REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 103
Causa Penal Nº: 8049-19
Recurrente: Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI, Defensor Público Quinto adscrito a la Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Imputado: JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ.
Representante Fiscal: Abogada REBECA MARGARITA CAMACARO, Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Delito: HURTO CALIFICADO.
Víctima: JOSÉ RAMÓN PÉREZ.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.
Por escrito de fecha 18 de septiembre de 2019, el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI, en su condición de Defensor Público Quinto del imputado JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.753.055, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2019 y publicada en fecha 10 de septiembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual no se decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ, se acordó el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 453 numerales 1 y 3, desestimando los numerales 4, 5, 6 y 9 del Código Penal, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los referidos numerales, decretándose la medida judicial preventiva privativa de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de noviembre de 2019, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2019 y publicada en fecha 10 octubre de 2019, el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, le decretó la medida privativa de libertad al imputado JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ, en los siguientes términos:
“…omissis…
HECHO: El Ministerio Público señala: El ciudadano José Ramón Pérez, salió de la residencia donde se encuentra ubicado, saliendo se esa residencia en horas de la noche, cuando regresa en horas de la mañana. Se da cuenta que habían sustraído unos objetos como un ventilador tipo ventarrón, , entre las preguntas realizadas en el CICPC. El denunciante señala que sospecha de José Gregorio Colmenarez con otros sujetos desconocidos, en virtud de que otro vecino le manifestó que estos sujetos habían sustraído esos objetos y los andaban vendiendo. Los funcionarios del Cicpc deciden trasladarse al lugar donde ocurrieron los hechos. Dando con el lugar donde reside José Gregorio colmenares, se percatan de que el ciudadano al notar la presencia toma una actitud sospechosa. Ingresando a la casa donde Lograron ubicar un ventilador tipo ventarrón, monitor marca vit. De igual forma el ciudadano denunciante expreso que el ciudadano Carlos Eduardo Betancourt no lograron identificarlo pero se encontraron con un familiar. Consta en el expediente acta de identificación y donde consiguieron los objetos. De igual forma consta del avalúo de los objetos recuperados. Señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los mismos y realizo formal imputación contra el ciudadano JOSE GREGORIO COLMENAREZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERALES 1, 3, 4, 5, 6 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de “JOSE demás datos en reserva”, y solicito se decretara MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Solicito acuerde la vía del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis… Seguidamente el Juez le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. FERNANDO COLMENAREZ, quien esgrimió sus alegatos de defensa y señaló entre otras cosas: “la defensa estima que se verifique la situación establecida en la denuncia porque allí es donde se emerge la supuesta conducta desplegada por mi defendido en la cual entre otras cosas señala la fiscalía que el denunciante manifestó que se entero quien sabe como que mi defendido estaba vendiendo los objetos que fueron sustraídos dais anteriores. Esa conducta hecha por el denunciante se encuentra muy lejos de la establecida en el artículo 456, del código penal. De la imputación hecha por el ministerio publico. Los hechos que se presentan en este tribunal encuadran perfectamente en la conducta establecida en el artículo 470 del código penal. Según actuaciones realizadas a la victima del proceso, en este caso estamos en presencia de un aprovechamiento, es importante señalar en esta audiencia de presentación, de debe tener mucho cuidado por cuanto se desprende de las actuaciones una situación táctica totalmente diferente al tipo de delito de hurto aunado al hecho de que PATRA (sic) establecer a ciencia cierta la participación de 3 o más personas reunidas, no se encuentra acreditada a la través de los elementos de convivo que le permita a este tribunal. La defensa solicita que se ejerza, que se ajuste a la realidad del hecho denunciado, se verifique que entre la ocurrencia del hecho y la captura de mi defendido hay un cierto tiempo de diferencia, esto hace presumir que esta persona. En consecuencia estamos en presencia de un delito menos grave. Esta defensa solicita se realice una imputación realista. Se le impongan del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves”….Omissis… De los referidos elementos de convicción se observa: 1.- Que el imputado fue aprehendido con algunos de los objetos denunciados por la víctima y la misma al observarlos manifestó ser de su propiedad, lo que hace presumir que el imputado de autos tuvo de alguna u otra manera participación en el hecho. 2.- Del la cadena de custodia donde señala que fueron recolectados como evidencia un ventilador tipo ventarrón, un teclado de computadora marca vit color negro y un DVD marca HAIER color negro. 