de Amparo Constitucional la parte que accionante debe acompañar el escrito con los documentos necesarios donde se derive la conducta misiva, en ese sentido y en atención a lo dispuesto en la sentencia citada y en el criterio ratificado por la Sala Constitucional, acompaño la presente acción de amparo constitucional de la siguiente manera: 1. MARCADA con la letra “A” Oficio N° 1492-E2 de fecha 03 de Diciembi£d£l019, donde indica que se remite Boleta de traslado. 2. MARCADA con la letra “B” Boleta de Libertad N° 47…”
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada la competencia que tiene esta Alzada de conocer la presente acción de amparo constitucional en fecha 13 de diciembre de 2019, y una vez constatado prima facie, el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiéndose como tal, poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que en base a la acción de amparo interpuesta, no proceden las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando procedente la ADMISIÓN de la presente acción de amparo constitucional por omisión de materializar el otorgamiento de libertad por parte de la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la celeridad procesal, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
III
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO
La Sala Constitucional en sentencia Nº 993 de fecha 16 de julio de 2013, dejó establecida la posibilidad de no tramitar el amparo cuando el aspecto controvertido fuere de mero derecho. A tal efecto, dicho fallo precisó lo siguiente:
“De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.”
Atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, esta Alzada procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la parte accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, al respecto, observa que la parte actora alegó, como motivo de la interposición del amparo constitucional, la omisión de materializar el otorgamiento de la libertad del penado CARLOS ALÍ GÓMEZ SARMIENTO al procederle el trámite de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por parte del Tribunal de Ejecución Nº 02, con sede en Guanare, lo cual puede ser verificado directamente de la revisión efectuada al expediente.
De allí, que esta Corte considera que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de MERO DERECHO, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido del expediente constituyen elementos suficientes para que la Corte se pronuncie sobre el fondo de la presente causa. Así se declara.-
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta Corte de Apelaciones dentro del lapso para decidir, hace las siguientes consideraciones:
La ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por la Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS en su condición de Defensora Pública del ciudadano CARLOS ALI GÓMEZ SARMIENTO, recae sobre la omisión de materializar el otorgamiento de la libertad del referido ciudadano, por parte del Tribunal de Ejecución Nº 02, con sede en Guanare, a quien le procedía el trámite de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, quien se encuentra condenado a cumplir una condena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
Es de destacar, que la violación alegada por la defensa técnica en cuanto a la omisión de materializar el otorgamiento de la libertad del penado, por parte del Tribunal de Ejecución Nº 02, con sede en Guanare, luego de la respectiva revisión exhaustiva de las actuaciones principales signado bajo el Nº 2E-1246-19, esta Alzada constata que no existió dicha omisión denunciada, ya que de la decisión de fecha 03 de diciembre de 2019 dictada por el referido Tribunal de Ejecución (folios 164 y 166 de las actuaciones principales), señaló:
“…Recibida causa penal signada bajo la nomenclatura N° 1J-1319-19, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada en este tribunal bajo la nomenclatura 2E-1246-19, seguida al ciudadano CARLOS ALÍ GÓMEZ SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° 22.095.274, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 30 de Agosto de 1993, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio indefinida, residenciado en el Sector La Urbanización La Granja, Torre 03, Apartamento N° 3, planta baja, Municipio Guanare, estado Portuguesa; condenado a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424del Código Penal, en perjuicio de Nelson Ramón Briceño Graterol; por lo que este Tribunal procede de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar el respectivo auto de ejecución y cómputo en los términos que se expresan a continuación: EJECÚTESE. Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 03 de Octubre de 2019,1a Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano CARLOS ALÍ GÓMEZ SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° 22.095.274; a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de Nelson Ramón Briceño Graterol. Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN. Consta en las actas procesales que el ciudadano CARLOS ALÍ GÓMEZ SARMIENTO, fue aprehendido en fecha 25 de Septiembre de 2018, por Funcionarios adscritos a la Estación Policial "Aparición de Ospino" de la Policía Nacional Bolivariana del estado Portuguesa, conforme a las circunstancias explanadas en el acto conclusivo, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha. CÓMPUTO DE LA PENA Conforme a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA, a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente: Tal como quedó expuesto, los penados CARLOS ALÍ GÓMEZ SARMIENTO, fue aprehendido en fecha 25 de Septiembre de 2018, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha. Se puede evidenciar que ha permanecido privado de libertad por el tiempo de UN AÑO, DOS MESES y OCHO DÍAS, tiempo que deberá ser descontado de la pena principal de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y de la pena accesoria simultánea de INHABILITACIÓN POLÍTICA, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 476 Código Orgánico Procesal Penal, de lo que resulta que les falta por cumplir un tiempo de TRES AÑOS, NUEVE MESES Y VEINTIDÓS DÍAS. Así se declara. DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Establecida así la pena por cumplir, corresponde determinar el mecanismo de cumplimiento de la misma; en consecuencia, observa el Tribunal que el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: "Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, mía vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla...”. En el presente caso, de acuerdo al texto de la sentencia definitivamente firme, el ciudadano CARLOS ALÍ GÓMEZ SARMIENTO, fue condenado a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, en tal sentido, observa el Tribunal que uno de los requisitos de procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de acuerdo al numeral 2o del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "...Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años...". Luego, determinado como ha sido que el penado fue condenado a cumplir una pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, como también, que no hay evidencia probatoria alguna en los autos de que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o de que se le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad; como tampoco que haya restricción alguna para el otorgamiento de la medida por la naturaleza del delito, ya que la restricción del Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal está dirigida a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que no aplica en el presente caso, y debe darse curso al trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA en el presente caso, lo que conlleva a la obligación de presentar certificación de antecedentes penales, oferta laboral o constancia de trabajo, constancia de residencia expedida por autoridad competente y Evaluación por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario. Así se decide. DISPOSITIVO. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, que le fue impuesta en fecha 03 de Octubre de 2019, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de JuicioN0 1 de este Circuito Judicial Penal al ciudadano CARLOS ALÍ GÓMEZ SARMIENTO; condenado a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de Nelson Ramón Briceño Graterol, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la sentencia. SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado CARLOS ALÍ GÓMEZ SARMIENTO, ha cumplido de su pena principal, como de la pena accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA, un tiempo de UN AÑO, DOS MESES y OCHO DÍAS; faltándole por cumplir un tiempo de TRES AÑOS, NUEVE MESES Y VEINTIDÓS DÍAS. TERCERO: A los efectos del cumplimiento de la pena principal de prisión, a tenor de lo dispuesto en el aparte primero del artículo 472 en concordancia con el aparte primero del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ordena recabar todos los requisitos para que sea determinada la procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, lo que conlleva a la obligación de presentar certificación de antecedentes penales, oferta laboral o constancia de trabajo, constancia de residencia expedida por autoridad competente y Evaluación por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario para someterse a la evaluación respectiva…”
Del iter procesal arriba indicado se desprende, que la Jueza de Ejecución Nº 02, no materializó boleta de libertad al ciudadano CARLOS ALÍ GÓMEZ SARMIENTO, hasta tanto conste en la causa principal todos los requisitos para que sea que sea determinada la procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, lo que conlleva a la obligación de presentar certificación de antecedentes penales, oferta laboral o constancia de trabajo, constancia de residencia expedida por autoridad competente y Evaluación por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario para someterse a la evaluación respectiva…”
De dicha circunstancia podría decirse entonces, que en el presente asunto penal, no existió la violación constitucional denunciada por la accionante referida a la omisión de materialización el otorgamiento de libertad por parte de la Jueza de Ejecución Nº 2, en razón de no constar en el expediente que al penado CARLOS ALÍ GÓMEZ SARMIENTO, se le haya otorgado boleta de libertad.
De tal manera, que la acción de amparo al tener un carácter extraordinario al tender a tutelar derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración, y al verificarse en el caso de marras, que dicha vulneración o amenaza de vulneración de derecho constitucionales o derechos humanos no existió, es por lo que se hace no procedente dicha acción.
Además, es necesario traer a colación el significado del aforismo jurídico Quod non est in actis non est in mundo, el cual es una locución latina que se utiliza actualmente en el Derecho procesal y el mismo hace referencia a que lo actuado fuera de un proceso judicial y/o que no consta dentro del respectivo expediente, no debe ser considerado por el juzgador al momento de resolver o dictar sentencia. Cada una de las actuaciones judiciales, inspecciones, testimonios y versiones, peticiones de las partes, pericias, y los asuntos menores que aparecen durante el proceso, deberán constar en actas, informes, escritos, autos y demás que deberán agregarse cronológicamente al expediente; y, con base en ello el juzgador emitirá su decisión.
Por lo que al no constar en el expediente signado bajo el Nº 2E-1246-19, la violación constitucional denunciada por la accionante en su amparo constitucional, no puede esta Alzada considerar como cierta la violación alegada, ya que lo que no consta en el expediente no existe en el mundo, según el aforismo jurídico arriba referido.
Por último, esta Alzada observa del escrito presentado por la Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CARLOS ALÍ GÓMEZ SARMIENTO, que menciona lo siguiente “…acompaño la presente acción de amparo constitucional de la siguiente manera: 1. MARCADA con la letra “A” Oficio N° 1492-E2 de fecha 03 de Diciembi£d£l019, donde indica que se remite Boleta de traslado. 2. MARCADA con la letra “B” Boleta de Libertad N° 47…”, verificando esta alzada que no fueron ofrecidos como medios probatorios en sus alegatos en la presente acción de Amparo Constitucional.
Por lo que, resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2019, por la Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, en su condición de Defensora Pública del ciudadano CARLOS ALÍ GÓMEZ SARMIENTO, contra la omisión de materializar el otorgamiento de libertad, por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 02, con sede en Guanare, al verificarse que no se materializó boleta de libertad al ciudadano CARLOS ALÍ GÓMEZ SARMIENTO. Así se decide.-
Por último, se ORDENA remitir las actuaciones principales al Tribunal de Ejecucion Nº 02, con sede en Guanare, y librar boleta de notificación a la accionante sobre el contenido de la presente decisión. Así se ordena-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, en su condición de Defensora Pública del ciudadano CARLOS ALÍ GÓMEZ SARMIENTO, contra la omisión de materializar el otorgamiento de la libertad, por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 02, con sede en Guanare. SEGUNDO: Que la resolución del presente amparo constitucional es DE MERO DERECHO. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2019 ante esta Corte de Apelaciones, por la Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, en su condición de Defensora Pública del ciudadano CARLOS ALÍ GÓMEZ SARMIENTO; y CUARTO: Se ORDENA remitir las actuaciones principales al Tribunal de Ejecucion Nº 02, con sede en Guanare, y librar boleta de notificación a la accionante sobre el contenido de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
Exp. 8081-19 El Secretario.-
ACG.-