EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

209° y 160°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.671
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: TAILER ENRIQUE MARIN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-14.200.101.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. MARY CARMEN JIMENEZ PARADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.60.470.
PARTE DEMANDADA: MARIA BELEN MONTILLA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-11.851.124.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA ABG. JOSÉ DANIEL MIJOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 27.221.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada el presente expediente por apelación interpuesta en fecha 12 de junio de 2.019, por el abogado José Daniel Mijoba, apoderado de la ciudadana María Belén Montilla, parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2.019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró; SIN LUGAR LA OPOSICION A LA PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, propuesta por el ciudadano Tailer Enrique Marin Sánchez, contra la ciudadana María Belén Montilla Hernández, y CON LUGAR LA PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, propuesta por el ciudadano Tailer Enrique Marin Sánchez, contra la ciudadana María Belén Montilla Hernández. Se ordena la partición de por mitad (50%) a cada una de las partes.

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:


En fecha 14 de marzo de 2.018, la abogada Mary Carmen Jiménez Parada, apoderada judicial del ciudadano Tailer Enrique Marin Sánchez, presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, escrito de demanda por partición de bienes de la comunidad conyugal, contra la ciudadana María Belén Montilla Hernández. Acompaño anexos (Folio 01 al 40).
Por auto de fecha 20 de marzo de 2.018, el Tribunal de la causa, admite la demanda presentada y ordena el emplazamiento de la demandada, para que comparezca dentro de los veinte (20) días siguientes, por si o por medio de apoderados a dar contestación a la demanda (folio 42).
En fecha 23 de abril de 2018, la apoderada actora consigna los emolumentos a los fines de la práctica de la citación de la demandada (folio 43).
En fecha 02 de julio de 2018, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación, la cual fue debidamente firmada por la ciudadana María Montilla (folio 46).
En fecha 01 de agosto de 2018, la ciudadana manifestó al Tribunal que no tiene abogado para que lo asista, ni tampoco cuenta con el dinero para costear los gastos de abogado (folio 48).
En fecha 07 de agosto de 2018, el Tribunal postula como abogado asistente de la ciudadana María Belén Montilla Hernández, al profesional del Derecho José Daniel Mijoba, y ordena su notificación por medio de boleta (folio 49).
En fecha 13 de agosto de 2018, el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado José Daniel Mijoba (folios 51 y 52).
En fecha 17 de septiembre de 2018, el abogado asistente designado a la ciudadana María Belén Montilla Hernández, acepta la designación del cargo (folio 53).
En fecha 30 de octubre de 2018, la ciudadana María Belén Montilla Hernández asistida por el abogado José Daniel Mijoba, presentó escrito de oposición a la partición, acompañada de anexos (folios 58 al 87).
En fecha 02 de noviembre de 2018, el Tribunal A quo, dictó sentencia donde declaró: PRIMERO: Consideró innecesario la apertura de cuaderno separado. SEGUNDO: Ordena la apertura del lapso probatorio de quince (15) días de despacho para promover pruebas (folios 88 al 90).
En fecha 05 de noviembre de 2018, la apoderada de la parte actora abogada Mary Carmen Jiménez Parada, presentó escrito donde: PRIMERO: Impugnan las documentaciones que en copia simple fueron consignada por la parte demandada en su Escrito De Contestación De La Demanda que rielan en el expediente como anexos 1, 2, 3, 4, y 5 con cuales pretende demostrar ocultamiento de bienes patrimoniales. SEGUNDO: Niega que exista un documento privado que determine un supuesto acuerdo de partición voluntaria, TERCERO: Igualmente niega el alegato esgrimido por la demandante (sic) en cuanto a la mala fe de su representado pues en todo momento la misma ha tenido conocimiento de los bienes que poseía el demandante producto de su divorcio y la respectiva Liquidación de la comunidad de gananciales. (Folio 91)
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2018, el Tribunal A quo, vencido el lapso de apelación contra la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2018, por motivo de partición de bienes de la comunidad conyugal declara definitivamente firme dicha decisión. (folio 92).
En fecha 14 de noviembre de 2018, compareció la demandada María Belén Montilla, confirió Poder Apud Acta al abogado José Daniel Mijoba (folio 93).
En fecha 04 de Diciembre de 2018, el abogado José Daniel Mijoba, la parte demandada presentó escrito de Promoción de Pruebas (folio 94 y 95)
En fecha 05 de Diciembre de 2018, la apoderada de la parte demandante abogada Mary Carmen Jiménez Parada, presentó escrito de Promoción de Pruebas, acompaño anexo (folios 96 al 139).
En fecha 10 de Diciembre de 2018, el abogado José Daniel Mijoba, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a los hechos que pretende probar el demandante, así mismo oposición a las pruebas del actor (folios 140 y 141).
En fecha 12 de Diciembre de 2018, la apoderada judicial de la parte demandante Mary Carmen Jiménez, presento diligencia a los fines de insistir en el valor probatorio de la documentación que en copia acompañó como anexos A, C, D, E, G y M, así mismo sean escuchadas las declaraciones de los testigos Decci Menelis Puerta y German José Carrasco (folios 142 y 143).
Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2018, el Tribunal A quo, admite la inspección ocular promovida por la parte demandante, y fija los días para la práctica de la misma (folios 144 y 145).
Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2018, el Tribunal A quo, admite las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, así mismo admite las pruebas testimoniales, y admite las pruebas de informe solicitado (folios 146 al 150).
Por auto de fecha 18 de Diciembre de 2018, siendo la oportunidad señalada para la realización de la Inspección Judicial, el alguacil del Tribunal realizó su anuncio a viva voz, no respondió nadie, deja constancia que no compareció la parte solicitante de la referida inspección (folio 151).
Por auto de fecha 19 de Diciembre de 2018, siendo la oportunidad señalada para la comparecencia de la ciudadana Decci Meneliz Puerta, testigo promovido por la parte demandante, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal, deja constancia que este no compareció, se declara desierto el acto (folio 152).
Por auto de fecha 19 de Diciembre de 2018, siendo la oportunidad señalada para la comparecencia del ciudadano German José Carrasco, testigo promovido por la parte demandante, se anunció el acto en las puertas del Tribunal, deja constancia que este no compareció, se declara desierto el acto (folio 153).
Por auto de fecha 19 de Diciembre de 2018, siendo la oportunidad señalada para la comparecencia del ciudadano Pedro Javier Almeida, testigo promovido por la parte demandante, se anunció el acto en las puertas del Tribunal, deja constancia que este no compareció, se declara desierto el acto (folio 154).
Por auto de fecha 08 de Enero de 2019, siendo la oportunidad señalada para la comparecencia de la ciudadana Yohanna Lucia Morle De Almeida, testigo promovido por la parte demandante, se anunció el acto en las puertas del Tribunal, deja constancia que este no compareció, se declara desierto el acto (folio 155).
Por auto de fecha 08 de Enero de 2019, siendo la oportunidad señalada para la comparecencia del ciudadano Grusbeth Bustillo, testigo promovido por la parte demandante, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal, deja constancia que este no compareció, se declara desierto el acto (folio 156).
Por auto de fecha 08 de Enero de 2019, siendo la oportunidad señalada para la comparecencia de la ciudadana Mildred Gordillo, testigo promovido por la parte demandante, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal, deja constancia que este no compareció, se declara desierto el acto (folio 157).
Por auto de fecha 10 de Enero de 2019, siendo la oportunidad señalada para la realización de la Inspección Judicial, el alguacil del Tribunal realizó su anunció a viva voz, no respondió nadie, deja constancia que no compareció la parte solicitante de la referida inspección (folio 158).
Por auto de fecha 10 de Enero de 2019, siendo la oportunidad señalada para la comparecencia de la ciudadana Flor Riera De Gordillo, testigo promovido por la parte demandante, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal, deja constancia que este no compareció, se declara desierto el acto (folio 159).
Por auto de fecha 10 de Enero de 2019, siendo la oportunidad señalada para la comparecencia de la ciudadana Isabel Cristina Hernández, testigo promovido por la parte demandante, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal, deja constancia que este no compareció, se declara desierto el acto (folio 160).
Por auto de fecha 10 de Enero de 2019, siendo la oportunidad señalada para la comparecencia del ciudadano Julio Ramón Musett, testigo promovido por la parte demandante, se anunció el acto en las puertas del Tribunal, deja constancia que este no compareció, se declara desierto el acto (folio 161).
Por auto de fecha 15 de Enero de 2019, siendo la oportunidad señalada para la comparecencia de la ciudadana Rosario Vásquez, testigo promovido por la parte demandante, se anunció el acto en las puertas del Tribunal, deja constancia que este no compareció, se declara desierto el acto (folio 162).
Por auto de fecha 15 de Enero de 2019, siendo la oportunidad señalada para la comparecencia de la ciudadana Beatriz Silva, testigo promovido por la parte demandante, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal, deja constancia que este no compareció, se declara desierto el acto (folio 163).
Por auto de fecha 15 de Enero de 2019, siendo la oportunidad señalada para la realización de la Inspección Judicial, el alguacil del Tribunal realizo su anuncio a viva voz, no respondió nadie, deja constancia que no compareció la parte solicitante de la referida inspección (folio 164) .
Por auto de fecha 15 de Enero de 2019, siendo la oportunidad señalada para la comparecencia de la ciudadana Jenny Pérez, testigo promovido por la parte demandante, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal, deja constancia que este no compareció, se declara desierto el acto (folio 165).
Por auto de fecha 15 de Enero de 2019, siendo la oportunidad señalada para la comparecencia del ciudadano Wilfredo Cisnero, testigo promovido por la parte demandante, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal, deja constancia que este no compareció, se declara desierto el acto (folio 166).
En fecha 21 de Enero de 2019, la abogada Mary Carmen Jiménez, apoderada de la parte demandante, solicita se fije una nueva oportunidad para oír a los ciudadanos Decci Puerta, Julio Ramón Mussett, Beatriz Silva, Wilfredo Cisnero (folio 167).
Por auto de fecha 22 de Enero de 2019, el Tribunal A quo, acuerda nueva oportunidad para la evacuación de testigos (folio 168).
En fecha 13 de Febrero de 2019, la abogada de la parte demandante Mary Carmen Jiménez, consigno sentencia de divorcio en original como valor probatorio (folios 173 al 177).
Por auto de fecha 13 de Febrero de 2019, el Tribunal A quo, fija para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes (folio 178).
Por auto de fecha 18 de Marzo de 2019, agotadas las horas para la presentación de informe el Tribunal A quo, deja constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de informe (folio 179).
Por auto de fecha 08 de Abril de 2019, agotadas las horas de despacho y vencido el lapso de observaciones el Tribunal A quo, en consecuencia, deja transcurrir el lapso, para dictar sentencia definitiva (folio 180).
En fecha 07 de Junio de 2019, el Tribunal A quo, dictó sentencia en la que declaro: PRIMERO: sin lugar la oposición a la partición de bienes de la comunidad concubinaria. SEGUNDO: con lugar la partición de bienes de la comunidad concubinaria (folios 181 al 204).
En fecha 12 de Junio de 2019, el apoderado José Daniel Mijoba, apela de la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de Junio de 2019 (folio 205).
En fecha 18 de Junio de 2019, el juez A quo, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil del Segundo Circuito de este Estado, a los fines de que conozca dicha apelación (folio 206).
Recibido el expediente en fecha 28 de Junio de 2019, se procede a dar entrada, fijándose la oportunidad para que las partes presenten sus informes (folios 208 y 209).
Por auto de fecha 05 de agosto de 2019, se ordena abrir la segunda (2da) pieza (folio 210, primera pieza).
Por auto de fecha 05 de agosto de 2019, siendo la oportunidad para la presentación de informes, este Tribunal deja constancia que el abogado José Daniel Mijoba, actuando como apoderado de la parte demandada, presentó escrito de informes; y que la parte demandante, no presentó escrito ni por si ni a través de apoderado, en consecuencia este Juzgado se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones (folio 02, segunda pieza).
Corre inserto a los folios 3 al 32, de la segunda pieza, escrito de informes presentado por el abogado José Daniel Mijoba, actuando como mandatario judicial de María Belén Montilla Hernández, acompañado de anexos.

DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 14 de Marzo de 2.018, la abogada Mary Carmen Jiménez Parada, representante legal del ciudadano Tailer Enrique Marin Sánchez, presentó demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, fomentada durante la unión estable de hecho con la ciudadana María Belén Montilla Hernández, según se evidencia de sentencia del día 20 de Marzo del año 2017, expediente N° 2016-035 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en los siguientes términos:
Que en Noviembre de 2015, la ciudadana María Belén Montilla Hernández, de forma extraña asumió un comportamiento violento, agrediendo verbal y psicológicamente, a mi representado sin justificación alguna lo que generó que por razones de seguridad se mudara el día 15 de Noviembre de 2015.
Que mientras que estuvo vigente la relación obtuvieron un (1) bien dentro de la Unión Estable de Hecho, un inmueble construido sobre una parcela de terreno Unifamiliar distinguida con el Número Uno raya número Cincuenta y Cinco (N°1-55) y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida que forma parte del desarrollo URBANIZACIÓN BOSQUE DE CAMORUCO URBANIZACIÓN PRIVADA (etapa 1°) ubicada en la avenida Circunvalación Sur, con un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144,00 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos NOR-OESTE: parcela 1-8 en ocho metros (8,00 m); NOR-ESTE: parcela 1-57 en dieciocho metros (18,00m), SUR-OESTE: parcela 1-53 en dieciocho metros (18,00m); y SUR-ESTE: calle 1-B en ocho metros (8,00m), que les pertenece según se evidencia de documento de Compra-Venta debidamente protocolizada en fecha 16 de Febrero de 2009, quedando registrado bajo el N° 2009.206, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1515 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; sobre el referido inmueble pesa Hipoteca de primer grado a favor Banesco Banca Universal C.A.
Que es el caso que hasta la presente fecha se ha tratado de hablar con la ex pareja de su representado, de muchas formas, y ella no ha querido reconocer los derechos patrimoniales que le corresponde por haber vivido en Unión Estable de Hecho y haber adquirido conjuntamente el inmueble, mas todos los electrodoméstico propios de un hogar, donde la demandada solo dice que la casa es suya y que su representado no tiene derecho alguno sobre la misma.
Estima la presente acción en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (2.000.000,00bs).
Es por lo antes expuesto que procede a demandar, para que convenga en la presente demanda o en su defecto sea declarado por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: A partir y liquidar efectivamente el bien inmueble habido durante la Unión Estable de Hecho correspondiente a cada uno en un 50% sobre el valor del bien antes mencionado.
SEGUNDO: Si la demandada se niega a partir el bien, solicita al Juzgado proceda a la designación de partidor y el correspondiente proceso de partición amistosa.
TERCERO: condene en costa y costos procesales a la demandada en virtud del presente proceso.

DE LA OPOSICION

En fecha 30 de Octubre de 2.018, presentó escrito de oposición a la partición de los bienes de la comunidad concubinaria, la ciudadana María Belén Montilla Hernández, asistida por el abogado José Daniel Mijoba, entre otras cosas señaló:
SOBRE LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS
Que es cierto como lo dice el demandante en el libelo, que la demandada junto al demandante iniciaron el 07 de Agosto de 2000, la Unión Estable de Hecho establecida en la sentencia definitiva del 20-03-2017, la cual terminó el 15 de noviembre de 2015.
Que el actor en el libelo expreso que se mudó del hogar común el 15 de noviembre de 2015.
Que durante la Unión Estable de hecho, los concubinos obtuvieron en propiedad bajo titularidad de la demandada, el inmueble tipo casa, ubicada en la urbanización Bosque de Camoruco, etapa N° 1, N° 1-55, avenida Circunvalación Sur, Acarigua estado Portuguesa.
SOBRE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
Que no es cierto como lo afirma el actor, que la demandada le haya negado los derechos patrimoniales que le corresponde sobre el inmueble antes descrito; que no es cierto, que hayan adquiridos electrodomésticos propios del hogar, por el contrario, es la parte demandante quien actuando fuera del marco legal de la probidad y la verdad que exige el proceso, dejó de demandar la partición de una cantidad considerable de bienes adquirido dentro del tiempo que duro la comunidad concubinaria los cuales deben ser sujeto del juicio de partición.
Sobre los bienes ocultados por la parte actora:

Bienes muebles:
• Vehiculo Mitsubishi del año 1991, placa XOXO68, adquirido por el demandante el 10-06-2004, bajo el N° 59, tomo 25, en la Notaria Publica Segunda de Acarigua, el cual dice hacerle vendido el 30-06-2006, a Víctor Jacinto De Jesús Rivera, Cedula de identidad N° 8.656.690, según documento autenticado en la Notaria Publica de Acarigua Estado Portuguesa, con el N° 59, tomo 73.
• Vehiculo corsa del año 2001, placas EAI-34B por el demandante el 22-02-2007, en la Notaria Publica primera de Acarigua Estado Portuguesa, con el N° 37, tomo 28; el cual dice hacerle vendido el 19-03-2007, a Miguel Enrique Marín Pacheco, cedula de identidad N° 18.800.658, según documento autenticado en la Notaria Publica Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, anotado con el N° 01, tomo 19.