3.- De la Experticia Técnica de Reconocimiento, de los objetos incautados. En el presente caso el hecho fue flagrante ya que según el acta policial se le encontró en poder del imputado algunos del os objetos denunciados por la victima señalando que los mismos son de su propiedad. Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Los elementos que a sustenta la solicitud son lo que a juicio de este Juzgado son los elementos que incriminan al imputado que es la posesión de los objetos materia del delito. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), se establece el peligro de fuga, ya que el imputado no estableció tener un oficio específico, no estableciendo algún lugar donde trabaje o desempeñe alguna actividad, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. DISPOSITIVA: En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: No se Califica la aprehensión en flagrancia, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se mantiene la precalificación jurídica en contra del ciudadano JOSE GREGORIO COLMENAREZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 453 NUMERALES 1 y 3 y se desestiman los numerales 4, 5, 6 y 9 del Código Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los referidos numerales, así como también se deja constancia que el Ministerio Publico no consigno experticia realizada al sitio del suceso donde se demuestre o compruebe los daños o violentado por el imputado de autos para ingresar a la morada de la victima. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal la ACUERDA, la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE GREGORIO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.753.055, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y Se ordena su ENCARCELACIÓN al CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (CEPELLO) QUINTO: Se niega lo solicitado por la Defensa Publica y se acuerdan las Copias Solicitadas por la Defensa. La presente decisión se publico dentro del lapso legal que corresponde, Quedando los presentes notificados. Cúmplase lo Ordenado Líbrese lo Conducente…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI, en su condición de Defensor Público Quinto, actuando en representación del imputado JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“…omissis
Ciudadanos Magistrados, el día 09 de septiembre de 2019 fue celebrada audiencia oral de presentación ante el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, esto, por una solicitud que realizara la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con la finalidad de presentar ante ese tribunal a varios imputados, entre ellos mi defendido José Gregorio Colmenarez…Omissis…Visto el acta de denuncia, donde la victima manifiesta entre otras cosas que se entero que mi defendido se encontraba vendiendo los objetos que le habían sido sacados de su vivienda mientras éste se encontraba realizando algunas diligencias, esos hechos presentado de esa forma constituyen un delito de aprovechamiento de las cosas provenientes del delito, alegato, que fue desestimado por la juzgadora, y en su lugar se acepta la calificación jurídica de la fiscalía, situación por la cual se presente el presente (sic) recurso de apelación. CAPITULO II FUNDAMENTOS DEL RECURSO. Ciudadanos Magistrados, si bien la honorable juzgadora realiza en el texto del auto fundado una impecable técnica redaccional, las conclusiones a las que arriba no guardan relación con la progresividad de los derechos humanos, los cuales se encuentran desarrollados en el Titulo II sobre los Derechos Humanos y Garantías, así como los Deberes que tiene el Estado frente al justiciable, establecido en la CRBV, que desde el año 1999 se viene desarrollando en nuestro país, así el Código Orgánico Procesal Penal ha venido adatándose al contenido constitucional, ya que nuestra legislación procesal penal viene de un sistema inquisitivo donde se priva de libertad para investigar, donde el juez era parte y arbitro, dicho sistema ha sido remplazado por el sistema acusatorio, donde el Estado tiene la carga de desvirtuar la presunción de inocencia, aplicando para ello un debido proceso donde se garantice el respeto a la dignidad humana de todos los justiciables, llámese víctima o imputado en el caso particular…Omissis… En este entorno de derechos, se establece que toda persona tiene derecho a su libertad personal la cual solo puede ser restringida por procedimientos establecidos en la ley…Omissis…Cuando en el proceso penal sea necesario la imposición de alguna coerción sobre el justiciable, el Código Orgánico Procesal Penal, establecido como norma procesal de conformidad con el artículo 257 constitucional, desarrolla el Titulo VII exclusivo a determinar las formas procesales para que sea procedente la intromisión del Estado en la esfera de la libertad justiciable, desarrollado en cinco capítulos, cada uno con la especificaciones procesales para que el juzgador atendiendo a la ley y al derecho, pueda lograr la justicia sin vulnerar los derechos de las partes intervinientes en un proceso penal, ahí en el capítulo primero, se establecieron unas series de principios generales, entre ellos el estado de la liberta, la cual, se encuentra garantizada por la constitución así como las normativas de carácter internacional sobe derechos humanos , y es que en materia jurídica los principios son conceptos o proposiciones de naturaleza axiológica o técnica que informan la estructura, la forma de operación y el contenido