REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

209º y 160º

ASUNTO: Expediente Nº: 3.613
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR JESÚS MENDOZA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.362.865.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JOSÉ SAMIR ABOURAS y NARCIZO SEGUNDO GUTIERREZ GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.393 y 25.389, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELIOMAR JOSÉ RODRÍGUEZ GRATEROL Y SANDRA MARBELIS CASTRO DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros. V-14.541.636 y V- 15.492.877, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.889
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 17 de octubre de 2018, por el abogado Narcizo Segundo Gutiérrez, apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la defensa de contrato no cumplido o excepción non adimpleti contractus y SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda”.

III
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencian las siguientes actuaciones:

En fecha 05 de febrero de 2016, el ciudadano Víctor Jesús Mendoza Gutiérrez, asistido por el abogado José Samir Abouras Totúa, presentó escrito ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentivo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra los ciudadanos Eliomar José Rodríguez Graterol y Sandra Marbelis Castro de Rodríguez. Acompaño anexos (folios 01 al 46).
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de febrero de 2016, mediante auto admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de los demandados para que den contestación a la misma y en cuanto a la medida solicitada se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de litigio (folios 47 y 48).
En fecha 19 de febrero de 2016, el ciudadano Víctor Jesús Mendoza Gutiérrez, confirió poder especial a los abogados en ejercicio José Samir Abouras Totúa y Narcizo Segundo Gutiérrez González. Igualmente consigna los emolumentos a los fines de la citación (folios 49 y 50).
En fecha 07 de marzo de 2016, el apoderado de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se notifique nuevamente a la demandada Sandra Marbelis Castro de Rodríguez, quien se negó a firmar la boleta de citación (folio 65).
En fecha 29 de marzo de 2016, el Tribunal de la causa ordena librar boleta de notificación a la ciudadana Sandra Marbelis Castro de Rodríguez (folios 67 y 68).
El día 30 de marzo de 2018, el alguacil consignó boleta de citación sin firmar del ciudadano Eliomar José Rodríguez Graterol (folios 69 al 81).
En fecha 11 de abril de 2016, el apoderado de la parte demandante, presentó diligencia solicitando se emplace mediante cartel al ciudadano Eliomar José Rodríguez Graterol (folio 82).
En fecha 13 de abril de 2016, el Secretario del tribunal de la causa dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 83).
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2016, el a quo, ordenó la citación mediante cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 84 y 85).
En fecha 09 de mayo de 2016, el apoderado actor, solicita se deje sin efecto el cartel de emplazamiento por cuanto hay un error en el mismo, el cual fue dejado sin efecto el cartel librado el 14 de abril de 2016, y se ordena librar un nuevo cartel (folios 86 al 88).
En fecha 24 de mayo de 2016, el apoderado actor, consigno los ejemplares del diario Ultima Hora (folios 89 al 91).
En diligencia de fecha 14 de julio de 2016, el apoderado de la parte demandante, solicita se le asigne defensor Judicial al ciudadano Eliomar José Rodríguez Graterol (folio 93).
En auto de fecha 18 de julio de 2016, el A quo, designo como Defensor judicial del ciudadano Eliomar José Rodríguez Graterol, al abogado José Luis Yanet Alvarado (folios 94 al 96).
En fecha 28 de julio de 2016, los codemandados ciudadanos, Eliomar José Rodriguez Graterol y Sandra Marbelis Castro de Rodríguez, les confirieron poder apud acta, al abogado en ejercicio Santiago Castillo Quintana (folio 97).
En fecha 26 de septiembre de 2016, el abogado Santiago Castillo Quintana, apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito dando contestación a la demanda. Presento anexos (folios 98 al 105).
En auto de fecha 27 de octubre de 2016, el Tribunal de la causa ordena agregar al expediente las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada (folios 106 al 108).
En fecha 26 de octubre de 2016, los abogados Narcizo Gutiérrez y José Samir Abouras, apoderados de la parte demandante, presentaron escrito de promoción de pruebas (folios 109 al 110).
En fecha 01 de noviembre de 2016, el demandante presento diligencia, en la cual, desconoce el contenido del documento promovido por la parte demandada, anexados al folio 108 de este expediente (Folio 111).
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2015, el Tribunal a quo, admitió las pruebas presentadas por las partes y en cuanto a las pruebas promovidas por la actora, ordeno oficiar a la Superintendencia Nacional para el Sector Bancario (SUDEBAN) (folios 112).
En fecha 17 de noviembre de 2016, el apoderado de la parte demandada abogado Santiago Castillo, presentó escrito de aclaratoria de documento (folios 113).
En fecha 28 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa, oficio al Presidente de la Superintendencia Nacional para el Sector Bancario (SUDEBAN), mediante oficio Nº 0850-435 y al Registrador Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, mediante oficio Nº 0850-436, con el fin de que informe sobre lo solicitado por la parte demandante en su escrito de pruebas (folios 114 y 115).
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2017, presentada por el apoderado de la parte demandante, solicitó se ratifique los oficios Nrosº 0850-435 al Presidente de la Superintendencia Nacional para el Sector Bancario (SUDEBAN), y el 0850-436, al Registrador Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folio 116).
En auto de fecha 17 de marzo de 2017, el Tribunal de la causa, ordenó ratificar los oficios Nrosº 0850-435 y 0850-436, y libró oficios Nrosº 0850-66 y 0850-67 (folios 117 al 119)
En fecha 11 de mayo de 2017, el abogado Santiago Castillo, apoderado de la actora, presentó escrito de informes (folios 120 al 124)
En fecha 27 de octubre de 2017, el abogado Santiago Castillo, apoderado de la actora, ratifico el escrito de informes presentado en fecha 11 de mayo de 2017 (folio 137).
Por auto de fecha 23 de enero de 2018, el Tribunal A quo, ordenó la reanudación de la causa, previa notificación de las partes (folios 138 al 143).
Cumplido las formalidades de ley el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, procedió a dictar sentencia en fecha 08 de octubre de 2018, en la cual declaro: “PRIMERA: CON LUGAR la defensa de contrato no cumplido o excepción non adimpleti contratus y SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda.
De conformidad con lo que dispone el articulo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas al demandante VICTOR JESÚS MENDOZA GUTIÉRREZ por haber resultado totalmente vencido...” (folios 144 al 169).
En fecha 16 de octubre de 2018, el apoderado de la parte demandada, abogado Santiago Castillo, solicitó al Tribunal de la causa, sea aclarado la sentencia (folio 170).
En fecha 17 de octubre de 2018, el abogado Narcizo Segundo Gutiérrez, apoderado judicial del ciudadano Víctor Jesús Mendoza Gutiérrez, parte demandante, apeló de la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 171).
En auto de fecha 22 de octubre de 2018, el Tribunal A quo, corrige error cometido en la sentencia, quedando de la siguiente manera: “PRIMERA: SIN LUGAR la defensa de contrato no cumplido o excepción non adimpleti contratus y SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda.
De conformidad con lo que dispone el articulo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas al demandante VICTOR JESÚS MENDOZA GUTIÉRREZ por haber resultado totalmente vencido...” (folios 172 y 173).
En fecha 23 de octubre de 2018, el Tribunal a quo, dictó auto donde oye apelación en ambos efectos y ordena la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior (folio 174).
Recibido el expediente en fecha 31 de octubre de 2018, y se le dio entrada fijándose la oportunidad para que las partes presenten sus informes (folios 175 y 176).