Bienes Inmuebles:
• Casa construida en terreno municipal, ubicada en la prolongación de la avenida 34, N° 30-57, adquirida por el demandante el 17-01-2001, según documento autenticado de la Notaria Publica Primera de Acarigua estado Portuguesa, con el N° 47, tomo 04.
• Casa con terreno propio ubicado en el “Consejo Residencial Unifamiliar Los Cortijos”, en Acarigua estado Portuguesa, identificado con el N° 15-20, vereda 15, adquirida por el actor el 10-10-2008, según documento protocolizado en el Registro Publico Del Municipio Páez, anotado con el N° 2008.139, asiento registral 1, matricula N° 407.16.6.1.139, folio Real de 2008, la cual vendió el día 07-01-2009, según documento autenticado en la Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa, con el N° 02, tomo 02, posteriormente inscrito en el Registro Público del Municipio Páez Del Estado Portuguesa, el 14-01-2009, con el N° 2008.139, asiento registral N° 2, matricula N° 407.16.6.1.139, libro del folio Real del 2008.
• Casa con terreno propio ubicada en el “Barrio La Batalla” avenida 34 entre calles 9 y 10, en la vía que conduce a Durigua vieja, adquirida la casa por el demandante el 11-01-2010, según documento autenticado en la Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa, con el N° 22, tomo 157; el terreno fue adquirido por el actor el día 17-10-2014, conforme documento inscrito en el Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, anotado con el N° 2014.704, asiento registral N°1, matricula N° 407.16.6.1.8178, del libro del folio Real del 2014.
Que el actor al ocultar los anteriores bienes de la comunidad concubinaria, pretendía lesionar gravemente mas de la mitad del patrimonio concubinario de la demandada, los cuales son llamados al juicio para su respectiva partición y liquidación, pero que por existir un acuerdo privado del año 2000, que estableció las cuotas en la masa concubinaria en una proporción del 45% para el demandante y de un 55% para la demandada, esta se opone a la partición del inmueble contenido en la demanda, debido que la cuota alegada por el demandante es mayor que la acordada en el mencionado documento.
Que en dicho escrito la demandada solicita que la oposición a la partición de la casa ubicada en la Urbanización Bosque de Camoruco, en la que se discute la cuota que le pertenece al demandante así como el restante de los bienes traídos en la contestación de la demanda, en la que también se discute la cuota de partición del actos en la masa de la comunidad concubinario, similar al régimen matrimonial.

DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Anexas a la demanda acompañó:
• Copias fotostáticas simple de la sentencia de fecha 20 de Marzo de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa, con motivo de declaración de Unión Concubinario, signado con letra “B” Folios 15 al 24. Igualmente promovida en escrito de fecha 13 de febrero de 2019 (folio 137 al 177). Siendo que la misma se trata de un documento con características pública, por emanar de un funcionario competente para dictar dicha dedición, que al no ser impugnada se aprecia de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, para dar por cierto la existencia de la relación concubinaria que existió entre el demandante Tailer Enrique Marín Sánchez y la demandada María Belén Montilla, desde el 7 de agosto del año 2000 hasta el 15 de noviembre de 2015.
• Copia fotostática simple de documento de compra venta en el cual la ciudadana María Belén Montilla, le compró el inmueble objeto del presente juicio, constituido por una parcela de terreno Unifamiliar distinguida con el N° 1-55 y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella constituido, quedando dicho documento registrado bajo el N° 2009.206, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.515 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, a la Sociedad Mercantil URBE 1600, C.A., marcado con la letra “C” (folios 25 al 40). Dicho instrumento al tratarse de copia simple de un documento privado, que no fue impugnado se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que la demandada, ciudadana María Belén Montilla, adquirió de la sociedad mercantil URBE 1600 C.A, el inmueble, objeto de partición de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Pruebas documentales promovidas por la parte demandante en escrito de fecha 05 de diciembre de 2018 (folios 96 al 139)

• Copias fotostáticas simples de la sentencia de divorcio, de los ciudadanos Tailer Enrique Marin y Lilians Margarita Pacheco Mogollón, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de septiembre de 1996, marcado con la letra “A” (folios 100 al 103). Dicha instrumental al tratarse de copia simple de documento público que no fue impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, para acreditar la disolución del matrimonio en fecha 16 de septiembre de 1996, que mantuvo el demandante ciudadano Tailer Enrique Marín, con la ciudadana Lilians Margarita Pacheco Mogollón ASÍ SE DECIDE.
• Copia fotostática certificada del documento de contrato de compra y venta suscrito por los ciudadanos Guadalupe del Carmen Morillo Lugo y Tailer Enrique Marin Sánchez, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa constituida sobre ella, ubicada en la vía carretera que conduce a Durigua vieja, Barrio La Batalla Municipio Páez estado Portuguesa, según consta en documento registrado en el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el N° 31, folios 01 al 04, Protocolo Primero Tomo III, Segundo Trimestre del año 1987. Marcado con letra “B” (folios 104 al 111). Dicho instrumento al tratarse de copia simple de un documento público que no fue impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, para acreditar que el demandante adquirió el inmueble descrito en el en fecha 18 de mayo de 1987, es decir, que con dicho documento queda demostrado que dicho inmueble fue adquirido con anticipación al inicio de la relación concubinaria que sostuvieron el demandante con la demanda. ASÍ SE DECIDE.
• Copia fotostática simple del documento de compra y venta suscrito entre los ciudadanos Rafaello Santori Masini y Tailer E. Marin Sánchez, sobre un Vehículo Clase Automóvil, Tipo Sendan, Marca Chevrolet, Modelo Malibu Classic, Año 1983, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública de Araure, en fecha 28 de Noviembre de 1996, anotado bajo el N°. 38, tomo N° 50, Marcado con letra “C”, (folios 112 al 113). Si bien, dicho instrumental se desecha, por cuanto el bien señalado en dicho documento no forma parte de los bienes sobre lo cual recae el presente juicio de partición. ASÍ SE DECIDE.
• Copia fotostáticas simples del documento de compra y venta suscrito entre los ciudadanos Tailer Enrique Marin Sánchez y Decci Menelix Puerta, sobre una parcela de terreno y la casa constituida sobre ella, ubicada en la vía carretera que conduce a Durigua vieja, Barrio La Batalla Municipio Páez estado Portuguesa, según consta en documento registrado por el Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado portuguesa, en fecha 11 de Octubre de 2006, bajo el N°.3, Protocolo Primero, Tomo N° 15, Cuarto Trimestre del Año 20117, Marcado con letra “D”, (folios 114 al 117). Dicho instrumento al tratarse de copia simple de un documento público que no fue impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, para acreditar que el demandante enajeno el inmueble que adquirió antes del inicio de la relación concubinaria, por lo tanto, dicho inmueble ya no forma parte de los bienes a partir. ASÍ SE DECIDE.
• Copia fotostáticas simples del documento de compra y venta suscrito entre los ciudadanos Decci Meneliz Puerta y German José Carrasco, dando en venta al ciudadano Tailer Enrique Marin Sánchez, una casa con su parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Conjunto Residencial Unifamiliar los Cortijos, distinguida con el N° 15-20, de la Vereda 15 de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, según consta en documento debidamente notariado en la Notaría Pública Primera de Acarigua, bajo el N° 22. Tomo 80, de fecha 20 de Junio de 2007, y registrada en el Registro Público del Municipio Páez de fecha 10 de octubre de 2008, Marcado con letra “D”, (folios 118 al 121). Dicho instrumento al tratarse de copia simple de un documento publico que no fue impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, para acreditar que el demandante adquirió el inmueble descrito en el, en fecha 10 de octubre de 2008; pero como quiera que consta que dicho inmueble igualmente fue enajenado por el demandante ciudadano Tailer Enrique Marín Sánchez, en fecha 17 de octubre de 2014, conforme al documento inscrito en el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, anotado con el numero 2014.704, asiento registra 1, matricula Nº 407.16.6.1.8178 del libro del folio real del 2014, se debe establecer que dicho inmueble dejo de formar parte de la comunidad de bienes que fomentaron los concubinos y por tanto, dicho inmueble, debe quedar fuera de los bienes a partir. ASÍ SE DECIDE.
• Copia fotostáticas simples del documento de compra y venta suscrito entre los ciudadanos María Belén Montilla Hernández y Tailer Enrique Marin Sánchez, sobre unas bienhechurias, consistentes de una casa ubicada en la vía carretera que conduce a Durigua vieja, entre calle 9 y 10, Barrio la Batalla Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en documento debidamente autenticado en la Notaria Publica Primera de Acarigua, bajo el N° 22. Tomo 157, de los Libros Autenticados llevados por ante esa notaria, de fecha 11 de enero de 2010, Marcado con letra “E”, (folios 122 y 123). Al tratarse de un documento notariado que acredita la venta de un inmueble, el mismo no es fehaciente para acreditar la propiedad del inmueble y por tanto no es lo que exige la ley como documento fundamental para intentar la acción de partición, y en consecuencia debe ser desecha. ASÍ SE DECIDE.
• Copias fotostáticas simples del Titulo Supletorio solicitado por la ciudadana María Belén Montilla Hernández, evacuada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 02 de abril de 1998, Marcado con letra “E”, (folios 124 al 127). El mismo al tratarse de copia simple de un instrumento que contiene una solicitud mero declarativa, que no esta registrado y dónde, además los testigos que participaron en el no fueron traídos a juicio, para someterlos al contra dictorio se debe desechar dicho instrumento. ASÍ SE DECIDE.
• Constancia de Reserva de fecha 06 de marzo de 2007, emanada por la promotora Bricket, Marcado con letra “F”, (folios 128 al 131). La misma de emanar de un ente privado ajeno al presente proceso y que no fue ratificado a juicio, debe ser desechada. ASÍ SE DECIDE.
• Recibos expedidos por la Inmobiliaria Legados, C.A., signados con los N° 4285 y 4184, de fecha 06/03/2007, firmados por el Ciudadano Miguel A, (folios 132 al 133). La misma de emanar de un ente privado ajeno al presente proceso y que no fue ratificado a juicio, debe ser desechada. ASÍ SE DECIDE.
• Copias fotostáticas simples de facturas a nombre del Ciudadano Tailer Enrique Marin, Marcado con letra “G”, (folios 134 al 137). La misma al emanar de un ente privado ajeno al presente proceso y que no fue ratificado a juicio, debe ser desechada. ASÍ SE DECIDE.
• Copias fotostáticas simples de constancia suscrita por el ciudadano Tailer Marin, en fecha 28 de septiembre de 2007, y la constancia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana María Belén Montilla Hernández de fecha 04 de abril de 2016, Marcado con letra “H”, (folios 138 al 139). La misma al emanar de un ente privado ajeno al presente proceso y que no fue ratificado a juicio, debe ser desechada. ASÍ SE DECIDE.