mismo de las normas, y que el legislador los introduce en las leyes para cuando exista alguna duda sobre cual norma debe prevalecer, se tenga entonces, dichos principios, es decir el legislador patrio fue muy sabio al estructurar el contenido normativo para poder restringir la libertad, e imponer la coerción personal sobre la esfera de los derechos constitucionales del justiciable. En este sentido, vale recordar que las medidas cautelares privativas de libertad solo se deben imponer cuando exista un peligro grave y concreto de que el imputado, al estar en libertad, pondrá obstáculos a la investigación o eludirá con su fuga el juicio oral, impidiendo así el logro de los fines de la función judicial. Así tenemos que, los hechos por los cuales la representación fiscal imputa a mi defendido, no encuentran asidero jurídico, ni se adaptan a los principios de lógica jurídica, los cuales enuncian como principio de identidad, principio de no contradicción, principio de tercero excluido y principio de razón suficiente, que son de forma elemental al momento de atribuirle un hecho punible a una persona, que de no tener presente estos principios, pudiera un fiscal del Ministerio Publico incurrir en un falso supuesto de hecho, o en falsos supuestos en la valoración del elemento de convicción, que una de las vertientes denotada en la presente causa. La fiscalía cuando realiza su narración le atribuye a todos los imputados los mismos hechos, pero de los elementos de convicción, por ejemplo de las actas de denuncia se observa que la victima señala que se entero que en “ casa del imputado se encontraban vendiendo los objetos que le habían sido sacado de su vivienda”, la imputación contradice lo manifestado por la victima denunciante lo cual trasgrede el pensamiento lógico de identidad, el representante fiscal alega que sus elementos de convicción lo constituyen el acta de denuncia, las inspecciones técnicas del lugar , las experticias técnicas de los objetos , pero cuando se analiza las (sic) aspectos incriminatorios con la participación del imputado en el delito de hurto calificado no existe la coherencia entre la imputación con los soporte de convicción, y al determinar la no flagrancia se configura la violación al principio tercero excluido….Omissis.. Asimismo se violenta el principio de razón suficiente porque no explico la fiscalía como se configuraba el hurto calificado, ni tampoco la juez lo hizo en su motiva, por ello no hay razón suficiente para decretar el delito imputado; hurto calificado numerales 1 y 3 del Código Penal. Pueden ustedes verificar ciudadanos magistrados, en las actas policiales y las actas de denuncias que no existe una relación de causalidad entre la detención del imputado con el hurto perpetrado en fecha anterior a la detención, ya que el tiempo existente entre ambos hechos contiene elementos que se excluyen unos a otros, y que de igual forma los reproduce la juzgadora en su motiva cuando trata de justificar: Que del acta de investigación penal se observa que al momento de la aprehensión de uno de los sujetos, se encontraba en posesión de uno de los objetos con las mismas características de los denunciados por la víctima. Si se analiza con buena lupa jurídica, y se la da un poco de aceptación a las contradicciones establecidas en la imputación fiscal y en las motivaciones del juzgador, pudiera decirse que un sujeto que le encuentran un objeto que haya sido hurtado hace más de 5 días en un lugar muy lejano del hecho punible, lo haya adquirido mediante la compra o intercambio de productos, entonces esa conducta realizada encuadra en el precepto establecido en el artículo 472 del Código Penal. Entonces la conclusión a la que hubiere llegado la juzgadora seria: Supuesto hipotético de la defensa... Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado 470 del Código Penal ...Por ello la defensa estima, que en la presente actuaciones, no se aplicó correctamente el ordenamiento jurídico penal, por cuanto se subsumieron unos hechos que no encuadran en los tipos penal acogidos por la recurrida, habida cuenta que los elementos de convicción son provenientes de un procedimiento policial viciado o plagado de nulidad, que no obstante si se considera que la defensa no tiene razón en los alegatos, se estime y se trate de resolver el artilugio jurídico presentado por el tribunal a quo, ya que al no haber individualizado la participación de los imputados del hecho punible pretendido la juzgadora admitió una calificación jurídica que no encuadra en el supuesto de hecho de la norma 453 ordinales 1 y 3 C.P. y que por lo tanto no era procedente la media cautelar más gravosa, por tales motivos pido sea revocada la decisión dictada por el tribunal de control Nro. 4 antes descrita, y se ajuste la calificación jurídica a los hechos, y en razón de ello se cambia la coerción decretada por una menos gravosa. PETITORIO: Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitido el presente recurso de apelación de autos, debido a que la motiva de la decisión fue publicada el día 10/09/2019, y siendo que el día jueves 12/09/2019 no hubo despacho en el Tribunal, por lo que la interposición del presente recurso se encuentra dentro del lapso de ley, por ello pido sea declarado con lugar en la definitiva, se ajuste la calificación jurídica al precepto jurídico establecido en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto los hechos presentados se subsumen en esa calificación jurídica, dado tal declaratoria, se acuerde la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad por una menos gravosa…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la Abogada REBECA MARGARITA CAMACARO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
