EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
208° y 159°
ASUNTO: Expediente Nro.: 3697
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: MANUEL DE JESÚS PÉREZ MORONTA, titular de la cédula de identidad 3.217.242.
PARTE DEMANDADA: MARTHA HUÉRFANO MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad V-11.499.859.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG: MANUEL PARRA ESCALONA, inscrito en Inpreabogado bajo el número 9.857 y titular de la cédula de identidad V-3.693.361
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02 de agosto de 2.019, por el abogado Manuel Parra Escalona, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Martha Huérfano Montañez, la en contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró que se Ordene la partición en partes iguales.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 26 de abril de 2019, el ciudadano Manuel De Jesús Pérez Moronta, presentó escrito contentivo de demanda interpuesta por partición y liquidación de la comunidad conyugal en contra de la ciudadana Martha Huérfano Montañez (folios 01 y 02).
Por auto de fecha 02 de mayo de 2019, el Juzgado de la causa, admitió la demanda ordenando el emplazamiento del demandado para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para que dé contestación a la misma u oponga cuestiones previas (folios 03).
En fecha 27 de enero de 2019, la ciudadana Martha Huérfano Montañez, asistida por el abogado Manuel Parra Escalona, presentó escrito de contestación de la demanda (folios 04 al 06).
En fecha 26 de julio de 2019, el Tribunal de la causa, dictó sentencia declarando que se ordene la partición en partes iguales entre el demandante Manuel De Jesús Pérez Moronta, y la demanda Martha Huérfano Montañez (folios 07 al 12).
En fecha 02 de agosto de 2019, el abogado Manuel Parra Escalona, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Martha Huérfano Montañez, apeló contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2019; la cual fue oída en un solo efecto, por auto de fecha 05 de agosto de 2019, ordenando la remisión de las copias certificadas a esta alzada (folios 13 y 14).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 18 octubre de 2019, se procede a dar entrada, fijando la oportunidad para la presentación de informes (folios 18 y 19).
En fecha 22 de octubre de 2019, este Juzgado Superior, dictó auto en el que deja constancia que la parte demandada presentó escrito de informe y se deja constancia que la parte demandante no presentó escrito ni por si ni a través de apoderado; y se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de observaciones (folios 20 al 22).
En fecha 01de noviembre de 2019, el Juzgado Superior, deja constancia de que las partes no presentaron observaciones, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 23).
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2019, se difiere el pronunciamiento de la sentencia para el primer (1°) día siguiente (folio 24).
DE LA DEMANDA
En fecha 26 de abril de 2019, el ciudadano Manuel de Jesús Pérez Moronta, presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito este Circuito, escrito contentivo de demanda por la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, contra la ciudadana Martha Huérfano Montañez, alegando en el referido escrito:
Que contrajo matrimonio civil en fecha 25 de octubre de 1997, por ante el Registro Civil del Municipio Páez, estado Portuguesa, con la ciudadana Martha Huérfano Montañez, disuelto posteriormente en fecha 01 de noviembre de 2017, durante la unión matrimonial se adquirió un único bien: unas bienchurias construidas sobre un terreno municipal, consistente en una casa de habitación, construidas por paredes de bloque, techo de concreto, piso de cemento, consta de tres (3) cuartos, dos (2) baños, sala- cocina, ubicadas en el callejón 03, N° 1-5, barrio San Pablo, de la ciudad de Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa, identificado en una parcela de terreno ejido municipal, que mide once metros con veinticinco centímetros (11,25 mts), de frente por catorce metros (14mts), de fondo, para un área total de ciento cincuenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (157,50mts), dentro de los siguientes linderos: Norte: Iglesia Evangélica Ultima Llamada, Sur; solar y casa de María Rodríguez, , Este: callejón 03, su frente, y Oeste: casa y solar de Nicolás Pérez, según documento Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado de Municipio Araure, estado Portuguesa, según solicitud N° 1235-09, de fecha 23 de noviembre de 2009, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y san Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el N° 7, folio 36, tomo 27, año 2010.