DEL LIBELO DE DEMANDA

En fecha 05 de febrero de 2016, el ciudadano Víctor Jesús Mendoza Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.362.865, asistido en este acto por el abogado José Samir Abouras Tatúa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.393, presentó escrito de demanda ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra los ciudadano Eliomar José Rodríguez Graterol y Sandra Marbelis Castro de Rodríguez, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-14.541.636 y V-15.492.877, de donde se desprenden los siguientes hechos:
“…que el ciudadano ELIOMAR JOSÉ RODRÍGUEZ GRATEROL y la ciudadana SANDRA MARBELIS CASTRO DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.541.636 y 15.492.877, me dieron en opción de compra un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 270 y la vivienda sobre el constituida, signada con el Nº Catastral 18-08-01-U01-045-015-012-000-000-000 y Croquis Catastral, expedido en fecha 26 de mayo de 2015…”

Que en dicho contrato establecieron las siguientes cláusulas:
• Que en la cláusula segunda, los propietarios, ciudadanos Eliomar Rodríguez y Sandra Castro de Rodríguez, le otorgaron al demandante la opción de comprar el inmueble por la cantidad de Trescientos Setenta Mil Bolívares (370.000,00 Bs.), del cual debía pagar Noventa Mil Bolívares (90.000,00 Bs.) en efectivo al momento de suscribir dicho contrato, debía pagar la cantidad de Setenta Mil Bolívares (70.000,00 Bs.), en el mes de julio de 2013, destinados a la liberación del inmueble y la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares (210.000,00 Bs.), que debían ser pagados al momento de la liberación definitiva del inmueble
• Que en la cláusula quinta los propietarios se obligan a entregar las escrituras de venta del inmueble a la Oficina de Registro Publico, una vez el Optante haya pagado el valor total de la venta, en los lapsos del contrato, y a la vez los propietarios se obligan a transferir la propiedad, con las respectivas solvencias de agua y luz, así como cualquier otro servicio publico o privado.
• Que aunque no se estableció fecha para la firma, está debió ser el 21 d noviembre de 2012, cuando desde la cuenta corriente del demandante Nº 001115167421 de Mercantil Banco Universal, pagó por Internet a Eliomar José Rodríguez Graterol, la expresada cantidad de Noventa Mil Bolívares (90.000,00 Bs.), lo convenido como pago inicial del inmueble.
• Que siendo el 21/11/2012, la fecha cierta de la vigencia de las obligaciones asumidas en el contrato, por cuanto en dicha fecha, el optante pagó Noventa Mil Bolívares (90.000,00 Bs.), por concepto de la inicial del inmueble, y que por otra parte dio cumplimiento a la obligación de pagar Setenta Mil Bolívares (70.000,00 Bs.). para la liberación de la hipoteca constituida sobre el inmueble, el cual mediante documento protocolizado el 22/01/2015, en el que el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), declaro haber recibido la totalidad del crédito hipotecario, otorgado por la entonces sociedad mercantil “BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, al ciudadano Eliomar José Rodríguez Graterol.
• Que una vez cancelada la garantía hipotecaria, el 09/02/2015, los propietarios Eliomar José Rodríguez Graterol y Sandra Marbelis Castro de Rodríguez, y el demandante Víctor Jesús Mendoza Gutiérrez firmaron otro contrato de compra y venta, por los que los demandados se obligaron a vender al demandante, el inmueble por una parcela de terreno distinguida con el Nº 270 y la vivienda sobre el constituida, signada con el Nº Catastral 10-08-01-U01-045-015-012-000-000-000, situada en la manzana Quince (M-12), que forma parte de la Urbanización Santa Rita, ubicada en la Avenida Circunvalación Sur, frente a la Urbanización los Cortijos, Municipio Páez del Estado Portuguesa, con un área de terreno de Ciento Ochenta y Un Metros Cuadrados (181 m2) y la vivienda con un área de construcción de Sesenta Metros Cuadrados con Cuarenta y Siete Centímetros Cuadrados (60,47 m2), que consta de tres (3) habitaciones, cocina-comedor-recibo y dos (2) baños, piso de concreto y techo de machihembrado, cubierto de tejas y se encuentra comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Con parcela Nº 269; SUR: Con parcela Nº 271; ESTE: Con Avenida 7; y OESTE: Con parcela Nº 262, el cual se encuentra en posesión del demandante.
• Que en dicho contrato se indica que el deslindado inmueble le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 0.237% del valor estimado para la totalidad del área destinada a la venta y que dichos propietarios adquirieron por documento protocolizado el 03/11/2009.
• Que en el segundo contrato las partes acordaron como nuevo precio del inmueble la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000,00 Bs.), pagaderos de la siguiente manera: Trescientos Mil Bolívares (300.000,00 Bs.), en calidad de inicial, que se imputaran al precio de la venta que los vendedores declararon recibir del comprador, y Novecientos Mil Bolívares (900.000,00 Bs.), pagaderos al momento de protocolizar el documento en las oficinas del registro.
• Que en el primer contrato de opción de compraventa, no se señalo lapso o termino para el cumplimiento de las obligaciones, pero sí en el segundo contrato, donde los vendedores, le exigieron al demandante, continuar los tramites de la venta, aumentar el valor del inmueble, lo que accedió y se aumentó en Trescientos Setenta Mil Bolívares (370.000,00 Bs.) a Un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000,00 Bs.) y que no hay duda que el aquí demandante, había pagado a los vendedores Noventa Mil Bolívares (90.000,00 Bs.), por concepto de inicial y también Setenta Mil Bolívares (70.000,00 Bs.) para la liberación de la garantía hipotecaria, por lo que el saldo a favor de los vendedores es de Setecientos Cuarenta Mil Bolívares (740.000,00 Bs.).
• Que estimo la pretensión de cumplimiento de contrato en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (1.200.000,00 Bs.), equivalentes a OCHO MIL (8.000) Unidades Tributarias, cada una por Bs. 150,00.


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 26 de septiembre de 2016, el abogado Santiago Castillo Quintana, apoderado de la parte demandada, presentó escrito dando contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“CAPITULO TERCERO
INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRE VENTA POR PARTE DEL DEMANDANTE
Como consta en el Contrato, Instrumento fundamental de la Acción, éste fue suscrito en fecha 09 de Febrero del año 2015, en la Cláusula Cuarta se señala que, la vigencia del Contrato es de Noventa (90) DIAS CONTINUOS, MAS UNA PRORROGA DE Treinta (30) días continuos, contados a partir de la firma del Contrato, por lo que según el Calendario del año 2015, el lapso venció el día 09 de junio del año 2015.
El Accionante señala, que el Crédito fue tramitado ante MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A., y que el mismo fue redactado en fecha 21 de Abril de 2015, lo que supone según él, que la tramitación del crédito ha sido dentro de los NOVENTAS (90) días previstos en la cláusula CUARTA de dicho contrato y, que a la vez, lo presento a la 1,39 post-meridien del día 26 de Mayo de 2015 ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, quedando signado con el Nº de recepción 18, Nº de tramite 407.2015.2.417. … omisis…
Que también en fecha 12 de Mayo de 2015, pago la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) al Fisco Nacional, mediante la Planilla Forma 33, Nº 00030239, que acompaña fotostato marcado “J”, correspondiente al 0,5% del valor de la enajenación, establecida en UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,OO), impuesto que le corresponde pagar a los vendedores.
Que en fecha 22 de Mayo del año 2015, conforme Planilla Única Bancaria (P.U.B), Nº 40700033972, pago la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 14.631,oo) en concepto de derechos de registro…omisis…
Que después de la presentación del documento, en horas de la noche del 29 de Mayo del año 2015, fue perpetrado un robo de los equipos Operativos (Servidor), utilizados para la protocolización de los respectivos documentos de la Oficina Registral, por lo que la prestación de servicios los usuarios fue interrumpida hasta nuevo aviso, situación que le fue comunicada a MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A., conforme consta del Oficio Nº 7460-078 de fecha 17 de Agosto de 2015, recibida por dicho Banco en fecha 18-08-2015, que acompaña marcada “L”.
Concluye en que, dio cumplimiento a las obligaciones asumidas para la adquisición del inmueble identificado. Agregando que, no obstante surgir un hecho de fuerza mayor, que lo que ha sido el robo de los equipos operativos utilizados para la protocolización de los respectivos documentos en la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuyas consecuencias han sido el no otorgamiento del documento para la oportunidad fijada.