CAPITULO III DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN PETITORIO DEL RECURRENTE SOBRE LO SOSTENIDO POR EL RECURRENTE RESPECTO AL NO CUMPLIMIENTO PE LOS PARÁMETROS EXIGIDOS PARA QUE SEA PROCEDENTE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN. JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA... DE SU DEFENDIDO, POR CUANTO CONSIDERA ILÓGICA LA IMPUTACIÓN FISCAL POR NO APLICARSE CORRECTAMENTE EL ORDENAMIENTO
Señala el recurrente en su escrito, que las circunstancia de modo, tiempo y lugar de como se suscitaron los hechos en los que se materializó la aprehensión de sus defendidas el ciudadano JOSE GREGORIO COLMENAREZ; Si se analiza con buena lupa jurídica, y se le da un poco de aceptación a las contradicciones establecidas en la imputación fiscal y en las motivaciones del juzgador, pudiera decirse que un sujeto que le encuentran un objeto que haya sido hurtado hace más de cinco días en un lugar muy lejano del hecho punible, lo haya adquirido mediante la compra o intercambio de productos, entonces esa conducta encuadra en el precepto establecido en el artículo 472 del código Penal". Ahora bien, en cuanto a la calificación que hace mención el recurrente en ese extracto de su narrativa, refiriéndose al artículo 472 del Cogido penal, presume esta representación fiscal que se trata de un error de transcripción, sin embargo se puede resaltar en esta causa penal bien existen elementos de convicción suficientes para determinar la participación directa del imputado en los hechos, lo que no cabe duda para presumir que se trate de un simple aprovechamiento de cosas provenientes del delito de hurto, debido a que el mismo denunciante y Víctima, hace saber a los funcionarios actuantes de sus sospechas del imputado como una de las personas que en compañía del ciudadano Carlos Eduardo Betancourt Jiménez (aun por aprehender) y otro por identificar, ingresaron a su residencia en horas de la noche y sustraen pertenencias de la misma, donde luego son vistos por vecinos del sector y señalados como las personas que ingresan y posteriormente este imputado es aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en posesión de algunos objetos pertenecientes a la víctima. Por otra parte el recurrente considera que los elementos de convicción recabados en la prima fase de la investigación no satisface lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, según lo sostenido por las mismas no existen suficientes elementos de convicción que establezcan la responsabilidad penal y participación de los ciudadanos antes mencionado en el hecho investigado, y que no existe un peligro de fuga y obstaculización por parte de los imputados para la búsqueda de la verdad en continuación de la investigación . Si bien es cierto que estamos en una fase incipiente, donde la tarea del Ministerio Publico como titular de la Acción penal y garante de la investigación es esclarecer los hechos, no es menos cierto que la medida de privación judicial preventiva de libertad, como la cual fue acordada en la Audiencia Oral de Presentación, se considera como una medida que se justifica por la necesidad de asegurar las resultas del proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación, y en ese sentido, se desarrollaron en la oportunidad de la audiencia de presentación todos los fundamentos que hacen procedente esta medida, estimando igualmente la necesidad de excepcionalmente allanar el Principio del Estado de Libertad, que deviene del Derecho a la Libertad Personal, todo esto en atención a las razones determinadas en la ley fundamentadas por la unidad del Ministerio Público y apreciadas por el Juez A quo en cada caso concreto…Omissis…” La solicitud de la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento evitar la sustracción de los procesados y evitar que obstaculicen la investigación, con las facilidades que les posibilita el libre desenvolvimiento personal y a través de los diferentes medios de comunicación de fácil acceso, pudiendo influir en los diferentes sujetos procesales en el desarrollo de la investigación. En ese orden de ideas, atendiendo a la exposición del Recurrente, de la que se extrae que no están dadas las circunstancias que ameriten la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es menester analizar los artículos 236, 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal penal…Omissis… Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no darán cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. En este sentido, vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, en virtud de ello, el lus Punendi del Estado, debe asegurar la efectividad en el goce de los Derechos Humanos con todos los medios a su alcance; en cuanto las medidas privativas de libertad como es el caso que nos ocupa, la cual será impuesta para garantizar, no solo a un sujeto procesal, sino a todo un estado que en su obligación de protección estableció excepciones a la regla de ser juzgado en libertad, el legislador es claro cuando señala en sus artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal, una acción no prescrita, elementos de convicción, así como la presunción del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, estos supuestos fueron invocados