Que cuyo valor se estima en la suma de Seis Millones cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 6.480.0000,00), según evalúo realizado, el bien inmueble descrito comprende el único bien constitutivo de la comunidad conyugal sobre la cual no pesa ningún gravamen. El bien actualmente está en manos del demandado y se evidencia que mismo fue adquirido dentro de la comunidad conyugal y se requiere su liquidación y partición de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 777 al 788, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
Que en razón de que no hubo acuerdo amistoso y en virtud de ser propietario del cincuenta por ciento (50%) de los bienes de la comunidad conyugal, en este sentido, se observa que el artículo 768 del Código Civil establece que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición. Así mismo, el artículo 1.071 del mismo código, aplicable por remisión expresa del artículo 770, eiusdem establece que si los inmuebles no pudieren dividirse cómodamente, se podrá realizar la venta de los mismos a los efectos de la partición, es su voluntad separarse de la comunidad conyugal y en consecuencia demanda a la ciudadana Martha Huérfano Montañez.
Estima la presente demanda de partición y liquidación de bien inmueble de la comunidad conyugal en la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 6.480.000,00).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 27 de enero de 2019, la ciudadana Martha Huérfano Montañez, asistida por el abogado Manuel Parra Escalona, presentó escrito de contestación de la demanda señalando lo siguiente: (folios 04 al 06).
Rechaza y contradice en todos y cada de sus partes la demanda de partición de bienes incoada en su contra, por ser falsa en los hechos y por no tener ninguna sustentación en el derecho. En total y plena contesticidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de su Máximo Tribunal FORMALMENTE SE OPONE al procedimiento de partición de bienes instaurado en su contra por estar desacuerdo con los términos en que ha sido planteada dicha partición, toda vez que fueron excluidos de dicha demanda de partición otros bienes inmuebles y muebles (acciones de sociedades mercantiles) que forman parte del patrimonio económico de la comunidad de bienes que mantuvo con el demandante Manuel de Jesús Pérez Moronta, lo cual significa que el accionante está alterando o modificando en su desmedro la cuota que le corresponde en la partición judicial incoada en su contra ya que, al excluirse bienes que forman parte de la comunidad de gananciales, se modifica la cuota o margen de propiedad que le corresponde en dicha comunidad.
RECONVENCIÓN
“…Por los motivos anteriormente expuestos, es por lo que Yo, MARTHA HUERFANO MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, civilmente capáz, de profesión oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de Araure, del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-11.499.859, debidamente identificado, comparezco por ante su Digna y Competente Aurotidad para RECONVENIR como en efecto RECONVENGO en este acto al demandante, MANUEL DE JESUS PEREZ MORONTA, venezolano, divorciado, domiciliado en Acarigua, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-3.217.242, en todo de conformidad con los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 156 y 173 del vigente Código Civil venezolano, para que convenga, o, en su defecto, a ello sea condenado por este tribunal en partir los bienes muebles e inmuebles que constituyen el patrimonio económico del la comunidad de gananciales que se fomentaron DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN MATRIMONIAL QUE ESTABLECIMOS EN FECHA 25 DE OCTUBRE DE 1997 y que fuera disuelta por Sentencia Definitiva de fecha 01 de noviembre de 2017, conforme consta y se demuestra con los recaudos acompañados por el actor en su escrito de demanda, tales bienes son: A) Todas las Bienchurías consistentes en 15 habitaciones construidas con paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, con un baño cada una, enclavadas sobre una parcela o área de terreno cuya partición judicial igualmente demando en este acto, propiedad de la comunidad conyugal conforme se evidencia de documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 02 de julio de 2008, bajo el Número 42, folios 173 al 176, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2008. La parcela cuya partición judicial reconvengo en este acto tiene una superficie de seiscientos cuarenta y ocho metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (648,18 m2) y está comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Calle 03; SUR: Gladys Carucí; ESTE: Carmen Torrez y Amada Castillo y OESTE: Callejón No. 02. Además de las quince habitaciones anteriormente señaladas sobre la parcela mencionada se ha fomentado una vivienda familiar que consta tres 83) habitaciones, sala, comedor, cocina, tres (3) baños, construidas con techos de acerolit, paredes de cemento, garaje y un anexo contiguo tipo depósito, con (2) habitaciones y un (1) baño y un (1) garaje, igualmente construido con paredes de concreto, piso de cemento y techo de acerolit, con excepción del garaje que tiene techo de zinc. Dejo constancia expresa que solicito en este acto a través de la presente reconvención que se me adjudique el porcentaje que legalmente me corresponde, vale decir el cincuenta por ciento (50%) sobre todas las bienchrurías enclavadas en el terreno o parcela anteriormente identificada, o sea, sobre las quince habitaciones antes descritas, la vivienda familiar también identificada al igual que las bienhechurias sobre ellas existentes pertenecen a la comunidad de gananciales que mantengo con el referido MANUEL DE JESUS PEREZ MORONTA conforme consta de documento que marcado “A”, acompaño al presente libelo. B) Una vivienda familiar enclavada sobre un terreno de propiedad municipal que mide catorce metros de fondo por once metros con veinticinco centímetros de frente para un área total de ciento cincuenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados, dicha vivienda ha sido construida con paredes de bloques, techo de concreto, consta de tres habitaciones, dos baños, sala, cocina y está ubicada en el callejón 03 No. 1-5, Barrio San Pablo de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa; Dicha casa y terreno están comprendidos dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Iglesia Evangélica Ultima Llamada, Sur; solar y casa de María Rodríguez, , Este: callejón 03, su frente, y Oeste: casa y solar de Nicolás Pérez. El inmueble antes descrito pertenece a la comunidad conyugal que mantuve con el referido MANUEL DE JESUS PERES MORONTA, conforme consta de Titulo Supletorio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 24 de Agosto de 2010, bajo el Número 7, folios 36 del Tomo 17, Protocolo de Transcripción del Año 2010. Acompaña al presente escrito marcado “B”, copia del Documento de propiedad de la vivienda anteriormente identificada. C) Reconvengo la partición judicial de ochenta y seis acciones (86) que forman parte de la comunidad de gananciales que mantego con el ciudadano MANUEL DE JESUS PEREZ MORONTA dentro del capital social de la sociedad mercantil Inversiones Comunitaria de Hotel, C.A, empresa formalmente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el No. 25, Tomo: 18-A, del año 2012, Expediente No. 411-6119. Acompaño al presente escrito libelar marcado “C”, copia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Inversiones Comunitaria de Hotel, C.A. D) Reconvengo la partición judicial de cuatro mil (4000) acciones que forman parte del patrimonio económico de la comunidad de gananciales que mantengo con el accionante- reconvenido MANUEL DE JESUS PEREZ MORONTA dentro del capital social de la sociedad mercantil Licei, C.A, empresa domiciliada en Araure, formalmente constituida por ante el ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el No. 06, Tomo: 104-A, de fecha 27 de Abril de 2001, Expediente No. 323, con la finalidad de demostrar la existencia de la sociedad mercantil Licei, C.A, Acompaño marcado “D” copia de Acta de Asamblea General efectuada por dicha compañía donde se determina el quantum o número de acciones que pertenece a cada accionista. E) Reconvengo la partición de los siguientes bienes muebles propiedad de la comunidad de gananciales que mantengo con el accionate- reconvenido MANUEL DE JESUS PEREZ MORONTA, tales bienes aparecen plenamente identificados en la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de Febrero de 2019 por solicitud del accionate- reconvenido MANUEL DE JESUS PEREZ MORONTA, cuya copia signada “E”, acompaño al presente escrito de contestación de la demanda y reconvención, en dicha inspección judicial se deja constancia en el particular sexto, que tales bienes son los siguientes: Una picadora de cerámica, una prensa, una soldadora (maquina de soldar), un rin de vehículo, cuatro chicoras, un peso, tres palas, dos palines, un pico, una manguera, siete rollos de alambre, dos taladros, un motor de arranque, trece bombillos, una llave de tubo, mangueras para impermeabilizar, una remachadora, un motor de ventilador.
