REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
209º y 160º
ASUNTO: Expediente N°: 3.696
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO XAVIER DE LA COROMOTO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-1.128.786, Presidente de la empresa MERCANTIL ADMINISTRADORA PICHANEXA. C.A.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, abogado en ejercicio, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.737.
PARTE DEMANDADO: ORAIMA JOSEFINA BUSTILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.569.675.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO SEGUNDO GONZÁLEZ VIZCAYA Y DARVIN ROBERTO LOBATÓN GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, venezolanos, inscrito en el Inpreabogado bajos los Nros. 32.778 y 35.423.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 12 de agosto de 2019, por el abogado Gonzalo Segundo González Vizcaya, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Oraima Josefina Bustillos Pérez, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2019, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró subsanadas voluntariamente las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
III
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencian las siguientes actuaciones:
En fecha 20 de febrero de 2019, el ciudadano Francisco Xavier Barrios Galíndez, en su carácter de representante legal de la empresa mercantil ADMINISTRADORA PICHANEXA, C.A., asistido por el abogado en ejercicio, Edecio Alberto Rojas Ovalles, presentó escrito de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por Desalojo de Inmueble del local comercial N° 2, del Minicentro Comercial “EL PICHAQUE”, contra la ciudadana, Oraima Josefina Bustillos, Acompañó anexos (folios 01 al 18).
El Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25 de febrero de 2019, admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la ciudadana Oraima Josefina Bustillos, para que de contestación a la demanda (folios 19 al 23).
En fecha 09 de mayo de 2019, el ciudadano Francisco Xavier Barrios Galíndez, le confirió Poder Apud Acta al Abogado Edecio Alberto Rojas Ovalles (folios 24 al 32).
En fecha 10 de mayo de 2019, el ciudadano Edecio Alberto Rojas Ovalles, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa mercantil denominada Administradora Pichanexa, C.A., presentó escrito de Reforma de la Demanda interpuesta (folios 33 al 35).
El Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25 de febrero de 2019, admitió la reforma de la demanda presentada (folio 36).
En fecha 20 de mayo de 2019, la ciudadana Oraima Josefina Bustillos Pérez, le confirió Poder Apud Acta a los abogados Gonzalo Segundo González Vizcaya y Darvin Roberto Lobatón González (folio 37).
Mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2019, la ciudadana Oraima Josefina Bustillos Pérez, asistido por el abogado Gonzalo Segundo González Vizcaya, contestó la demanda y promovió las cuestiones previas establecidas en los Ordinales 4°, 5° y 6° (folios 38 al 77).
En fecha 26 de junio de 2019, el apoderado judicial de la demandante, presentó escrito de contradicción de la Cuestión Previa del ordinal 6° del artículo 346° del Código de Procedimiento Civil (folios 78 al 81).
En fecha 08 de julio de 2019, el apoderado judicial de la demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el a quo en fecha 16 de julio de 2019 (folios 82 y 83).
El Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 02 de agosto de 2019, mediante auto declara subsanada voluntariamente las cuestiones previas propuestas por la demandada y fijó el lapso para la Audiencia Preliminar (folio 84).
En fecha 01 de agosto de 2019, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito solicitando al Tribunal “…informar al referido colega abogado MARVIN TOVAR, ABSTENERSE TOTALMENTE DE PEDIR INFORMACION O, DE REVISAR LAS PRESENTES ACTUACIONES…” (folios 85 y 86).
Visto el escrito presentado en fecha 01 de agosto de 2019, por el apoderado demandado, el a quo en fecha 09 de agosto de 2019, lo declaró improcedente (folio 87).
En fecha 06 de agosto de 2019, el apoderado de la parte demandada Gonzalo González Vizcaya mediante escrito, solicitó al Tribunal de la causa, la aclaratoria al auto de fecha 02 de agosto de 2019; aclaratoria esta que fue realizada mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2019, por el Tribunal A quo (folios 88 al 91).
En fecha 12 de agosto de 2019, siendo el día para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia que ninguna de las partes consignó escrito alguno, y fijó el tercer (3) día de despacho siguiente para fijar los hechos y limites de la controversia (folios 92 y 93).
