REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 105

Recibe y reingresa nuevamente esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, signado con el Nº PP11-P-2019-0000454 seguido a los imputados JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CARRERO, ERICK ANTONY MENDOZA, ALEJANDRO JOSÉ AGUIN PUERTA y ÁNGEL GUSTAVO REYES ANTILLANO, en razón de oficio Nº PJ11BOL2019024321 de fecha 29/11/2019 suscrito por la Abogada VIANNEYS MATUTE, Jueza del referido Tribunal de Control, mediante el cual señala:

“Acarigua, 29 de Noviembre de 2019
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2019-000454
ASUNTO: PP11-P-2019-000454
OFICIO N°: PJ11BOL2019024321 CIUDADANO (A):
Presidente y Demás Miembros de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Guanare.-

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle adjunto al presente oficio, Causa Principal N° PP11-P-2019-000454, el cual guarda relación con la causa seguida a los imputados JOSE RAFAEL RODRÍGUEZ CARRERO, ERICK ANTOY MENDOZA, ALEJANDRO JOSE AGUIN PUERTA Y ANGEL GUSTAVO REYES ANTILLANO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENIFER (DEMÁS DATOS EN RESERVA, constante de dos Piezas la Primera con (134) la Segunda con (126) folios, así como también se anexan cuadernos separados relacionados con la decisión de los recursos de apelación interpuestos por los defensores privados PRIMER RECURSO N° PP11-R-2019-000038 (una pieza de 82 folios), interpuesto por el ABG. JUAN JAVIER CONDE, SEGUNDO RECURSO N° PP11-R-2019-000039 (una pieza de 118 folios), interpuesto por el ABG. CARMEN BERMÚDEZ y EL TERCER RECURSO N° PP11-R-2019-000040 (una pieza de 38 folios) interpuesto por el ABG. FERNANDO COLMENARES, en virtud de que esta tribunal en esta misma fecha acordó devolver dichas actuaciones, a los fines de subsanar error material involuntario, tal como se señala en el auto agregado en la segunda pieza del presente asunto al folio 125 al 126, el cual s explica por si solo. Asimismo se remite anexo a la presente copia certificada del libro diario de fecha 22-08-2019.”

Es de destacar, que con el oficio Nº PJ11BOL2019024321 de fecha 29/11/2019, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, remitió anexo original del libro diario de actuaciones de fecha 22/08/2019 llevado por ese Tribunal, así como nuevas certificaciones de días de audiencias correspondientes a los cuadernos de apelación signados con los Nos. PP11-R-2019-000038 contentivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN JAVIER CONDE; PP11-R-2019-000039 contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN BERMÚDEZ; y PP11-R-2019-000040 contentivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado FERNANDO COLMENARES.
En razón de lo anterior, esta Alzada mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2019, acuerda agregar las actuaciones recibidas con el oficio Nº PJ11BOL2019024321 de fecha 29/11/2019 al presente cuaderno de apelación, y reingresar la presente causa penal, manteniéndose la misma nomenclatura y procediéndose la entrega de la misma a la Jueza Ponente Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones se observa que, esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de noviembre de 2019, mediante decisión Nº 99 (folios 73 al 81 del presente cuaderno), acordó declarar INADMISIBLES POR EXTEMPORÁNEOS los recursos de apelación interpuestos en fecha 29 de agosto de 2019, por el Abogado JUAN JAVIER CONDE, en su condición de Defensor Privado del imputado ALEJANDRO JOSÉ AGUÍN PUERTA y por las Abogadas CARMEN MARÍA BERMÚDEZ y DULCE MARÍA ORTEGA, actuando en el carácter de Defensoras Privadas del imputado ÁNGEL GUSTAVO REYES ANTILLANO; así como el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de agosto de 2019, por el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI, en su condición de Defensor Público Quinto del imputado JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CARRERO, todos interpuestos en contra de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2019 y publicada en fecha 19 de agosto de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000454, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en dicha decisión lo siguiente:

“Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 29 de agosto de 2019, por el Abogado JUAN JAVIER CONDE, en su condición de Defensor Privado del imputado ALEJANDRO JOSÉ AGUÍN PUERTA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.435.715; el segundo en fecha 29 de agosto de 2019, por las Abogadas CARMEN MARIA BERMÚDEZ y DULCE MARIA ORTEGA, actuando en el carácter de Defensoras Privadas del imputado ÁNGEL GUSTAVO REYES ANTILLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.939.296; y el tercero en fecha 30 de agosto de 2019, por el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI, en su condición de Defensor Público Quinto del imputado JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.146.143; todos en contra de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2019 y publicada en fecha 19 de agosto de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000454, mediante la cual se declaró sin lugar la nulidad absoluta de la aprehensión de su defendido planteada por el Defensor Público Quinto Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI; no calificó la aprehensión en flagrancia por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 01 de julio de 2019 y la aprehensión de los imputados se realizó en fecha 11 de agosto de 2019; admitió la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en relación a los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el Tribunal se aparta del criterio fiscal por cuanto no presentó ningún elemento que demuestre que los imputados forman parte de un grupo de delincuencia organizada, encuadrándose los hechos con el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código, ambos delitos en perjuicio de la ciudadana JENNYFER APONTE; desestimó el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, por no existir elementos para determinar el precitado delito; y acuerda la medida judicial preventiva privativa de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CARRERO, ALEJANDRO JOSÉ AGUÍN PUERTA y ÁNGEL GUSTAVO REYES ANTILLANO.
Recibidas las actuaciones por secretaría en fecha 27 de septiembre de 2019, se les dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 30 de septiembre de 2019, se le designó la ponencia a la Juez de Apelación, Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ y se solicitaron al Tribunal de procedencia las actuaciones principales, conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de octubre de 2019, se recibieron por Secretaría las actuaciones principales, siendo puestas a la vista del la Juez ponente en fecha 04 de noviembre de 2019.
En fecha 04 de noviembre de 2019, mediante auto se le solicitó al Tribunal de procedencia, la remisión de una nueva certificación de días de audiencias, con indicación de los días de despachos transcurridos desde el día 14 al 19 de agosto de 2019, ambas fechas inclusive, con indicación de los motivos en caso de no haber despacho.
En fecha 20 de noviembre de 2019, se recibió oficio Nº PJ11OFO2019006626 de fecha 18/11/2019, proveniente Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante el cual remite la certificación de los días de audiencias solicitada en fecha 04/11/2019.
Así las cosas, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, observa lo siguiente:

1.- PRIMER RECURSO:

Que a los fines de determinar la legitimación para recurrir, se aprecia, que el primer recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado JUAN JAVIER CONDE, en su condición de Defensor Privado del imputado ALEJANDRO JOSÉ AGUÍN PUERTA, con legitimación para ello, tal como consta del acta de aceptación y juramentación cursante al folio 43 de la pieza Nº 01 de las actuaciones principales; en consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-.
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 34 al 36 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias efectuada por la Secretaria del Tribunal, Abogada ANA LUCIA CASTILLO, en la que se dejó constancia de lo siguiente:
“…omissis…
1.- En fecha 14 de AGOSTO de 2019 la Juez de Control N 04 ABG. VIANNEYS MATUTE; estando fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia presentación dicto el siguiente pronunciamiento PRIMERO: No se califica la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto los hechos fueron cometidos en fecha 01 de julio del 2019 y los imputados fueron aprehendidos en fecha 11 de agosto de 2019. es decir 1 mes y 10 días después en sitios distintos al lugar de los hechos SEGUNDO: Este tribunal admite solo la precalificación jurídica en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en cuanto a los delitos de Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo este tribunal se aparta del criterio fiscal por cuanto no se presente elemento alguno donde se demuestre que los imputados formen parte de un grupo de delincuencia organizada y se encuadran los hechos en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal por otro lado este Tribunal DESETIMA [sic] el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 01 del Código Penal, por cuanto no existen elementos de convicción para determinar el precitado delito de hurto. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE RAFAEL RODRÍGUEZ. ALEJANDRO JOSE AGUIN PUERTA, ÁNGEL GUSTAVO REYES ANTILLANO y ERICK ANTOY MENDOZA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YENIFER (DEMAS DATOS EN RESERVA), QUINTO: Se acuerda la audiencia oral de rueda de reconocimiento solicitada por los defensores para el día, viernes 06 de septiembre de 2019, a las 8:30 de la mañana notifíquese a la fiscalía tercera del ministerio público e ínstese a los fines de que hagan comparecer a la víctima. SEXTO Se mega la solicitud de la defensa ABG CARMEN BERMUDEZ. en cuanto al traslado de sus defendidos al comando de la Guardia Nacional que ellos pertenecen SEPTIMO Se acuerdan las copias solicitadas por los defensores público y privado, se acuerda agregar 12 folios mas un CD consignado por la representación fiscal.
2- En fecha 19 DE AGOSTO DE 2019, se publicó la decisión dictada en 14 de AGOSTO 2019, referente a la Audiencia de Presentación en el referido asunto penal.
3- Que en fecha 29 DE AGOSTO DEL 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U R.D.D ) escrito de Recurso de Apelación interpuesto
por el Abg. JUAN JAVIER CONDE en su carácter de Defensor privado, del imputado ALEJANDRO JOSE AGUIN PUERTA Mediante el cual apela conforme al 440 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 19 DE AGOSTO DE 2019…

8.-Que desde la fecha 19 de agosto de 2019, fecha en la cual se dicto el pronunciamiento de este tribunal, hasta el 29 DE AGOSTO DEL 2019, fecha en la cual e Abg. JUAN JAVIER CONDE interpone Recurso de Apelación, transcurrió un lapso integro de Ocho (08) días hábiles, correspondiente a los días, Martes 20, Miércoles 21, Jueves 22, Viernes 23, Lunes 26, Martes 27, Miércoles 28, Jueves 29 del mes de AGOSTO de 2019…” Subrayado de esta Corte
Además, de la revisión efectuada a las actuaciones principales, se observa, que la audiencia de presentación de imputados se llevó a cabo el día 14 de agosto de 2019 (folios 45 al 51) y la publicación del texto íntegro de la correspondiente decisión fue en fecha 19 de agosto de 2019 (folios 66 al 77), verificándose de calendario judicial que dicha publicación se efectúo dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, conforme al plazo para decidir que dispone el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, mediante oficio Nº PJ11OFO2019006626 de fecha 18/11/2019, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, se observó de la certificación de los días de despacho realizada por la secretaria del Tribunal A quo, que desde el día 14 de agosto de 2019 al día 19 de agosto de 2019 (ambas fechas inclusive), hubo despacho en el mencionado Tribunal.
Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 942 de fecha 21/07/2015, aplicable al presente asunto penal, en los siguientes términos:
“De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.” (Subrayado y negrillas de esta Corte)
Aclarado lo anterior, se aprecia que, desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (19-08-2019), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (29-08-2019), transcurrieron OCHO (08) DÍAS HÁBILES, a saber: 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 de agosto de 2019; por lo que el escrito de apelación interpuesto por la defensa técnica, fue presentado fuera del lapso que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
Por su parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su literal “b”, lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…omissis…
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”
Además, dicho artículo en su parte in fine, expresamente indica: “Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado…”, por lo que en interpretación de dicha norma, las causas de inadmisibilidad del recurso son taxativas y de aplicación expresa.
En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:
“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”
De modo, que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso.
En consecuencia resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-

2.- SEGUNDO RECURSO:

Que el segundo recurso de apelación fue interpuesto por las Abogadas CARMEN MARIA BERMÚDEZ y DULCE MARIA ORTEGA, actuando en el carácter de Defensoras Privadas del imputado ÁNGEL GUSTAVO REYES ANTILLANO, con legitimación para ello, tal como consta de las actas de aceptación y juramentación cursante al folio 44 de las actuaciones principales; en consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 112 al 114 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias efectuada por la Secretaria del Tribunal, Abogada ANA LUCIA CASTILLO, en la que se dejó constancia de lo siguiente:
“…omissis…
1.- En fecha 14 de AGOSTO de 2019 la Juez de Control N 04 ABG. VIANNEYS MATUTE; estando fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia presentación dicto el siguiente pronunciamiento PRIMERO: No se califica la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto los hechos fueron cometidos en fecha 01 de julio del 2019 y los imputados fueron aprehendidos en fecha 11 de agosto de 2019. es decir 1 mes y 10 días después en sitios distintos al lugar de los hechos SEGUNDO: Este tribunal admite solo la precalificación jurídica en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en cuanto a los delitos de Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo este tribunal se aparta del criterio fiscal por cuanto no se presente elemento alguno donde se demuestre que los imputados formen parte de un grupo de delincuencia organizada y se encuadran los hechos en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal por otro lado este Tribunal DESETIMA [sic] el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 01 del Código Penal, por cuanto no existen elementos de convicción para determinar el precitado delito de hurto. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE RAFAEL RODRÍGUEZ. ALEJANDRO JOSE AGUIN PUERTA, ÁNGEL GUSTAVO REYES ANTILLANO y ERICK ANTOY MENDOZA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YENIFER (DEMAS DATOS EN RESERVA), QUINTO: Se acuerda la audiencia oral de rueda de reconocimiento solicitada por los defensores para el día, viernes 06 de septiembre de 2019, a las 8:30 de la mañana notifíquese a la fiscalía tercera del ministerio público e ínstese a los fines de que hagan comparecer a la victima. SEXTO Se mega la solicitud de la defensa ABG CARMEN BERMUDEZ. en cuanto al traslado de sus defendidos al comando de la Guardia Nacional que ellos pertenecen SEPTIMO Se acuerdan las copias solicitadas por los defensores público y privado, se acuerda agregar 12 folios mas un CD consignado por la representación fiscal.
2- En fecha 19 DE AGOSTO DE 2019, se publicó la decisión dictada en 14 de AGOSTO 2019, referente a la Audiencia de Presentación en el referido asunto penal.
3- Que en fecha 29 DE AGOSTO DEL 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U R.D.D ) escrito de Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. CARMEN BERMUDEZ en su carácter de Defensora Privada, del imputado ANGEL GUSTAVO REYES ANTILLANO. Mediante el cual apela conforme al 440 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 19 DE AGOSTO DE 2019…

7.-Que desde la fecha 19 DE AGOSTO DE 2019, fecha en la cual se dicto el pronunciamiento de este tribunal, hasta el 29 DE AGOSTO DEL 2019, fecha en la cual el Abg. CARMEN BERMÚDEZ interpone Recurso de Apelación, transcurrió un lapso integro de Ocho (08) días hábiles, correspondiente a los días, Martes 20, Miércoles 21, Jueves 22, Viernes 23, Lunes 26, Martes 27, Miércoles 28, Jueves 29 del mes de AGOSTO de 2019…” Subrayado de esta Corte
Además, de la revisión efectuada a las actuaciones principales, se observa, que la audiencia de presentación de imputados se llevó a cabo el día 14 de agosto de 2019 (folios 45 al 51) y la publicación del texto íntegro de la correspondiente decisión fue en fecha 19 de agosto de 2019 (folios 66 al 77), verificándose de calendario judicial que dicha publicación se efectúo dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, conforme al plazo para decidir que dispone el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, mediante oficio Nº PJ11OFO2019006626 de fecha 18/11/2019, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, se observó de la certificación de los días de despacho realizada por la secretaria del Tribunal A quo, que desde el día 14 de agosto de 2019 al día 19 de agosto de 2019 (ambas fechas inclusive), hubo despacho en el mencionado Tribunal.
Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 942 de fecha 21/07/2015, up supra transcrita en la resolución del primer recurso.
De modo pues, se aprecia que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (19-08-2019), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (29-08-2019), transcurrieron OCHO (08) DÍAS HÁBILES, a saber: 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 de agosto de 2019; por lo que el escrito de apelación interpuesto por la defensa técnica, fue presentado fuera del lapso que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
Por su parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su literal “b”, lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…omissis…
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”
Además, dicho artículo en su parte in fine, expresamente indica: “Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado…”, por lo que en interpretación de dicha norma, las causas de inadmisibilidad del recurso son taxativas y de aplicación expresa.
En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:
“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”
De modo, que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso.
En consecuencia resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-

3.- TERCER RECURSO:

Que el tercer recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI, actuando en el carácter de Defensor Publico del imputado JOSÉ RAFAL RODRÍGUEZ CARRERO, con legitimación para ello; en consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 32 al 34 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias efectuada por la Secretaria del Tribunal, Abogada ANA LUCIA CASTILLO, en la que se dejó constancia de lo siguiente:
“…omissis…
1.- En fecha 14 de AGOSTO de 2019 la Juez de Control N 04 ABG. VIANNEYS MATUTE; estando fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia presentación dicto el siguiente pronunciamiento PRIMERO: No se califica la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto los hechos fueron cometidos en fecha 01 de julio del 2019 y los imputados fueron aprehendidos en fecha 11 de agosto de 2019. es decir 1 mes y 10 días después en sitios distintos al lugar de los hechos SEGUNDO: Este tribunal admite solo la precalificación jurídica en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en cuanto a los delitos de Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo este tribunal se aparta del criterio fiscal por cuanto no se presente elemento alguno donde se demuestre que los imputados formen parte de un grupo de delincuencia organizada y se encuadran los hechos en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal por otro lado este Tribunal DESETIMA [sic] el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 01 del Código Penal, por cuanto no existen elementos de convicción para determinar el precitado delito de hurto. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE RAFAEL RODRÍGUEZ. ALEJANDRO JOSE AGUIN PUERTA, ÁNGEL GUSTAVO REYES ANTILLANO y ERICK ANTOY MENDOZA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YENIFER (DEMAS DATOS EN RESERVA), QUINTO: Se acuerda la audiencia oral de rueda de reconocimiento solicitada por los defensores para el día, viernes 06 de septiembre de 2019, a las 8:30 de la mañana notifíquese a la fiscalía tercera del ministerio público e ínstese a los fines de que hagan comparecer a la victima. SEXTO Se mega la solicitud de la defensa ABG CARMEN BERMUDEZ. en cuanto al traslado de sus defendidos al comando de la Guardia Nacional que ellos pertenecen SEPTIMO Se acuerdan las copias solicitadas por los defensores público y privado, se acuerda agregar 12 folios mas un CD consignado por la representación fiscal.
2- En fecha 19 DE AGOSTO DE 2019, se publicó la decisión dictada en 14 de AGOSTO 2019, referente a la Audiencia de Presentación en el referido asunto penal.
3- Que en fecha 29 DE AGOSTO DEL 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U R.D.D ) escrito de Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. FERNANDO COLMENAREZ en su carácter de Defensor Privado, del imputado JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ CARRERO. Mediante el cual apela conforme al 440 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 19 DE AGOSTO DE 2019…

7.-Que desde la fecha 19 DE AGOSTO DE 2019, fecha en la cual se dicto el pronunciamiento de este tribunal, hasta el 30 DE AGOSTO DEL 2019, fecha en la cual el Abg. FERNANDO COLMENAREZ interpone Recurso de Apelación, transcurrió un lapso integro de Nueve (09) días hábiles, correspondiente a los días, Martes 20, Miércoles 21, Jueves 22, Viernes 23, Lunes 26, Martes 27, Miércoles 28, Jueves 29 y viernes 30 del mes de AGOSTO de 2019…” Subrayado de esta Corte
De la revisión efectuada a las actuaciones principales, se observa, que la audiencia de presentación de imputados se llevó a cabo el día 14 de agosto de 2019 (folios 45 al 51) y la publicación del texto íntegro de la correspondiente decisión fue en fecha 19 de agosto de 2019 (folios 66 al 77), verificándose de calendario judicial que dicha publicación se efectúo dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, conforme al plazo para decidir que dispone el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, mediante oficio Nº PJ11OFO2019006626 de fecha 18/11/2019, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, se observó de la certificación de los días de despacho realizada por la secretaria del Tribunal A quo, que desde el día 14 de agosto de 2019 al día 19 de agosto de 2019 (ambas fechas inclusive), hubo despacho en el mencionado Tribunal.
Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 942 de fecha 21/07/2015, up supra transcrita en la resolución del primer recurso.
De modo pues, se aprecia que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (19-08-2019), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (29-08-2019), transcurrieron OCHO (08) DÍAS HÁBILES, a saber: 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de agosto de 2019; por lo que el escrito de apelación interpuesto por la defensa técnica, fue presentado fuera del lapso que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
Por su parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su literal “b”, lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…omissis…
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”
Además, dicho artículo en su parte in fine, expresamente indica: “Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado…”, por lo que en interpretación de dicha norma, las causas de inadmisibilidad del recurso son taxativas y de aplicación expresa.
En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:
“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”
De modo, que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso.
En consecuencia resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de agosto de 2019, por el Abogado JUAN JAVIER CONDE, en su condición de Defensor Privado del imputado ALEJANDRO JOSÉ AGUÍN PUERTA; SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de agosto de 2019, por las Abogadas CARMEN MARIA BERMÚDEZ y DULCE MARIA ORTEGA, actuando en el carácter de Defensoras Privadas del imputado ÁNGEL GUSTAVO REYES ANTILLANO; y TERCERO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de agosto de 2019, por el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI, en su condición de Defensor Público Quinto del imputado JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CARRERO, todos interpuestos en contra de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2019 y publicada en fecha 19 de agosto de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000454, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia en el lapso de ley correspondiente…”

En fecha 25 de noviembre de 2019, esta Corte de Apelaciones mediante oficio Nº 488 acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, a los fines legales consiguientes (folio 82 del presente cuaderno).
En fecha 28 de noviembre de 2019, la presente causa penal fue recibida por la Oficina de Alguacilazgo de la Extensión Acarigua, según se aprecia de los sellos húmedos estampados al pie del oficio de remisión librado por esta Alzada (folio 123 de la Pieza Nº 02).
En fecha 29 de noviembre de 2019, la Unidad de Recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, Extensión Acarigua, le dio formal recepción a la causa penal, remitiéndola al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua (folio 124 de la Pieza Nº 02).
En fecha 29 de noviembre de 2019, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua (folios 125 y 126 de la Pieza Nº 02), dictó auto con el siguiente contenido:

“Acarigua, 29 de Noviembre de 2019
AÑOS: 209° y 160°
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2019-000454
ASUNTO: PP11-P-2019-000454
Por cuanto se recibe oficio N° 488 de la Corte de Apelación del Estado Portuguesa, donde remite anexo al presente oficio cuadernos separados relacionados con la decisión de los recursos de apelación interpuestos por los defensores privados PRIMER RECURSO N° PP11-R-2019-000038, interpuesto por el ABG. JUAN JAVIER CONDE, SEGUNDO RECURSO N° PP11-R-2019- 000039, interpuesto por el ABG. CARMEN BERMUDEZ y EL TERCER RECURSO N° PP11-R-2019-000040, interpuesto por el ABG. FERNANDO COLMENARES, relacionado con los imputados JOSE RAFAEL RODRIGUEZ CARRERO, titular de la cédula de identidad N° 24146143, ALEJANDRO JOSE AGUIN PUERTA, titular de la cédula de identidad N° 25.435.715, ANGEL GUSTAVO REYES ANTILLANO, titular de la cédula de identidad N° 27.939.296 y ERICK ANTOY MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 20.809.13, a quienes se les sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, verificado como ha sido la decisión de la Corte en la cual señala lo siguiente:
“Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de agosto de 2019, por el Ahogado JUAN JAVIER CONDE, en su condición de Defensor Privado del imputado ALEJANDRO JOSE AGUIN PUERTA; SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de agosto de 2019, por las Abogadas CARMEN MARIA BERMUDEZ y DULCE MARIA ORTEGA, actuando en el carácter de defensoras Privada del imputado ANGEL GUSTAVO REYES ANTILLANO y TERCERO: Se declara INADIISIBLE POR EXTEMIORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en Fecha 30 de agosto de 2019, por el Abogado FERNANDO JOSE COIMENAREZ UZCATEGUI. en su condición de Defensor Público Quinto del imputado JOSE RAFAEL RODRIGUEZ CARRERO, todos interpuestos en contra de la decisión dictada en Fecha 14 de agosto de 2019 y publicada en fecha 19 de agosto de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal N° PP1 l-P-2019-000454, de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, tal como se desprende de la decisión esta juzgadora puede observar que la Corte de Apelaciones decide de la INADMISIBILIDAD de los recursos presentados por la defensa en base al computo de la certificación de audiencias suscrito por esta juzgadora de fecha 09-09-2019, evidenciándose que existe un error material involuntario ya que en dicha certificación se señala como día de publicación del auto motivado de la audiencia oral de presentación, el día 19-08-2019, siendo lo correcto el día 22-08-2019, tal como se refleja en el libro diario llevado por este tribunal y del cual se lleva registro en el sistema juris 2000, razón por la cual en atención a la competencia que me asiste garante de derechos constitucionales, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por lo que paso a subsanar el computo de certificación de audiencias y acuerdo remitir nuevamente a la corte de apelaciones de la circunscripción Judicial Portuguesa con sede en Guanare, conjuntamente con copia certificada del libro diario de fecha 22-08-2019 y copia certificada del presente auto, a los fines de que reconsidere el pronunciamiento emitido en relación a los recursos antes mencionados, todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ES TODO.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto.”