Fundamento la reconvención aquí explanada en las normas sustantivas y adjetivas anteriormente indicadas, para todos los efectos legales y procesales concernientes al presente juicio señalo el siguiente domicilio procesal: Estudio Legal Parra Escalona, Consorcio Profesional, Avenida 36 con calles 22, Sector Reja de Guanare, Acarigua, Estado Portuguesa. Estimo la presente reconvención en la cantidad de CIEN MILLLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00)…”
IV
DEL AUTO APELADO
El Juez a quo, señaló lo siguiente:
“…Así las cosas, forman parte de la comunidad de gananciales que existió entre el demandante MANUEL DE JESÚS PÉREZ MORONTA y la demanda MARTHA HUÉRFANO MONTAÑEZ, por haber sido adquiridos luego de celebrado el matrimonio entre ambos, el 25 de octubre de 1997 y antes de que por sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 1° de noviembre de 2017, los siguientes bienes:
Unas bienhechrurías construidas sobre un terreno construidas sobre un terreno municipal, consistente e una casa de habitación, con paredes de bloque, techo de cemento, piso de cemento, tres cuartos, dos baños, sala cocina, ubicados en el callejón 3, número 1-5 del barrio San Pablo de Araure, terreno que mide once metros de frente por catorce metros de fondo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: con iglesia evangélica Ultima Llamada; SUR: con solar y casa de María Rodríguez; ESTE: Que es su frente, con callejón 3 y OESTE: Con casa y solar de Nicolás Pérez y como plena prueba además de que el referido titulo supletorio está registrado en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa inscrito el 24 de agosto de 2010, bajo el N° 7, folio 36 del Tomo 17.
Ochenta y seis (86) acciones en la sociedad mercantil “INVERSIONES COMUNITARIA DEL HOTEL, C.A.
Dos mil acciones en la sociedad mercantil “LICEI, C.A”.
Al estar fundada la demanda en documento fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad y al no haber contradicción por el demandado, relativa al carácter de los interesados, es decir sobre el dominio común o sobre la cuota, según los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, debe ordenarse la partición de los bienes comunes, de los bienes anteriormente descritos. Así se establece.
De conformidad con lo que dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, debe continuar la causa, en cuaderno separados y por los trámites del juicio ordinario por no estar demostrando mediante documentos fidedignos, sobre la pretensión de partición de los siguientes bienes:
Unas bienhechrurias consistente en 15 habitaciones construidos con paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, con un baño cada una, sobre una parcela de terreno sobre la que se encuentran edificadas, con una superficie de seiscientos cuarenta y ocho metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (648,18 m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle 03; SUR: Gladis Carucí; ESTE; Carmen Torrez y Amanda Castillo y OESTE: con callejón 02.
Una vivienda edificada sobre la misma parcela de terreno, de tres habitaciones, sala comedor, cocina, tres baños, con techo de acerolit y paredes de concreto, piso de cemento y techo de acerolit, excepto el garaje que tiene techo de zinc.
Aunque está demostrado que el terreno sobre el que se afirma se edificaron las anteriores bienhechurias, forma parte de la comunidad de gananciales, es claro que las mismas pueden formar una misma unidad inmobiliaria con dicho terreno, por lo que también sobre la partición del mismo, continuará la causa en cuaderno separado. Así se decide…”
V
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Según se desprende de las copias certificadas que conforman el presente expediente en esta alzada, estamos en presencia de una apelación oída en un solo efecto, dictada en un juicio de partición de bienes conyugales, intentado por el ciudadano Manuel de Jesús Pérez Moronta, en contra de la ciudadana Martha Huérfano Montañez.
En este caso, se desprende de las copias que, la referida apelación fue ejercida por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2019, de la que se desprende que el juzgador a quo, declaró en su Dispositivo lo siguiente:
“… Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgador Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENO la partición en partes iguales entre el demandante MANUEL DE JESUS PEREZ MORONTA y la demandada MARTHA HUERFANO MONTAÑEZ, de los bienes que seguidamente se indican:
PRIMERO: Unas bienhechurias construidas sobre un terreno municipal, consistente una casa de habitación, con paredes de bloque, techo de cemento, piso de cemento, tres cuartos, dos baños, sala cocina, ubicados en el callejón 3, número 1-5 del barrio San Pablo de Araure, terreno que mide once metros de frente por catorce metros de fondo, dentrote los siguientes linderos: Norte: Iglesia Evangélica Ultima Llamada, Sur; solar y casa de María Rodríguez, , Este: callejón 03, su frente, y Oeste: casa y solar de Nicolás Pérez y como plena prueba además de que el referido titulo supletorio está registrado en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa inscrito el 24 de agosto de 2010, bajo el N° 7, folio 36 del Tomo 17.