En fecha 12 de agosto de 2019, el abogado Gonzalo Segundo González Vizcaya, mediante diligencia, apeló de la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2019 (folio 94).
En fecha 16 de septiembre de 2019, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto donde oye la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil (folio 96).
En fecha 19 de septiembre de 2019, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acordó remitir las actuaciones a esta alzada, mediante oficio N° 250-2019 (folios 97 y 98).
Recibido el expediente en fecha 07 de octubre de 2019, se le dio entrada fijándose la oportunidad para que las partes presenten sus informes (folios 99 y 100).
En fecha 21 de octubre de 2019, siendo el día para la presentación de informes, esta Alzada acuerda agregar a los autos el escrito presentado en esta misma fecha por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Gonzalo González Vizcaya y deja constancia de que la parte demandante no presentó escrito, en consecuencia, este Tribunal acoge el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones (folios 101 al 105).
Por auto de fecha 31 de octubre de 2019 de 2019, se dejó constancia que las partes no presentaron escrito de observaciones, por lo que el Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 106).
DEL LIBELO DE DEMANDA
En fecha 20 de febrero de 2019, el ciudadano Francisco Xavier de la Coromoto Barrios Galíndez, en su carácter de representante legal de la empresa mercantil denominada ADMINISTRADORA PICHANEXA, C.A., presentó escrito de demanda, contra la ciudadana, Oraima Josefina Bustillos, por Desalojo De Inmueble (LOCAL COMERCIAL), en dicho escrito señala y expone:
Que en fecha 01 de marzo de 2016, la empresa PICHANEXA; C.A., suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana Oraima Josefina Bustillos, contrato este que tenia como objetivo un local comercial identificado con el N° 2, del Minicentros Comercial denominado “EL PICHAQUE”, ubicado en la Avenida 29, esquina con calle 27 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, que comenzaría a regir el 01 de marzo del año 2016 hasta el 01 de marzo de 2017, es decir por un año.
Que la cláusula octava del mencionado contrato establece lo siguiente: “todas las mejoras y bienhechurias de cualquier naturaleza que sean realizadas en el inmueble arrendado por LA ARRENDATARIA quedará en beneficio del EL ARRENDADOR, sin que por ello se pueda exigir ni reclamar en ningún caso indemnización alguna en razón de dichas mejoras o bienhechurias cualquiera que sea valor de las mismas, y pondrán ser causal de resolución de este contrato. LA ARRENDATARIA no podrá efectuar ninguna reforma o bienhechurias sin que antes haya obtenido por escrito el consentimiento de EL ARRENDADOR”.
Que desde enero de 2017, el arrendador le ha manifestado a la arrendataria la necesidad de ajustar el contrato de arrendamiento a las disposiciones legales de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales del 23 de mayo de 2014, sin obtener respuesta alguna.
Que la arrendataria ha venido pagando un canon de arrendamiento desde la vigencia del contrato, por las cantidades que ella ajusta a su criterio.
Que el día de hoy paga por el arriendo del local comercial antes descrito, la cantidad de Doscientos Bolívares soberanos (Bss 200.00), monto que según describe, es depositado por transferencia en cuenta del banco Mercantil, cuenta Corriente N° 0105.0748.1017.4807.1572, de la cual es titular el arrendador, que por tal motivo la arrendataria se niega a discutir un nuevo contrato ajustado a la Ley de Alquileres de Locales Comerciales.
Que la arrendataria al suscribir el contrato estaba obligada a pagar la cantidad de Veinte mil Bolívares Fuertes (Bs.f 20.000,00), lo cual luego de la reconvención quedo en Doscientos Bolívares Soberanos (Bs. 200,00).
PETITORIO
Es por las razones antes expuestas que el ciudadano Francisco Xavier de la Coromoto Barrios Galíndez, procedió a demandar el Desalojo del Local comercial N° 2, del Minicentros Comercial denominado “EL PICHAQUE”, ubicado en la Avenida 29, esquina con calle 27 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, cuya arrendataria es la ciudadana Oraima Josefina Bustillos.