Pruebas Testimoniales promovidas con el escrito de fecha 05 de diciembre de 2018.
• German José Carrasco: desierto el acto en fecha 19 de diciembre de 2018 (Folio 153)
• Pedro Javier Almeida: desierto el acto en fecha 19 de diciembre de 2018 (Folio 153)
• Yohana Lucia Morle de Almeida: desierto el acto en fecha 08 de enero de 2019 (Folio 155)
• Grusbert Bustillo: desierto el acto en fecha 08 de enero de 2019 (Folio 156)
• Mildred Gordillo: desierto el acto en fecha 08 de enero de 2019 (Folio 157)
• Flor Riera de Gordillo: desierto el acto en fecha 10 de enero de 2019 (Folio 159)
• Isabel Cristina Hernández: desierto el acto en fecha 10 de enero de 2019 (Folio 160)
• Rosario Vásquez: desierto el acto en fecha 15 de enero de 2019 (Folio 162)
• Jenny Pérez: desierto el acto en fecha 15 de enero de 2019 (Folio 165)
• Decci Menelix Puerta, quien rindió declaración, en fecha 25 de enero de 2019, tal como consta al folio 169, del expediente. Que al ser interrogada, respondió: “que si conoce de vista trato y comunicación al señor Enrique Tailer Marin desde pequeños; “que si le compro un inmueble al señor Enrique en fecha 07 de diciembre de 2007, que es la estructura del colegio, que allí funcionaba hasta el año pasado, y del cual Enrique fue el fundador y luego ella”; y “que si es le entrego al señor Enrique como parte del pago de la negociación del colegio un inmueble ubicado en la urbanización los cortijos, distinguida con el numero 15-20 vereda 15 de la ciudad de Acarigua, pagando una parte con la casa y otra parte en efectivo así fue la negociación”.
Como quiera que dicha testimoniales fueron evacuadas para pretender probar la propiedad de un bien inmueble, las mismas deben ser desechadas, por no ser el medio idóneo para ellos. ASÍ SE DECIDE.

• Julio Ramón Mussett, quien rindió declaración, en fecha 25 de enero de 2019, tal como consta al folio 170, del expediente. Que al ser interrogado, respondió: “que si conoce de vista, trato y comunicación al señor Enrique Tailer Marin”; “que si le consta que el Marin fue dueño de un colegio ubicado en la Batalla el cual se llamaba los Chimichimitos en compañía de la que fue su esposa Liliana Pacheco”; “que el señor Marin tuvo el Colegio Malibu, y que todo lo qué el tuvo fue a su don de trabajo, por el mismo”; y “que si le consta que el señor Marin era un excelente vecino muy querido por la comunidad de Durigua Vieja la Batalla honesto al 100%”.
Como quiera que de dicho testimonio no se desprende, elementos probatorios que ayuden a resolver, la presente causa, deben ser desechada. ASÍ SE DECIDE.

• Beatriz Silva: quien rindió declaración, en fecha 25 de enero de 2019, tal como consta al folio 171, del expediente. Que al ser interrogada, respondió: “que sí conoce de vista, trato y comunicación al señor Enrique Tailer Marin”; “que si conoció al ciudadano Enrique Marin cuando era propietario del colegio, y lo conoció con la otra esposa, en ese tiempo era esposo de Lilian Pacheco”; “que si conoció a la ciudadana María Belén Montilla Hernández”; “que si tenia conocimiento de que los ciudadanos Enrique Marin y María Belén Montilla, mantenían una relación armónica, responsable durante un largo periodo de tiempo, bueno que eso era lo que veía de ellos y se veía que eran armónica y responsables”; y “que si considera al señor Tailer Marin como un hombre honesto y responsable que trabajo con la intención de mejorar su vida en común con la ciudadana María Belén Montilla, lo cual certificó en toda su totalidad”.
Como quiera que de dicho testimonio no se desprende, elementos probatorios que ayuden a resolver, la presente causa, deben ser desechada. ASÍ SE DECIDE.