SEGUNDO: Ochenta y seis (86) acciones en la sociedad mercantil “INVERSIONES COMUNITARIA DEL HOTEL, C.A.”.
TERCERO: Dos mil acciones en la sociedad mercantil “LICEI, C.A”.
De conformidad con lo que dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo día de despacho a partir de la presente fecha, a las 10 de la mañana, para celebración del acto de designación del partidor.
Se ordena la continuación de la causa, por los trámites del procedimiento ordinario, sobre la pretensión de partición de los siguientes bienes:
A.- Una parcela de terreno sobre la que se encuentran edificadas, con una superficie de seiscientos cuarenta y ocho metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (648,18m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle 03; SUR: Gladis Careci; ESTE; Carmen Torrez y Amanda Castillo y OESTE: con callejón 02.
B.- Unas bienhechurias consistente en 15 habitaciones construidas con paredes de bloques, piso de cemento, techo acerolit, con un baño cada una, sobre una parcela de terreno con una superficie de seiscientos cuarenta y ocho metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (648,18m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle 03; SUR: Gladis Carecí; ESTE; Carmen Torrez y Amanda Castillo y OESTE: con callejón 02.
C.- Una vivienda edificada sobre la misma parcela de terreno, de tres habitaciones, sala comedor, cocina, tres baños, con techo de acerolit y paredes de concreto, piso de cemento, garaje construido con paredes de concreto, piso de cemento y techo de acerolit, excepto el garaje que tiene techo de zinc.
Una vez decidida la pretensión de partición que se tramitará en cuaderno separada, el Tribunal se pronunciara de manera expresa sobre las costas…”
De seguida, se debe establecer que como resultado de dicho recurso ejercido oportunamente, este Tribunal Superior asume el conocimiento de la presente causa, siendo obligatorio revisar el total proceder y desarrollo de la misma, resultando que se desprende del estudio realizado a la sentencia, encuentra quien aquí juzga, vicios que acarean la nulidad de la misma, lo cual se hace en los siguientes términos.
El artículo 12 ibídem, preceptúa lo siguiente:
“…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
El artículo 243 eiusdem, dispone:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
De las citadas normas, debemos entender que la función jurisdiccional esta sometida a una serie de reglas, es decir es una actividad reglada, por tanto debe someterse a los parámetros establecidos en la ley.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por el ciudadano José Gregorio Tineo, mediante la sentencia Nº 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nº 2006-447, dispuso lo siguiente:
“...Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:
“...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento”.
Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil...” (Destacados de esta Sala).
Siendo esto así, tenemos que, si el juzgador en su actividad jurisdiccional no se somete en su sentencia a los parámetros establecidos en la ley adjetiva, constituye esta falta, entre otras, una de las causales de nulidad de la sentencia. Al efecto, dicha norma dispone:
“Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
Como conclusión del análisis realizado al conjunto normas citadas que, por ser materia de orden público, el cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, su incumplimiento es sancionado por nuestra ley adjetiva, con la nulidad la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido.