Que de acuerdo a lo narrado por el demandante, en su escrito de demanda, señalando que cumplió con la tramitación del Crédito y con la presentación del documento ante el Registro Subalterno correspondiente, e informó de ello a MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A., pero no a los oferentes, por lo que el accionante pretende unilateralmente hacer una extensión no establecida del lapso en el Contrato cuyo cumplimiento solicita. Que es por lo que es aplicable la demandante la Excepción NON ADIMPLETI CONTRACTUS, o Excepción de Contrato no cumplido por parte del demandante, y que en consecuencia opuso al demandante dicha excepción.
Que por lo antes señalado rechazó y contradijo la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano Víctor Jesús Mendoza Gutiérrez, por cuanto el demandante no dio cumplimiento al contrato en el Tiempo establecido.

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora anexa al libelo de demanda:
• Original del Contrato de Opción de Compra, en papel sellado Nº 1690947, suscrito entre los ciudadanos Eliomar José Rodríguez Graterol y Sandra Marbelis Castro de Rodríguez, propietarios, y el ciudadano Víctor Jesús Mendoza Gutiérrez, optante, sobre un lote de terreno y la vivienda sobre el construida, antes descritos, acompañado con el libelo de demanda, marcado “A” (folio 11). Documento que al no ser impugnado, se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.364 del Código Civil, como documento privado reconocido y como tal hace plena prueba de la existencia del contrato, mediante el cual los ciudadanos Eliomar José Rodríguez Graterol y Sandra Marbelis Castro De Rodríguez, le dieron en opción a compra del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre el construida, antes descritos y que tiene como fecha de su vigencia el 21 de noviembre de 2012, cuando el demandante pagó Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo) a los demandados por concepto de inicial desde la cuenta N° 001115167421 de Mercantil, Banco Universal, mediante transferencia a cuenta del demandado Eliomar José Rodríguez Graterol, según consulta de nota de débito cursante al folio 24 y por otra parte que les pagó Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo), que serían destinados para la liberación de una garantía hipotecaria. Pagos estos que no fueron rechazados por los demandados y que el saldo de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,oo), serían pagados a través de un crédito habitacional. ASI SE DECIDE.
• Copias fotostáticas simples de la cedula catastral Nº 10-08-01-U01-045-015-012-000-000-000, de fecha 25 de mayo de 2015 y Croquis Catastral de fecha 26 de Mayo de 2015. Marcado “B” y “C” (folios 12 y 13). Estos son documentos que versan sobre los linderos y medidas del inmueble objeto de la demanda, los cuales no fueron controvertidos, por lo que ningún elemento de convicción aportan para la decisión y por tanto se descartan. ASI SE DECIDE.
• Copias simples de documentos del inmueble, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 03 de Noviembre de 2009, anotado con el Nº 2009.1947, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.1779 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Marcado “D” (folios 14 al 23). Este documento versa sobre la adquisición del inmueble objeto de la demanda a nombre del demandado Eliomar José Rodríguez Graterol, así como la existencia de un gravamen hipotecario que al no ser discutidos, ningún elemento de convicción aporta para la decisión del asunto. ASI SE DECIDE.
• Copia fotostática de documento de Cancelación de la Hipoteca, protocolizado ante la Oficina de Registro Público, en fecha 22 de enero de 2015, bajo el Nº 2009.1947, Asiento Registral 2 de Inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.1779 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009., Marcado “F” (folios 25 al 29). Documento que al no ser impugnado se aprecia como fidedigno de su original, de conformidad con el Único Aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
• Copia Certificadas de la Constancia de finiquito, de fecha 26 de abril de 2014. Marcado “F-1” (folios 30 al 31). Este documento se descarta del proceso al no aportar elemento de convicción para la decisión de la causa. ASI SE DECIDE.
• Copia Certificadas de contrato de Compra-venta, otorgado ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, inserto con el Nº 11, Tomo 12 de sus Libros de Autenticación. Marcado “G” (folios 32 al 38). Este documento se aprecia y valora según lo dispone el Artículo 1.384 del Código Civil y hace plena prueba de la firma en fecha 09 de febrero de 2015, de un segundo contrato entre el demandante Victor Jesús Mendoza Gutiérrez y los ciudadanos Eliomar José Rodríguez Graterol y Sandra Marbelis Castro De Rodríguez, que versa sobre el inmueble objeto de la demanda y en el que se convino que su vigencia es desde el día 09 de febrero de 2015, durante noventa (90) días, con una prórroga de treinta (30) días, por un precio de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,oo), de los cuales se pagaron en calidad de arras o inicial Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) y el saldo de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,oo), pagaderos al protocolizarse la venta, con dineros de crédito hipotecario para adquisición de vivienda principal, enmarcado dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat. ASI SE DECIDE.
• Original de documento presentado el día 26 de Mayo de 2015, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, signado con el Nº de Recepción 18, y Nº de Tramite 407.2015.2.417, el cual fue recibido por Mercantil, Banco Universal en fecha 26 de mayo de 2015. Marcado “H” (folio 39). Documento que se aprecia y valora como prueba auténtica de su contenido al ser emitido por un ente de la administración pública, goza de presunción de veracidad y certeza en razón del principio de ejecutoriedad de los actos administrativos previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que tiene carácter de auténtico y por este hecho, esa copia al no ser impugnada se tiene como fidedigna de su original a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
• Original de constancia expedida en fecha 26 de Mayo de 2015 por la Oficina de Registro Público. Marcado “I” (folio 40). Documento que se aprecia y valora como prueba al ser expedido por un ente de la administración pública nacional dentro del ámbito de su competencia y por tanto, goza de presunción de veracidad y certeza en razón del principio de ejecutoriedad de los actos administrativos previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo instrumento auténtico. ASI SE DECIDE.
• Copia simple de planilla forma 33, de declaración y pago de enajenación de inmuebles, Nº 00030239. Marcado “J” (folio 41). El contenido de ese documento no es claramente inteligible, por lo que se descarta. No obstante, no fue controvertido en el proceso sobre si se pagó o no el impuesto a que se refiere. ASI SE DECIDE.
• Original de la Planilla Única Bancaria (P.U.B), Nº 40700033972, de fecha 22 de mayo de 2015. Marcado “K” (folio 42), que se aprecia y valora como prueba al ser expedido por un ente de la administración pública nacional dentro del ámbito de su competencia y por tanto, instrumento auténtico, conforme a lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e igualmente, en lo que se refiere al pago en la institución bancaria de la cantidad de Bs. 14.631,00, el 22 de Mayo de 2015, goza de presunción de veracidad y certeza al tener un sello húmedo del Banco de Venezuela y la validación como recibida la cantidad, que está sometida a la supervigilancia del Estado, a través de la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se aprecia esa planilla como plena prueba de haberse pagado esa cantidad de dinero, por concepto de arancel registral para la protocolización de documento de venta e hipoteca. ASI SE DECIDE.
• Copia simple de oficio Nº 7460-078, de fecha 17 de agosto de 2015, dirigido al Banco Mercantil, recibido en dicho Banco en fecha 18 de agosto 2015. Marcado “L” (folio 43). Instrumento que, al ser expedido por un ente de la administración pública nacional, dentro del ámbito de su competencia y por tanto, instrumento auténtico, conforme a lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que no fuera desvirtuado por los demandados, a los que se le opuso, se aprecia y valora como prueba, para dar por demostrado que Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, notificó a la entidad bancaria Mercantil, Banco Universal, de un robo perpetrado en las oficinas de dicho registro, el día domingo 29 de mayo de 2015, donde fueron sustraídos, equipos utilizados para el trámite de protocolización de documentos y que la prestación del servicio se interrumpiría hasta nuevo aviso. ASI SE DECIDE.
• Copia de la constancia de recepción de fecha 26 de noviembre de 2015, emitida por el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Nº de Recepción: 7, Nº de Tramite: 407.2015.4.498. Marcado “M” (folio 44). Documento que se valora como fidedigno de su original conforme a lo previsto en el Único Aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de documento expedido por un ente de la administración pública nacional dentro del ámbito de su competencia. Quedando así demostrado que el actor en esa fecha presentó al Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, un documento en el que los demandados Eliomar José Rodríguez Graterol y Sandra Marbelis Castro de Rodríguez, venden al demandado Victor Jesús Mendoza Gutiérrez, un inmueble y quien hipoteca en primer grado a Mercantil, Banco Universal. ASI SE DECIDE.
• Original de la constancia de fecha 02 de diciembre de 2015, emitida por el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Marcado “N” (folio 45). Documento que se aprecia como auténtico al expedido por un ente de la administración pública nacional dentro del ámbito de su competencia. Quedando demostrado con esa documental que el día 02 de diciembre de 2015, oportunidad fijada para el otorgamiento del documento en el que los ciudadanos Eliomar José Rodríguez Graterol y Sandra Marbelis Castro De Rodríguez, dan en venta al demandado Víctor Jesús Mendoza Gutiérrez, el inmueble antes identificado, en el que solamente estuvieron presentes el nombrado actor y un representante de Mercantil, Banco Universal. ASI SE DECIDE.
• Original de la Constancia de Residencia, expedida por el concejo Comunal de la Urbanización Santa Rita, en Noviembre de 2015. Marcado “O” (folio 46). Documento que se descarta del proceso por cuanto nada aporta para la decisión de la causa. ASI SE DECIDE.