• Wilfredo Cisnero: quien rindió declaración, en fecha 25 de enero de 2019, tal como consta al folio 172, del expediente. Que al ser interrogado, respondió: “que sí conoce de vista, trato y comunicación al señor Enrique Tailer Marin, hace como 35 años mas o menos”; “que si tuvo conocimiento de la relación que mantuvo con la ciudadana María Belén montilla, de vista y trato a ella y a sus hijos”; y “que si podría definir al señor Marin como un hombre honesto, trabajador y responsable, que trabajo siempre por su bienestar económico en común con su pareja, el cual dice siempre ha sido un hombre responsable y desde que conoció a Belén velo por ella y por los hijos que tenia hasta que fueron unos hombres les dio casa, estudio, comida protección los representaba, fue siempre un hombre sano sin vicio no fuma no bebe”.
Como quiera que de dicho testimonio no se desprende, elementos probatorios que ayuden a resolver, la presente causa, deben ser desechada. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de oposición a la partición acompañó anexos:
• Copia fotostática simple de documento de compra venta suscrito por la abogada Ligia López Carieles, apoderada del ciudadano Rafael Daniel Cariel, dando en venta al Tailer Enrique Marin Sánchez, un vehiculo Mitsubishi, debidamente notariado bajo el N° 59, tomo 25, en la Notaria Publica Segunda de Acarigua, de fecha 10 de Junio de 2004 (folios 62 y 63) en el mismo anexó copia fotostática simple de documento de compra venta suscrito por el ciudadano Tailer Enrique Marin Sánchez, al ciudadano Víctor Jacinto de Jesús Rivera Araujo, de un vehiculo debidamente notariado bajo el N° 59, tomo 73, en la Notaria Publica Primera de Acarigua estado Portuguesa de fecha 30 de Junio de 2006, marcado “ANEXO 1” (folios 61 y 65). Si bien, dichas copias fueron impugnada por la contra parte, se destaca que las mismas fueron igualmente promovidas por la parte actora, por lo cual se debe acreditar que el demandante adquirió dicho bien, estando vigente la relación concubinaria que sostuvo con la aquí demandada, pero como quiera que también consta, que dicho bien, fue igualmente vendido por esté, se debe establecer que el mismo no forma parte de la comunidad de bienes a partir. ASÍ SE DECIDE.
• Copia fotostática simple de documento de compra venta de vehiculo suscrito entre los ciudadanos Tailer Enrique Marin Sánchez y Miguel Enrique Marín Pacheco, sobre un vehiculo marca: CHEVROLET, tipo: SENDA, autenticado por la Notaria Publica Segunda de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 19/03/2007, bajo el N°: 01 tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por la notaria, marcado “ANEXO 2” (folios 66 al 68). Si bien, dichas copias fueron impugnada por la contra parte, se destaca que las mismas fueron igualmente promovidas por la parte actora, por lo cual se debe acreditar que el demandante adquirió dicho bien, estando vigente la relación concubinaria que sostuvo con la aquí demandada, pero como quiera que también costa, que dicho bien, fue igualmente vendido por esté, se debe establecer que el mismo no forma parte de la comunidad de bienes a partir. ASÍ SE DECIDE.
• Copia fotostática simple de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos María Sonia Plata De Montilla y Tailer Enrique Marín Sánchez, sobre un inmueble constituido por unas mejoras o bienhechurias, ubicado en la prolongación avenida 34 numero 30-57, vía Durigua Vieja, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, notariado en fecha 17/01/2001, por la Notaria Publica Segunda de Acarigua estado Portuguesa, bajo el N°: 47, tomo 04, de los libros llevados por la notaria, marcado “ANEXO 3” (folios 69 al 71). Al tratarse de un documento notariado que acredita la venta de un inmueble, el mismo no es fehaciente para acreditar la propiedad del inmueble y por tanto no es, lo que exige la ley como documento fundamental para intentar la acción de partición, y en consecuencia debe ser desecha. ASÍ SE DECIDE.
• Copia fotostática simple de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos Tailer Enrique Marin Sánchez, y los ciudadanos Yohana Lucia Morle Amaro y Pedro Javier Almeida Peña, sobre un inmueble constituido por una casa y la Parcela de terreno sobre la cual se encuentra constituida, destinada a vivienda principal, ubicada en la Urbanización Conjunto Residencial Unifamiliar Los Cortijos, en la Ciudad de Acarigua estado Portuguesa, notariado en fecha 07/01/2009, por la Notaria Publica Primera de Acarigua estado Portuguesa, bajo el N°: 02, tomo 02, de los libros llevados por la notaria, marcado “ANEXO 4” (folios 72 al 81). Dicho instrumento al no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido con el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, para acreditar que dicho inmueble fue vendido por el ciudadano Tailer Enrique Marin Sánchez, por lo tanto el mismo no puede ser objeto de partición en este proceso. ASÍ SE DECIDE.
• Copia fotostática simple de documento de compra venta, suscrita entre los ciudadanos María Belén Montilla Hernández, y Tailer Enrique Marin Sánchez, sobre unas vienechurias, notariado en fecha 11/01/2010, por la Notaria Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, anotado bajo el N°: 22, tomo 157, de los libros llevados por la notaria, marcado “ANEXO 5” (folios 82 al 87). Valorado y desechado supra. ASÍ SE DECIDE.
• Documento de adjudicación suscrito por el alcalde del Municipio Páez estado Portuguesa, Efrén Pérez, en la cual le adjudica al demandante Tailer Enrique Marín Sánchez, una parcela de terreno de los Ejidos de la cuidad de Acarigua, identificada con el Código Catastral 10-08-01-U-01-030-033-004-000-000-000, registrada por ante el Registro Publico del municipio Páez estado Portuguesa, en fecha 17 de octubre de 2014, bajo el Nº 2014.704, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.8178, correspondiente al Libro Real del Año 2014. (folios 86 Y 87). Dicho instrumento al no haber sido impugnado, se aprecia de conformidad con lo establecido con el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, para acreditar que el demandante Tailer Enrique Marín Sánchez, adquirió de la alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, el lote de terreno donde esta construida la casa ubicada en la avenida 34, entre calle 9 y 10 del Barrio La Batalla de esta ciudad de Acarigua y en consecuencia de ellos se debe establecer que el mismo se valora para dar por acreditado que dicho lote de terreno forma parte de los bienes adquirido durante la relación concubinaria que sostuvo con la demandada María Belén Montilla Hernández. ASÍ SE DECIDE.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 07 de junio de 2.019, el Juez a quo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante sentencia definitiva, declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION A LA PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, propuesta por el ciudadano TAILER ENRIQUE MARIN SANCHEZ, contra la ciudadana MARIA BELEN MONTILLA HERNANDEZ.
SEGUNDO: CON LUGAR LA PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, propuesta por el ciudadano TAILER ENRIQUE MARIN SANCHEZ, contra la ciudadana MARIA BELEN MONTILLA HERNANDEZ. Ordena la partición de por mitad (50%) a cada una de las partes.
“…Un inmueble constituido por una parcela de terreno Unifamiliar distinguida con el Numero (N° 1-55) y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construido, que forma parte del desarrollo BOSQUE DE CAMORUCO URBANIZACION PRIVADA (ETAPA 1°), ubicada en la avenida circunvalación sur de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, con un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144,00 M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NOR-OESTE: parcela 1-8 en ocho metros (8,00 m); NOR-ESTE: parcela 1-57 en dieciocho metros (18,00m), SUR-OESTE: parcela 1-53 en dieciocho metros (18,00m); y SUR-ESTE: calle 1-B en ocho metros (8,00m), según se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez estado Portuguesa, en fecha 16 de Febrero del año 2009, quedando registrado bajo N° 2009.206, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.61515 y correspondiente al libro de folio Real del año 2009, lo cual pertenece a la comunidad concubinaria y sobre los cuales recae los bienes a partir o liquidar. Todo lo cual deberá verificarse de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se ordena emplazar a las partes, para que comparezca ante este Juzgado, al Décimo (10) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a los fines que tenga lugar el acto de Nombramiento del Partidor, con el objeto de realizar la partición de los bienes antes descritos.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, requisito sine qua non para la procedencia de la condenatoria en costas.


IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Comenzamos por señalar que la causa sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana María Belén Montilla Hernández, en el juicio de partición de un bien inmueble, que en su contra intentó el ciudadano Tailer Enrique Marin Sánchez, cuyo derecho de partición a decir del demandante, surge por haber adquirido dicho bien, durante la relación concubinaria que existió entre ellos, desde el 07 de agosto de 2000, hasta el 15 de noviembre de 2015, según lo dispuso el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante sentencia definitiva de fecha 20 de marzo de 2017.
En este caso se destaca que inicialmente la partición fue incoada sobre un inmueble ubicado en la URBANIZACIÓN BOSQUE DE CAMORUCO URBANIZACIÓN PRIVADA (etapa 1°) en la avenida Circunvalación Sur; pero que posteriormente, se extendió dicha partición a otras series de bienes muebles e inmuebles, como consecuencia de que la demandada, en el acto de contestación a la demanda, además de oponerse a la partición, solicitó la inclusión de estos.
En este caso, los bienes que fueron incluidos por la demandada sobre los que se debe extender la acción de partición son los siguientes:
• Vehiculo Mitsubishi del año 1991, placa XOXO68, adquirido por el demandante el 10-06-2004, bajo el N° 59, tomo 25, en la Notaria Publica Segunda de Acarigua, el cual vendió el 30-06-2006, a Víctor Jacinto De Jesús Rivera, Cedula de identidad N° 8.656.690, según documento autenticado en la Notaria Publica de Acarigua Estado Portuguesa, con el N° 59, tomo 73.
• Vehiculo corsa del año 2001, placas EAI-34B por el demandante el 22-02-2007, en la Notaria Publica primera de Acarigua Estado Portuguesa, con el N° 37, tomo 28, el cual vendió el 19-03-2007, a Miguel Enrique Marín Pacheco, cédula de identidad N° 18.800.658, según documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa, anotado con el N° 01, tomo 19.
• Casa construida en terreno municipal ubicada en la prolongación de la avenida 34, N° 30-57, adquirida por el demandante el 17-01-2001, según documento autenticado de la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, con el N° 47, tomo 04.
• Casa con terreno propio ubicado en el “Consejo Residencial Unifamiliar Los Cortijos”, en Acarigua estado Portuguesa, identificado con el N° 15-20, vereda 15, adquirida por el actor el 10-10-2008, según documento protocolizado en el Registro Publico Del Municipio Páez, anotado con el N° 2008.139, asiento registral 1, matricula N° 407.16.6.1.139, folio Real de 2008, la cual vendió el día 07-01-2009, según documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, con el N° 02, tomo 02, posteriormente inscrito en el Registro Público del Municipio Páez Del Estado Portuguesa, el 14-01-2009, con el N° 2008.139, asiento registral N° 2, matricula N° 407.16.6.1.139, libro del folio Real del 2008.
• Casa con terreno propio ubicada en el “Barrio La Batalla” avenida 34 entre calles 9 y 10, en la vía que conduce a Durigua vieja, adquirida la casa por el demandante el 11-01-2010, según documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, con el N° 22, tomo 157; el terreno fue adquirido por el actor el día 17-10-2014, conforme documento inscrito en el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, anotado con el N° 2014.704, asiento registral N°1, matricula N° 407.16.6.1.8178, del libro del folio Real del 2014.
Así las cosas, la juzgadora a quo, dictó sentencia definitiva en fecha 07 de junio de 2.019, en la que en dispositiva, declaró lo siguiente:
“PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION A LA PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, propuesta por el ciudadano TAILER ENRIQUEMARIN SANCHEZ, contra la ciudadana MARIA BELEN MONTILLA HERNANDEZ.
SEGUNDO: CON LUGAR LA PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, propuesta por el ciudadano TAILER ENRIQUE MARIN SANCHEZ, contra la ciudadana MARIA BELEN MONTILLA HERNANDEZ. Ordena la partición de por mitad (50%) a cada una de las partes.
“…Un inmueble constituido por una parcela de terreno Unifamiliar distinguida con el Numero (N°1-55) y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construido, que forma parte del desarrollo BOSQUE DE CAMORUCO URBANIZACION PRIVADA (ETAPA 1°), ubicada en la avenida circunvalación sur de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, con un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144,00 M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NOR-OESTE: parcela 1-8 en ocho metros (8,00 m); NOR-ESTE: parcela 1-57 en dieciocho metros (18,00m), SUR-OESTE: parcela 1-53 en dieciocho metros (18,00m); y SUR-ESTE: calle 1-B en ocho metros (8,00m), según se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez estado Portuguesa, en fecha 16 de Febrero del año 2009, quedando registrado bajo N° 2009.206, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.61515 y correspondiente al libro de folio Real del año 2009, lo cual pertenece a la comunidad concubinaria y sobre los cuales recae los bienes a partir o liquidar. Todo lo cual deberá verificarse de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil se ordena Emplazar a las partes, para que comparezca ante este Juzgado, al Décimo (10) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a los fines que tenga lugar el acto de Nombramiento del Partidor, con el objeto de realizar la partición de los bienes antes descritos.
CUATRO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, requisito sine qua non para la procedencia de la condenatoria en costas.”

Apelada la misma, y remitida a esta instancia para su conocimiento en segunda instancia, precisamos que los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”
Artículo 290: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”.

La doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
Nuestra Sala Civil, estableció que el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del Juez de Alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes y Raíces, C.A., en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
Siendo así las cosas, es necesario señalar igualmente que esta tarea de revisar el desenvolvimiento total de la presente causa, debe encuadrarse dentro de los límites fijados en la controversia o thema decidendum, esto es, en base a la pretensión deducida por la parte actora en el libelo de la demanda y en la contestación dada, toda vez que es de principio, precepto y doctrina que, el juez debe pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, so peligro de librar un fallo incongruente en violación al principio de la contradicción, característica de toda jurisdicción rogada como la nuestra.
Este principio, de pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, ya fuese en el libelo, como en la contestación, por constituir estos alegatos, los límites dentro de los cuales se fija su controversia, tiene sus excepciones en los siguientes casos: a) cuando el juzgador declara procedente un punto de derecho, como punto previo al fondo, el cual pone fin al proceso, y por tanto impide conocer los otros alegatos vertidos en el proceso y; 2) en la obligación de pronunciarse sobre un alegato nuevo, siempre y cuando sean determinantes y esenciales en la suerte del proceso, y que no sean de las que debieron ser alegadas, o bien en la demanda, o en la contestación, tales como los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso.
Lo anterior viene al caso, ya que conforme se desprende de los informes presentados ante esta instancia por la parte demandada-apelante, solicitó la nulidad del fallo, y la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de igual categoría, proceda a establecer correctamente la prueba documental fotocopiada que afectó directamente el dispositivo del fallo, pues al ser desechadas por la primera instancia no existió pronunciamiento de fondo sobre su valoración, menos si los bienes indicados en ella, pertenecen o no a la comunidad.
Así según la apelante, al desechar las instrumentales de documentos autenticados y registrados promovidas en copias simples para acreditar la existencia de los bienes, que la demandada, incluyó en la partición al contestar la demanda, incurrió en la falta de aplicación de la teoría de los actos propios, pues si bien, dichas copias fueron impugnadas por el actor, las mismas fueron convalidadas posteriormente por este, es decir, que les convalidó sus eficacias probatorias.
Ante tal denuncia se establece lo siguiente:
Dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.”

Establece esta norma, por un lado, la posibilidad de anular la sentencia definitiva dictada por un tribunal de instancia, cuando está infectada de vicios por los defectos que indica el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y de otro lado, para el caso de que se detecte que la sentencia está viciada conforme a esta norma, la causa no será motivo de reposición, pues en este caso, corresponde al juez superior que corresponda el conocimiento de la apelación, decidir el fondo del litigio, de allí que, independientemente de que la denuncia formulada por el actor fuese acertada, y se declarara la nulidad del fallo, esto no acarrea la reposición para que un nuevo juez de la misma categoría decida la causa. ASI SE DECIDE.
Ahora en este contexto, a los fines de determinar si la sentencia apelada está viciada, de tal manera que acarree su nulidad, conforme lo dispone el artículo 244 ejusdem, debemos proceder a citar la misma, para verificar si la denuncia del apelante encuadra en los supuestos de hechos, de dicha norma para declarar su nulidad.
Así tenemos que dispone el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”