REFORMA DE LA DEMANDA
En fecha 10 de mayo de 2019, el abogado Edecio Alberto Rojas Ovalles, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil ADMINISTRADORA PICHANEXA, C.A., presentó escrito de reforma de la demanda en la cual señala y expone:
“PRUEBAS
PRIMERO: Promuevo y opongo contrato de arrendamiento que cursa como anexo del libelo de demanda marcado con la letra ´´B´´
SEGUNDO: Promuevo y opongo en este acto los telegramas anexos a la demanda marcados con las letras “C”, “D” y “E”. con lo cual se evidencia la negativa de a demandada a cumplir con la obligación de adaptar el contrato de arrendamiento a la Ley de Alquileres de Locales Comerciales
TERCERO: Solicito el traslado de este tribunal a la dirección donde se encuentra el local comercial arrendado específicamente el identificado con el numero 2, del Minicentro Comercial denominado “EL PICHAQUE”, ubicado en la avenida29, esquina con calle 27 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, a fin de constatar las modificaciones realizadas en el inmueble por parte del arrendatario y que sea evidente”
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 18 de junio de 2019, mediante escrito dando contestación a la demanda, presentado por el ciudadano Oraima Josefina Bustillos Pérez, asistido por el abogado Gonzalo Segundo González Vizcaya, a fin de exponer y solicitar lo siguiente:
“…en lo atinente al Derecho de la Defensa, como contenido esencial del Debido Proceso, se da sustento a todas aquellas conductas que, permitan salvaguardar los derechos o intereses de cada Justiciable, por tanto, constituyen garantías inherentes a la persona humana y, aplicable a todo genero de procedimientos.”…
Así mismo, opuso cuestiones previas contempladas en los ordinales 6°, (el cual invocada a los ordinales 4°, 5° y 6° del articulo 340) y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen Oposición a la Demanda de la Cuestión Previa:
“6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
En cuanto a la contestación del fondo de la demanda, en el mismo escrito, expuso, entre otras cosas lo siguiente:
1. Rechazo, Negó y Contradijo totalmente la presente demanda, en cuanto a la pretensión de la parte actora por circunscribir la relación arrendataria, a partir de la Existencia de un contrato de arrendamiento de fecha 01/03/2016.
2. Rechazo, Negó y Contradijo, en cuanto a la pretensión de Desalojo de la parte actora, basada en una ejecución inconsulta por parte de la arrendataria.
3. Rechazo, Negó y Contradijo, la pretensión de la parte actora, al afirmar la existencia de un incumplimiento, de la obligación principal asumida por la arrendataria como es la Suscripción de un nuevo Contrato de Arrendamiento
4. Rechazo, Negó y Contradijo, en cuanto a la invocación de un incumplimiento SUI GENERIS, basado en el supuesto de la norma del artículo 40, literal i.
DE LA CONTRADICCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En escrito de oposición de las cuestiones previas, específicamente la establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentado en fecha 26 de junio de 2019, el apoderado judicial del demandante, abogado Edecio Alberto Rojas Ovalles, señala entre otras cosas lo siguiente:
En cuanto a la cuestión previa del Artículo 346 Ordinal 6°, alegado por el demandado, sobre la inepta acumulación de pretensiones, alega el demandante que: “la demandada alega que el Tribunal de la causa expide boleta de citación como Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa e igualmente aduce que en el auto de admisión de la demanda omite que es un procedimiento oral y además que la boleta de citación y auto de admisión hace mención como demandante al señor Francisco Barrios cuanto lo cierto es que se trata de la empresa mercantil “Administradora Pichanexa c.a”.”…
Que respecto a las cuestiones previas propiamente dichas y alegadas por la parte demandada expuso lo siguiente:
“Convengo en subsanar la cuestión previa en el Ordinal 4° del Articulo 340 del código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la plena identificación del inmueble objeto de la pretensión, específicamente, su situación y linderos, local comercial identificado con el número 2, del Minicentro comercial denominado “EL PICHAQUE”, ubicado en la avenida 29, esquina con calle 27 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, siendo sus Linderos los siguientes NORTE: Avenida 29 SUR: Alcides Orellana ESTE: local N° 3 y OESTE: local N° 1.