Con el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado de la parte demandada en fecha 14 de octubre de 2016:
• Original del comunicado de caducidad del contrato de fecha 09 de febrero de 2015, emitido por los ciudadanos Eliomar José Rodríguez Graterol y Sandra Marbelis Castro de Rodríguez, presentada al ciudadano Víctor Mendoza Gutiérrez, en fecha 01/09/2015 (Folio 108).
Sobre este documento la parte demandada, mediante escrito recepcionado en fecha 17 de noviembre de 2016, cursante al folio 113 y vuelto, le aclara al Juzgado de la Causa que al no ser impugnada la copia que del mismo presentó con la contestación de la demanda, se debe tener como fidedigno y que con el objeto de darle vida procesal a dicho documento fidedigno, el mismo fue promovido en original en el lapso de promoción de pruebas y solicita que lo valore como prueba en la sentencia por cuanto el desconocimiento realizado por la parte actora en fecha 01 de noviembre de 2016, que corre al folio 111, no tiene efecto jurídico alguno en razón que dicho documento ya adquirió el carácter de fidedigno.
Al respecto, el original de esa comunicación fue promovida en fecha 14 de octubre de 2016 por los demandados en el lapso de promoción, como consta al folio 107 y vuelto y agregada al folio 108. No obstante, la parte actora mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2016, folio 111, lo desconoció al expresar que no es de su puño y letra la firma autógrafa que se le atribuye.
Como consecuencia de ello, en primer lugar tenemos que copia fotostática de un documento privado no es carga para quien se le opone, su desconocimiento, pues el mismo, no es valido como instrumento probatorio, pues no son de los señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Siendo ello así, no es dable tenerlo como fidedigno de su original para el caso que no sea impugnado. En segundo lugar, la parte demandada, en razón del desconocimiento realizado por la parte actora del original de esa notificación, como carga y a tenor de lo establecido en el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, debió promover la prueba de cotejo. No consta del expediente que el promovente de ese documento haya promovido el cotejo en el lapso procesal para ello, por lo que no hizo determinar su autenticidad y por tanto, por vía de consecuencia, se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE INFORMES:
Los coapoderados de la parte demandante solicitaron oficiar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA EL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización la Carlota, Edificio Sudaban, Municipio Sucre, Estado Miranda, para que:
• Autorice a Mercantil, Banco Universal, Oficina Acarigua, Avenida 32 (Avenida Alianza), Acarigua, Estado Portuguesa, a informar al Tribunal si en fecha 18 de Agosto de 2015, recibió de la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el Oficio Nº 7460-078 del 18-8-2016.
• Autorice a Mercantil, Banco Universal, Oficina Acarigua, Avenida 32 (Avenida Alianza), Acarigua, Estado Portuguesa, un ejemplar de la constancia de recepción Nº 18, Nº de Tramite 407.2015.2.417 de fecha 26-5-2015.
Así mismo solicitaron oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, para que informe:
• La existencia de la constancia de recepción Nº 18, hora 1:39 PM., Tramite Nº 407.2015.2.417, de fecha 26-5-2015, para demostrar la venta con hipoteca de primer grado a favor de Mercantil.
• La existencia de la constancia de recepción Nº 18, hora 1:39 PM., Tramite Nº 407.2015.2.417, de fecha 26-5-2015, para demostrar la venta a favor de Víctor Jesús Mendoza Gutiérrez, de la casa y parcela de terreno distinguida con el Nº 270, Manzana M-15; Urbanización Santa Rita, Avenida Circunvalación, Acarigua, quien hipoteca en primer grado a Mercantil, Banco Universal.
De las Resultas:
El Tribunal de la causa libró oficio Nº 0850-435, a la Superintendencia Nacional para el Sector Bancario (SUDEBAN), obrando en el folio 114 resultas de dicha prueba, en oficio SIB-DSB-CJ-PA-05017, emitido por la Superintendencia Nacional para el Sector Bancario (SUDEBAN), fecha 16 de marzo de 2017, recibido por el Tribunal de la causa el 07 de junio de 2017, mediante el cual solicitó la información requerida al Mercantil, C.A., Banco Universal, mediante oficio, cuya copia se anexa, con indicación expresa que la misma debe ser remitida al Tribunal a su cargo, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles bancarios a partir de la fecha de su recepción.
Con oficio SIB-DSB-CJ-PA-05018, emitido por la Superintendencia Nacional para el Sector Bancario (SUDEBAN), fecha 16 de marzo de 2017, recibido por el Tribunal de la causa el 07 de junio de 2017, mediante el cual solicitó la información requerida al Mercantil, C.A., Banco Universal, mediante oficio, cuya copia se anexa, con indicación expresa que la misma debe ser remitida al Tribunal a su cargo, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles bancarios a partir de la fecha de su recepción. Las notificaciones contenidas en ambos oficios nada aportan para la decisión de los hechos debatidos, por lo que se descartan. ASI SE DECIDE.
El Tribunal de la causa libró oficio Nº 0850-436, al Registrador Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, obrando en el folio 115, resultas de dicha prueba, emitido por el Registro Publico del Municipio Páez, Estado Portuguesa, fecha 26 de noviembre de 2015, recibido por el Tribunal de la causa el 07 de agosto de 2017, mediante el cual hace constar que recibió dicho documento, en fecha Miércoles 02 de diciembre de 2015, hora de firmas de 8:00 AM a 12:00 PM.
Resultas de dicha prueba, emitido por el Registro Público del Municipio Páez, Estado Portuguesa, fecha 26 de noviembre de 2015, recibido por el Tribunal de la causa el 07 de agosto de 2017, mediante el cual hace constar que recibió dicho documento, en fecha 26 de noviembre de 2015, presentado por el ciudadano VICTOR JESÚS MENDOZA GUTIÉRREZ y que se fijó como fecha del otorgamiento el día 02 de diciembre de 2015. Contenido que se aprecia con el carácter de veracidad y certeza conforme a lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser expedido por un ente de la administración pública dentro del ámbito de su competencia. ASI SE DECIDE.