Ahora bien, visto que la Abogada VIANNEYS MATUTE, en su condición de Jueza de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante el auto up supra transcrito, dejó expresa constancia: “…evidenciándose que existe un error material involuntario ya que en dicha certificación se señala como día de publicación del auto motivado de la audiencia oral de presentación, el día 19-08-2019, siendo lo correcto el día 22-08-2019, tal como se refleja en el libro diario llevado por este tribunal y del cual se lleva registro en el sistema juris 2000…”; esta Corte de Apelaciones a los fines de garantizar un debido proceso, el derecho a la defensa, así como la tutela judicial efectiva, en resguardo del principio de la doble instancia, hace las siguientes consideraciones:
Visto el error material incurrido por la Abogada VIANNEYS MATUTE, en su condición de Jueza de Control Nº 04, Extensión Acarigua, quien manifiesta que la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados de fecha 14 de agosto de 2019 (folios 45 al 51 de la Pieza Nº 01), fue efectivamente publicada en fecha 22 de agosto de 2019 y NO el día 19 de agosto de 2019, tal y como aparece impreso en el expediente (folios 66 al 77 de la Pieza Nº 01), lo cual hizo incurrir en error a esta Corte de Apelaciones, quien tomando como ciertas las certificaciones de los días de audiencias efectuadas en fecha 09 de septiembre de 2019, por la Secretaria de referido Tribunal de Control, Abogada ANA LUCÍA CASTILLO, cursantes de los folios 34 al 36 del presente cuaderno de apelación, así como las cursantes de los folios 112 al 114 del cuaderno de apelación Nº PP11-R-2019-000039 y de los folios 32 al 34 del cuaderno de apelación Nº PP11-R-2019-000040, acordó esta Alzada en fecha 25 de noviembre de 2019, declarar inadmisibles por extemporáneos los recursos de apelación interpuestos en fecha 29 de agosto de 2019, por el Abogado JUAN JAVIER CONDE, en su condición de Defensor Privado del imputado ALEJANDRO JOSÉ AGUÍN PUERTA y por las Abogadas CARMEN MARÍA BERMÚDEZ y DULCE MARÍA ORTEGA, actuando en el carácter de Defensoras Privadas del imputado ÁNGEL GUSTAVO REYES ANTILLANO, así como el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de agosto de 2019, por el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI, en su condición de Defensor Público Quinto del imputado JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CARRERO.
Con base en dicha situación, esta Corte de Apelaciones procede a aplicar el contenido de la sentencia Nº 1099 de fecha 31 de julio de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala lo siguiente:

“Ello así, esta Sala debe precisar que el recurso de apelación en el proceso penal -dado su carácter impugnativo y formal- constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la decisión que considera le es adversa, y que como todo acto procesal está sometido a las formalidades propias del ordenamiento jurídico; por ello siempre habrá de examinarse tanto su admisibilidad como su fundamentación.
Cabe destacar además que la admisibilidad del recurso de apelación constituye una etapa previa, en la cual se verifican requisitos formales (presupuestos), a la vez que condiciona la tramitación del recurso para su consideración sobre aspectos de mérito, de allí que, en materia penal, ambas fases se someten al control de tribunales diferentes: la interposición y emplazamiento la verifica el a quo y la admisibilidad y fundamentación el ad quem.
Aunado a ello, en el proceso penal el procedimiento del recurso de apelación –de autos o de sentencias definitivas- está regido por las normas establecidas en el Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo interponerse ante el tribunal que dictó la decisión mediante escrito debidamente fundado.
Así, interpuesto dicho recurso y transcurrido el lapso de su contestación por las otras partes, el juez remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones que corresponda para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones, decida sobre su admisibilidad y, admitido el mismo resolverá sobre la procedencia del asunto discutido dentro de los diez (10) días siguientes o en audiencia según sea el caso, salvo que se trate de la impugnación de un auto que declare la procedencia de una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva, en cuyo caso dicho plazo se reduce a la mitad, es decir, cinco (5) días.
…omissis…
Al respecto, es oportuno traer a colación el precedente judicial contenido en la sentencia N° 1661/2004, recaído en el caso: Santiago Monteverde Mibelli y otro), en el que se precisó la naturaleza de las decisiones referidas a la admisión de los recursos en el proceso penal:
“[…] en el nuevo proceso penal, la interposición del recurso de apelación de autos –que se realiza ante el tribunal que dictó la decisión- no esa otra cosa que la manifestación de la voluntad de recurrir expresada por la parte agraviada por la decisión, la cual se encuentra sujeta en su oportunidad a la debida fundamentación del recurso, ya que toda la actividad de sustanciación del recurso se realiza ante la Corte de Apelaciones, a quien en definitiva le corresponde pronunciarse no sólo sobre la admisibilidad sino además sobre el fondo del asunto objeto del recurso. Ahora bien, a juicio de la Sala, el punto neurálgico del presente caso es el precisar la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación interpuesta. Este tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo del proceso y resuelve una cuestión que en esencia no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes -la admisión o no del recurso de apelación ejercido-, se sitúa en un punto intermedio entre las sentencias definitivas y los autos de mero trámite o sustanciación, también llamados providencias simples. Entra dentro de uno de los tipos de los denominados autos interlocutorios, a los cuales se les ha dado en llamar irregulares o encubiertos (doctrina y jurisprudencia uruguaya), puesto que bajo la apariencia de una providencia simple (una resolución de impulso procesal), en puridad tiene la misma naturaleza que una interlocutoria propiamente dicha, por cuanto juzga sobre el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad del recurso ejercido. Aún cuando dicha resolución que, si bien bajo la apariencia de una providencia de trámite –condición que la haría susceptible de modificación por el recurso de revocación-, comporta un pronunciamiento; sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable, por cuanto sus efectos son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse en el curso ulterior del procedimiento -al resolverse el fondo del asunto objeto de la apelación. De allí, que al no producir las resoluciones de admisión del recurso de apelación, gravamen alguno a las partes, en principio, no son objeto de amparo. No obstante ello, a juicio de la Sala, a pesar que dicha resolución judicial no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, el auto de admisión del recurso de apelación podría ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción” (Subrayado de este fallo).
De lo supra transcrito se observa que las decisiones que admiten o inadmiten el recurso de apelación interpuesto en el proceso penal, si bien no pueden catalogarse como actos de mero trámite, el juzgador penal puede tras constatar el error cometido al momento de apreciar los supuestos de procedencia que son objeto de examen según lo dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora artículo 428], como lo es la tempestividad, revocar una decisión de inadmisión sólo si ha advertido un error con posterioridad a dicho pronunciamiento de inadmisibilidad, toda vez que con tal revocatoria permite a una de las partes (en este caso a la víctima) el ejercicio de su derecho a la defensa y a recurrir de un fallo que considera le es adverso, en cuyo caso, el juzgador penal debe fijar una nueva oportunidad para la audiencia oral de apelación y notificar a las partes de tal circunstancia.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

De modo tal, esta Corte de Apelaciones, procede a REVOCAR la decisión Nº 99 dictada en fecha 25 de noviembre de 2019, en el presente asunto penal, en razón de haber tenido conocimiento de que la Abogada VIANNEYS MATUTE, en su condición de Jueza de Control Nº 04, Extensión Acarigua, publicó en fecha 22 de agosto de 2019 la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2019, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, y no el día 19 de agosto de 2019, fecha que fue plasmada en el texto íntegro de la decisión cursante en el expediente, lo cual creó un desorden procesal que generó incertidumbre en las partes sobre la fecha exacta de la publicación de la decisión objeto de impugnación, e hizo incurrir en grave error a esta Alzada, por lo que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, en resguardo de los derechos y garantías que tienen las partes dentro del proceso penal, procede a enmendar el error cometido, en aplicación a la sentencia Nº 1099 de fecha 31 de julio de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita up supra, quien además señaló:

“Cabe destacar además que, por su naturaleza, esta clase de resoluciones judiciales no causan agravio constitucional alguno, toda vez que son consecuencia de la intención del juzgador –como rector del proceso– en enmendar oportunamente un error a fin de mantener la igualdad y la defensa de todas las partes involucradas en el mismo; y sus efectos son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse en el curso ulterior del procedimiento, al resolverse el fondo del asunto objeto de la apelación; caso distinto es que el juzgador penal una vez admitido el recurso de apelación con posterioridad revoque de oficio tal admisión, y estime inadmisible dicho recurso, pues con ello le impide a una de las partes el ejercicio del derecho a recurrir y de alegar lo que a bien tuviere contra la sentencia de primera instancia (Vid. sentencia N° 1747/2007, recaída en el caso: Dizlery del Carmen Cordero León).”

Además, oportuno es mencionar sentencia Nº 607 de fecha 21/03/2004, dictada por la Sala Constitucional, quien entre otras cosas señaló:

“la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe n° 55/97 del 18.11, señaló como objetivo del recurso contra sentencia definitiva, ‘...otorgar la posibilidad a la persona afectada por un fallo desfavorable de impugnar la sentencia y lograr un nuevo examen de la cuestión. Esta revisión en sí tiene como objetivo el control del fallo como resultado racional de un juicio justo, conforme a la ley, a los preceptos de garantía y de la aplicación correcta de la ley penal’.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, ha señalado que el derecho al sometimiento a un tribunal superior, ‘es un derecho fundamental para el ciudadano, de tal manera que la norma que lo contradiga será inconstitucional’ (vid. Sent. 76/82).
Conforme al artículo 23 del Texto Fundamental, tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en los Tratados, Pactos y Convenios suscritos y ratificados por la Venezuela, derechos que prevalecen sobre el orden interno en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y penas más favorables de los establecidos en la Constitución Nacional. Dado que entre este tipo de derechos se encuentra el doble grado de jurisdicción, consagrado en los artículos 2.3.a) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 25.1 y 8.2.h de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos; dicho principio se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 23, el cual debe regir en forma efectiva y no como una mera formalidad, tal como lo ha dicho esta Sala Constitucional en sentencia n° 95/2000, del 15.03, de lo contrario, se estaría no solo infringiendo la razón de la doble instancia, sino también el principio constitucional contenido en los artículos 26, 27 y 257 del Carta Magna, que coloca a la justicia por encima de los formalismos, se estaría infringiendo la doble instancia”.