y presentados en su oportunidad, cuando se realizó la Audiencia Oral de presentación de los imputados JOSE GREGORIO COLMENAREZ, dentro de lapso establecido por la Ley y que llevaron al Juez a la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención la pluralidad de bienes jurídicos tutelados, y vistos todos los elementos de convicción recabados. En éste punto es prudente especificar, que el legislador no establece como requisito que en la oportunidad inicial, incipiente, primigenia del proceso penal, como lo es la audiencia para oír al imputado, no pretender que el Ministerio Público comparezca con delito apodícticamente comprobado sino que del ejercicio subjetivo y mental, realizado por el Juzgador, concomitantes con las máximas de experiencias y la sana critica, resulte una relación entre elementos de convicción como base y el tipo penal precalificado por el Ministerio Público. Dicho esto, es prístina y necesaria la aplicación de la medida de coerción Personal solicitada por el Ministerio Público, en razón de cumplirse con los requisitos para estimar que son susceptibles de sustraerse del proceso penal todos los ciudadanos aprehendidos en la presente causa. Sin embargo se acredita también el peligro de obstaculización…Omissis…En este particular, en el desarrollo de la investigación ejecutada en la presente causa, no se descarta la posibilidad de la participación de demás personas que pudiesen coadyuvar en la obstaculización de la investigación, es por lo que se considera necesario mantener la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación de Detenidos al hoy imputado…Omissis…Es Importante resaltar, que la única causal de improcedencia de las medidas Judiciales Privativas de Libertad, establecida en el artículo precedente no es aplicable al presente caso, toda vez que los delitos imputados superan los tres (3) años en su límite máximo. CAPITULO IV DEL PETITORIO Por las razones expuestas solicitamos muy respetuosamente a esta Alzada, se sirva decretar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FERNANDO JOSE COLMENAREZ UZCÁTEGUI, en su condición de defensor Público, representando en tal acto al imputado JOSE GREGORIO COLMENAREZ y en su lugar, RATIFIQUE la decisión proferida fecha 09 de Septiembre de 2019 emitida por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal de Acarigua, Estado Portuguesa, en la cual acuerda la solicitud fiscal en relación a los hechos cometidos por los imputados señaladas up supra, en virtud de lo cual decreta MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos encuadrados su conducta en el delito de HURTO CALIFICADO…”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI, en su condición de Defensor Público Quinto del imputado JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ, contra la decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2019 y publicada en fecha 10 de septiembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual no se decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ, se acordó el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 453 numerales 1 y 3 del Código Penal, desestimando los numerales 4, 5, 6 y 9 del referido artículo, decretándosele la medida judicial preventiva privativa de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el recurrente lo siguiente:
1.-) Como primera denuncia el recurrente señala: “…Ocurro a los fines de interponer, de conformidad con el artículo 49 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al artículo 439 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, donde se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, lo cual causa un gravamen a su derecho constitucional a ser juzgado en libertad…”
2.-) Como segunda denuncia el recurrente señala: “…En este sentido, vale recordar que las medidas cautelares solo deben imponer cuando exista un peligro grave y concreto de que el imputado, al estar en libertad, pondrá obstáculos a la investigación o eludirá con fuga el juicio oral, impidiendo así el logro de los fines de la función judicial. Así tenemos que de los hechos por los cuales la representación fiscal imputa a mi defendido, no encuentran asidero jurídico, ni se adaptan a los principios de la lógica jurídica, los cuales se enuncian como principio de identidad, principio de no contradicción, principio de tercero excluido y principio de razón suficiente, que son de forma elemental al momento de atribuirle un hecho punible a una persona, ya que de no tener presente estos principios, pudiera el Fiscal del Ministerio incurrir en un falso supuesto de hecho…”
3.-) Como tercera denuncia el recurrente señala, que: “…no se aplicó correctamente el ordenamiento jurídico penal, por cuanto se subsumieron unos hechos que no encuadran en los tipos penal acogidos por la recurrida, habida cuenta que los elementos de convicción son provenientes de un procedimiento policial viciado o plagado de nulidad…”
Por último el recurrente solicita: “…Sea admitido el presente recurso de apelación de autos, debido a que la motiva de la decisión fue publicada el día 10/09/2019, y siendo que el día jueves 12/09/2019 no hubo despacho en el Tribunal, por lo que la interposición del presente recurso se encuentra dentro del lapso de ley, por ello pido sea declarado con lugar en la definitiva, se ajuste la calificación jurídica al precepto jurídico establecido en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto los hechos presentados se subsumen en esa calificación jurídica, dado tal declaratoria, se acuerde la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad por una menos gravosa…”