DE LA SENTENCIA APELADA:

En fecha 08 de octubre de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, declaró lo siguiente:

“por las razones anteriormente expuestas, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que en la causa iniciada por demanda de cumplimiento de contrato, intentada por VÍCTOR JESÚS MENDOZA GUTIÉRREZ ya identificado, contra ELIOMAR JOSÉ RODRÍGUEZ GRATEROL Y SANDRA MARBELIS CASTRO DE RODRÍGUEZ también identificados, declara: “PRIMERO: CON LUGAR la defensa de contrato no cumplido o excepción non adimpleti contractus y SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda”…

Contra dicha decisión, el abogado en ejercicio Narcizo Segundo Gutiérrez, coapoderado judicial del ciudadano Víctor Mendoza Gutiérrez, parte demandante, en fecha 17 de octubre de 2018, ejerció recurso de apelación.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Realizado el estudio de las actuaciones que conforman la presente causa, comenzamos por establecer que se desprende del mismo, que ésta llega a esta instancia como consecuencia de la apelación que intentó el abogado Narcizo Segundo Gutiérrez en su carácter de apoderado de la parte demandante, ciudadano VICTOR JESÚS MENDOZA GUTIÉRREZ, en contra de la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 08 de octubre de 2018, que declaró con lugar la defensa de contrato no cumplido alegada por los demandados ELIOMAR JOSÉ RODRÍGUEZ GRATEROL y SANDRA MARBELIS CASTRO DE RODRÍGUEZ y sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta de un bien inmueble, intentó en contra de los nombrados demandados.
Así tenemos que, el demandante comienza señalando que mediante documento privado celebró contrato de opción de compraventa sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 270, con un área de CIENTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (181 Mts.2) y la vivienda sobre el construida, con número catastral 18-08-01-U01-045-015-012-000-000-000, con un área de construcción de SESENTA METROS CUADRADOS CON CUETAN Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (60,47 Mts.2), que consta de tres (3) habitaciones, cocina-comedor-recibo y dos (2) baños, piso de concreto y techo de machihembrado, cubierto de tejas, comprendida dentro de los linderos particulares; NORTE: Con Parcela N° 269; SUR: Con Parcela N° 271; ESTE: Con Avenida 7; y OESTE: Con Parcela N° 262, situada en la Manzana Quince (M-15), que forma parte de la Urbanización Santa Rita, ubicada en la Avenida Circunvalación Sur, frente a la Urbanización Los Cortijos, Municipio Páez del estado Portuguesa, para luego señalar que posteriormente se convino en la celebración de un nuevo contrato sobre el mismo inmueble, pero esta vez otorgado en fecha 09 de febrero de 2015, ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, inserto bajo el No 11, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones, variando con relación al contrato privado en cuanto se convino un nuevo precio, en este caso se aumentó de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,oo), a UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), estableciéndose que los mismos serían pagados de la siguiente manera: Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) en calidad de arras o inicial, que se imputarían al precio de la venta, que los vendedores declararon recibir del comprador y Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,oo), paraderos al protocolizar el documento de compra venta en la Oficina de Registro y que este último contrato se fijó una vigencia de Noventa (90) días continuos, más una prórroga de treinta (30) días continuos, todo contado a partir de la firma de dicho contrato.
Que conforme fue pactado en este contrato, cumplió con las obligaciones asumidas en el, cumpliendo con el pago en los plazos exigidos, y que para pagar el monto restante de Novecientos Mil Bolívares (900.000), que debía realizarse para el momento del otorgamiento del documento definitivo, obtuvo un crédito del Banco Mercantil, dentro del plazo fijado, siendo que presentados los recaudos ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa en fecha 26 de mayo del 2015, se fijó como fecha de otorgamiento para el día 02 de junio de 2015, el cual no pudo celebrarse, ya que la referida Oficina de Registro fue objeto de un hurto, y entre ellos, fueron hurtado los equipos operativos (servidor), utilizados para la protocolización de los documentos, lo que produjo la interrupción de los servicios hasta nuevo aviso.
Que una vez superada la situación del hurto, los aquí demandados se han negado a acudir a dicha oficina a otorgar el documento, razón por lo que, acude a demandarlos para que convengan con el contrato de venta del descrito inmueble, o en su defecto sean condenados a otorgar el traslado de la propiedad, con la consiguiente condena en costas. Y para cumplir con el pago pendiente, ofreció el crédito que le fue concedido por el Banco Mercantil, C.A, por el monto de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000).
Entre tanto, la parte demandada dio contestación alegando:

“CAPITULO TERCERO
INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRE VENTA POR PARTE DEL DEMANDANTE
Como consta en el Contrato, Instrumento fundamental de la Acción, éste fue suscrito en fecha 09 de Febrero del año 2015, en la Cláusula Cuarta se señala que, la vigencia del Contrato es de Noventa (90) DIAS CONTINUOS, MAS UNA PRORROGA DE Treinta (30) días continuos, contados a partir de la firma del Contrato, por lo que según el Calendario del año 2015, el lapso venció el día 09 de junio del año 2015.
El Accionante señala, que el Crédito fue tramitado ante MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A., y que el mismo fue redactado en fecha 21 de Abril de 2015, lo que supone según él, que la tramitación del crédito ha sido dentro de los NOVENTAS (90) días previstos en la cláusula CUARTA de dicho contrato y, que a la vez, lo presento a la 1,39 post-meridien del día 26 de Mayo de 2015 ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, quedando signado con el Nº de recepción 18, Nº de tramite 407.2015.2.417. … omisis…
Que también en fecha 12 de Mayo de 2015, pago la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) al Fisco Nacional, mediante la Planilla Forma 33, Nº 00030239, que acompaña fotostato marcado “J”, correspondiente al 0,5% del valor de la enajenación, establecida en UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,OO), impuesto que le corresponde pagar a los vendedores.
Que en fecha 22 de Mayo del año 2015, conforme Planilla Única Bancaria (P.U.B), Nº 40700033972, pago la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 14.631,oo) en concepto de derechos de registro…omisis…
Que después de la presentación del documento, en horas de la noche del 29 de Mayo del año 2015, fue perpetrado un robo de los equipos Operativos (Servidor), utilizados para la protocolización de los respectivos documentos de la Oficina Registral, por lo que la prestación de servicios a los usuarios fue interrumpida hasta nuevo aviso, situación que le fue comunicada a MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A., conforme consta del Oficio Nº 7460-078 de fecha 17 de Agosto de 2015, recibida por dicho Banco en fecha 18-08-2015, que acompaña marcada “L”.
Concluye en que, dio cumplimiento a las obligaciones asumidas para la adquisición del inmueble identificado. Agregando que, no obstante surgir un hecho de fuerza mayor, que lo que ha sido el robo de los equipos operativos utilizados para la protocolización de los respectivos documentos en la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuyas consecuencias han sido el no otorgamiento del documento para la oportunidad fijada.”

Y por último el apoderado de los demandados, rechaza y contradice la demanda de cumplimiento de contrato, por cuanto –a su decir- el demandado no dio cumplimiento al contrato en el tiempo establecido.
Sintetizado de esta manera los términos en que fue planteada la litis en este proceso, procedemos a establecer lo siguiente:
Disponen los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Artículo 290: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”.

La doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
Nuestra Sala Civil, estableció que el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de Alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes y Raíces, C.A., en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.