Convengo en subsanar la cuestión previa en el Ordinal 5° del Artículo 340 del código de Procedimiento Civil respecto a los hechos y el derecho que sirve de fundamento a la demanda: DE LOS HECHOS: En fecha primero de marzo del año 2016, la empresa que represento suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana ORAIMA JOSEFINA BUSTILLOS, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad número 9.569.675, domiciliada en la ciudad de Acarigua, del estado Portuguesa, teniendo dicho contrato como objeto un local comercial identificado con el número 2, del Minicentro Comercial denominado “EL PICHAQUE”, ubicado en la avenida 29, esquina con calle 27 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, que de acuerdo a su cláusula segunda comenzaría a regir el primero de marzo del año 2016 hasta el primero de marzo del año 2017, es decir, un año.
…Omisis…
Respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el Ordinal 6° del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil doy por reproducido el contrato de arrendamiento que cursa en el anexo “B” al libelo de demanda, el cual constituye la relación jurídica de las partes y donde se establecen los sujetos, objeto y causa de dicha relación, sumados a las condiciones contractuales contenidas en dicho contrato, constituyendo el instrumento fundamental de la acción.”…
En lo que respecta a la cuestión previa en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual aduce la inadmisibilidad de la demanda por la omisión de la cuantía, expuso lo siguiente: “El Artículo 38 del Código Ejusdem obliga a la parte actora a estimar la cuantía de la demanda, sin embargo en este caso no se realizó dicha estimación, no obstante ello no constituye una razón para declarar su inadmisibilidad toda vez que tal estimación solo se requiere para los fines de la competencia judicial.”.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
La parte accionante acompañó su libelo de las siguientes documentales:
• Copias fotostáticas certificadas del acta constitutiva y estatutos de la Empresa ADMINISTRADORA PICHANEXA, C.A. registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el N° 19, Tomo 65-A, en fecha 06 de noviembre de 2015, Marcado con la letra “A” (folios 03 al 10). Prueba esta que fue promovida en el escrito de reforma de la demanda de fecha 10 de mayo de 2019.
• Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la Empresa ADMINISTRADORA PICHANEXA C.A., representada por el ciudadano Francisco Barrios Galíndez Y La Ciudadana Oraima Josefina Bustillo, en fecha 01 de marzo del 2016, Marcado con la letra “B” (Folios 11 y 12). Prueba esta que fue promovida en el escrito de reforma de la demanda de fecha 10 de mayo de 2019.
• Original de telegrama enviado por el ciudadano Francisco Barrios, en fecha 07 y 09 de Enero de 2019, a través de IPOSTEL a la ciudadana Oraima Josefina Bustillo, Marcado con las letras “C”, “D” y “E” (Folios 13 al 18). Prueba esta que fue promovida en el escrito de reforma de la demanda de fecha 10 de mayo de 2019.
La parte demandada acompañó al escrito de contestación de la demanda, las siguientes documentales:
• Documento privado contentivo de comunicación escrita, del ciudadano Francisco Barrios en representación de la empresa ADMINISTRADORA PICHANEXA C.A, enviado la ciudadana Oraima Josefina Bustillo Pérez, en fecha 06 de julio del 2016. Marcado con la letra “A” (Folio 46).
• Copia simple de documento privado contentivo de contrato de arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos Francisco Barrios y la ciudadana Oraima Josefina Bustillo, sobre el local objeto de la demanda, de fecha 01 de septiembre de 1998. Marcado con letra “B” (Folios 47 al 55).
• Copia simple de documento privado contentivo de contrato de arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos Francisco Barrios y la ciudadana Oraima Josefina Bustillo, sobre el local objeto de la demanda, en fecha 01 de marzo de 2001. Marcado con letra “C” (Folios 56 al 58).