No hay dudas que, el hecho de que el juez yerre al valorar las pruebas al momento de decidir, no está contemplado como un vicio que acarree su nulidad, menos por el hecho de no aplicar la teoría de los actos propios en la valoración de las instrumentales desechadas, pues por una parte, no se trata esto de un error de derecho, sino de un supuesto de valoración del material probatorio, realizado dentro de la facultad soberana, autónoma e independiente de valoración probatoria de la que gozan los jueces al decidir, por lo que, dicha valoración es el resultado de una conclusión de orden intelectual, que aunque fuese errónea, no configurará un vicio que acarreé la nulidad de la sentencia. ASI SE DECIDE.
Queda de esta manera resuelto el alegato de nulidad de la sentencia y subsiguiente reposición, vertido por la parte demandada-apelante, en su escrito de informes presentado ante esta instancia, por lo que de seguidas entramos a resolver el fondo del asunto debatido, en los términos que siguen:
Es así que este juicio de partición, se inicia, para partir un bien inmueble construido sobre una parcela de terreno Unifamiliar distinguida con el Número Uno raya número Cincuenta y Cinco (N°1-55) y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida que forma parte del desarrollo URBANIZACIÓN BOSQUE DE CAMORUCO URBANIZACIÓN PRIVADA (etapa 1°) ubicada en la avenida Circunvalación sur, con un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144,00 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos NOR-OESTE: parcela 1-8 en ocho metros (8,00 m); NOR-ESTE: parcela 1-57 en dieciocho metros (18,00m), SUR-OESTE: parcela 1-53 en dieciocho metros (18,00m); y SUR-ESTE: calle 1-B en ocho metros (8,00m), que según el actor fue adquirido durante la vigencia de la relación concubinaria existente con la ciudadana María Belén Montilla Hernández, la cual debe hacerse en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada concubino.
Que luego la partición se extendió a otra serie de bienes muebles e inmuebles, como consecuencia de que la actora al contestar la demanda, además de oponerse a la partición por no estar de acuerdo a la cuota establecida por el actor, los incluyó para que fueran sometidos a partición.
En este caso, tenemos que la oposición consistió en que la cuota que le corresponde a cada uno, no es el de cincuenta por ciento (50%), pues a ella, le corresponde una proporción del cincuenta y cinco por ciento (55%), y al demandante una proporción del cuarenta y cinco por ciento (45%), por existir un acuerdo privado del año 2000.
Y en cuanto a los bienes cuya solicitud incluyó, la demandada señaló los siguientes:
• “Vehiculo Mitsubishi del año 1991, placa XOXO68, adquirido por el demandante el 10-06-2004, bajo el N° 59, tomo 25, en la Notaria Publica Segunda de Acarigua, el cual vendió el 30-06-2006, a Víctor Jacinto De Jesús Rivera, Cedula de identidad N° 8.656.690, según documento autenticado en la Notaria Publica de Acarigua Estado Portuguesa, con el N° 59, tomo 73.
• Vehiculo corsa del año 2001, placas EAI-34B por el demandante el 22-02-2007 en la Notaria Publica primera de Acarigua Estado Portuguesa, con el N° 37, tomo 28, el cual vendió el 19-03-2007, a Miguel Enrique Marín Pacheco, cedula de identidad N° 18.800.658, según documento autenticado en la Notaria Publica Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, anotado con el N° 01, tomo 19.Casa construida en terreno municipal ubicada en la prolongación de la avenida 34, N° 30-57, adquirida por el demandante el 17-01-2001, según documento autenticado de la Notaria Publica Primera de Acarigua estado Portuguesa, con el N° 47, tomo 04.
• Casa con terreno propio ubicado en el “Consejo Residencial Unifamiliar Los Cortijos”, en Acarigua estado Portuguesa, identificado con el N° 15-20, vereda 15, adquirida por el actor el 10-10-2008, según documento protocolizado en el Registro Publico Del Municipio Páez, anotado con el N° 2008.139, asiento registral 1, matricula N° 407.16.6.1.139, folio Real de 2008, la cual vendió el día 07-01-2009, según documento autenticado en la Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa, con el N° 02, tomo 02, posteriormente inscrito en el Registro Público del Municipio Páez Del Estado Portuguesa, el 14-01-2009, con el N° 2008.139, asiento registral N° 2, matricula N° 407.16.6.1.139, libro del folio Real del 2008.
• Casa con terreno propio ubicada en el “Barrio La Batalla” avenida 34 entre calles 9 y 10, en la vía que conduce a Durigua vieja, adquirida la casa por el demandante el 11-01-2010, según documento autenticado en la Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa, con el N° 22, tomo 157; el terreno fue adquirido por el actor el día 17-10-2014, conforme documento inscrito en el Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, anotado con el N° 2014.704, asiento registral N°1, matricula N° 407.16.6.1.8178, del libro del folio Real del 2014.
• Que el demandante al ocultar los anteriores bienes de la comunidad concubinaria, el actor pretendía lesionar gravemente mas de la mitad del patrimonio concubinario de la demandada, los cuales son llamados al juicio para su respectiva partición y liquidación, pero por existir un acuerdo privado del año 2000, que estableció las cuotas en la masa concubinaria en una proporción del 45% para el demandante y de un 55% para la demanda, esta se opone a la partición del inmueble contenido en la demanda, debido que la cuota alegada por el demandante es mayor que la acordada en el mencionado documento. Que la demandada solicita que la oposición a la partición de la casa en la Urbanización Bosque de Camoruco, en la que se discute la cuota que le pertenece al demandante así como el restante de los bienes traídos en la contestación de la demanda.”

En este caso, se desprende que el demandante, procedió a rechazar la existencia del referido acuerdo privado de partición amistosa del año 2000; impugnó las copias simples de las documentales consignada por la parte demandada con la contestación, con los cuales se pretende demostrar un supuesto ocultamiento de bienes patrimoniales que no forman parte de la controversia.
Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa en primer lugar que no constituye un hecho controvertido la existencia de la relación concubinaria entre el demandante y la demandada, desde el 07 de agosto de 2000, hasta el 15 de noviembre de 2015; como tampoco constituye un hecho controvertido que, el inmueble que da inicio al presente proceso de partición, sea un bien adquirido durante la relación concubinario que existió entre ellos.
En cambio, constituye hechos controvertidos los siguientes:
La proporción en que se debe ordenar la partición, esto es, cual es la cuota que corresponde a cada uno en la partición.
Que los bienes incluidos por la demandada al proceso, formen parte de la comunidad, y por tanto si se ordena o no, su partición.
Así las cosas, es importante señalar independientemente de que no está en disputa la existencia de la relación concubinaria que unió al demandante, ciudadano Tailer Enrique Marin Sánchez, con la demandada, ciudadana María Belén Montilla Hernández, desde el 07 de agosto de 2000, hasta el 15 de noviembre de 2015, es importante resaltar que se trajo a este juicio la sentencia que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante sentencia definitiva de fecha 20 de marzo de 2017, que declaró “PRIMERO: NEGADA la solicitud de la representación del demandante, de que se declare la confesión ficta de la demandada y SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda. En consecuencia, se declara que el demandante TAILER ENRIQUE MARIN SANCHEZ y la demandada MARIA BELELN MONTILLA HERNANDEZ mantuvieron una relación estable de hecho desde el 7 de agosto de 2000 hasta el 15 de noviembre de 2015…”
Igualmente, se destaca que constituye dicha sentencia, el título que legítima al actor, como condómino del o de los bienes tanto muebles e inmuebles que se pudieron adquirir durante la vigencia del concubinato.
De tal manera que, reconocida judicialmente la existencia de la relación concubinaria, se satisface, por una parte, el postulado del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, tanto como en el régimen patrimonial como en el sucesoral, conforme se desprende de la interpretación dada al referido artículo 77, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciada en fecha 15 de Julio de 2005, Expediente Nº 04-3301.
La mencionada sentencia en cuanto a los efectos económicos y sucesorales que produce el concubinato declarado judicialmente, determinó entre otras cosas, lo siguiente:
Omissis… “Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Omissis…..
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.” Omissis…

De lo anterior, al reconocerse a cada componente de la unión concubinaria derechos económicos y sucesorales con relación al otro, el concubino al ocupar el puesto de un cónyuge, adquiere por tanto los derechos económicos y sucesorales en dicha relación concubinaria, como los de un cónyuge.
Realizado el pronunciamiento anterior, procedemos a citar las siguientes normas que aplican en este caso, así tenemos:
Artículo 148 del Código Civil:
“Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Artículo 149, ejusdem:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.

Artículo 150, ejusdem:
“Las comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo”.

Ahora bien, el artículo 768 del Código Civil establece que, a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición. Por su parte, el artículo 770 eiusdem establece que son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.
El tratadista Tulio Alberto Álvarez, en su obra Procesos Civiles Especiales Contenciosos, ha definido a la Partición como una acción dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio. Ha sido denominada también como juicio divisorio, y tiene su fundamento en que el estancamiento de la propiedad es contrario al orden público y al interés social.
La acción comienza con la interposición de la demanda, en la cual además de cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se deberá expresar el título o situación jurídica que origina la comunidad, la proporción en que deben dividirse los bienes afectados y los nombres de los condóminos. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en establecer la existencia de dos etapas en el procedimiento de partición, la primera que es la contradictoria y en la que se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda fase que es la ejecutiva, que se inicia con la sentencia que pone fin a la primera etapa del proceso y continua con el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, deviene de lo que expresan los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente:
Artículo 777:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el Título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…”.

Artículo 778 ejusdem:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad…”.

Conforme a todo lo anterior, no existiendo dudas, en cuanto a los efectos económicos y sucesorales que produce el concubinato declarado judicialmente, equiparados entonces a los que produce el matrimonio, y por tanto al derecho que tiene el concubino a exigir la partición conforme a derecho, de los bienes habidos durante la relación concubinaria, corresponde a este juzgador determinar si la decisión definitiva dictada por el a quo en fecha 07 de junio de 2.019, en la cual declaró improcedente la partición de los bienes incluido por la demandada al realizar la oposición a la partición y declaró sin lugar la oposición a la partición de bienes de la comunidad concubinario, propuesta por el ciudadano Tailer Enrique Marin Sánchez contra la ciudadana María Belén Montilla y en consecuencia, ordena la partición de por mitad (50%) a cada una de las partes en el presente juicio; está o no ajustada a derecho, estableciendo para ello los límites de la controversia, tal como lo prevee el artículo 243 ordinal 3° del Código Adjetivo Civil, todo en base a lo alegado por las partes.
Con base en estos alegatos, el juzgador debe centrar su análisis a quién corresponde la carga de la prueba; de manera que, fundamentado en esto y en la valoración del acervo probatorio, dictar su sentencia.
Así es necesario señalar que en el proceso civil, conforme lo dispone el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte, y que en atención a lo que establece el artículo 12 ejusdem, que es una norma de contenido general que gobierna y disciplina la conducta de los jueces cuando van a emitir sus fallos, y que resulta quebrantada si el sentenciador no se atiene a lo alegado y probado en autos, o saca elementos de convicción fuera de ellos o suple excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados, señalamos que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso, constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es, lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón en el citado artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el también citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias. En este sentido disponen:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil, establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.-