Siendo así las cosas, es necesario señalar que este juzgador cumpliendo con esta tarea de revisar desenvolvimiento total de la presente causa, por otra parte encuentra que, la dispositiva de la sentencia apelada, según el auto que riela a los folios del 172 y 173, de fecha 22 de octubre de 2018, fue corregida, que tiene como fundamento la petición de los demandados mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2018 (folio 170), en la que peticionaron: En virtud de que la excepción non adimpleti contractus fue desechada en la parte motiva de la sentencia, justo antes del denominado “Sobre el mérito del asunto”, y luego, en el particular Primero de la dispositiva es declarada con lugar, solicitó que de conformidad con el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sea aclarada tal situación” y quedó expresada de la siguiente manera:
“…este Tribunal dicta sentencia definitiva el 8 de octubre de 2018. En la dispositiva del fallo, textualmente se expresa: “PRIMERO: CON LUGAR la defensa de contrato no cumplido o excepción non adimpleti contractus y SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA.”. La representación de los demandados ELIOMAR JOSÉ RODRÍGUEZ GRATEROL y SANDRA MARBELIS CASTRO DE RODRÍGUEZ, solicitó aclaratoria de la dispositiva, sobre la excepción non adimpleti contractus.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa: Puede el Juez en su carácter de Director del Proceso que le confiere el artículo 14 eiusdem, corregir la sentencia tal y como lo señaló la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de mayo de 2003 (ERMELINDA DE SOUSA GONCALVES y TERESA DE SOUSA GONCALVES vs ARRENDADORA AMAZONAS, C.A.), por lo que seguidamente se procede a examinar la procedencia de la solicitud de aclaratoria. Examinando en la parte motiva del fallo, los fundamentos de la decisión de la excepción non adimpleti contractus, que opusieron los demandados en su contestación, se constata que textualmente se expresa: “En consecuencia, la excepción non adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido opuesta por la representación del demandado en su contestación, debe desecharse, como se hará en la dispositiva de la decisión.”. Aunque la pretensión de cumplimiento de contrato fue desechada, es evidente el error en la dispositiva en lo que se refiere a la decisión sobre la excepción non adimpleti contractus, que debió aparecer sin lugar y no con lugar como erradamente aparece por lo que es procedente la corrección solicitada. Aunque esta defensa fue desechada, la pretensión de cumplimiento de contrato del demandante VICTOR JESÚS MENDOZA GUTIÉRREZ fue declarada sin lugar, por lo que se le condenó en costas en la decisión corregida y debe mantenerse tal condenatoria en el presente auto que a corrige. Es por estos razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CORRIGE la dispositiva de la decisión, que queda expresada de la siguiente manera: “…este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, que en la causa iniciada por demanda por cumplimiento de contrato, intentada por el ciudadano VICTOR JESÚS MENDOZA GUTIÉRREZ ya identificado, contra ELIOMAR JOSÉ RODRÍGUEZ GRATEROL y SANDRA MARBELIS CASTRO DE RODRÍGUEZ también identificados, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de contrato no cumplido o excepción non adimpleti contractus y SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda…”

De modo que los hechos controvertidos, a tenor de los términos de la demanda y de la contestación, son: a) la existencia del contrato, así como las prestaciones tanto del demandante como de los demandados; b) si el crédito fue tramitado y obtenido durante el tiempo convencional y su prórroga y, a la vez, determinar si en ese mismo tiempo se debió protocolizar la venta; c) si el caso de fuerza mayor alegado por el demandante exime a los demandados de su obligación de otorgar el traslado de la propiedad; d) determinar si, tal como lo alegan los demandados, la obligación de cumplimiento de contrato caducó y, a la vez, también determinar si la rescisión a que se refieren, es de pleno derecho o no; y e) aunque no se trate de un hecho controvertido, determinar la legalidad de si la inflación a que alude la sentencia apelada, es causa de extinción del contrato.
Siendo ello así, procedemos al análisis de la existencia del contrato, comenzando por señalar que la definición legal del Contrato se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 1.133 del Código Civil:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas, para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Los contratos perfeccionados normalmente que reúnen las condiciones esenciales para su existencia y cumplen además con los requisitos de validez, surten plenos efectos jurídicos. Los efectos del contrato de acuerdo al citado artículo 1.133 del Código Civil son: constituir - reglar – transmitir – modificar y extinguir entre las partes obligaciones y derechos. Por eso el contrato es una fuente de obligaciones.
En lo referente al objeto de los contratos, el artículo 1.155 del Código Civil, nos indica lo siguiente:
Artículo 1.155: “El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable”.

Por otro lado el artículo 1.167, ejusdem establece que:
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

La referida norma contempla el ejercicio de tres acciones a saber:
a) Ejecución o cumplimento de contrato
b) Resolución del contrato
c) Daños y perjuicios, por ser ésta última de naturaleza accesoria puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (2) primeras.
Ya en el caso concreto que nos ocupa, y como quiera que se desprende que se trata de una acción sobre el cumplimiento de un contrato de Opción a Compra Venta, en este caso el de otorgar el documento definitivo de compra venta, sobre el cual no hubo objeción por parte de la demandada al contestar la demanda, como tampoco hubo objeción en cuanto al precio convenido a pagar, ni a su modalidades de pago, pues solo se limitò a, en primer lugar, a alegar la defensa de contrato no cumplido y, en segundo lugar, que el mismo caducó, según lo estipulado en la Cláusula Cuarta del contrato de opción a compra, en vista de que el crédito fue aprobado pero el cheque no fue otorgado a la fecha, el contrato antes descrito queda rescindido de pleno derecho.
Citado lo anterior, indicamos que el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia, que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, tal como lo establece el artículo 1.264 del Código Civil, ello con el fin de mantenerles a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.
En lo referente a la interpretación de los contratos, las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia han reiterado en jurisprudencia pacífica que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación de los contratos.
En efecto, al respecto ha señalado la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29/03/2017, Exp. 2016-000239, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, lo siguiente: Cito,
“…Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho.” (Subrayado de la Sala)

