REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
209º y 160º
ASUNTO: Expediente Nº: 3.703
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ABG. CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.316.483 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.888.
PARTE DEMANDADA: EMIGDIO JOSE GONZALEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-9.171.390.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ARELIS JOSEFINA APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 214.632.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 02 de octubre de 2019, por el abogado Carlos Luis Duran Rodríguez, parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que declaró la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda, de fecha 06 de noviembre de 2018, por motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado.
III
De las actas procesales que conforman el presente expediente en copias certificadas, se evidencian las siguientes actuaciones:
En fecha 18 de marzo de 2019, el abogado Carlos Luis Duran Rodríguez, actuando en su propio nombre, presentó escrito de demanda ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento Privado, contra el ciudadano Emigdio José González Ramírez. Acompañó anexos (folios 01 al 04).
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de marzo de 2019, mediante auto admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la demandada para que de contestación a la misma (folio 05).
En fecha 30 de julio de 2019, el ciudadano Emigdio José González Ramírez, asistido por la abogada Arelis Josefina Aponte, presentó escrito a fin de solicitar la reposición de la causa al estado de la citación de la ciudadana Deyanira Ermila Peña Torres (folios 06 al 11).
En fecha 30 de septiembre de 2019, el Tribunal a quo, visto el escrito presentado en 30 de julio de 2019, declaró la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda, de fecha 06 de noviembre de 2018, por motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado y ordenó el emplazamiento de la ciudadana Deyanira Ermila Peña Torres (folios 12 al 14).
En fecha 02 de octubre de 2019, el abogado Carlos Luis Duran Rodríguez, actuando en nombre propio, mediante escrito apeló de la decisión dictada por el a quo en fecha 30 de septiembre de 2019 (folio 15).
En fecha 08 de octubre de 2019, el Tribunal a quo, dictó auto donde oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandante (folio 16).
Mediante oficio N° 0112/2019, de fecha 11 de octubre de 2019, el a quo, remitió el expediente signado con el numero C-2019-0001512, a esta alzada a fin de que conozca de la apelación intentada (folio 20).
Recibido el expediente en fecha 16 de octubre de 2019, se le dio entrada fijándose la oportunidad para que las partes presenten sus informes (folios 21 y 22).
Por auto de fecha 30 de octubre de 2019, siendo la oportunidad para la presentación de informes, se acordó agregar a los autos el escrito presentado en la misma fecha por la parte demandante, y la parte demandada no presentó escrito; fijándose la oportunidad para presentar observaciones (folios 23 al 29).
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2019, siendo la oportunidad para la presentación de escritos de observaciones, se dejó constancia que las partes no presentaron escritos; fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 30).
DEL LIBELO DE DEMANDA
En fecha 18 de marzo de 2019, el abogado Carlos Luis Duran Rodríguez, actuando en nombre propio, presentó escrito de demanda ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por Reconocimiento de Contenido y firma del Documento Privado, contra el ciudadano Emigdio José González Ramírez, alegando lo siguiente:
Que en fecha 15 de marzo de 2018, celebró un contrato de Compra Venta con el ciudadano Emigdio José González Ramírez, en donde le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un Vehículo de su propiedad con las siguientes característica: “Placa: AA471RV; Serial N.VI.V: 8ZJJ51338V352341; Serial de Carrocería: 8ZJJ51338V352341; Serial de Chasis: 8ZJJ51338V352341; Serial de Motor: 38V352341; Marca: CHEVROLET; Modelo: OPTRA/OPTRA T/A LIMIT; Año Modelo: 2008; Color: ROJO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Nro Puestos: 5; Nro de Ejes: 2; Tara: 1720; Cap Carga: 420, Servicio: PRIVADO, Certificado de Registro de Vehiculo 8ZJJ51338V352341-1-1 y 27102429 expedido por El Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre…”.
Que el demandante se encuentra en posesión del referido vehiculo.
Fundamentó la demanda en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.363, 1364 y 1365 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil.