Por su parte, la representante del Ministerio Público en la oportunidad procesal para dar contestación al recurso de apelación, expresó:
1.-) En relación a la primera denuncia: “…Si bien es cierto que estamos en una fase incipiente, donde la tarea del Ministerio Publico como titular de la Acción penal y garante de la investigación es esclarecer los hechos, no es menos cierto que la medida de privación judicial preventiva de libertad, como la cual fue acordada en la Audiencia Oral de Presentación, se considera como una medida que se justifica por la necesidad de asegurar las resultas del proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación, y en ese sentido, se desarrollaron en la oportunidad de la audiencia de presentación todos los fundamentos que hacen procedente esta medida
2.-) En relación con la segunda denuncia: “…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, en virtud de ello, el Ius Punendi del Estado, debe asegurar la efectividad en el goce de los Derechos Humanos con todos los medios a su alcance; en cuanto las medidas privativas de libertad como es el caso que nos ocupa…”
3.-) En relación con la tercera denuncia: “…El legislador es claro cuando señala en sus artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal, una acción no prescrita, elementos de convicción, así como la presunción del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, estos supuestos fueron invocados y presentados en su oportunidad, cuando se realizó la Audiencia Oral de presentación de los imputados JOSE GREGORIO COLMENAREZ, dentro de lapso establecido por la Ley y que llevaron al Juez a la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención la pluralidad de bienes jurídicos tutelados, y vistos todos los elementos de convicción recabados…”
Concluyendo el Ministerio Público en su escrito de contestación, señaló que: “… Por las razones expuestas solicitamos muy respetuosamente a esta alzad, se sirva decretar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI, en su condición de defensor Público, representando en el acto al imputado JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ, y en su lugar, RATIFIQUE, la decisión proferida de fecha 09 de septiembre de 2019 emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Acarigua, Estado Portuguesa, en la cual acuerda la solicitud fiscal en relación a los hechos cometidos por los imputados señaladas up supra, en virtud de lo cual decreta MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos encuadrados su conducta en el delito de HURTO CALIFICADO…”
Así las cosas, se observa que el recurrente señala en su primera denuncia, que al decretársele la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, le causó un gravamen a su derecho constitucional a ser juzgado en libertad. Ante este punto es de aclarar, que ya esta Alzada al emitir el auto de admisión del recurso de apelación, dejó expresa constancia, que el mismo no se admitía por la causal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de manera reiterada se ha sostenido, que la decisión que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no pone fin al proceso, ni le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tiene por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable. En consecuencia, se declara sin lugar la primera denuncia. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto al contenido de las otras dos (2) denuncias formuladas por el recurrente, se observa que las mismas se fundamentan en el análisis de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada procederá a verificar si en el caso de marras, la Jueza de la recurrida estableció de manera adecuada cuáles fueron, según su consideración, los parámetros concurrentes exigidos como requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
A tal efecto, esta Alzada solicitado como fue el asunto principal signado con el Nº PP11-P-2019-000510, llevado por Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, pasa a realizar el siguiente recorrido procesal:
1.- ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 04 de septiembre de 2019, levantada al ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ, quien expuso: “Resulta que el día viernes 30-08-2019, en horas de la noche decido salir para una fiesta a compartir con unos amigos, cuando regreso el día sábado 31-08-2019 en horas ce la mañana me percato que sujetos desconocidos dañaron una de las tapas del techo para luego ingresar y sustraer los siguientes objetos Un (01) motor de nevera, desconozco la marca con valor comercial de cinco millones de bolívares (5000000,00 Bs.) 02-) Un (01) ventilador tipo de ventarrón, con un valor comercial de cuatrocientos mí bolívares (400000,00 Bs.), una licuadora marca Oster de siete velocidades, con un valor comercial de quinientos mil bolívares soberanos (500000,00 Bs.), Una (01) Bombona de gas, perteneciente a la empresa vengas, con capacidad de 10 Kg., con su respectivo regulador, con un valor comercial de doscientos mil bolívares soberanos (200.000,00bs) Un (01) teclado de computadora Marca VIT, color negro con un valor de cien mil bolívares (100.000,00)un DVD marca HAIER color de negro comercial de doscientos mil bolívares 200.000,00Bs) por lo que me dirijo hasta esta sede a fin de denunciar lo ocurrido…” (Verso y reverso del folio 01 de las actuaciones principales).