Con base en las consideraciones que preceden y en aplicación al criterio jurisprudencial, esta Corte de Apelaciones REVOCA la decisión Nº 99 dictada en fecha 25 de noviembre de 2019 en el presente asunto penal. Y así se decide.-
Ahora bien, enmendado oportunamente el error y estando esta Alzada dentro del lapso de Ley, se dictan los siguientes pronunciamientos:
I
NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Corte de Apelaciones atendiendo lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo pronunciamiento sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por el Abogado JUAN JAVIER CONDE, en su condición de Defensor Privado del imputado ALEJANDRO JOSÉ AGUÍN PUERTA, por las Abogadas CARMEN MARÍA BERMÚDEZ y DULCE MARÍA ORTEGA, en su condición de Defensoras Privadas del imputado ÁNGEL GUSTAVO REYES ANTILLANO y por el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI, en su condición de Defensor Público Quinto actuando en nombre y representación del imputado JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CARRERO, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente constatando la existencia de un vicio de orden público que vulnera la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 eiusdem; y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con los preceptos establecido en la ley.
En efecto, consta en las actas que conforman el presente expediente lo siguiente:
1.-) En fecha 14 de agosto de 2019, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, celebró audiencia oral de presentación de imputados en la causa penal Nº PP11-P-2019-000454, seguida en contra de los imputados JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CARRERO, ERICK ANTONY MENDOZA, ALEJANDRO JOSÉ AGUIN PUERTA y ÁNGEL GUSTAVO REYES ANTILLANO, donde acordó declarar sin lugar las nulidades planteadas por la defensa técnica, no se calificó la aprehensión de los imputados en situación de flagrancia de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron las precalificaciones jurídicas de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se acordó el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decretó a los referidos imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 45 al 51 de la Pieza Nº 01). Se aprecia que, en dicha acta de audiencia la Jueza de Control no indicó acogerse expresamente al lapso que contempla el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de publicar dentro de los tres (3) días siguientes a los pronunciamientos efectuados en sala, el texto íntegro de la correspondiente decisión.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 942 de fecha 21/07/2015, lo siguiente:

“De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.” (Subrayado y negrillas de esta Corte)

2.-) En fecha 19 de agosto de 2019, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 66 al 77 de la Pieza Nº 01). Es de destacar, que aparece impreso en el encabezado de la referida decisión la fecha 19 de agosto de 2019.
3.-) En fecha 29 de agosto de 2019, el Abogado JUAN JAVIER CONDE, en su condición de Defensor Privado del imputado ALEJANDRO JOSÉ AGUIN PUERTA, interpone recurso de apelación (folios 01 al 04 del cuaderno de apelación signado con el Nº PP11-P-2019-000038). Es de destacar, que por auto de fecha 30 de agosto de 2019, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, al recibir el recurso de apelación y ordenar el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público, dejó expresa mención de lo siguiente: “Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. JUAN JAVIER CONDE, en su carácter de Defensor Privado del imputado ALEJANDRO JOSE AGUIN PUERTA, donde interpone Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en fecha, 22 de AGOSTO de 2019 donde decretó medida judicial preventiva de libertad para el imputado…” (folio 06 del referido cuaderno de apelación). De igual modo, se observa de los folios 34 al 36 del mencionado cuaderno de apelación, la certificación de los días de audiencias efectuada en fecha 09 de septiembre de 2019, por la Secretaria del Tribunal, Abogada ANA LUCIA CASTILLO, quien señaló:

“ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2019-000454
ASUNTO: PP11-R-2019-000038
CERTIFICACIÓN DE AUDIENCIAS
Quienes Suscriben, ABG. VIANNEYS MATUTE Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 04 y ABG. ANA LUCIA CASTILLO Secretaria del Circuito Judicial Penal-Extensión Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, CERTIFICAN:
1.- En fecha 14 de AGOSTO de 2019, la Juez de Control N 04 ABG. VIANNEYS MATUTE; estando fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia presentación dicto el siguiente pronunciamiento
PRIMERO: No se califica la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto los hechos fueron cometidos en fecha 01 de julio del 2019 y los imputados fueron aprehendidos en fecha 11 de agosto de 2019 es decir 1 mes y 10 días después en sitios distintos al lugar de los hechos
SEGUNDO: Este tribunal admite solo la precalificación jurídica en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en
cuanto a los delitos de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, este tribunal se aparta del criterio fiscal, por cuanto no se presente elemento alguno donde so demuestre que los imputados formen parte de un grupo de delincuencia organizada y se encuadran los hechos en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal por otro lado este Tribunal DESESTIMA el dentó de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 01 del Código Penal, por cuanto no existen elementos de convicción para determinar el precitado delito de hurto
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: Se acuerda la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE RAFAEL RODRÍGUEZ, ALEJANDRO JOSE AGUÍN PUERTA, ANGEL GUSTAVO REYES ANTILLANO y ERICK ANTOY MENDOZA, por ¡a comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVÍLLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENIFER (DEMÁS DATOS EN RESERVA).
QUINTO: Se acuerda la audiencia oral de rueda de reconocimiento solicitada por los defensores para el día, viernes 06 de septiembre de 2019, a las 8.30 de la mañana notifíquese a la fiscalía tercera del ministerio público e ínstese a los fines de que hagan comparecer a la víctima.
SEXTO Se mega la solicitud de la defensa ABG CARMEN BERMÚDEZ en cuanto al traslado de sus defendidos al comando de la Guardia Nacional que ellos pertenecen SÉPTIMO Se acuerdan las copias solicitadas por los defensores público y privado, se acuerda agregar 12 folios más un CD consignado por la representación fiscal
2.- En fecha 19 DE AGOSTO DE 2019, se publicó la decisión dictada en 14 de AGOSTO 2019, referente a la Audiencia de Presentación en el referido asunto penal.
3.- Que en fecha 29 DE AGOSTO DEL 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U R.D.D ) escrito de Recurso de Apelación interpuesto
por el Abg. JUAN JAVIER CONDE en su carácter de Defensor privado, del imputado ALEJANDRO JOSE AGUÍN PUERTA Mediante el cual apela conforme al 440 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 19 DE AGOSTO DE 2019
4.- Que en fecha 30 DE AGOSTO DEL 2019, se le da entrada al presente recurso, librándose la correspondiente boleta de Emplazamiento al Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. OSMARLYS SUAREZ.
5.- Que en fecha 03 DE SEPTIEMBRE DEL 2019, se dio por emplazado Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. OSMARLYS SUAREZ.
7.- Que en fecha 06 DE SEPTIEMBRE DEL 2019 la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. OSMARLYS SUAREZ dio contestación al Recurso de Apelación
• 8.- Que desde la fecha 19 DE AGOSTO DE 2019, fecha en la cual se dicto el pronunciamiento de este tribunal, hasta el 29 DE AGOSTO DEL 2019, fecha en la cual el Abg. JUAN JAVIER CONDE interpone
Recurso de Apelación, transcurrió un lapso integro de Ocho (08) días hábiles correspondiente a los días Martes 20, Miércoles 21, Jueves 22 Viernes 23 Lunes 26, Martes 27, Miércoles 28 Jueves 29, del mes de AGOSTO de 2019
• 9.- Que desde la fecha 03 de SEPTIEMBRE DEL 2019, fecha en la cual se dio por emplazado Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. OSMARLYS SUAREZ Hasta el 03 de Septiembre de 2019 fecha en la cual dio contestación al Recurso de Apelación, transcurrió un lapso integro de tres (03) días hábiles, correspondiente a los días, Miércoles 04 Jueves 05. Viernes 06 de SEPTIEMBRE DEL 2019.
• 10.- Que desde el día 19 DE AGOSTO DE 2019, (día de dictado del auto) hasta el día 09 DE SEPTIEMBRE DEL 2019 (día de remisión del cuaderno de Recurso de Apelación) HUBO despacho en el Tribunal de Control N 04, correspondiente a los días:
• Martes 20, Miércoles 21, Jueves 22 Viernes 23 Lunes 26 Martes 27 Miércoles 28 Jueves 29, viernes 30 del mes de AGOSTO de 2019
• Lunes 02, Martes 03, miércoles 04 Jueves 05, Viernes 06 y Lunes 9 del mes DE SEPTIEMBRE DEL 2019.”

4.-) En fecha 29 de agosto de 2019, las Abogadas CARMEN MARÍA BERMÚDEZ y DULCE MARÍA ORTEGA, en su condición de Defensoras Privadas del imputado ÁNGEL GUSTAVO REYES ANTILLANO, interponen el respectivo recurso de apelación (folios 01 al 19 del cuaderno de apelación signado con el Nº PP11-R-2019-000039). Es de destacar, que por auto de fecha 30 de agosto de 2019, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, al recibir el recurso de apelación y ordenar el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público, dejó expresa mención de lo siguiente: “Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. CARMEN BERMUDEZ, en su carácter de Defensora Privada del imputado ÁNGEL GUSTAVO REYES ANTILLANO, donde interpone Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en fecha, 22 de AGOSTO de 2019 donde decretó medida judicial preventiva de libertad para el imputado…” (folio 100 del referido cuaderno de apelación). De igual modo, se observa de los folios 112 al 114 del mencionado cuaderno de apelación, la certificación de los días de audiencias efectuada en fecha 09 de septiembre de 2019, por la Secretaria del Tribunal, Abogada ANA LUCIA CASTILLO, quien señaló:

“ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2019-000454
ASUNTO: PP11-R 2019-000039
CERTIFICACIÓN DE AUDIENCIAS
Quienes Suscriben, ABG, VIANNEYS MATUTE Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 04 y ABG. ANA LUCIA CASTILLO, Secretaria del Circuito Judicial Penal-Extensión Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa CERTIFICAN:
1.- En fecha 14 de AGOSTO de 2019, la Juez de Control N 04, ABG. VIANNEYS MATUTE; estando fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia presentación dicto el siguiente pronunciamiento
PRIMERO: No se califica la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Por cuanto los hechos fueron cometidos en fecha 01 de julio del 2019 y los imputados fueron aprehendidos en techa 11 de agosto de 2019 es decir 1 mes y 10 días después en sitios distintos al lugar de los hechos,
SEGUNDO: Este tribunal admite solo la precalificación jurídica en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en cuanto a los delitos de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, este tribunal se aparta del criterio fiscal, por cuanto no se presente elemento alguno donde se demuestre que los imputados formen parte de un grupo de delincuencia organizada y se encuadran los hechos en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal por otro lado este Tribunal DESESTIMA el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 01 del Código Penal por cuanto no existen elementos de convicción para determinar el precitado delito de hurto
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE RAFAEL RODRÍGUEZ ALEJANDRO JOSE AGUÍN PUERTA, ANGEL GUSTAVO REYES ANTILLANO y ERIC-K ANTOY MENDOZA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto v sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENIFER (DEMAS DATOS EN RESERVA).
QUINTO: Se acuerda la audiencia oral de rueda de reconocimiento solicitada por los defensores para el día, viernes 06 de septiembre de 2019, a las 8 30 de la mañana, notifíquese a la fiscalía tercera del ministerio público e ínstese a los fines de que hagan comparecer a la victima
SEXTO Se mega la solicitud de la defensa ABG CARMEN BERMÚDEZ, en cuanto al traslado de sus defendidos al comando de la Guardia Nacional que ellos pertenecen. SÉPTIMO Se acuerdan las copias solicitadas por los defensores público y privado, se acuerda agregar 12 folios más un CD consignado por la representación fiscal
2.- En fecha 19 DE AGOSTO DE 2019, se publicó la decisión dictada en 14 de AGOSTO 2019, referente a la Audiencia de Presentación en el referido asunto penal.
3.- Que en fecha 29 DE AGOSTO DEL 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) escrito de Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. CARMEN BERMÚDEZ, en su carácter de Defensora Privada de! imputado ANGEL GUSTAVO REYES ANTILLANO Mediante el cual apela conforme al 440 del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión dictada en fecha 19 DE AGOSTO DE 2019
4.- Que en fecha 30 DE AGOSTO DEL 2019, se le da entrada al presente recurso, librándose la correspondiente boleta de Emplazamiento al Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. OSMARLYS SUAREZ.
5.- Que en fecha 03 DE SEPTIEMBRE DEL 2019, se dio por emplazado Fiscal Tercera del Ministerio Publico ABG. OSMARLYS SUAREZ.
6.- Que en fecha 06 DE SEPTIEMBRE DEL 2019 la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. OSMARLYS SUAREZ dio contestación al Recurso de Apelación
7.- Que desde la fecha 19 DE AGOSTO DE 2019, fecha en la cual se dicto el pronunciamiento de este tribunal, hasta el 29 DE AGOSTO DEL 2019. Fecha en la cual el Abg. CARMEN BERMÚDEZ, interpone Recurso de Apelación,
transcurrió un lapso integro de Ocho (08) días hábiles, correspondiente a los días Martes 20, Miércoles 21, Jueves 22, Viernes 23 Lunes 26, Martes 27 Miércoles 28 Jueves 29, del mes de AGOSTO de 2019
8- Que desde la fecha 03 de SEPTIEMBRE DEL 2019, fecha en la cual se dio por emplazado Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. OSMARLYS SUAREZ. Hasta el 03 de Septiembre de 2019 fecha en la cual dio contestación al Recurso de Apelación, transcurrió un lapso integro de tres (03) días hábiles, correspondiente a los días Miércoles 04 Jueves 05, Viernes 06 de SEPTIEMBRE DEL 2019.
9.- Que desde el día 19 DE AGOSTO DE 2019, (día de dictado del auto) hasta el día 09 DE SEPTIEMBRE DEL 2019, (día de remisión del cuaderno de Recurso de Apelación) HUBO despacho en el Tribunal de Control N° 04. Correspondiente a los días
• Martes 20, (Miércoles 21, Jueves 22 Viernes 23, Lunes 26 Martes 27 Miércoles 28 Jueves 29, viernes 30 del mes de AGOSTO de 2019
• Lunes 02, Martes 03, miércoles 04 Jueves 05, Viernes 06 y Lunes 9 del mes DE SEPTIEMBRE DEL 2019.”