PETITORIO
• Por las razones antes expuestas, solicitó, que la demanda sea admitida.
Estimó la cuantía de la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 10.000.000,oo), equivalentes a QUINIENTAS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTAS TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS CON VEINTIOCHO DÉCIMAS (U.T. 588.325,28) a razón de DIECISIETE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 17.00) por cada unidad tributaria.
SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA
En fecha 30 de julio de 2019, el ciudadano Emigdio José González Ramírez, parte demandada, asistido por la abogada Arelis Josefina Aponte, presentó escrito en el cual solicitó la reposición de la causa, de la siguiente manera:
“Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legitimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición de y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefinición para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecuencia de la justicia sobre las formas que regulan el tramite procesal.
Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente irrito, alcance su fin; caso en la cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraria los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.
En este sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Carta Política, evitando extralimitaciones, desigualdades o el incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefinición a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los tramites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición”…
DE LAS PRUEBAS
De la parte actora anexa al libelo de demanda:
• Copia simple de documento privado, contentivo de contrato de compra y venta, suscrito entre los ciudadanos Emigdio José González Ramírez, (vendedor) y Carlos Luis Duran Rodríguez (comprador), realizado en fecha 15 de marzo de 2018.
DEL AUTO APELADO:
En fecha 30 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto en la cual declaró lo siguiente:
“REPOSICION DE LA CAUSA al estado de la admisión de la demanda, de fecha 06 de Noviembre de 2018, (f-88), en el juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.316.483, contra el ciudadano EMIGDIO JOSE GONZALEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.171.390. y se ordena el emplazamiento de la ciudadana DEYANIRA ERMILA PEÑA TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-9.621.199, en su carácter de ex cónyuge del ciudadano EMIGDIO JOSE GONZALEZ RAMIREZ, quedando incólume la citación practicada al ciudadano EMIGDIO JOSE GONZALEZ RAMIREZ, de fecha 25 de abril de 2019, dejándose constancia que la citación ordena se libra una vez consignados los fotostatos respectivos. Así se decide.-”.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Según se desprende los autos, precisamos que la actividad jurisdiccional que nos motoriza, es la apelación oída en un solo efecto, que surge en un juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, que incoara por la vía del juicio ordinario, el aquí apelante, en contra del ciudadano Emigdio José González Ramírez.
En este caso, la referida acción, tiene como objeto que el demandado reconozca, como ya se dijo en su contenido y firma, el documento contentivo de un contrato de compra venta, de un vehículo, que en fecha 15 de marzo de 2018, que según expresa el actor suscribiera como comprador, en forma privada, con el ciudadano Emigdio José González Ramírez (demandado), en su condición de vendedor.
En cuanto a la decisión apelada, se desprende que el juzgador de la causa, ante el alegato esgrimido por el demandado, declaró la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, de fecha 06 de noviembre de 2018, a los fines de ordenar la citación de la ciudadana Deyanira Ermila Peña Torres.
Las razones esgrimidas por el a quo, para ordenar dicha reposición, estribó en que al no constar en autos la citación de dicha ciudadana, quien tiene el carácter de ex cónyuge, se le violenta su derecho a la defensa y al debido proceso (sic).
Es así, que aunque no lo determina así la sentencia apelada, se debe establecer, que lo que el juzgador de la causa, estableció fue la procedencia del llamado a tercero, contenido en el numeral 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el artículo 370, expresamente contempla todas las formas de intervención de terceros en la causa, al establecer:
“ARTÍCULO 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”
Deriva entonces de los ordinales 4 y 5, la intervención forzosa, la cual a diferencia de la tercería y de la intervención adhesiva, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por voluntad del tercero.