2.- ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 05 de Septiembre del año 2019, donde los funcionarios policiales dejaron constancia de la aprehensión del imputado JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ, de la siguiente manera: “… A distancia se observa a un ciudadano quien al notar a presencia de la comisión el mismo mostró una actitud de nerviosismos y evasiva, lo que género que nos despertara la suspicacia, procediendo a darle la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios activos a este cuerpo de investigaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 119° del código orgánico procesal penal. El mismo ignorando el llamado y optando por emprender una veloz huida e internarse en el interior de la vivienda señalada por la víctima, por lo que rápidamente aceleramos el pasos dando inicio a una corta persecución viéndonos en la penosa necesidad de ingresar a la morada en cuestión amparados en el articulo 196° numeral 1 y 2, de Código Orgánico Procesal Penal, donde al momento de ingresar a la referida vivienda nos percatándonos que el susodicho se encontraban en el área que funge como sala logrando controlar a situación antes narrada, en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal, se les solicitó al referido ciudadano su respectivo documento de identidad facilitando sus cedulas laminada quedando identificado de la siguiente manera: José Gregorio Colmenarez, titular de La cédula y- 16.753.055. en el mismos orden de ideas el Detective Luís Paredes, procede a realizar la respectiva inspección corporal, no logrando ubicarle ninguna evidencia de interés criminalístico, acto seguido el Detective Víctor Sánchez, procedió a realizar un recorrido por el sector con el objeto de ubicar algún transeúnte o morador que sirva de testigo presencial procedimiento policial que se estaba llevando a cabo, siendo infructuosa la búsqueda por cuanto, las personas al notar el procedimiento policial optaron por retirarse del lugar, en virtud de lo acontecido se dio un recorrido por las inmediaciones de la vivienda con el objeto de ubicar alguna evidencia de interés criminalística logrando ubicar en el área que funge como dormitorio Un (01) ventilador, tipo ventarrón, marca ROLINN,S; Un (01) teclado de computadora, marca VIT, color negro; Un (01) DVD, Marca HAIER, color negro. en vista de lo acontecido se le inquirió por algún documento que justificara el mencionado producto dando una respuesta adecua a acto seguido el inspector Andry Pérez, procedió a realizar un llamado a viva voz al ciudadano que figura como denunciante a fin de que comparezca ante el lugar del hallazgo con el objeto de que certifique la autenticidad de los mencionados objetos, en donde luego de un tiempo prolongado se le colocó de vista y manifiesto las evidencias incriminadas, expreso que claramente que lo señalado es de su propiedad. En tal sentido, el Inspector Andry Pérez. Le expone de manera clara, que estaba detenido, por encontrarse incurso en uno de los delitos de acción pública siendo sorprendido manera flagrante según lo establecido en el artículo 234° e Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 03 y 04 de las actuaciones principales)
3.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05 de septiembre de 2019, en la que se dejó constancia de la evidencia colectada en la presente investigación: 1.- Un ventilador tipo ventarrón, 2.- Un teclado de computadora, marca VIT, color negro, 3- Un DVD, marca Hair, color negro (folio 07 de las actuaciones principales).
4.- EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL, de fecha 05 de septiembre de 2019, practicado a: 1.- Un (01) ventilador, tipo ventarrón, marca ROLINN,S, justipreciado en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400,000,00 bs), 2.- Un teclado de computadora, marca VIT, color negro justipreciado en la cantidad de cien mil bolívares (100.000 bs), 3.- Un DVD, marca HAIR, color negro, justipreciado en la cantidad de doscientos mil bolívares (200,000 bs) (folio 12 de las actuaciones principales).
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de septiembre de 2019, levantada a la ciudadana RUTH MARIANA BETANCOURT MARCHAN, quien manifestó: “Resulta ser que el día de hoy en horas de la mañana vi unos funcionarios C.I.C.P.C. frente a la casa de mi sobrino por tal motivo me apersone hasta el lugar y les dije que había pasado, porque se encontraba allí a lo que dios me respondieron que necesitaban hablar con Carlos Eduardo Betancourt Jiménez, de tal manera les dije que era mi sobrino y no se encontraba en su casa, en vista de lo antes expuesto me solicitaron que los acompañara hasta su oficina a fin de ser entrevistada…” (Folio 13 de las actuaciones principales).
Del iter procesal arriba referido, observa esta Superior Instancia, que como bien lo indicó la A quo en la recurrida, el presente procedimiento se inicia por la aprehensión en flagrancia del imputado JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ, en el momento en que tenía en su poder algunos de los objetos denunciados por la victima y la misma al observarlos manifestó ser de su propiedad, lo que hace presumir que el imputado antes identificado tuvo de alguna u otra manera participación en el hecho ilícito.