Asimismo, en sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, ésta Sala de Casación Civil, dejó sentado, que:
“(…) ‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan (…)”. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez a que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquéllas. De la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establecen:
Artículo 1.354:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normas precedentemente transcritas regulan el principio de la verdad procesal y el deber que tienen los jueces de ceñirse a lo alegado y probado en autos, y consagra igualmente, el principio de la legalidad, el cual consiste en que los jueces no tienen más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente válidos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe, sin descartar que las facultades y los poderes de los cuales ostentan pueden estar contenidos en las leyes expresamente o de una manera implícita, debiendo en el último caso inferirse necesariamente de ellas y no proceder de una interpretación falsa o maliciosa de su texto, y los siguientes a la distribución de la carga de la prueba, y establecen claramente que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
Con relación a la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC-226, de fecha 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, reiterada en fallo N° RC-244, de fecha 13 de junio de 2011, expediente N° 2010-491, caso: Lilian Josefina Sánchez De Sisa y Otro, contra Ana Janet Chacón Bautista, estableció lo siguiente:
“…El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece.
….omissis….
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
‘En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina ‘carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.
Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; B: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
…Omissis…
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)…”
En atención a las normas jurídicas citadas y al precedente jurisprudencial antes transcrito, se pone de manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, corresponderá entonces a éste, toda la carga de la prueba. No obstante, si surge una actitud dinámica del demandado en la cual no se limite a la contradicción pura y simple de la pretensión de su oponente, sino que expone particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo…”. (Vid sentencias de esta Sala, N° 247 de fecha 6 de mayo de 2015 y N° 273 de fecha 1° de diciembre de 2015).
De acuerdo a los anteriores jurisprudencias de la Sala Civil, se tiene que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, regulan expresamente la distribución de la carga de la prueba entre las partes procesales, y establecen que corresponde al demandante probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y trasladan la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos; pero si éste, se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, en la cual contradiga pura y simplemente la pretensión, corresponderá entonces al actor toda la carga de la prueba, por tanto, la carga de la prueba depende de la actitud del demandado.
Ahora bien, conforme a lo anterior, establecido como fue que la defensa de la demandada se centró, en primer lugar, en que no cumplió con su obligación de otorgar el documento definitivo porque la actora incumplió con la Cláusula Cuarta del Contrato que estableció como término noventa (90) días más una prórroga de 30 días, contados a partir de la fecha de la firma del documento y que ello indica que el demandante no puede reclamar el cumplimiento del contrato motivo de análisis, siéndole aplicable lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil y que, además, no se fijaron fechas diferentes para su ejecución. En segundo lugar, alegan los demandados que vencido el plazo establecido, cumplieron con su obligación de expresarle al demandante, su interés expreso de disolver el negocio de forma escrita, indicándosele las razones del caso.
En este caso, conforme a las valoraciones de las pruebas aportadas al proceso, se desprende sin lugar a dudas, que la actora sí cumplió con su obligación de tramitar y obtener de la entidad bancaria Banco Mercantil, Banco Universal, el crédito para cumplir con el pago del saldo de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00), toda vez que presentó a la Oficina de Registro Público el documento redactado por dicho Banco en fecha 26 de Mayo de 2015, conforme se desprende del documento contentivo de la constancia de recepción Nro. 18, Trámite N° 407.2015.2.417 y se le fija como fecha de otorgamiento el día martes 02 de junio de 2015, conforme a constancia que le expidió el Registrador Público. En este sentido, los lapsos de noventa (90) más Treinta (30) días para la consecución del crédito y presentación del documento traslativo de la propiedad, se cumplieron en fecha 09 de Junio de 2015. ASÍ SE DECIDE.
Corresponde decidir sobre el motivo que privó para el no otorgamiento del documento traslativo de propiedad, cuya fecha fue fijada para el 02 de junio de 2015. Alega el actor que dio cumplimiento a las obligaciones asumidas para la adquisición del inmueble identificado que, no obstante surgir un hecho de fuerza mayor que lo ha sido el robo de los equipos operativos utilizados para la protocolización de los respectivos documentos en la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, cuyas consecuencia han sido el no otorgamiento del documento para la oportunidad fijada.
El actor logró demostrar que ciertamente el día domingo 29 de mayo de 2015, tal como consta del documento agregado al folio 43 del expediente, por el cual el Registrador Público del Municipio Páez del estado Portuguesa informa al Banco Mercantil, que hubo un robo de unos equipos utilizados por la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, para la protocolización de documentos y que por ello, la prestación del servicio se interrumpiría hasta nuevo aviso.
Aunque no consta la fecha de la reanudación de la prestación de servicios en la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, aún estuvo interrumpido para el día 17 de agosto de 2015, fecha esta que es remitido a la entidad bancaria Mercantil, Banco Universal el oficio N° 7460-078. Constituye un hecho de fuerza mayor el robo de los equipos informáticos que han utilizado y utilizan los Registros Públicos para el trámite de protocolización de documentos. Esto fue lo ocurrido en dicha oficina registral durante el tiempo de vigencia del contrato, impidiéndose absoluta e imprevisiblemente el otorgamiento del documento traslativo de propiedad por parte de los demandados y el demandante. ASI SE DECIDE.
Corresponde establecer si al comprador VICTOR JESÚS MENDOZA GUTIÉRREZ, ya no le era posible continuar con el trámite para la fijación de otra oportunidad para el otorgamiento del documento de venta, en razón del hecho de fuerza mayor que impidió su otorgamiento, como por la notificación de caducidad del contrato y si fue o no diligente en los nuevos trámites, en consideración de la vigencia del crédito, alegada y aceptada por los demandantes. Al respecto, los demandados, ciudadano ELIOMAR JOSÉ RODRÍGUEZ GRATEROL y ciudadana SANDRA MARBELIS CASTRO DE RODRÍGUEZ, no demostraron que ciertamente le notificaron al demandante su voluntad de no continuar con el negocio, en razón que al serle desconocida la notificación, no promovieron las pruebas de cotejo y así establecer su autenticidad. Por otra parte que, aunque no consta la fecha de reinicio de las actividades en la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, tampoco consta en primer lugar, que el demandante fue negligente u omisivo en la tramitación del nuevo documento y, en segundo lugar, los nombrados demandados hayan demostrado al demandante de forma fehaciente, su voluntad de no continuar con el contrato. Es de considerar que la tramitación para la redacción de un nuevo documento por parte del ente crediticio y que la oficina registral fije una fecha para su otorgamiento, no dependen de la voluntad del usuario. ASI SE DECIDE.
Establecido como ha sido la existencia del hecho de fuerza mayor que impidió la firma del documento, la inexistencia de notificación sobre la no continuación del contrato, que el actor no fue negligente u omisivo en los nuevos trámites para el otorgamiento del documento, reanudada la prestación de los servicios registrales, que el crédito aún estaba vigente, los demandados no quedaban liberados de la obligación de vender. El principio de la buena fe les impone la obligación moral de cumplir lo prometido. Sobre si, tal como lo alegan los demandados, la obligación de cumplimiento de contrato caducó, se juzga que la caducidad siempre la establece la Ley. No le es dable hacerlo a los particulares, toda vez que la caducidad establece un motivo de pérdida de la acción y por ello, es de orden público. Por tanto, no es procedente a los demandados afirmar un motivo de caducidad y su acaecimiento. La rescisión no debe ser confundida con una causal legal o contractual de resolución de contrato, porque la rescisión alude a nulidad y la resolución tiene como consecuencia que, al materializarse un motivo o causal, las prestaciones se tengan inexistentes, como si nunca se establecieron y que la resolución debe ser bilateral u obtenida jurisdiccionalmente. Por último, el juzgador de la primera instancia consideró como causa de extinción del contrato, el gravísimo proceso inflacionario que atraviesa la economía venezolana, aunque menos grave que en la actualidad, porque en el año 2015, alcanzaba muy altos índices y que por ello sería contrario a la equidad con la que deben ejecutarse los contratos, según lo que dispone el artículo 1.160 del Código Civil, exigir a los ahora demandados ciudadanos ELIOMAR JOSÉ RODRÍGUEZ GRATEROL y SANDRA MARBELIS CASTRO DE RODRÍGUEZ, dieran en venta el inmueble el 2 de diciembre de 2015, por el mismo precio en que habían acordado venderlo a más tardar el 10 de junio de 2015, que es la fecha en la que venció la prórroga de treinta (30) días, luego de vencido el lapso inicial de noventa (90) días, por lo que quedaron los referidos demandados liberados de la obligación de vender y de la misma manera, al no serle imputable al demandante la sustracción de los equipos informáticos, éste quedó liberado de la obligación de pagar el precio, por cuanto por la mencionada sustracción de esos equipos informáticos, que hizo imposible el otorgamiento del documento de la venta definitiva, lo que además tuvo como consecuencia, la ausencia sobrevenida de la causa contractual de todas y cada una de las obligaciones dinerarias, a cargo del ahora demandante, dado que la causa de esas obligaciones era precisamente la venta del inmueble por los demandados.
Como se observa, el juzgador de la primera instancia consideró dos motivos para desechar la pretensión del actor. Primero: Que sería contrario a la equidad con la que deben ejecutarse los contratos, según dispone el artículo 1.160 del Código Civil, exigir a los ahora demandados, ciudadanos ELIOMAR JOSÉ RODRÍGUEZ GRATEROL y SANDRA MARBELIS CASTRO DE RODRÍGUEZ, dieran en venta el inmueble el 2 de diciembre de 2015, por el mismo precio en que habían acordado venderlo a más tardar el miércoles 10 de junio de 2015, que es la fecha en la que venció la prórroga de treinta (30) días, luego de vencido el lapso inicial de noventa (90) días, acordado en el contrato de opción a compra, por lo que quedaron los referidos demandados liberados de la obligación de vender y al haber quedado liberados éstos y; Segundo: de la misma manera, al no ser la sustracción de los equipos informáticos imputable al aquí demandante, ciudadano VICTOR JESÚS MENDOZA GUTIÉRREZ, también éste quedó liberado de la obligación de pagar el precio. Motivos estos, que esta Alzada considera contradictoria, porque si no es imputable al demandante la sustracción de los equipos informáticos que impidió el otorgamiento del documento de venta, tampoco le es imputable el proceso hiperinflacionario que atraviesa la economía venezolana. Al no serle imputable al demandante el hecho que dio origen al motivo para el no otorgamiento del documento y no haber sido negligente u omisivo en la tramitación del segundo documento, como también que no fue notificado de la no continuación del negocio a que alude y argumentan los demandados, la solución del conflicto en la Primera Instancia debió inclinarse a favor del demandante, acordando la indexación del saldo deudor, por lo que el proceso inflacionario no es causa suficiente y relevante para eximir a los demandados de cumplir lo prometido. ASI SE DECIDE.
En razón de todo, lo anterior se debe declarar con lugar la presente demanda de cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano Víctor Jesús Mendoza Gutiérrez, asistido por el abogado José Samir Abouras Totúa, en contra de los ciudadanos Eliomar José Rodríguez Graterol y Sandra Marbelis Castro de Rodríguez, por lo que la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado de la causa, en fecha 17 de octubre de 2018, debe ser declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, establecido lo anterior, debemos precisar que, no escapa a esta Alzada, el conocimiento del fenómeno de la inflación existente en Venezuela y que el obligado vea disminuido al extremo el quamtun de la prestación debida y que el acreedor resulte premiado viendo acrecentado su patrimonio. Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo para establecerse en definitiva el monto del saldo que debe el actor a los demandados, conforme a los parámetros siguientes: como fecha a partir de la cual se debe indexar se fija que es desde el día 03 de junio de 2015, tomando como base la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00). Dado que esa cantidad desde esa fecha hasta el día 17 de agosto de 2018, fueron bolívares fuertes, como tales bolívares fuertes se harán la indexación. Determinado lo anterior, desde el 18 de agosto de 2018 hasta la fecha que quede firme esta sentencia, se hará la conversión a bolívares soberanos. Los índices de indexación serán los establecidos por el Banco Central de Venezuela desde el día 03 de junio de 2015, hasta la fecha que quede firme esta sentencia. Se dispone del tiempo de treinta (30) días continuos para que el actor consigne en el Juzgado de la Causa el monto de la indexación, contados desde el día siguiente a la fecha que quede firme el dictamen del experto. El actor queda obligado en hacer trasladar al Registrador Público a la sede del Juzgado de la causa para el otorgamiento del documento traslativo de propiedad. Esta diligencia deberá constar en el expediente dentro del lapso de treinta (30) días continuos, contados desde el día siguiente a la constancia en el expediente de la consignación del monto de la indexación, quedando informados los demandados de la fecha y hora de ese traslado, con la consignación de la respectiva constancia que emita el Registrador Público. Si el día último de este lapso corresponde a un día sábado o domingo o día feriado o día que el Tribunal disponga no despachar, se trasladará al día de despacho siguiente. Se crea esta fórmula con la finalidad que las partes tengan conocimiento oportuno y fehaciente de la oportunidad que fije el Registro Público para el otorgamiento del documento. Para el caso que el otorgamiento del documento no se realice por causa de inasistencia de los obligados, copia certificada de la sentencia y del auto de su ejecutoria, como también copia certificada de la experticia complementaria del fallo, constancia de la consignación del monto indexado y del acta que se redacte de la comparecencia de las partes para el otorgamiento del documento, se protocolizarán en la Oficina de Registro Público, constituyéndose como documento de propiedad. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de los hechos determinados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada en fecha 17 de octubre de 2018, por el abogado Narcizo Segundo Gutiérrez en su carácter de apoderado de la parte demandante, ciudadano Victor Jesús Mendoza Gutiérrez, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de contrato no cumplido opuesta por los demandados, ciudadanos ELIOMAR JOSÉ RODRÍGUEZ GRATEROL y SANDRA MARBELIS CASTRO DE RODRÍGUEZ.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia proferida en fecha 08 de octubre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