• Copia simple de documento privado contentivo de contrato de arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos Francisco Barrios y la ciudadana Oraima Josefina Bustillo, sobre el local objeto de la demanda, en fecha 01 de marzo de 2012. Marcado con letra “D” (Folios 59 al 62).
• Copia simple de documento privado contentivo de contrato de arrendamiento, celebrado entre la empresa ADMINISTRADORA PICHANEXA C.A., representada por el ciudadano Francisco Barrios y entre la ciudadana Oraima Josefina Bustillo, sobre el local objeto de la demanda, en fecha 01 de marzo de 2016. Marcado con letra “E” (Folios 63 al 65).
• Copia simple de impresiones físicas del correo electrónico de la ciudadana Oraima Josefina Bustillos, con fecha 08/01/2019 y 18/01/2019. Marcado con la letra “F” y “G” (Folios 66 y 67).
• Copia Certificada del Registro Mercantil de la firma personal Peluquería Oraima, Registrada por el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° 58, Tomo 20-B, de fecha 02 de julio de 1998. Marcado “H” (Folios 68 y 69).
• Copia Certificada del Registro Mercantil de la firma personal Peluquería Oraima, Registrada por el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° 99, Tomo 46-B, de fecha 22 de agosto de 2006. Marcado “I” (Folios 70 al 72).
• Copia Certificada del Registro Mercantil de la firma personal Peluquería Oraima, Registrada por el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° 201, Tomo 1-B, de fecha 30 de marzo de 2012. Marcado “J” (Folios 73 al 77).
DE LA SENTENCIA APELADA:
En fecha 02 de agosto de 2019, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante auto declaró subsanadas voluntariamente las cuestiones previas de la siguiente manera:
“…(Ordinal 4° Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil) que conviene en lo que respecta a la plena identificación del inmueble objeto de la pretensión, señalando su situación y linderos; De igual forma, el referido Apoderado en la misma fecha, respecto la segunda señalización (Ordinal 5° Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil), conviene en subsanar voluntariamente la misma, así mismo, el referido Apoderado en la misma fecha, respecto la tercera señalización (Ordinal 6° Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil), conviene en subsanar voluntariamente la misma, dando por reproducido el contrato de arrendamiento que cursa como anexo “B” junto al libelo de demanda, señalando este que constituye la relación jurídica de las partes, constituyendo el instrumento fundamental de la acción; respecto a la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 11° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Prohibición de Ley de Admitir la Acción Propuesta; señalada por el promoverte con vista a la ausencia de señalización de la cuantía o valor de lo litigado, a lp cual, la representación de la parte actora, señaló que tal omisión no constituye una razón para declarar inadmisible la demanda para determinar la competencia del Tribunal.”.
Igualmente el Tribunal de la Causa declaró, que las cuestiones previas opuestas para la parte demandada quedaron subsanadas voluntariamente, puesto que no recayó contradicción ni rechazo alguno por parte del accionante.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Comenzamos por señalar que, según se desprende de autos, el asunto que motiva el movimiento de éste órgano jurisdiccional, lo es, la apelación intentada por el abogado Gonzalo Segundo González Vizcaya, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Oraima Josefina Bustillos Pérez, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 02 de agosto de 2019, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la que declaró subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, referentes a las contenidas en los ordinal 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido señalamos, que la presente incidencia surge en un juicio de desalojo de inmueble con fines comerciales, que intentó el ciudadano Francisco Xavier Barrios Galíndez, en su carácter de representante legal de la empresa mercantil ADMINISTRADORA PICHANEXA, C.A., en contra de la aquí apelante, cuyo juicio se tramita conforme a lo previsto en el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En este caso, las referidas cuestiones previas que opuso la demandada y que fueran declaradas subsanadas por la recurrida, fueron las siguientes:
“6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
“11º) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
En este caso, debemos establecer como punto previo, que si bien, conforme se ha señalado que, la parte demandada alegó tanto la cuestión previa contenida en el numeral 6º y la contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en este caso, la decisión que ha de dictarse en esta instancia, solo atenderá lo relativo al debate surgido con ocasión de esta última cuestión previa, en primer lugar, porque el artículo 867 ejusdem, dispone que las decisiones referente a los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346 ejusdem, no tendrán apelación, y en segundo lugar, porque conforme se desprende tanto de la diligencia mediante la cual la parte demandada apela, como del escrito de informes presentado ante esta instancia, el recurso se ejerció contra la parte de la sentencia que declaró subsanada la cuestión previa del numeral 11° del articulo 346 ejusdem . ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, precisamos que la cuestión previa sobre la cual recae la apelación, en este caso de la prohibición de admitir la acción propuesta, fue apoyada en el hecho concreto de la falta de estimación de la demanda por parte de la actora, lo cual, según expresó, violenta los principios establecidos en los artículos 30, 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente la Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, la cual de manera impositiva y expresa señala que a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos, cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar en el libelo, además de las sumas en bolívares, su equivalente en unidades tributarias (U.T.).
