EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
209° y 160°

Expediente Nro: 3718

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE QUERELLANTE: LEA CORONA DE NORCINI, DOMENICA, ERMANNO Y MARISABEL NORCINI CORONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.251.659, 8.068.533, 9.251.634 y 10.724.612 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ABG. LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.663
PARTE QUERELLADA: DECISIÓN DEL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En alzada obra la presente causa, por apelación ejercida en fecha 15 de noviembre de 2019, por el abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, apoderado judicial de las ciudadanas LEA CORONA DE NORCINI, DOMENICA, ERMANNO Y MARISABEL NORCINI CORONA, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que niega la admisión de la acción de amparo constitucional.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 24 de octubre de 2019, el abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, apoderado judicial de las ciudadanas Lea Corona De Norcini, Domenica, Ermanno y Marisabel Norcini Corona interpuso Acción Amparo Constitucional en contra la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 26 de abril de 2019. Solicitó medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada. Acompañó anexo (folios 01 al 54).
Por auto de fecha 25 de octubre de 2019, vista la solicitud de amparo el Tribunal a quo ordena la corrección del mismo (folios 55 y 56).
En fecha 29 de octubre de 2019, el ciudadano Kaled Yaramani, en su condición de tercero interesado, debidamente asistido por el abogado José Daniel Mijoba, solicita la inadmisibilidad in limini litis del amparo constitucional; acompañó recaudos (folios 57 al 65).
En fecha 29 de octubre de 2019, el Tribunal a quo dicta auto en virtud de lo señalado por el tercero interesado, señalando que se pronunciará sobre lo solicitado una vez que la parte accionante cumpla con lo ordenado en el auto de fecha 25 de octubre de 2019 (folio 66).
En fecha 08 de noviembre de 2019, diligenció el alguacil consignando boleta de notificación de la parte querellante (folios 67 y 68).
En fecha 11 de noviembre de 2019, la parte querellante presentó escrito subsanando lo solicitado por el a quo por auto de fecha 25 de octubre de 2019, acompañado de anexos (folios 69 al 76).
En fecha 12 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia en el que niega la admisión de la acción de amparo
El apoderado de la parte querellante en fecha 15 de septiembre de 2019, impugnó la decisión dictada en fecha 12/11/2019; la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 18/11/2019, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folios 80 y 82).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 18 de noviembre de 2019, se procede a dar entrada de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijando el lapso de treinta (30°) días continuos para dictar sentencia (folios 84 y 85).
En fecha 10 de diciembre de 2019, el abogado Luis Javier Barazarte Sanoja poderhabiente de la parte recurrente, presentó escrito de alegatos referente a los fundamentos de la apelación. Acompañó anexo (folios 89 al 91)

DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

Señala el apoderado de los querellantes que:
El objeto de la pretensión es la nulidad de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva publicada en fecha 26 de abril de 2019, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a cargo de la Juez Provisoria, abogada María Carolina Rojas Colmenares, contentivo del juicio civil por desocupación o de desalojo de inmueble destinado al uso comercial, instaurado por la ciudadana Lea Corona de Norcini, quien asumió la representación sin poder de los demás causahabientes de Mario Norcini Piotti, que atañe tanto a su persona como a Domenica, Ermanno y Marisabel Norcini Corona, contra la sociedad Mercantil Calza Express C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 13 de diciembre de 2006, inscrita bajo el N° 37 del Tomo 208-A de los Libros de Registro de Comercio, representada por su presidenta Samiha Albadich de Yaramani, y solidariamente a Kaled Yaramani El Fadel
Por lo tanto, la nulidad del acto sentencial demandado, obedece al cúmulo de infracciones constitucionales insitas, materializadas y juzgadas en este decisionismo, producidas ex abrupto formando una cosa juzgada anómala, falsa o aparente a consecuencia de las contravenciones a la garantía constitucional perteneciente a la transparencia, el acceso a la justicia, la confianza legítima o expectativa plausible de los ciudadanos, el debido proceso, la defensa, la tutela judicial efectiva, el derecho a un recurso judicial efectivo que ampare contra violaciones de derechos fundamentales, el derecho a ser oído mediante proceso debido ante los jueces naturales, el derecho a la protección judicial, el principio de la legalidad de todos los actos del poder público y de la Interpretación progresista de los lapsos probatorios dispuestos en la ley civil adjetiva.
Que dada la progenie de las circunstancias, muy particulares, que impregnan de cosa juzgada anómala, falsa o aparente, el decisionismo del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el expediente N°- 4645-18, de fecha 26 de abril de 2019, al declarar con lugar la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción por no agotarse la vía administrativa y la consiguiente extinción del proceso, sin lugar a dudas la única vía expedita con carácter extraordinario, idóneo y oportuno conteste con los principios de celeridad y economía procesal para contrarrestar la inminente infamia e injuria constitucional, es la presente acción de amparo constitucional, cualquier otra resulta inútil e innecesaria y no implicaría en nada la renuncia a ejercer esta acción, toda vez que adolecen del carácter extraordinario y efecto reparador que solo reviste a la acción de amparo constitucional.
Que es por lo anteriormente señalado que solicitó que se decrete: la nulidad del acto sentencial por cuanto constituye una protuberante transgresión al orden público constitucional a las garantías judiciales fundamentales de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, juzgamiento por jueces naturales, imparciales e idóneos, seguridad jurídica, transparencia judicial y sujeción a la constitución, a la verdad, a la justicia y a la Ley.
Así mismo pide que se declaren las violaciones constitucionales delatadas con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LA SENTENCIA APELADA:
Señala el Juez a quo, que:
“…la decisión del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que se cuestiona en amparo, además de haber sido dictada por un Juzgado con competencia civil, conociendo un asunto también de la materia civil, actuó haciendo uso de sus potestades jurisdiccionales, y por tanto, actuó en ejercicio legitimo de sus atribuciones legalmente conferidas y no existió por parte en consecuencia de la juez denunciada abuso de poder ni usurpación de funciones, al igual como lo considero la Sala Constitucional en el asunto decidido en la mencionada sentencia 179.
Es por lo anterior, que de conformidad con lo que dispone el numeral 5 del articulo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es inadmisible la acción propuesta…”

IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Según se desprende de las actas que conforman el presente expediente, la actividad jurisdiccional en esta causa, es motorizada por la apelación que ejerció el abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Lea Corona de Norcini, Domenica, Ermanno y Marisabel Norcini Corona contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 12 de noviembre de 2019, mediante la cual les negó admitir la acción de amparo que intentaron en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva publicada en fecha 26 de abril de 2019, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para ese entonces a cargo de la jueza María Carolina Rojas Colmenares, dictada en un juicio civil por desalojo o desocupación de inmueble destinado al uso comercial, que las aquí apelante instauraron en contra de la sociedad mercantil CALZA EXPRES, C.A, representada por su Presidenta SAMIHA ALBADICH DE YARAMANI, y solidariamente a KALED YARAMANI EL FADEL. Igualmente, según se desprende del escrito contentivo de la acción de amparo, este abarca la nulidad de todos los actos de ejecución como de suspensión de las medidas cautelar decretada y, la nulidad del procedimiento optado por el Tribunal del primer grado de la jurisdicción a partir de la fecha de la publicación del confutado fallo.
Así tenemos que según lo alegado por el apoderado judicial de las accionantes, se desprende que el fundamento de la presente acción de amparo, es la de obtener la nulidad de la sentencia interlocutoria con carácter definitivo dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 26 de abril de 2019, en razón de que la misma contiene un cúmulo de infracciones constitucionales insitas, materializadas y juzgadas en este decisionismo, producidas ex abrupto formando una cosa juzgada anómala, falsa o aparente a consecuencia de las contravenciones de la garantía constitucional perteneciente a expectativa plausible de los ciudadanos, el debido proceso, la defensa, la tutela judicial efectiva, el derecho a un recurso judicial efectivo que ampare contra violaciones de derechos fundamentales, el derecho al ser oído mediante proceso debido ante los jueces naturales, el derecho a la protección judicial, el principio de la legalidad de todos los actos del poder público y de interpretación progresista de los lapsos probatorios dispuestos en la Ley Civil adjetiva.
Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para declarar la inadmisibilidad de dicha acción, se fundamentó en el hecho de que el accionante disponga de otra vía para atacar dicha decisiones, como lo es, el recurso ordinario de apelación, previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, y que de haber sido negada aquella, le quedaba ejercer el recurso de hecho.
De igual manera estableció que dicha decisión fue dictada por un juzgado con competencia civil, conociendo un asunto civil, actuación que realizó haciendo uso de potestades jurisdiccionales, y por tanto, actúo en ejerció legítimo de sus atribuciones legales conferidas, y en consecuencia, no hubo por parte de la referida juez a quo, abuso de poder ni usurpación de funciones.
Igualmente se aprecia que la parte actora apelante, presentó escrito ante esta Instancia Superior, donde señaló que la sentencia dictada en Primera Instancia en sede constitucional incurrió en incongruencia negativa, pues dejó de pronunciarse sobre los alegatos de cosa juzgada anómala, falsas o aparente y sus efectos con respecto al análisis de aquellas circunstancias denunciadas que impidieron a la demandante impugnar el fallo que le adversaza según lo sostenido en la querella constitucional, mas no limitarse a indicar que no hizo lo que tenía que hacer (apelar o en su defecto recurrir de hecho).
Establecido en forma suscita los alegatos vertidos en esta causa, tanto de la parte actora, como de la sentencia apelada, debemos precisar en primer término que, el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya utilización está dirigido contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal y contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de manera inmediata, flagrante y grosera cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito y eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación.
Al respecto, se precisa que el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario (…)”
Destacamos de esta norma, que consagra de manera paralela, dos (2) supuestos, el de admisibilidad e inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional.
El primer supuesto, se presenta cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, basándose en el hecho de alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales; y el segundo supuesto es, cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, para restablecer el daño ocasionado u obstruir cualquier amenaza de lesión.
Ahora, por interpretación en contrario, resulta admisible la acción de amparo, cuando el daño ocasionado o la garantía o el derecho presuntamente lesionado, no pueda ser reparado a través del ejercicio de ese medio ordinario previsto en el ordenamiento jurídico, siendo en consecuencia, que esta acción sea el único medio posible de restablecimiento.
En este caso, con relación a la citada norma constitucional (artículo 6.5), considero oportuno traer a colación sentencia de fecha 26 de agosto de 2013, de la Sala Constitucional, dictada en el Expediente n.° 12-1135, en la que haciendo mención a las sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, dispuso lo siguiente:
“….En efecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.
Así las cosas, de lo anterior se desprende que el accionante aparte de contar con la oportunidad para hacer valer sus denuncias mediante la vía del fraude procesal por demanda ordinaria, para así obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, optó por el ejercicio de la oposición a la medida de secuestro, lo cual a juicio de esta Sala es el medio idóneo para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida en el caso de autos, en tal sentido, la Sala estima que de igual manera se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Bajo esta argumentación, la Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirma en los términos expuestos la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente acción de amparo. Así se declara.
Dada la naturaleza de la presente decisión, esta Sala considera inoficioso pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada….”