Y en ese mismo orden, dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”

Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos. En este caso, corresponde a la parte demandada, la carga probatoria, tanto para demostrar que la cuota parte que le corresponde al actor es la del 45%, y por tanto, a ella, le corresponde el 55%; y por otro lado, le corresponde demostrar que los bienes identificados en su escrito de oposición para que fueran incluido al proceso de partición, forman parte de la comunidad de bienes. ASI SE DECIDE.
En este orden, debemos establecer que del examen realizado a las pruebas promovidas y evacuadas en esta causa, por la demandada, arrojó los siguientes resultados:
Con relación a la partición del bien identificado en el libelo que da inicio al presente juicio, vale decir, el inmueble construido sobre una parcela de terreno Unifamiliar distinguida con el Número Uno raya número Cincuenta y Cinco (N° 1-55) y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida que forma parte del desarrollo URBANIZACIÓN BOSQUE DE CAMORUCO URBANIZACIÓN PRIVADA (etapa 1°), y en el que la oposición recayó sobre la cuota que le corresponde a cada condómino, fundada en el hecho de que existe un acuerdo privado del año 2000, que estableció las cuotas en la masa concubinaria en una proporción del 45% para el demandante y de un 55% para la demandada, debe quien juzga, en atención a que, aparte de haber sido rechazado este argumento por el demandante, dicho acuerdo privado no fue promovido en el proceso, se debe establecer que, dicha oposición debe ser declarada improcedente, y por tanto, con lugar la partición en la proporción del 50% para cada condómino. ASI SE DECIDE.
En cuanto a los bienes incluidos por la demandada en la oportunidad de contestar la demanda, para que igualmente se ordenara la partición, tenemos:
En atención a los bienes muebles, tenemos:
El vehículo marca Mitsubishi del año 1991, placa XOXO68, si bien está demostrado que el mismo fue adquirido en fecha 10-06-2004, esto es, dentro del lapso de tiempo en que se mantuvo el concubinato, también está demostrado que el mismo fue vendido en fecha 30-06-2006, por lo que dicho bien, ya no forma parte del acervo común, lo que trae como consecuencia, que se declare improcedente dicha partición. ASI SE DECIDE.
El vehículo corsa del año 2001, placas EAI-34B, arroja el mismo resultado que el anterior, pues si bien, quedó demostrado que el mismo fue adquirido en fecha 22-02-2007, esto es, dentro del lapso de tiempo en que se mantuvo el concubinato, también está demostrado que el mismo fue vendido en fecha 19-03-2007, por lo que dicho bien, ya no forma parte del acervo común, lo que trae como consecuencia, que se declaré improcedente dicha partición. ASI SE DECIDE.
En cuanto a los inmuebles, tenemos:
La casa construida en terreno municipal ubicada en la prolongación de la avenida 34, N° 30-57, cuya presunta propiedad según se desprende del dicho del demandado, les pertenece según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, con el N° 47, tomo 04, es preciso indicar que según lo ha sostenido la jurisprudencia patria, cuando la ley exige un documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, en los casos de partición de inmuebles, la norma se refiere a un documento que cumpla con las formalidades del registro público, es decir, que el documento que demuestre la propiedad del inmueble esté debidamente protocolizado, por lo que no es suficiente un documento autenticado, y en consecuencia, dicha solicitud de partición debe igualmente sucumbir. ASI SE DECIDE.
La casa con terreno propio ubicada en el “Conjunto Residencial Unifamiliar Los Cortijos”, en Acarigua estado Portuguesa, al igual que ocurre con los bienes muebles (vehículos), la valoración que se hizo de las instrumentales, arroja el mismo resultado, pues si bien, quedó demostrado por vía de documento fehaciente (protocolizado), que fue adquirido en fecha 10-10-2008, esto es, dentro del lapso de tiempo en que se mantuvo el concubinato, también está demostrado que el mismo fue vendido en fecha 07-01-2009, por lo que dicho bien, ya no forma parte del acervo común, lo que trae como consecuencia, que se declare improcedente dicha partición. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la casa con terreno propio ubicada en el “Barrio La Batalla” avenida 34 entre calles 9 y 10, en la vía que conduce a Durigua vieja, se debe señalar que si bien la casa, según se desprende del documento que el cual se pretende demostrar la propiedad de la misma, se trata de un documento notariado, que no cumple con las formalidades de ley para acreditar la referida cualidad, es necesario precisar que, fue traído a los autos, sin que fuera impugnado por el demandante, que el terreno, sobre el cual está levantada dicha casa, fue adquirido por el aquí demandante, en fecha 17-10-2014, según consta en documento debidamente registrado en el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, anotado con el N° 2014.704, asiento registral N° 1, matricula N° 407.16.6.1.8178, del libro del folio Real del 2014, por tanto, adquirido con las formalidades de ley, durante la vigencia del concubinato, sin que conste que dicho bien fue adquirido con dinero provenientes de la enajenación de otros bienes propios, ni que fue adquirido a título particular, para su patrimonio particular, es decir, sin cumplir con las exigencias de los numerales 6 y 7 del artículo 152 del Código Civil, es forzoso establecer que por “fuerza del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, que dicha casa, como el terreno sobre el cual está construida, forman parte de la comunidad de bienes adquirido durante la vigencia del concubinato existente entre Tailer Enrique Marin Sánchez y María Belén Montilla Hernández, en razón de lo cual se debe ordenar su partición. ASI SE DECIDE.
Conforme a lo anterior se ve forzado este juzgador a establecer que tanto el inmueble que dio inicio a la presente acción de partición como el bien inmueble incluido por la demandada al presentar oposición a la presente acción y consistente en el lote de terreno y la casa sobre el construida, corresponde en co-propiedad a los ciudadanos Tailer Enrique Marin Sánchez y María Belén Montilla Hernández, y por tanto procede su partición y disolución de dicha comunidad, que en el caso de autos, debe ser partido de la siguiente manera: a) el cincuenta por ciento (50%), corresponde al ciudadano Tailer Enrique Marin Sánchez; y b) el cincuenta por ciento (50%) le corresponde a la ciudadana María Belén Montilla Hernández. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar parcialmente con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia queda modificada en los términos expuesto la sentencia apelada, en el entendido que una vez quede firme la presente decisión, se procederá al nombramiento del partidor. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2019, por el abogado José Daniel Mijoba, apoderado de la ciudadana María Belén Montilla, parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2.019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 07 de junio de 2.019, en los términos señalados en la motiva.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la partición de los siguientes bienes:
a.- Sobre una parcela de terreno Unifamiliar distinguida con el Número Uno raya número Cincuenta y Cinco (N°1-55) y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, que forma parte del desarrollo URBANIZACIÓN BOSQUE DE CAMORUCO URBANIZACIÓN PRIVADA (etapa 1°), ubicada en la avenida Circunvalación Sur, con un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144,00 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos NOR-OESTE: parcela 1-8 en ocho metros (8,00 m); NOR-ESTE: parcela 1-57 en dieciocho metros (18,00m), SUR-OESTE: parcela 1-53 en dieciocho metros (18,00m); y SUR-ESTE: calle 1-B en ocho metros (8,00m), que les pertenece según se evidencia de documento de Compra-Venta debidamente protocolizada en fecha 16 de Febrero de 2009, quedando registrado bajo el No° 2009.206, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 407.16.6.1515 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
b.- Sobre el terreno propio ubicada en el “Barrio La Batalla” avenida 34 entre calles 9 y 10, en la vía que conduce a Durigua vieja, y sobre la casa construida sobre el referido terreno, el cual fue adquirido por el aquí demandante, en fecha 17-10-2014, según consta en documento debidamente registrado en el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, anotado con el N° 2014.704, asiento registral N° 1, matricula N° 407.16.6.1.8178, del libro del folio Real del 2014.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la partición de los siguientes bienes:
A.- El vehiculo marca Mitsubishi del año 1991, placa XOXO68; adquirido por el demandante el 10-06-2004, bajo el N° 59, tomo 25, en la Notaria Publica Segunda de Acarigua.
B.- El vehículo Corsa del año 2001, placas EAI-34B, adquirido por el demandante el 22-02-2007, en la Notaria Publica primera de Acarigua Estado Portuguesa, con el N° 37, tomo 28.
C.- Inmueble construido en terreno municipal ubicada en la prolongación de la avenida 34, N° 30-57.
D.- Inmueble constituido por un terreno propio ubicada en el “Conjunto Residencial Unifamiliar Los Cortijos”, en Acarigua estado Portuguesa.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:50 de la tarde. Conste:
(Scria.)
HPB/ELDEZ/gb