En este caso, señala que este requisito (estimación de la demanda) constituye uno de los requisitos necesarios para que el proceso pueda ser válido, por lo que al faltar se considera inexistente.
Entre tanto, se destaca que la parte actora rechazó la referida cuestión previa expresando lo siguiente:
“En lo que respecta a la cuestión previa opuesta prevista en el Ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que prevé la inadmisibilidad de la demanda por las razones que allí se señalan y que se aduce para solicitar la inadmisibilidad de la demanda por la omisión de la cuantía, expongo lo siguiente: El Articulo 38 del Código Ejusden obliga a la parte actora a estimar la cuantía de la demanda, sin embargo en este caso no se realizo dicha estimación, no obstante ello no constituye una razón para declarar su inadmisibilidad toda vez que tal estimación solo se requiere para los fines de la competencia judicial.
En tal sentido cabe citar al doctor A.Rangel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo 1, pagina 329, “la circunstancia de que el demandado pueda rechazar la estimación de la demanda al contestar la misma, no le atribuye a esta defensa el carácter de excepción de fondo o perentoria, como lo sostiene algunas jurisprudencias o doctrina. La defensa sobre este extremo sigue siendo en el sistema actual una excepción procesal que no se refiera al mérito de la controversia, sino a una cuestión (valor de la demanda) que puede obstar a una decisión del juez solo el merito de la controversia”. Efectivamente la decisión del juez debe ser sustanciar los actos y así lo prevé el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil”
Surgida así la referida incidencia, la juez a quo estableció en su sentencia, lo siguiente:
“…respecto a la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 11° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Prohibición de Ley de Admitir la Acción Propuesta; señalada por el promoverte con vista a la ausencia de señalización de la cuantía o valor de lo litigado, a lo cual, la representación de la parte actora, señaló que tal omisión no constituye una razón para declarar inadmisible la demanda para determinar la competencia del Tribunal.
En virtud de lo antes expuesto considera quien juzga que las cuestiones previas opuestas por la parte demandada quedaron subsanada voluntariamente, ya que, sobre tal subsanación no recayó contradicción ni rechazo alguno por parte del accionarte”
Luego solicitada la aclaratoria de dicha sentencia, señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“…Si bien es cierto que la ley procesal le otorga la facultad a la demandada de objetar el modo como la actora subsana el defecto u omisión imputados al libelo, no es menos cierto, que de no haber impugnación ala actividad subsanadota de las cuestiones previas, no nace para el juez el deber o la obligación de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsano correcta o incorrectamente. En consecuencia, no existiendo impugnación alguna por parte de la representación judicial demandada sobre la subsanación de las cuestiones previas opuestas, comienza a transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, sin necesidad de un pronunciamiento del Juez respecto a la pertinencia de dicha subsanación, tal como lo establece el articulo 358 (ord. 2°) del Código de Procedimiento Civil, cumplido este requisito en auto de fecha 18 de junio de 2.019 en el capitulo segundo, folios (41, 42, 43, 44 y 45) del presente expediente.
En consecuencia, se da continuidad con el juicio objeto de la litis, que en este caso este Tribunal en auto de fecha 02 de Agosto de 2.019 ordena se fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil., según lo explanado en el mencionado auto el cual corre inserto al folio ochenta y cinco (85) del presente expediente...”.