5.-) En fecha 30 de agosto de 2019, el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI, en su condición de Defensor Público Quinto actuando en nombre y representación del imputado JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CARRERO, interpuso recurso de apelación (folios 02 al 10 del cuaderno de apelación signado con el Nº PP11-R-2019-000040). Es de destacar, que por auto de fecha 02 de septiembre de 2019, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, al recibir el recurso de apelación y ordenar el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público, dejó expresa mención de lo siguiente: “Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. FERNANDO COLMENAREZ, en su carácter de Defensora Publico del imputado JOSE RAFAEL RODRÍGUEZ CARRERO, donde interpone Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en fecha, 19 de AGOSTO de 2019 donde decretó medida judicial preventiva de libertad para el imputado…” (folio 12 del referido cuaderno de apelación). De igual modo, se observa de los folios 32 al 34 del mencionado cuaderno de apelación, la certificación de los días de audiencias efectuada en fecha 09 de septiembre de 2019, por la Secretaria del Tribunal, Abogada ANA LUCIA CASTILLO, quien señaló:

“ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2019-000454
ASUNTO: PP11-R-2019-000040
CERTIFICACIÓN DE AUDIENCIAS
Quienes Suscriben, ABG. VIANNEYS MATUTE Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 04 y ABG. ANA LUCIA CASTILLO Secretaria del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa CERTIFICAN:
1.- En fecha 14 de AGOSTO de 2019, la Juez de Control N 04. ABG. VIANNEYS MATUTE; estando fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia presentación dicto el siguiente pronunciamiento
PRIMERO: No se califica la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Por cuanto los hechos fueron cometidos en fecha 01 de julio del 2019 y los imputados fueron aprehendidos en fecha 11 de agosto de 2019, es decir 1 raes y 10 días después en sitios distintos al lugar de los hechos
SEGUNDO Este tribunal admite solo la precalificación jurídica en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en
cuanto a los delitos de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo este tribunal se aparta del criterio fiscal, por cuanto no se presente elemento alguno donde se demuestre que los imputados formen parte de un grupo de delincuencia organizada y se encuadran los hechos en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por otro lado este Tribunal DESESTIMA el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 01 del Código Penal, por cuanto no existen elementos de convicción para determinar el precitado delito de hurto
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE RAFAEL RODRÍGUEZ, ALEJANDRO JOSE AGUÍN PUERTA, ANGEL GUSTAVO REYES ANTILLANO y ERICK ANTOY MENDOZA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previste y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YENIFER (DEMÁS DATOS EN RESERVA)
QUINTO: Se acuerda la audiencia oral de rueda de reconocimiento solicitada por los defensores para el día viernes 06 de septiembre de 2019, a las 8:30 de la mañana notifíquese a la fiscalía tercera del ministerio público e ínstese a los fines de que hagan comparecer a la víctima.
SEXTO Se mega la solicitud de la defensa ABG CARMEN BERMÚDEZ, en cuanto al traslado de sus defendidos al comando de la Guardia Nacional que ellos pertenecen SÉPTIMO Se acuerdan las copias solicitadas por los defensores público y privado, se acuerda agregar 12 folios más un CD consignado por la representación fiscal
2.- En fecha 19 DE AGOSTO DE 2019, se publicó la decisión dictada en 14 de AGOSTO 2019. Referente a la Audiencia de Presentación en el referido asunto penal.
3.- Que en fecha 30 DE AGOSTO DEL 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) escrito de Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. FERNANDO COLMENAREZ, en su carácter de Defensora Publico del imputado JOSE RAFAEL RODRÍGUEZ CARRERO Mediante el cual apela conforme al 440 del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión dictada en fecha 19 DE AGOSTO DE 2019
4.- Que en fecha 02 DE SEPTIEMBRE DEL 2019, se le da entrada al presente recurso, librándose la correspondiente boleta de Emplazamiento al Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. OSMARLYS SUAREZ.
5.- Que en fecha 03 DE SEPTIEMBRE DEL 2019, se dio por emplazado Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. OSMARLYS SUAREZ.
7.- Que en fecha 06 DE SEPTIEMBRE DEL 2019 la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. OSMARLYS SUAREZ dio contestación al Recurso de Apelación
• 8.- Que desde la fecha 19 DE AGOSTO DE 2019, fecha en la cual se dicto el pronunciamiento de este tribunal, hasta el 29 DE AGOSTO DEL 2019, fecha en la cual el Abg. FERNANDO COLMENAREZ interpone Recurso de Apelación, transcurrió un lapso integro de Nueve (09) días hábiles, correspondiente a los días, Martes 20, Miércoles 21, Jueves 22 Viernes 23 Lunes 26 Martes 27 Miércoles 28 Jueves 29, viernes 30 del mes de AGOSTO de 2019
• 9.- Que desde la fecha 03 de SEPTIEMBRE DEL 2019, fecha en la cual se dio por emplazado Fiscal Tercera del Ministerio Publico ABG. OSMARL YS SUAREZ. Hasta el 03 de Septiembre de 2019 fecha en la cual dio contestación al Recurso de Apelación, transcurrió un lapso integro de tres (03) días hábiles, correspondiente a los días, Miércoles 04. Jueves 05, Viernes 06 de SEPTIEMBRE DEL 2019.
• 10.- Que desde el día 19 DE AGOSTO DE 2019, (día de dictado del auto) hasta el día 09 DE SEPTIEMBRE DEL 2019, (día de remisión del cuaderno de Recurso de Apelación) HUBO despacho en el Tribunal de Control N 04 correspondiente a los días Martes 20, Miércoles 21, Jueves 22, Viernes 23 Lunes 26 Martes 27 Miércoles 28 Jueves 29. Viernes 30 del mes de AGOSTO de 2-019
Lunes 02, Martes 03, miércoles 04 jueves 05, Viernes 06 y Lunes 9 del mes DE SEPTIEMBRE DEL 2019.”

6.-) En fecha 27 de septiembre de 2019, se recibieron las actuaciones provenientes del Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, se les dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 41 del presente cuaderno de apelación).
7.-) En fecha 30 de septiembre de 2019, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ y se solicitaron al Tribunal de procedencia las actuaciones principales, conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 42 del presente cuaderno de apelación).
8.-) En fecha 29 de octubre de 2019, se recibieron por Secretaría las actuaciones principales, siendo puestas a la vista de la Jueza ponente en fecha 04 de noviembre de 2019 (folios 64 y 65 del presente cuaderno de apelación).
9.-) En fecha 04 de noviembre de 2019, mediante auto se le solicitó al Tribunal de procedencia, la remisión de una nueva certificación de días de audiencias, con indicación de los días de despachos transcurridos desde el día 14 al 19 de agosto de 2019, ambas fechas inclusive, con indicación de los motivos en caso de no haber despacho (folio 66 del presente cuaderno de apelación).
10.-) En fecha 19 de noviembre de 2019, se recibió oficio Nº PJ11OFO2019006436 de fecha 07/11/2019, proveniente Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante el cual remitió la certificación de los días de audiencias solicitada (folio 68 del presente cuaderno de apelación), señalando que desde el día 14 de agosto de 2019 hasta el día 19 de agosto de 2019 (ambas fechas inclusive), hubo despacho todos esos días en el mencionado Tribunal (folio 70).
11.-) En fecha 19 de noviembre de 2019, se recibió oficio Nº PJ11OFO2019006626 de fecha 18/11/2019, proveniente Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua (folio 71 del presente cuaderno de apelación), en el que textualmente indicó:

“ASUNTO PRINCIPAL: PJ11-1-2019-000004
ASUNTO: PJ11-1-2019-000004
OFICIO N°: PJ11OFO2019006626
CIUDADANO (A):
Presidente y Demás Miembros de la Corte de Apelaciones
Guanare Estado Portuguesa
Su Despacho.
Me dirijo a usted a los fines de remitir los días de despacho transcurridos desde el día 14 al 19 de Agosto de 2019, ambas fechas inclusive, a los fines de decidir lo conducente al recurso de apelación en relación a la causa PP11-P-2019-000454, se hace saber que el texto integro de la resolución en la presente causa se inserto en fecha 22-08-2019, por cuanto en su oportunidad el sistema juris al momento de descargar la misma en fecha 19-08-2019, genero un error de sistema, el cual fue reportado en su momento al analista de la sede y a su vez a nivel central, mediante el cual se dicto medida privativa de libertad a los ciudadanos JOSE RODRIGUEZ, ALEJANDRO AGUIN, ANGEL REYES Y ERICK MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO. Asimismo se deja constancia que se anexa al presente oficio certificación de los días comprendidos entre el 14 y 19 de Agosto del presente año de este tribunal cuarto de Control. Constante de ( ) folios útiles.
Información que se le suministra a los fines legales consiguientes.”

12.-) En fecha 25 de noviembre de 2019, mediante decisión Nº 99, esta Corte de Apelaciones acordó declarar INADMISIBLES POR EXTEMPORÁNEOS los recursos de apelación interpuestos en fecha 29 de agosto de 2019, por el Abogado JUAN JAVIER CONDE, en su condición de Defensor Privado del imputado ALEJANDRO JOSÉ AGUÍN PUERTA y por las Abogadas CARMEN MARÍA BERMÚDEZ y DULCE MARÍA ORTEGA, actuando en el carácter de Defensoras Privadas del imputado ÁNGEL GUSTAVO REYES ANTILLANO; así como el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de agosto de 2019, por el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI, en su condición de Defensor Público Quinto del imputado JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CARRERO, todos interpuestos en contra de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2019 y publicada en fecha 19 de agosto de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000454, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 73 al 81 del presente cuaderno).
13.-) En fecha 25 de noviembre de 2019, esta Corte de Apelaciones mediante oficio Nº 488 acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, a los fines legales consiguientes (folio 82 del presente cuaderno).
14.-) En fecha 28 de noviembre de 2019 la presente causa penal fue recibida por la Oficina de Alguacilazgo de la Extensión Acarigua, según se aprecia de los sellos húmedos estampados al pie del oficio de remisión librado por esta Alzada (folio 123 de la Pieza Nº 02).
15.-) En fecha 29 de noviembre de 2019, la Unidad de Recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, Extensión Acarigua, le dio formal recepción a la causa penal, remitiéndola al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua (folio 124 de la Pieza Nº 02).
16.-) En fecha 29 de noviembre de 2019, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua (folios 125 y 126 de la Pieza Nº 02), dictó auto con el siguiente contenido:

“Acarigua, 29 de Noviembre de 2019
AÑOS: 209° y 160°
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2019-000454
ASUNTO: PP11-P-2019-000454
Por cuanto se recibe oficio N° 488 de la Corte de Apelación del Estado Portuguesa, donde remite anexo al presente oficio cuadernos separados relacionados con la decisión de los recursos de apelación interpuestos por los defensores privados PRIMER RECURSO N° PP11-R-2019-000038, interpuesto por el ABG. JUAN JAVIER CONDE, SEGUNDO RECURSO N° PP11-R-2019- 000039, interpuesto por el ABG. CARMEN BERMUDEZ y EL TERCER RECURSO N° PP11-R-2019-000040, interpuesto por el ABG. FERNANDO COLMENARES, relacionado con los imputados JOSE RAFAEL RODRIGUEZ CARRERO, titular de la cédula de identidad N° 24146143, ALEJANDRO JOSE AGUIN PUERTA, titular de la cédula de identidad N° 25.435.715, ANGEL GUSTAVO REYES ANTILLANO, titular de la cédula de identidad N° 27.939.296 y ERICK ANTOY MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 20.809.13, a quienes se les sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, verificado como ha sido la decisión de la Corte en la cual señala lo siguiente:
“Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de agosto de 2019, por el Ahogado JUAN JAVIER CONDE, en su condición de Defensor Privado del imputado ALEJANDRO JOSE AGUIN PUERTA; SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de agosto de 2019, por las Abogadas CARMEN MARIA BERMUDEZ y DULCE MARIA ORTEGA, actuando en el carácter de defensoras Privada del imputado ANGEL GUSTAVO REYES ANTILLANO y TERCERO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en Fecha 30 de agosto de 2019, por el Abogado FERNANDO JOSE COLMENAREZ UZCATEGUI. en su condición de Defensor Público Quinto del imputado JOSE RAFAEL RODRÍGUEZ CARRERO, todos interpuestos en contra de la decisión dictada en Fecha 14 de agosto de 2019 y publicada en fecha 19 de agosto de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal N° PP1 l-P-2019-000454, de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, tal como se desprende de la decisión esta juzgadora puede observar que la Corte de Apelaciones decide de la INADMISIBILIDAD de los recursos presentados por la defensa en base al computo de la certificación de audiencias suscrito por esta juzgadora de fecha 09-09-2019, evidenciándose que existe un error material involuntario ya que en dicha certificación se señala como día de publicación del auto motivado de la audiencia oral de presentación, el día 19-08-2019, siendo lo correcto el día 22-08-2019, tal como se refleja en el libro diario llevado por este tribunal y del cual se lleva registro en el sistema juris 2000, razón por la cual en atención a la competencia que me asiste garante de derechos constitucionales, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por lo que paso a subsanar el computo de certificación de audiencias y acuerdo remitir nuevamente a la corte de apelaciones de la circunscripción Judicial Portuguesa con sede en Guanare, conjuntamente con copia certificada del libro diario de fecha 22-08-2019 y copia certificada del presente auto, a los fines de que reconsidere el pronunciamiento emitido en relación a los recursos antes mencionados, todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ES TODO.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto.”

17.-) En fecha 04 de diciembre de 2019, se recibió por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, oficio Nº PJ11BOL2019024321 de fecha 29/11/2019, suscrito por la Abogada VIANNEYS MATUTE, Jueza de Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua (folios 83 y 84 del presente cuaderno), mediante el cual señala:

“Acarigua, 29 de Noviembre de 2019
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2019-000454
ASUNTO: PP11-P-2019-000454
OFICIO N°: PJ11BOL2019024321 CIUDADANO (A):
Presidente y Demás Miembros de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Guanare.-
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle adjunto al presente oficio, Causa Principal N° PP11-P-2019-000454, el cual guarda relación con la causa seguida a los imputados JOSE RAFAEL RODRÍGUEZ CARRERO, ERICK ANTOY MENDOZA, ALEJANDRO JOSE AGUIN PUERTA Y ANGEL GUSTAVO REYES ANTILLANO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENIFER (DEMÁS DATOS EN RESERVA, constante de dos Piezas la Primera con (134) la Segunda con (126) folios, así como también se anexan cuadernos separados relacionados con la decisión de los recursos de apelación interpuestos por los defensores privados PRIMER RECURSO N° PP11-R-2019-000038 (una pieza de 82 folios), interpuesto por el ABG. JUAN JAVIER CONDE, SEGUNDO RECURSO N° PP11-R-2019-000039 (una pieza de 118 folios), interpuesto por el ABG. CARMEN BERMÚDEZ y EL TERCER RECURSO N° PP11-R-2019-000040 (una pieza de 38 folios) interpuesto por el ABG. FERNANDO COLMENARES, en virtud de que esta tribunal en esta misma fecha acordó devolver dichas actuaciones, a los fines de subsanar error material involuntario, tal como se señala en el auto agregado en la segunda pieza del presente asunto al folio 125 al 126, el cual s explica por si solo. Asimismo se remite anexo a la presente copia certificada del libro diario de fecha 22-08-2019.”

18.-) Consta de los folios 85 al 102 del presente cuaderno, original del libro diario de actuaciones de fecha 22/08/2019 llevado por el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, donde se observa en el asiento Nº 96, que se dejó constancia de lo siguiente: “Resolución: SE INSERTA EL TEXTO INTEGRO DE LA RESOLUCIÓN EN LA PRESENTE FECHA POR CUANTO EN SU OPORTUNIDAD EL SISTEMA JURIS AL MOMENTO DE DESCARGAR LA MISMA GENERÓ UN ERROR DE SISTEMA EL CUAL FUE REPORTADO EN SU MOMENTO AL ANALISTA DE LA SEDE Y A SU VEZ A NIVEL CENTRAL, EN LA CUAL SE DICTO: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD A LOS CIUDADANOS JOSE RODRIGUEZ, ALEJANDRO AGUIN, ANGEL REYES Y ERICK MENDOZA, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, SE ACORDO PROCEDIMIENTO ORDINARIO”.

19.-) En fecha 04 de diciembre de 2019, se recibió certificación de días de audiencias correspondiente al cuaderno de apelación signado con el No. PP11-R-2019-000038, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN JAVIER CONDE (folios 104 al 106 del presente cuaderno), donde la Secretaria del Tribunal Abogada ANA LUCIA CASTILLO dejó constancia de lo siguiente:

“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de
Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Noviembre de 2019
AÑOS: 209° y 160°
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2019-000454
ASUNTO: PP11-R-2019-000038
CERTIFICACION DE AUDIENCIAS
Quienes Suscriben, ABG. VIANNEYS MATUTE, Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 04; y ABG. ANA LUCIA CASTILLO, Secretaria del Circuito Judicial Penal-Extensión Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, CERTIFICAN:
1.- En fecha 14 de AGOSTO de 2019, la Juez de Control N° 04, ABG. VIANNEYS MATUTE; se celebro la audiencia oral de presentación donde se dicto el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: No se califica la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto los hechos fueron cometidos en fecha 01 de julio del 2019 y los imputados fueron aprehendidos en fecha 11 de agosto de 2019, es decir 1 mes y 10 días después en sitios distintos al lugar de los hechos.
SEGUNDO: Este tribunal admite solo la precalificación jurídica en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en
cuanto a los delitos de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, este tribunal se aparta del criterio fiscal, por cuanto no se presente elemento alguno donde se demuestre que los imputados formen parte de un grupo de delincuencia organizada y se encuadran los hechos en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por otro lado este Tribunal DESETIMA el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 01 del Código Penal, por cuanto no existen elementos de convicción para determinar el precitado delito de hurto.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, ALEJANDRO JOSE AGUIN PUERTA, ANGEL GUSTAVO REYES ANTILLANO y ERICK ANTOY MENDOZA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENIFER (DEMAS DATOS EN RESERVA).
QUINTO: Se acuerda la audiencia oral de rueda de reconocimiento solicitada por los defensores para el día, viernes 06 de septiembre de 2019, a las 8:30 de la mañana, notifíquese a la fiscalía tercera del ministerio público e ínstese a los fines de que hagan comparecer a la victima.
SEXTO: Se niega la solicitud de la defensa ABG. CARMEN BERMUDEZ, en cuanto al traslado de sus defendidos al comando de la Guardia Nacional que ellos pertenecen. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por los defensores público y privado, se acuerda agregar 12 folios mas un CD consignado por la representación fiscal.
2.- En fecha 22 DE AGOSTO DE 2019, se publicó la decisión dictada en 14 de AGOSTO 2019, referente a la Audiencia de Presentación en el referido asunto penal, no librándose boletas de notificación a las partes pro cuanto las mismas hicieron uso de la notificación tácita compareciendo por ante este tribunal, a los fines de la reproducción de las copias a la decisión dictada.
3.- Que en fecha 29 DE AGOSTO DEL 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) escrito de Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JUAN JAVIER CONDE en su carácter de Defensor privado, del imputado ALEJANDRO JOSE AGUIN PUERTA. Mediante el cual apela conforme al 440 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 22 DE AGOSTO DE 2019.
4.- Que en fecha 30 DE AGOSTO DEL 2019, se le da entrada al presente recurso, librándose la correspondiente boleta de Emplazamiento al Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. OSMARLYS SUAREZ.
5.- Que en fecha 03 DE SEPTIEMBRE DEL 2019, se dio por emplazado Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. OSMARLYS SUAREZ.
7.-. Que en fecha 06 DE SEPTIEMBRE DEL 2019, la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. OSMARLYS SUAREZ, dio contestación al Recurso de Apelación.
8.- Que desde la fecha 22 DE AGOSTO DE 2019, fecha en la cual se dicto el pronunciamiento de este tribunal, hasta el 29 DE AGOSTO DEL 2019, fecha en la cual el Abg. JUAN JAVIER CONDE interpone Recurso de Apelación, transcurrió un lapso integro de cinco (05) días hábiles, correspondiente a los días, Jueves 22, Viernes 23, Lunes 26, Martes 27, Miércoles 28 Jueves 29, del mes de AGOSTO de 2019
9.- Que desde la fecha 03 de SEPTIEMBRE DEL 2019, fecha en la cual se dio por emplazado Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. OSMARLYS SUAREZ. Hasta el 06 de Septiembre de 2019 fecha en la cual dio contestación al Recurso de Apelación, transcurrió un lapso integro de tres (03) días hábiles, correspondiente a los días, Miércoles 04, Jueves 05, Viernes 06 de SEPTIEMBRE DEL 2019.
10.- Que desde el día 22 DE AGOSTO DE 2019, (día de dictado del auto) hasta el día 09 DE SEPTIEMBRE DEL 2019, (día de remisión del cuaderno de Recurso de Apelación) HUBO despacho en el Tribunal de Control N° 04, correspondiente a los días:
• Jueves 22, Viernes 23, Lunes 26, Martes 27, Miércoles 28 Jueves 29, viernes 30, del mes de AGOSTO de 2019
• Lunes 02, Martes 03, Miércoles 04, Jueves 05, Viernes 06 y Lunes 9 del mes DE SEPTIEMBRE DEL 2019.
Certificación que se expide por mandato judicial en Acarigua a los Nueve (09) días del mes de Septiembre de 2019.”

