REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
209 y 160º
ASUNTO: Expediente Nº 3700
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: GUADALIPE DEL PILAR DÁVILA DE GONZALEZ Y GUILLERMO JOSE GONZÁLEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.608.673 y V- 3.224.295, respectivamente.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: ABGS. FREDDY DUQUE RAMÍREZ y ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 28321 y 92354, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA AUXILIADORA MACHADO DE PUERTA, DENIS RODRIGUEZ DÁVILA, GENESIS VIVINA SALAZAR OROPEZA, ARGERSON ALEXANDER SALAZAR OROPEZA, JENNY ARIAM SALAZAR PLAZA, ARGENIS JOSÉ SALAZAR AGUIN, GENESIS JARGELIS SALAZAR OROPEZA, ARGENIS ARCADIO SALAZAR LISCANO, CARLOS JAVIER SALAZAR OROPEZA y EVER ANDERSON SALAZAR PLAZA, titulares de la cédula de identidad Nrosº. 9.567.653, 13.072.361, 20.641.073, 22.105.874, 25.791.101, 19.283.977, 19.714.047, 21.059.398, 18.321.058 y 24.026.578, así como “AGROPECUARIA LA GUERRILLA, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, el 22 de julio de 2009, bajo el N° 39, Tomo 23-A, respectivamente.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: ABGS. JORGE ENRIQUE FUENTES GALÍNDEZ Y DURMAN WLIGREG RODRIGUEZ SORONDO e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 64.185 y 60.006, respectivamente
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y PATRIMONIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 01 de octubre de 2019, por el Abogado Durman Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la oposición intentada por la representación de la codemandada “AGROPECUARIA LA GUERRILLA, C.A, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar.
III
ANTECEDENTES DE AUTOS:

Por auto de fecha 12 de Julio de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la demanda emplazando al demandado a los fines de que comparezca a los veinte (20) días de despacho a dar contestación a la demanda o a oponer cuestiones previas (folio 01).
Oficio número 0850-24, de fecha 12 de febrero de 2019, enviado al Registrador Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, el cual se acordó decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 02).
En fecha 08 de agosto de 2019, los abogados Jorge Enriquez fuentes Galíndez y Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, presentó escrito de oposición a la medida (folios 03 al 17).
En fecha 30 de julio de 2019, los abogados Jorge Enriquez fuentes Galíndez y Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, en su carácter de apoderados judiciales de los demandados, presentaron escrito de promoción de pruebas de la oposición a la medida (folios 18 al 21).
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2019, el tribunal a quo, admitió el escrito de promoción de pruebas de la oposición a la medida (folio 22).
En fecha 27 de septiembre de 2019, el Tribunal de la causa, dictó sentencia declarando sin lugar la oposición (folios 23 al 28).
En fecha 01 de octubre de 2019, el abogado Durman Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló contra la decisión dictada en fecha 27/09/2019; la cual se oye en un solo efecto por auto de fecha 08 de octubre de 2019 (folios 29 y 30).
Recibido el expediente en este Tribunal Superior en fecha 09 de octubre de 2019, se procede a dar entrada, fijando la oportunidad para la presentación de informes (folios 32 y 33).
En fecha 23 de octubre de 2019, este Juzgado Superior, dictó auto en el que deja constancia que la parte codemandada presentó escrito de informe y se deja constancia que la parte demandante no presentó escrito ni por si ni a través de apoderado; y se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de observaciones (folio 34 al 63).
En fecha 04 de noviembre de 2019, el Juzgado Superior, deja constancia de que las partes no presentaron observaciones, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 64).
En fecha 04 de noviembre de 2019, los ciudadanos Guadalupe del Pilar Dávila de González y Guillermo José González Suárez, asistidos por la abogada Adriana Eugenia González Dávila, presentaron escrito de informes (folios 65 al 69).