Bajo esta óptica, la doctrina tradicional patria ha definido la intervención forzada en los siguientes términos:
El autor Arístides Rengel Romberg, ha definido la intervención forzosa como la llamada de un tercero a la causa por voluntad de una de las partes, por ser común al tercero la causa pendiente y que las características de esta forma de intervención forzosa en nuestro derecho, son las siguientes: a) Que tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada; b) Que tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero; c) Que el presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
Así mismo señala el citado tratadista que:
“(omissis)
En cuanto a la forma, siendo la llamada del tercero a la causa una verdadera demanda, ésta debe ser propuesta por escrito y llenar los requisitos que la ley exige para toda demanda (Art. 340 C.P.C). En cuanto a los sujetos, ella puede ser propuesta por cualquiera de las partes del juicio principal y por los citados por ellas (Art. 370, Ord. 4º y 5º C.P.C.). La cualidad activa para proponer la cita, deriva de la condición de la parte en la causa, y la ley no exige alguna prueba presuntiva de su procedencia, por ser esta una cuestión de mérito, pero sí exige la prueba documental como requisito de la admisibilidad de la cita, prueba que no puede referirse sino al documento fundamental de la demanda, esto es, aquel del cual deriva inmediatamente la obligación de sanear o garantizar (subrayado nuestro) (Art. 382 C.P.C.). A su vez la cualidad pasiva para sostener el juicio, la tiene el sujeto que el citante afirma estar obligado a sanear o garantizar en virtud de una relación jurídica material preexistente; pero esta cualidad no puede discutirse como cuestión previa in limine litis (Art. 383 C.P.C.)”
(Rengel Romberg, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III).
De todo lo anterior tenemos, que existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa, es decir, que sea común a él, la causa en la que se le force a ser llamado; y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.
La intervención voluntaria de un tercero que tiene interés legítimo en las resultas de un juicio, puede realizarse en cualquier estado o grado de la causa a favor de cualquiera de las partes, no sucede lo mismo con la intervención forzosa que tiene un lapso preclusivo para su llamamiento a la causa, estableciendo además, ineluctablemente, el cumplimiento de ciertos requisitos que determinan su admisibilidad.
Observa esta Alzada que en el presente caso, el demandado solicitó el llamado de la ciudadana Deyanira Ermila Peña Torres, pues según él, la causa es común con ella por el hecho de haber sido su cónyuge.
Ahora bien, como quiera que estamos en presencia de un juicio de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, se debe realizar las siguientes consideraciones, a los fines de determinar si ciertamente como lo determinó el juzgado de la causa, es obligatorio traer a juicio, a la ex cónyuge del demandado, quien no suscribió dicho contrato, o por el contrario, no lo es.
EL artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en al acto de la contestación de la demanda si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En esta línea, señala el artículo 1.364 del Código Civil, lo que sigue:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
Enseña la doctrina al respecto, que en esta acción, la carga procesal del reconocimiento o desconocimiento pesa sólo respecto a los otorgantes, pues en definitiva el debate solo recae sobre la genuidad o falsedad de la firma estampada en el documento o de su contenido. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, no tiene la menor duda quien aquí juzga, que la presente causa, no es común con la ciudadana Deyanira Ermila Peña Torres, pues ésta no es otorgante de dicho instrumento, y por tanto, mal puede desconocer o reconocer la fidelidad del mismo, por lo que, no se le ha violentado ningún derecho a la defensa, ni al debido proceso. ASI SE DECIDE.
En atención a lo anterior, la decisión apelada debe ser revocada, y por tanto, se debe declarar con lugar la apelación. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, con lo anterior, se debe establecer que la causa que da origen a la presente apelación, debe continuar en el estado en que se encontraba para la fecha en que fue dictada la que aquí, se revoca. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de octubre de 2019, por el abogado Carlos Luis Duran Rodríguez, parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el juicio seguido contra el ciudadano Emigdio José González Ramírez, por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, mediante la cual dicho Tribunal admitió la intervención forzada de la ciudadana Deyanira Ermila Peña Torres.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual el Juzgado a quo admitió la cita del tercero, solicitada por la parte demandada, y, repuso la causa al estado de la admisión de la demanda, de fecha 06 de Noviembre de 2018.
TERCERO: Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas del recurso.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2.019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:25 de la tarde. Conste:
(Scria.)
HPB/ELDE/GB
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