20.-) En fecha 04 de diciembre de 2019, se recibió certificación de días de audiencias correspondiente al cuaderno de apelación signado con el No. PP11-R-2019-000039, contentivo del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas CARMEN BERMÚDEZ y DULCE ORTEGA (folios 108 al 110 del presente cuaderno), donde la Secretaria del Tribunal Abogada ANA LUCIA CASTILLO dejó constancia de lo siguiente:

“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de
Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Noviembre de 2019
AÑOS: 209° y 160°
Quienes Suscriben, ABG. VIANNEYS MATUTE, Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 04; y ABG. ANA LUCIA CASTILLO, Secretaria del Circuito Judicial Penal-Extensión Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, CERTIFICAN:
1.- En fecha 14 de AGOSTO de 2019, la Juez de Control N° 04, ABG. VIANNEYS MATUTE; se celebro la audiencia oral de presentación donde se dicto el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: No se califica la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto los hechos fueron cometidos en fecha 01 de julio del 2019 y los imputados fueron aprehendidos en fecha 11 de agosto de 2019, es decir 1 mes y 10 días después en sitios distintos al lugar de los hechos.
SEGUNDO: Este tribunal admite solo la precalificación jurídica en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en cuanto a los delitos de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, este tribunal se aparta del criterio fiscal, por cuanto no se presente elemento alguno donde se demuestre que los imputados formen parte de un grupo de delincuencia organizada y se encuadran los hechos en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por otro lado este Tribunal DESESTIMA el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 01 del Código Penal, por cuanto no existen elementos de convicción para determinar el precitado delito de hurto.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE RAFAEL RODRÍGUEZ, ALEJANDRO JOSE AGUÍN PUERTA, ANGEL GUSTAVO REYES ANTILLANO y ASUNTO PRINCIPAL ASUNTO : PP11-P-2019-000454 : PP11-R-2019-000038 CERTIFICACIÓN DE AUDIENCIAS ERICK ANTOY MENDOZA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENIFER (DEMÁS DATOS EN RESERVA).
QUINTO: Se acuerda la audiencia oral de rueda de reconocimiento solicitada por los defensores para el día, viernes 06 de septiembre de 2019, a las 8:30 de la mañana, notifíquese a la fiscalía tercera del ministerio público e ínstese a los fines de que hagan comparecer a la víctima.
SEXTO Se niega la solicitud de la defensa ABG. CARMEN BERMÚDEZ, en cuanto al traslado de sus defendidos al comando de la Guardia Nacional que ellos pertenecen. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por los defensores público y privado, se acuerda agregar 12 folios más un CD consignado por la representación fiscal.
2.- En fecha 22 DE AGOSTO DE 2019, se publicó la decisión dictada en 14 de AGOSTO 2019, referente a la Audiencia de Presentación en el referido asunto penal, no librándose boletas de notificación a las partes pro cuanto las mismas hicieron uso de la notificación tácita compareciendo por ante este tribunal, a los fines de la reproducción de las copias a la decisión dictada.
3.- Que en fecha 29 DE AGOSTO DEL 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) escrito de Recurso de Apelación interpuesto por las Abg. CARMEN BERMÚDEZ y DULCE ORTEGA, en su carácter de Defensor privado, del imputado ANGEL GUSTAVO REYES ANTILLANO. Mediante el cual apela conforme al 440 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 22 DE AGOSTO DE 2019.
4.- Que en fecha 30 DE AGOSTO DEL 2019, se le da entrada al presente recurso, librándose la correspondiente boleta de Emplazamiento al Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. OSMARLYS SUAREZ.
5.- Que en fecha 03 DE SEPTIEMBRE DEL 2019, se dio por emplazado Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. OSMARLYS SUAREZ.
7.-. Que en fecha 06 DE SEPTIEMBRE DEL 2019, la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. OSMARLYS SUAREZ, dio contestación al Recurso de Apelación.
8.- Que desde la fecha 22 DE AGOSTO DE 2019, fecha en la cual se dicto el pronunciamiento de este tribunal, hasta el 29 DE AGOSTO DEL 2019, fecha en la cual las Abg. CARMEN BERMÚDEZ y DULCE ORTEGA interponen Recurso de Apelación, transcurrió un lapso integro de cinco (05) días hábiles, correspondiente a los días, Jueves 22, Viernes 23, Lunes 26, Martes 27, Miércoles 28 Jueves 29, del mes de AGOSTO de 2019
9.- Que desde la fecha 03 de SEPTIEMBRE DEL 2019, fecha en la cual se dio por emplazado Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. OSMARLYS SUAREZ. Hasta el 06 de Septiembre de 2019 fecha en la cual dio contestación al Recurso de Apelación, transcurrió un lapso integro de tres (03) días hábiles, correspondiente a los días, Miércoles 04, Jueves 05, Viernes 06 de SEPTIEMBRE DEL 2019.
10.- Que desde el día 22 DE AGOSTO DE 2019, (día de dictado del auto) hasta el día 09 DE SEPTIEMBRE DEL 2019, (día de remisión del cuaderno de Recurso de Apelación) HUBO despacho en el Tribunal de Control N° 04, correspondiente a los días:
• Jueves 22, Viernes 23, Lunes 26, Martes 27, Miércoles 28 Jueves 29, viernes 30, del mes de AGOSTO de 2019
• Lunes 02, Martes 03, Miércoles 04, Jueves 05, Viernes 06 y Lunes 9 del mes DE SEPTIEMBRE DEL 2019.
Certificación que se expide por mandato judicial en Acarigua a los Nueve (09) días del mes de Septiembre de 2019”

21.-) En fecha 04 de diciembre de 2019, se recibió certificación de días de audiencias correspondiente al cuaderno de apelación signado con el No. PP11-R-2019-000040, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado FERNANDO COLMENARES (folios 112 al 114 del presente cuaderno), donde la Secretaria del Tribunal Abogada ANA LUCIA CASTILLO dejó constancia de lo siguiente:

“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de
Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Noviembre de 2019
AÑOS: 209° y 160°
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2019-000454
ASUNTO: PP11-R-2019-000038
CERTIFICACIÓN DE AUDIENCIAS
Quienes Suscriben, ABG. VIANNEYS MATUTE, Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 04; y ABG. ANA LUCIA CASTILLO, Secretaria del Circuito Judicial Penal-Extensión Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, CERTIFICAN:
1.- En fecha 14 de AGOSTO de 2019, la Juez de Control N° 04, ABG. VIANNEYS MATUTE; se celebro la audiencia oral de presentación donde se dicto el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: No se califica la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto los hechos fueron cometidos en fecha 01 de julio del 2019 y los imputados fueron aprehendidos en fecha 11 de agosto de 2019, es decir 1 mes y 10 días después en sitios distintos al lugar de los hechos.
SEGUNDO: Este tribunal admite solo la precalificación jurídica en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en
cuanto a los delitos de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, este tribunal se aparta del criterio fiscal, por cuanto no se presente elemento alguno donde se demuestre que los imputados formen parte de un grupo de delincuencia organizada y se encuadran los hechos en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por otro lado este Tribunal DESESTIMA el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 01 del Código Penal, por cuanto no existen elementos de convicción para determinar el precitado delito de hurto.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE RAFAEL RODRÍGUEZ, ALEJANDRO JOSE AGUÍN PUERTA, ANGEL GUSTAVO REYES ANTILLANO y ERICK ANTOY MENDOZA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENIFER (DEMÁS DATOS EN RESERVA).
QUINTO: Se acuerda la audiencia oral de rueda de reconocimiento solicitada por los defensores para el día, viernes 06 de septiembre de 2019, a las 8:30 de la mañana, notifíquese a la fiscalía tercera del ministerio público e ínstese a los fines de que hagan comparecer a la víctima.
SEXTO: Se niega la solicitud de la defensa ABG. CARMEN BERMÚDEZ, en cuanto al traslado de sus defendidos al comando de la Guardia Nacional que ellos pertenecen. SÉPTIMO Se acuerdan las copias solicitadas por los defensores público y privado, se acuerda agregar 12 folios más un CD consignado por la representación fiscal.
2.- En fecha 22 DE AGOSTO DE 2019, se publicó la decisión dictada en 14 de AGOSTO 2019, referente a la Audiencia de Presentación en el referido asunto penal, no librándose boletas de notificación a las partes por cuanto las mismas hicieron uso de la notificación tácita compareciendo por ante este tribunal, a los fines de la reproducción de las copias a la decisión dictada.
3.- Que en fecha 30 DE AGOSTO DEL 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) escrito de Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. FERNANDO COLMENAREZ, en su carácter de Defensor público, del imputado JOSE RAFAEL RODRÍGUEZ CARRERO. Mediante el cual apela conforme al 440 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 22 DE AGOSTO DE 2019.
4.- Que en fecha 02 DE SEPTIEMBRE DEL 2019, se le da entrada al presente recurso, librándose la correspondiente boleta de Emplazamiento al Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. OSMARLYS SUAREZ.
5.- Que en fecha 03 DE SEPTIEMBRE DEL 2019, se dio por emplazado Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. OSMARLYS SUAREZ.
7.-. Que en fecha 06 DE SEPTIEMBRE DEL 2019, la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. OSMARLYS SUAREZ, dio contestación al Recurso de Apelación.
8.- Que desde la fecha 22 DE AGOSTO DE 2019, fecha en la cual se dicto el pronunciamiento de este tribunal, hasta el 30 DE AGOSTO DEL 2019, fecha en la cual el Abg. FERNANDO COLMENAREZ interpone Recurso de Apelación, transcurrió un lapso integro de seis (06) días hábiles, correspondiente a los días, Jueves 22, Viernes 23, Lunes 26, Martes 27, Miércoles 28 Jueves 29, Viernes 30 del mes de AGOSTO de 2019
9.- Que desde la fecha 03 de SEPTIEMBRE DEL 2019, fecha en la cual se dio por emplazado Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. OSMARLYS SUAREZ. Hasta el 06 de Septiembre de 2019 fecha en la cual dio contestación al Recurso de Apelación, transcurrió un lapso integro de tres (03) días hábiles, correspondiente a los días, Miércoles 04, Jueves 05, Viernes 06 de SEPTIEMBRE DEL 2019.
10.- Que desde el día 22 DE AGOSTO DE 2019, (día de dictado del auto) hasta el día 09 DE SEPTIEMBRE DEL 2019, (día de remisión del cuaderno de Recurso de Apelación) HUBO despacho en el Tribunal de Control N° 04, correspondiente a los días:
• Jueves 22, Viernes 23, Lunes 26, Martes 27, Miércoles 28 Jueves 29, viernes 30, del mes de AGOSTO de 2019
• Lunes 02, Martes 03, Miércoles 04, Jueves 05, Viernes 06 y Lunes 9 del mes DE SEPTIEMBRE DEL 2019.
Certificación que se expide por mandato judicial en Acarigua a los Nueve (09) días del mes de Septiembre de 2019”.

22.-) En fecha 05 de diciembre de 2019, esta Corte mediante auto acordó agregar las actuaciones recibidas con el oficio Nº PJ11BOL2019024321 de fecha 29/11/2019 provenientes del Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, al presente cuaderno de apelación, y reingresar la presente causa penal, manteniéndose la misma nomenclatura y procediéndose la entrega de la misma a la Jueza Ponente Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (folio 115 del presente cuaderno).
Ahora bien, del iter procesal arriba indicado, esta Alzada puede apreciar que, según lo señalado por la Jueza de Control en el auto de fecha 29 de noviembre de 2019 (folios 125 y 126 de la Pieza Nº 02), la decisión correspondiente a la audiencia oral de presentación de imputados celebrada en fecha 14 de agosto de 2019, fue publicada en fecha 22 de agosto de 2019, tal y como así fue asentado en el libro diario de actuaciones llevado por ese Tribunal.
Así pues, de las certificaciones de los días de audiencias recibidas por esta Corte en fecha 04 de diciembre de 2019, y remitidas mediante oficio Nº PJ11BOL2019024321 de fecha 29/11/2019 provenientes del Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, correspondientes a los cuadernos de apelaciones signados con los Nos. PP11-R-2019-000038, PP11-R-2019-000039 y PP11-R-2019-000040, se pudo observar que, el Tribunal A quo de forma errada dejó constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:

“2.- En fecha 22 DE AGOSTO DE 2019, se publicó la decisión dictada en 14 de AGOSTO 2019, referente a la Audiencia de Presentación en el referido asunto penal, no librándose boletas de notificación a las partes por cuanto las mismas hicieron uso de la notificación tácita compareciendo por ante este tribunal, a los fines de la reproducción de las copias a la decisión dictada.”