Así las cosas, comenzamos por señalar que lo que corresponde a esta instancia es descifrar si la particularidad que presenta el libelo de la demanda, de no haber sido estimada esta, es causal de inadmisibilidad, o no lo es.
Así a los fines de una mejor inteligencia del asunto a decidir, procedemos a citar lo que disponen los artículos 30 al 39 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 30.- El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.
Artículo 31.- Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.
Artículo 32.- Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida.
Artículo 33.- Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.
Artículo 34.- Cuando varias personas demanden de una o más, en un mismo juicio, el pago de la parte que las demandantes tengan en un mismo crédito, el valor de la causa se determinará por la suma total de las partes reclamadas.
Artículo 35.- Si se demandaren prestaciones alimentarias periódicas, el valor de la demanda se determinará por el monto de las prestaciones reclamadas; pero si la obligación estuviere discutida, su determinación se hará por suma de dos anualidades.
Cuando se demande el pago de una renta de cualquier denominación que sea, el valor se determinará acumulando las anualidades reclamadas, pero si el título estuviere discutido, el valor se determinará acumulando diez anualidades. Esta regla se aplica también para determinar el valor de las causas relativas a prestaciones enfitéuticas.
Artículo 36.- En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.
Artículo 37.- En los casos de los dos artículos anteriores o en otros semejantes, si la prestación debe hacerse en especie , su valor se estimará por los precios corrientes en el mercado.
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Artículo 39.- A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”
Es indudable que las referidas normas nos indican que no es una opción, la de estimar el valor de la demanda o no estimarla, pues se deriva que es una obligación del demandante hacerlo, además que dicha estimación no obedece a una fórmula caprichosa del actor, sino que debe hacerse conforme a las reglas señaladas en dichas normas.
De allí que, sin lugar a dudas, las normas citadas, fijan las reglas a tener presente en los juicios apreciables en dinero para estimar la demanda, y el derecho que tiene el demandado de rechazar dicha estimación de considerarla insuficiente o exagerada.
Por tanto en síntesis, es la estimación del valor de la demanda en los juicios en los cuales no conste su valor, pero sea apreciable en dinero, elemento importante en el juicio por cuanto producen determinadas consecuencias jurídicas, entre las cuales puedan citarse las siguientes: Primero: Pone límite al cobro de las costas que debe pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio (artículo 286 del Código de Procedimiento Civil). Segundo: Es un elemento determinante para establecer la competencia por la cuantía del órgano jurisdiccional que resolverá sobre el fondo de la controversia. Eso es, lo que explica que, el transcrito artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, disponga que en la hipótesis de que surja contradicción entre los litigantes respecto al monto en el cual fue estimado el valor de la demanda que resulte apreciable en dinero pero cuyo valor no conste, y el Juez en la sentencia definitiva determina que la competencia por la cuantía corresponda a otro Tribunal distinto, deberá declinar su competencia ante ese Tribunal, sin que ello implique la nulidad de las actuaciones procesales cumplidas en el Tribunal incompetente, de allí que la misma pretende la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, disponiendo con ello el legislador que, las causas de inferior valor pecuniario no sean conocidas por un tribunal de mayor grado y viceversa. Tercero: Además, la estimación del valor de la demanda en aquellos casos en que su valor no conste pero sea apreciable en dinero, servirá para determinar si resulta admisible o no la interposición del recurso de casación, de acuerdo con el criterio cuantitativo señalado en los diversos ordinales del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en atención a lo expuesto, como quiera que estemos en presencia de una acción de desalojo de local comercial, debió el demandante haber estimado la acción y no lo hizo.