De allí, que sin duda alguna, ha de señalarse que, la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que no cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, ha considerado la Sala que la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.
Lo anterior, no hace mas que sintetizar que en Venezuela, impera la doctrina que insiste en el carácter excepcional y residual de la acción de amparo constitucional, esto es, que la acción de amparo procede, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, no se disponen de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantías constitucionales, el juez acordará el amparo, en caso contrario lo inadmitirá.
Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, no puede afirmarse, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso, el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Ahora en cuanto, al hecho señalado por el querellante de no haber ejercido oportunamente el recurso ordinario de apelación porque la referida sentencia fue dictada fuera del lapso legal, con total y absoluta imprevisión de notificación, sin garantía para el ejercicio efectivo del recurso, que según los apelantes, produjo la cosa juzgada anómala, falsa o aparente, por haber sido dictada extemporáneamente, podemos apreciar que, conforme al cómputo de los días de despacho acompañados por el actor al escrito de informes que presentó en esta instancia, que es cierto que se dictó la sentencia dentro del plazo acordado para esperar las resultas de la prueba de informes, esto es, adelantada por extemporáneas, circunstancia esta que nos lleva a precisar que, las partes estaban a derecho, por lo que pudieron perfectamente ejercer el recurso de apelación, contra dicha sentencia y en razón de ello, debe ser desechado dicho alegato. ASI SE DECIDE.
En atención a las consideraciones indicadas, quien juzga considera que el Juez a quo, actuando en sede Constitucional, AL NEGAR LA ADMISON DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO, actuó ajustado a derecho, pues ciertamente al no estar demostrado que le fue violentado su derecho a apelar, el querellante debió acudir a la vía ordinaria a los fines de enervar los efectos de la sentencia, así como de los actos posteriores surgidos con ocasión a ella. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de todo lo antes expuesto y tomando en cuenta que la vía de amparo constitucional está dada para restituir los derechos infringidos, derivados de cualquier hecho, acto y omisión provenientes de ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos constitucionales, siempre y cuando, no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida, y tomando en consideración que en el caso de marras, se evidencia que el querellante disponía del recuso ordinario de apelación, como mecanismo suficientemente eficaz e idóneo, para lograr la restitución de su derecho, supuestamente violentado por la sentencia denunciada como infractora constitucional, es forzoso para éste juzgador declarar que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible. ASI SE DECIDE.
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la parte accionante tiene la vía la apelación para obtener la nulidad de la sentencia ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante contra la decisión dictada en sede constitucional en fecha 12 de noviembre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, con fundamento en el artículo 6, Ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decisión que confirma este juzgador. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2019, por el abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, en su carácter de apoderado de la parte querellante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 12 de noviembre de 2019.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 12 de noviembre de 2019.
TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez.

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:55 de la tarde. Conste:
(Scria.)


HPB/ELDEZ/AM