Es de destacar, que era imperativo del Tribunal de Control dejar constancia de los días de despachos transcurridos entre la fecha en que fueron dictados los pronunciamientos en sala de audiencia y la fecha en que fue publicada la decisión, a los fines de determinar si estando dentro del lapso contenido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía o no notificar a las partes; proceder que fue incumplido por la A quo.
Ahora bien, visto el desorden procesal verificado en la tramitación de la presente causa penal y a los fines de no generar más retardo o demora en la resolución del asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, se constata directamente del calendario judicial, que desde la fecha en que el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de imputados (14 de agosto de 2019), hasta la fecha en que dicho Tribunal publicó el texto íntegro de la respectiva decisión (22 de agosto de 2019), transcurrieron SEIS (06) DÍAS DE DESPACHO, correspondientes a los días: 15, 16, 19, 20, 21 y 22 de agosto de 2019.
De modo pues, era obligación del Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, librar las correspondientes boletas de notificación a todas las partes y no excusarse en señalar: “…no librándose boletas de notificación a las partes por cuanto las mismas hicieron uso de la notificación tácita compareciendo por ante este tribunal, a los fines de la reproducción de las copias a la decisión dictada…”, por cuanto ni los imputados fueron impuestos personalmente de la publicación de dicha decisión (atendiendo a que se encuentran privados de su libertad), ni tampoco la víctima, ni mucho menos el representante del Ministerio Público, fueron notificados de la decisión cuya publicación había sido efectuada fuera del lapso de ley.
Además era deber del Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, notificar a todas las partes de la publicación del fallo íntegro de la decisión en cuestión, en razón de la duda e incertidumbre que generó en cuanto a la fecha cierta en que fue publicada la misma, constatándose directamente del libro diario de actuaciones del referido Tribunal, que la decisión se publicó el 22 de agosto de 2019 y no el día 19 de agosto de 2019 como aparece impreso en el expediente.
Vistas las irregularidades en las que incurrió el Tribunal de Instancia, surgía la obligación de la juzgadora de notificar a las partes, máxime cuando es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la necesaria notificación de los veredictos que fueren pronunciados fuera del lapso legal (Vid. Sentencia N° 9 de fecha 07/02/2008). Y de conformidad con el principio pro actione, debe notificarse toda aquella decisión que se expida fuera del lapso para sentenciar (Sentencia N° 1926 de fecha 22/07/2005).
Las decisiones judiciales extemporáneas retardan la interposición del recurso de apelación contra las mismas, ya que el lapso legal correspondiente sólo se abre a partir de que conste en autos la última notificación practicada.
Significa entonces, que en el presente caso se comprometieron derechos constitucionales de las partes, en especial de los imputados, al no constar en el expediente que los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CARRERO, ERICK ANTONY MENDOZA, ALEJANDRO JOSÉ AGUIN PUERTA y ÁNGEL GUSTAVO REYES ANTILLANO hayan sido debidamente notificados de la decisión publicada por el Tribunal de Control, con ocasión a los pronunciamientos dictados en la audiencia oral de presentación de imputados celebrada en fecha 14 de agosto de 2019.
Así mismo, dada la naturaleza de la decisión dictada por el Tribunal de Control donde se le decretó a los imputados JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CARRERO, ERICK ANTONY MENDOZA, ALEJANDRO JOSÉ AGUIN PUERTA y ÁNGEL GUSTAVO REYES ANTILLANO la medida de privación judicial preventiva de libertad, era deber de la juzgadora A quo notificarlos personalmente (previo traslado) de la publicación del fallo, en aplicación de las sentencias No. 30 de fecha 1° de febrero de 2016 y Nº 312 de fecha 4 de agosto de 2017 emanadas de la Sala de Casación Penal donde reitera, entre otras cosas, que: “(…) la notificación de la sentencia de primera instancia constituye una formalidad esencial derivada del debido proceso, cuya garantía corresponde al Estado, razón por la cual, su omisión comporta el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la reposición de la causa al estado de que el acusado privado de su libertad, sea impuesto personalmente de los fundamentos en los cuales el juzgador sustentó la condena, a los fines de reparar el quebrantamiento del debido proceso (…)”.
De este modo, al verificarse que ni los imputados como su defensa técnica, ni la víctima y ni el Fiscal del Ministerio Público, fueron debidamente notificados de la decisión publicada por el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, con ocasión a los pronunciamientos dictados en la audiencia oral de presentación de imputados celebrada en fecha 14 de agosto de 2019, se produjo una omisión que trajo como consecuencia el quebrantamiento de las garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho de las partes de conocer el contenido del fallo, y del principio de igualdad de las partes en juicio, en virtud de que “…las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal manera que quedara inequívocamente acreditado en autos que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de las consecuencias jurídicas, como garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes…” (Sala de Casación Penal, sentencia N° 225 de fecha 16 de junio de 2017).
Con relación a la importancia de que las notificaciones sean practicadas, la sentencia Nº 306 de fecha 1º de agosto de 2012 de la Sala de Casación Penal, precisó: “…el lapso para interponer el recurso contra una sentencia definitiva debe computarse a partir de la publicación de la sentencia, no obstante, si el tribunal luego de la publicación ordena la notificación de las partes o habiendo publicado el texto íntegro de la sentencia fuera del lapso legal- como se evidenció en la presente causa-, el tribunal está obligado a notificar a las partes, pues a partir de la última notificación, es cuando comenzará a computarse el lapso para interponer dicho recurso, sin que tal circunstancia constituya un impedimento para que se interpongan los recursos antes de agotarse la notificación de todas las partes en el proceso…”, criterio jurisprudencial que perfectamente es aplicado al presente asunto penal.
Además, no puede pasarse por alto, que el error incurrido por la Abogada VIANNEYS MATUTE, en su condición de Jueza de Control Nº 04, Extensión Acarigua, en la tramitación del presente asunto penal, al estampar en el expediente una decisión con fecha incorrecta, generando incertidumbre y dudas en las partes sobre la fecha exacta de la publicación del fallo, lo cual hizo incurrir en error a esta Alzada al declarar inadmisibles por extemporáneos los recursos de apelación interpuestos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como “desorden procesal”.
El llamado “desorden procesal” se puede dar de diversas formas y así lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2821 de fecha 28/10/2003 en los siguientes términos:

“Motiva el fallo impugnado la existencia de un “desorden procesal”, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia. En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales)” (subrayado de la Corte).

Según lo anterior, el desorden procesal no solamente va a consistir en la subversión de los actos procesales, llegando a crearse una verdadera anarquía procesal, sino también que aunque se cumpla tal como aparecen pautados en la ley procesal, estos actos queden mal documentados provocando ambigüedad, inexactitud, en fin, atentando con el principio de transparencia el cual es uno de los pilares del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional).
La Sala Constitucional agrega además en la sentencia up supra transcrita, que “En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia”.
Dentro de los numerosos ejemplos que da la Sala Constitucional sobre el “desorden procesal” se encuentran:
1. La mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos.
2. La falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo.
3. La contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente.
4. La contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque.
5. La dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales.
6. La ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios.
7. El cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192).
8. La consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa.
9. La actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.).
Ante estas situaciones, es deber del Tribunal de Alzada, conforme a lo probado en autos, ponderar la magnitud del desorden procesal generado en el expediente y su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia, sobre todo la disminución del derecho a la defensa de las partes y hasta de los terceros interesados, y corregir la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Con base en lo anterior y detectado un desorden procesal en el caso de marras, el proceso debe ser ordenado, es decir saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho a la defensa. Si el proceso es la herramienta fundamental para alcanzar la justicia según lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario que cada etapa del proceso se vaya desarrollando según lo establecido en las leyes procesales, de forma eficiente, transparente, expedito y sobre todo ordenado.
Para el autor FREDDY ZAMBRANO (2009), en su obra Actos Procesales y Nulidades. Volumen III, Editorial Atenea, p. 131, la reposición de la causa como saneamiento del acto, procede:

“No cabe duda que la reposición de la causa conlleva la nulidad de todo lo obrado en el juicio posteriormente, inclusive las diligencias relacionadas con la apelación, y así lo debe declarar el juez al decretar la reposición, pero como quiera que esa nueva decisión, es decir, la que declara la nulidad del acto y la reposición del juicio deben ser notificadas a las partes, con dicha notificación se pone a derecho a la parte impugnante de la nulidad decretada, reabriéndose los lapsos procesales para el ejercicio de los recursos, de lo que se sigue que queda de esta manera preservado el derecho de defensa y de tutela judicial efectiva, que podrían resultar quebrantados si el tribunal no notifica a todas las partes la sentencia declarando la nulidad del acto y la reposición de la causa”

En acatamiento al criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en aras de evitar posibles reposiciones inútiles posteriores, esta Alzada considera que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de conformidad con los artículos 174, 175, 177 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, de los recursos de apelación interpuestos por las defensas técnicas de los imputados, manteniéndose incólumes, tanto la decisión publicada en fecha 22 de agosto de 2019, con ocasión a los pronunciamientos dictados en la audiencia oral de presentación de imputados celebrada en fecha 14 de agosto de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, como las demás actuaciones cursantes en el expediente. Así se decide.-
En consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado en que el referido Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, ordene con la celeridad que el caso requiere, el traslado de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CARRERO, ERICK ANTONY MENDOZA, ALEJANDRO JOSÉ AGUIN PUERTA y ÁNGEL GUSTAVO REYES ANTILLANO para imponerlos personalmente de la decisión publicada en fecha 22 de agosto de 2019 y libre las notificaciones a las demás partes del presente proceso (defensas técnicas, víctima y representante del Ministerio Público), debiendo constar en el expediente las resultas de todas las notificaciones practicadas, ello a los efectos del ejercicio del recurso de ley correspondiente, en aras de la garantía del derecho a la defensa, debido proceso y a la doble instancia. Así se decide.-
Así mismo, dada la magnitud del desorden procesal en el que incurrió la Abogada VIANNEYS MATUTE, en su condición de Jueza de Control Nº 04, Extensión Acarigua, se ORDENA remitir a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, copia fotostática certificada de la presente decisión, para que sea tramitado lo conducente ante la Inspectoría General de Tribunales. Así se ordena.-
Igualmente, se ORDENA librar boleta de notificación a todas las partes sobre el contenido de la presente decisión, así como la DEVOLUCIÓN inmediata de la presente causa penal al Tribunal de origen para que dé estricto cumplimiento a lo aquí ordenado. Así se ordena.-

II
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se REVOCA la decisión Nº 99 dictada por esta Alzada en fecha 25 de noviembre de 2019, en el presente asunto penal, en aplicación a la sentencia Nº 1099 de fecha 31 de julio de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; SEGUNDO: Se declara la NULIDAD DE OFICIO, de conformidad con los artículos 174, 175, 177 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, de los recursos de apelación interpuestos por las defensas técnicas de los imputados, manteniéndose incólumes, tanto la decisión publicada en fecha 22 de agosto de 2019, con ocasión a los pronunciamientos dictados en la audiencia oral de presentación de imputados celebrada en fecha 14 de agosto de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, como las demás actuaciones cursantes en el expediente; TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado en que el referido Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, ordene con la celeridad que el caso requiere, el traslado de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CARRERO, ERICK ANTONY MENDOZA, ALEJANDRO JOSÉ AGUIN PUERTA y ÁNGEL GUSTAVO REYES ANTILLANO para imponerlos personalmente de la decisión publicada en fecha 22 de agosto de 2019 y libre las notificaciones a las demás partes del presente proceso (defensas técnicas, víctima y representante del Ministerio Público), debiendo constar en el expediente las resultas de todas las notificaciones practicadas, ello a los efectos del ejercicio del recurso de ley correspondiente, en aras de la garantía del derecho a la defensa, debido proceso y a la doble instancia; CUARTO: Se ORDENA remitir a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, copia fotostática certificada de la presente decisión, para que sea tramitado lo conducente ante la Inspectoría General de Tribunales, dada la magnitud del desorden procesal en el que incurrió la Abogada VIANNEYS MATUTE, en su condición de Jueza de Control Nº 04, Extensión Acarigua; QUINTO: Se ORDENA librar boleta de notificación a todas las partes sobre el contenido de la presente decisión; y SEXTO: Se ordena la DEVOLUCIÓN inmediata de la presente causa penal al Tribunal de origen para que dé estricto cumplimiento a lo aquí ordenado.-
Regístrese, diarícese, déjese copia, publíquese y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. JUAN SALVADO PÁEZ GARCÍA

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 8034-19
ACG/.-