Ahora bien precisado lo anterior, de lo que surge la importancia que tiene en el proceso, el estimar el valor de la demanda, lo cual no se hizo en la presente acción, nos conduce a escudriñar, si esta falta es determinante para declarar la inadmisibilidad de la acción, por existir una prohibición expresa de la ley, conforme lo dispone el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, el artículo 341 ejusdem, prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
En esta norma, prevalece sin lugar a dudas, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa: “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Doctrinariamente encontramos lo que al respecto señala el especialista en derecho procesal Patrick J. Baudin, en los comentarios de su obra jurídica titulada, Código de Procedimiento Civil, Venezolano. Pags. 803 y 804, lo siguiente:
“… En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe… 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…”
Se ha establecido jurisprudencialmente, la obligación que tenemos los juzgadores de velar por garantizarle a las partes el sagrado derecho que tienen de acceder a la justicia (principio pro actione), como componente del derecho al debido proceso.
De allí que, es indispensable, que los procesos judiciales, como garantías de instrumentos idóneos, nacidos a la luz de la Constitución, sean interpretados correctamente para la obtención de la justicia.
Los valores de la interpretación, propias de un estado de derecho y de justicia, impone la revisión de las normas, siguiendo el marco con las características que describe el texto constitucional, así con la entrada en vigencia de esta carta magna, se produjeron efectos respecto al ordenamiento jurídico preconstitucional, y prevaleció el derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de justicia, el derecho a ser amparado por los Tribunales de la República, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y se constituye el “proceso” como instrumento fundamental de la justicia, adoptándose un procedimiento breve, oral y público y la justicia no será sacrificada por omisión de formalidades no esenciales, artículos 26, 27 y 257 del texto constitucional, respectivamente.
Precisamente, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., ya citada en este fallo, dejó asentado que el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, entre otros, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de los requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes a que sea sustanciada de forma expedita su pretensión y obtener solución de fondo de la controversia.
Ahora bien, atendiendo la cuestión previa planteada por el demandado, aquí analizada, se debe señalar conforme lo ha establecido la doctrina, se prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.
En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T.I, p. 124).
La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción.
Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia No. 776, del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, (e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para la demandante, pero está limitado para su ejercicio.
Dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales, por ejemplo, una demanda de divorcio debe estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
A los fines de resolver la diatriba en esta causa, este Juzgador observa: La cuestión previa opuesta se encuentra tipificada en el grupo de las atinentes a la acción; al respecto el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, señala:
“…cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decido que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción…”
En derivación de lo anterior debe decirse, que no se desprende de las normas adjetivas que establecen la obligación del actor de estimar la demanda, en los casos como el de autos, ni de las normas contenidas en la resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, que modificaron las competencias de los Juzgados de Primera Instancia y de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos civiles, mercantiles y de tránsito, que la falta de estimación del valor de la demanda, sea una causal para prohibir su admisión.
Por tanto, en el caso en concreto, la demandada debió objetar la falta de estimación del valor de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 38 y no mediante la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, lo anterior no impide que este juzgador, en resguardo de los derechos constitucionales, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Carta Magna, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, debe establecer que si bien el demandado no objetó la falta de estimación conforme lo establece el mentado artículo 38, la juez estaba obligada a ordenarle al actor, que la estimara, lo cual no hizo, como tampoco debió declararla subsanada, toda vez que no consta que el demandante posteriormente la hubiese estimado, por lo que no queda mas alternativa que declarar que la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2019, deben ser revocados parcialmente, y en consecuencia, anulada las actuaciones subsiguientes, reponiéndose al estado de que la juzgadora a quo, ordene al actor, estimar el valor de la demanda, en los términos expuestos en esta sentencia, a los fines de que la demandada pueda ejercer su derecho a objetar la cuantía en que se estime, de considerarla insuficiente o exagerada, conforme lo dispone el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado Gonzalo Segundo González Vizcaya, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Oraima Josefina Bustillos Pérez, en fecha 12 de agosto de 2019, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de agosto de 2019, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Gonzalo Segundo González Vizcaya, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Oraima Josefina Bustillos Pérez, en fecha 12 de agosto de 2019, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de agosto de 2019, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: REVOCADA PARCIALMENTE, la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2019, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en consecuencia, ANULADAS las actuaciones subsiguientes, reponiendo la causa al estado de que la juzgadora a quo, ordene al actor, estimar el valor de la demanda, en los términos expuestos en esta sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:50 de la tarde. Conste:
(Scria.)
HPB/ELDEZ/gb.
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