Lo anterior viene al caso, porque siendo que estamos en presencia de un juicio de partición de bienes de una comunidad de gananciales, de las que se desprende que la demandada, ciudadana Martha Huérfano Montañez, al venir al proceso en atención a su citación, presentó escrito de contestación de la que se desprende que realizó oposición a la partición entre otros, los siguientes términos:
“…De conformidad con lo preceptuado en el articulo 778 del vigente Código de Procedimiento Civil, en total y plena contesticidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal FORMALMENTE ME OPONGO al procedimiento de partición de bienes instaurado en mi contra por estar en desacuerdo con los términos en que ha sido planteada dicha partición, toda vez que fueron excluidos de dicha demanda de partición otros bienes inmuebles y muebles (acciones de sociedades mercantiles) que forman parte del patrimonio económico de la comunidad de bienes que mantuve con el demandante MANUEL DE JESUS PEREZ MORONTA, lo cual significa que el accionante está alterando o modificando en mi desmedro la cuota que me corresponde en la partición judicial incoada en mi contra ya que, al excluirse bienes que forman parte de la comunidad de gananciales, se modifica la cuota o margen de propiedad que me corresponde en dicha comunidad…”
Igualmente se desprende de dicho escrito de contestación que la demandada, presentó reconvención o mutua petición en los siguientes términos:
“…comparezco por ante su Digna y Competente Aurotidad para RECONVENIR como en efecto RECONVENGO en este acto al demandante, MANUEL DE JESUS PEREZ MORONTA, venezolano, divorciado, domiciliado en Acarigua, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-3.217.242, en todo de conformidad con los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 156 y 173 del vigente Código Civil venezolano, para que convenga, o, en su defecto, a ello sea condenado por este tribunal en partir los bienes muebles e inmuebles que constituyen el patrimonio económico del la comunidad de gananciales que se fomentaron DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN MATRIMONIAL QUE ESTABLECIMOS EN FECHA 25 DE OCTUBRE DE 1997 y que fuera disuelta por Sentencia Definitiva de fecha 01 de noviembre de 2017, conforme consta y se demuestra con los recaudos acompañados por el actor en su escrito de demanda, tales bienes son:
Omissis
reconvenido MANUEL DE JESUS PEREZ MORONTA, tales bienes aparecen plenamente identificados en la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de Febrero de 2019 por solicitud del accionate- reconvenido MANUEL DE JESUS PEREZ MORONTA, cuya copia signada “E”, acompaño al presente escrito de contestación de la demanda y reconvención, en dicha inspección judicial se deja constancia en el particular sexto, que tales bienes son los siguientes:
omissis
Fundamento la reconvención aquí explanada en las normas sustantivas y adjetivas anteriormente indicadas, para todos los efectos legales y procesales concernientes al presente juicio señalo el siguiente domicilio procesal: Estudio Legal Parra Escalona, Consorcio Profesional, Avenida 36 con calles 22, Sector Reja de Guanare, Acarigua, Estado Portuguesa. Estimo la presente reconvención en la cantidad de CIEN MILLLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00)…”
Y que por su parte, según se desprende de la sentencia apelada, surge de la misma, una contradicción evidente, pues por una parte, el juzgador de la causa, admitió que la demandada se opuso a la partición del bien descrito en la demanda, y a la vez ordenó su partición, sin que de manera expresa señalara la consecuencia de la oposición, y además, en cuanto a la reconvención, no consta de las copias acompañadas que conforman el presente expediente, cual fue su suerte, en este caso, si fue admitida o rechazada, siendo que de la sentencia apelada, el juez solo se limito a establecer que la demandada procedió a reconvenir, pero sin que se desprenda de ella, ni de la narrativa, ni de la motivación, como tampoco de la dispositiva, una secuencia lógica de los efectos de dicha reconvención, incurriendo en una clara omisión de pronunciamiento, incumpliendo con la exigencia prevista en el citado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Así tenemos que la referida exigencia, tiene relación con el deber del Juez de pronunciarse sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado por las partes en la demanda y en la contestación, mandato legal que está en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez “…Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.
Con relación a este punto el tratadista Prieto Castro, L., en su obra: “Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Año 1.949, pág.380, destacó: “...El juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate...”. (Prieto Castro, L.
Para nuestro procesalista patrio Dr. Humberto Cuenca, esto significa: que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos (expresa), ser cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes (positiva) y sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades (precisa). En los casos en que el sentenciador desobedezca estos preceptos en la estructuración de su fallo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual puede patentizarse de tres formas, a saber:
a) Positiva, cuando el juez otorga más de lo pedido; b) Negativa o citrapetita, cuando se da menos de lo que se ha pedido; c) Mixta, combinación de las anteriores, que se produce cuando se falla sobre objeto diferente al pretendido.
El Dr. Leopoldo Márquez Áñez, en su obra Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, pág. 28, sobre esta materia, expresa lo siguiente:
“El principio de exhaustividad de la sentencia impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento…”.