CUARTO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta planteada por el ciudadano VICTOR JESÚS MENDOZA GUTIERREZ, del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 270, con un área de CIENTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (181 Mts.2) y la vivienda sobre el construida, con número catastral 18-08-01-U01-045-015-012-000-000-000, con un área de construcción de SESENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (60,47 Mts.2), que consta de tres (3) habitaciones, cocina-comedor-recibo y dos (2) baños, piso de concreto y techo de machihembrado, cubierto de tejas, comprendida dentro de los linderos particulares NORTE: Con Parcela N° 269; SUR: Con Parcela N° 271; ESTE: Con Avenida 7; y OESTE: Con Parcela N° 262, situada en la Manzana Quince (M-15), que forma parte de la Urbanización Santa Rita, ubicada en la Avenida Circunvalación Sur, frente a la Urbanización Los Cortijos, Municipio Páez del estado Portuguesa; propiedad de los nombrados demandados conforme consta del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 03 de noviembre de 2009, anotado el N° 2009.1947, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.1779 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo para establecerse en definitiva el monto del saldo que debe el actor a los demandados, conforme a los parámetros siguientes: como fecha a partir de la cual se debe indexar se fija que es desde el día 03 de junio de 2015, tomando como base la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00). Dado que esa cantidad desde esa fecha hasta el día 17 de agosto de 2018, fueron bolívares fuertes, como tales bolívares fuertes se hará la indexación. Determinado lo anterior, desde el 18 de Agosto de 2018 hasta la fecha que quede firme esta sentencia, se hará la conversión a bolívares soberanos. Los índices de indexación serán los establecidos por el Banco Central de Venezuela desde el día 03 de junio de 2015, hasta la fecha que quede firme esta sentencia. Se dispone del tiempo de treinta (30) días continuos para que el actor consigne en el Juzgado de la Causa el monto de la indexación, contados desde el día siguiente a la fecha que quede firme el dictamen del experto. El actor queda obligado en hacer trasladar al Registrador Público a la sede del Juzgado de la causa para el otorgamiento del documento traslativo de propiedad. Esta diligencia deberá constar en el expediente dentro del lapso de treinta (30) días continuos, contados desde el día siguiente a la constancia en el expediente de la consignación del monto de la indexación, quedando informados los demandados de la fecha y hora de ese traslado, con la consignación de la respectiva constancia que emita el Registrador Público. Si el día último de este lapso corresponde a un día sábado o domingo o día feriado o día que el Tribunal disponga no despachar, se trasladará al día de despacho siguiente. Se crea esta fórmula con la finalidad que las partes tengan conocimiento oportuno y fehaciente de la oportunidad que fije el Registro Público para el otorgamiento del documento. Para el caso que el otorgamiento del documento no se realice por causa de inasistencia de los obligados, copia certificada de la sentencia y del auto de su ejecutoria, como también copia certificada de la experticia complementaria del fallo, constancia de la consignación del monto indexado y del acta que se redacte de la comparecencia de las partes para el otorgamiento del documento, se protocolizarán en la Oficina de Registro Público, constituyéndose como documento de propiedad.

SEXTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada, por resultar totalmente vencidos.

SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas del recurso.

OCTAVO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes mediante boletas, en virtud de que la decisión fue dictada fuera del lapso.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:25 de la tarde. Conste:

(Scria.)

HPB/ELDEZ/gb