Así mismo se verifica que cursan en el expediente, el Acta Policial donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, y en donde se le señaló al imputado como la persona que tenía en su poder, algunos de los objetos denunciados por la victima como de su propiedad, tales como un ventilador tipo ventarrón, un teclado de computadora marca VIT color negro y un DVD marca HAIR, color negro los cuales fueron detallados en la cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas.
Además es de destacar, que la Jueza de Control valoró las circunstancias que recubren la aprehensión del imputado de autos así como los medios de convicción traídos al proceso, circunstancias éstas que la llevaron a determinar conforme a la ley y con base a los criterios jurisprudenciales que encuadran las circunstancias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo anterior, considera esta Alzada que se trata de una de las modalidades de flagrancia, puesto que evidentemente tal y como se extrae del acta policial, el imputado quien al momento de la aprehensión le fue encontrado elementos de interés criminalísticos, vinculados con el hecho investigado, es decir, partes de los objetos señalados por la victima como hurtados, por lo que, conforme a los indicios recogidos de los elementos de convicción, están llenos los supuesto de la flagrancia para que se practique el procedimiento.
Así pues, de las actas de investigación up supra analizadas, se acredita el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir suficientes elementos de convicción en contra del imputado JOSE GREGORIO COLMENAREZ, verificándose en cuanto a la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público y acogida por la Jueza de Control, consistente en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 y 3 del Código Penal, que el
mismo se encuentra ajustado a derecho, haciéndose oportuno para esta Alzada precisar lo que estableció la Sentencia N° 52, de fecha 22 de febrero de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en donde se asentó lo siguiente:
“...En relación a lo anterior, también es pertinente advertir al recurrente que la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia de presentación de detenidos, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es provisional....tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...”.
En cuanto al tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, oportuno es transcribir parte del fallo recurrido, en el cual se indica lo siguiente:
“Tercero: Existe presunción de peligro de fuga, circunstancia esta que el Tribunal estima, en virtud de la pena que podría llegar imponerse en un eventual juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 parágrafo primero ambos del texto adjetivo penal.”
Al respecto, la Juez de Control al motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló que se encontraba configurada la presunción legal de peligro de fuga, ya que el imputado de autos, no estableció tener oficio específico, no estableciendo algún lugar donde trabaje o desempeñe alguna actividad, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo indicado por la Jueza a quo, esta Alzada estima la presunción de peligro de fuga por parte del imputado JOSE GREGORIO COLMENAREZ, ya que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 3, tiene asignada una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:
“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”.
De modo, que el razonamiento empleado por la Jueza de Control para decretarle al imputado JOSE GREGORIO COLMENAREZ, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se encuentra ajustado a derecho, al estar dadas las condiciones del parágrafo primero artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho en el caso de marras el periculum in mora. Así se decide.-
Observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales y las facultades que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las Sentencias Jurisprudencias y Doctrinarias ut supra mencionadas les confieren para establecer el ámbito de competencia a los Jueces o Juezas de Primera Instancia en Funciones de Control o Juico en el ejercicio de sus funciones, para proceder a realizar los pronunciamientos de ley, estableciendo a solicitud del imputado o acusado o de oficio la necesidad de mantener o no las medidas de privación judicial de libertad o por vía de revisión o por vía de proporcionalidad. Así se decide.-
En consecuencia y en base a las consideraciones antes hechas por esta Instancia Superior, considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR las tres denuncias en las que el recurrente funda su escrito recursivo, por el razonamiento empleado por la Jueza de Control para decretarle al imputado JOSE GREGORIO COLMENAREZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho, al estar dadas las condiciones de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho de manera concurrente en el caso de marras. Igualmente considera que la decisión objeto de análisis por esta Alzada se encuentra debidamente motivada ya que de la sola lectura, el destinatario del acto producido por el órgano jurisdiccional puede entender los motivos por los cuales la A quo considero procedente el decreto de la medida de privación judicial de libertad. Así se decide.-
Con base en lo anterior, es criterio de esta Alzada, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado JOSE GREGORIO COLMENAREZ, al haber considerado satisfechos los requerimientos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI, en su condición de Defensor Público Quinto, adscrito a la Defensa Publica Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa seguida en contra del imputado JOSE GREGORIO COLMENAREZ; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2019 y publicada en fecha 10 de septiembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2019, por el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI, en su condición de Defensor Público Quinto, adscrito a la Defensa Publica Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa seguida en contra del imputado JOSE GREGORIO COLMENAREZ; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2019 y publicada en fecha 10 de septiembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente al Tribunal de procedencia.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-8049-19
ACG.-