Por su parte nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando la sentencia no se ajusta a estos presupuestos, estamos en presencia del vicio de falta de congruencia, la cual puede ser la incongruencia positiva (cuando se pronuncia sobre algo no alegado) y la incongruencia negativa (cuando el juzgador no se pronuncia sobre una petición), lo cual hace incurrir al Juez en la omisión de pronunciamiento.
Nuestra Sala Constitucional, mediante decisión N°2465/2002, expuso:
“…La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia...”.
La Sala Civil, en reiteradas oportunidades ha establecido que el sentenciador que no se pronuncia sobre una pretensión incurre en el vicio de incongruencia negativa, con lo cual quebranta los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos.
En este orden tenemos que con respecto al vicio delatado, nuestra Sala Civil, entre otras sentencias, en decisión N° 41, de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Luis Pineda Bracho, contra la sociedad mercantil Cadenas de Tiendas Venezolanas C.A. (CATIVEN), expediente N° 01-581, ratificada en sentencia N° 553, de fecha 18 de septiembre de 2015, caso: Ana María Trias Rodríguez Contra William Armando Hernández Contreras, expediente N°15-256, estableció:
“…La Sala observa de oficio que la sentencia recurrida está viciada de incongruencia positiva, lo que determina su nulidad por disposición del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, y únicamente sobre aquello que ha sido alegado por las partes. Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
(…Omissis…)
El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil...
El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.
La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.
De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)...”. (Resaltados de la sentencia).
Posteriormente, concretamente en fecha 08 de diciembre del 2009, nuestra Sala civil, en la sentencia No 732, caso Teresa Adames contra Aquiles Mangieri, expediente Nº 09-462, respecto al vicio de incongruencia negativa, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé el requisito de congruencia del fallo el cual establece que “...Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas (...)”.
La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes. (Sent. S.C.C 21-07-08 caso: Delia Cecilia Morales contra (COINHERCA)).
Conforme a lo desprendido de los criterios supra citados, y atendiendo que la sentencia aquí apelada, por un lado, no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia (carece de narrativa), así mismo incurrió en contradicción, y omitió pronunciarse sobre la reconvención planteada, lo que sin lugar a dudas nos lleva a establecer que el juzgador a quo, con dicha conducta viola e incumple los preceptos previstos en el ordinal 3º y en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conforme lo dispone el articulo 244 ejusdem, tiene como consecuencia la nulidad de la sentencia. ASI SE DECIDE.
Por tanto, este Juzgador considera procedente ejercer la facultad de decretar que, la sentencia apelada está infraccionada del vicio delatado de incongruencia negativa, como la de ser contradictoria, lo que trae como consecuencia, su nulidad. ASI SE DECIDE.
Ahora si bien, conforme lo señala el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la sentencia en los términos aquí declarada, no acarrea la reposición de la causa, y se debe resolver sobre el fondo del litigio, en este caso concreto, quien aquí Juzga, debe determinar que ante la falta de recaudos (copias certificadas), con que fue conformado el expediente remitido a esta instancia, conforme se delató en esta sentencia, se hace imposible dictarla, pues de hacerlo, se volvería incurrir en el vicio aquí delatado, pues es imposible cumplir con los requisitos exigidos en los numerales 3º y 5º del citado artículo 243 ejusdem. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador se ve forzado a reponer la causa al estado de que se dicte nueva sentencia, conforme a los términos aquí planteados. ASI SE DECIDE
En consecuencia, se declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado Manuel Parra Escalona, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Martha Huérfano Montañez, contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2019, por el Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida en fecha 02 de agosto de 2019, por el abogado Manuel Parra Escalona, apoderado judicial de la ciudadana Martha Huérfano Montañez, contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y a los fines de garantizarle el derecho a la doble instancia, se REPONE la causa originaria al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que le corresponda, se pronuncie nuevamente sobre la oposición a la partición, todo conforme a los términos expuestos en esta sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, al tercer (03) días del mes de diciembre de dos mil Diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora.
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 12:53 de la tarde. Conste.-
(Scria.)
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