DE LA DECISIÓN APELADA:
En fecha 01 de octubre de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, señaló lo siguiente:

“…entre la venta que hizo de este predio la codemandada MARÍA AUXILIADORA MACHADO DE PUERTA, el 10 de junio de 2009 a PASTORE ARGENIS SALAZAR HERRERA y la venta que hizo éste del mismo inmueble a la codemandada “ AGROPECUARIA LA GURRILLA, C.A, el 7 de octubre de 2009, pasaron menos de cuatro meses, lo que hace pensar razonablemente puede ser de nuevo enajenado, comprometiendo la solvencia patrimonial de dicha codemanda, dificultando o incluso haciendo imposible la ejecución de una hipotética sentencia, que favorezca la pretensión de los demandantes por lo que también está lleno de requisito exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida.
En consecuencia, la oposición debe desecharse, confirmando la medida como se hará en la dispositiva de la decisión…”

AUTO DE DIFERIMIENTO

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, se ha advertido que la misma contiene la apelación que intentó el abogado Durman Rodríguez, en su carácter de autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 27 de septiembre de 2019, en el cuaderno de medidas, que les declaró sin lugar la oposición que ejerciera en contra de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
En este sentido, es importante señalar que no consta en autos, el libelo de la demanda del cual se pueda desprender en que consiste la acción, como tampoco se puede apreciar cuales son los argumentos en que los demandantes apoyaron su solicitud de la medida cautelar que da origen a la presente incidencia cautelar, y en base a la cual, el juzgador a quo, la acordó.
Ante esta situación, considera este juzgador establecer previamente lo siguiente:
Comenzamos por señalar, que en materia de medidas preventivas por efecto del recurso ordinario de apelación, el juez superior tiene la obligación de revisar nuevamente la solicitud de medida cautelar y examinar el cumplimiento de las condiciones o presupuestos para acordarla o negarlas, siendo que para el caso de medidas nominadas verificar la existencia de dos (2) elementos, conforme lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: (a) el fumus bonis iuris (presunción de buen derecho); y b: periculum in mora (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo), y en el caso de innominadas, un tercer elemento, el perilculum in Danni (presunción del fundado temor de producir daño a la otra), conforme lo dispone el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, para producir un pronunciamiento mediante razones de hechos y derecho para negar, confirmar o acordar la medida.
Lo anterior ha sido establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República en distintos fallos, de los cuales citamos extractos de sentencias de la Sala Constitucional, como de la Sala Civil.
Así tenemos:
La Sala Constitucional en sentencia Nº 1201, de fecha 25/06/2007, caso: Arnout de Melo y otros, reitera el criterio fijado en la sentencia Nº 2629, caso: Luís Enrique Herrera Gamboa, donde declara la nulidad de decretos de medidas cautelares por no presentar materialmente razonamiento alguno y establece la obligatoriedad del juez de argumentar los decretos que acuerden o nieguen dichas medidas. Allí estableció:

“…debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación)…” y con ello pueda impedir “…el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto… ” .

Por su parte, la Sala Civil en sentencia Nº 735, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Rubén Darío Peláez Munera contra: Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI) y Otra, señaló lo siguiente:

“…el juez de alzada, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, tiene a su cargo un nuevo examen del conflicto, que le impone el deber de expresar razonamientos propios, al efecto, no se constata que el juez superior haya cumplido con esta obligación, pues no se expresan los motivos de hecho y de derecho que justifiquen la decisión del juzgado de la causa, para mantener en vigencia la medida cautelar de secuestro por considerar que se han cumplido los extremos legales para decretarla.”
En definitiva, atendiendo las anteriores citas jurisprudenciales, hay que precisar que cuando la parte afectada ejerce oportunamente el recurso de apelación contra la decisión de primer grado que niega, o contra la decisión que resuelve la incidencia que surge en atención a la oposición realizada a la medida cautelar decretada; el tribunal superior en atención al principio de la doble instancia, deberá someter el dictamen a una nueva revisión y apreciar la existencia o no de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para las nominadas, como el caso de autos, y por consiguiente argumentar su decisión sobre si el fallo que negó o acordó la medida cautelar solicitada, está ajustado a derecho o por el contrario, no lo está.
Ahora bien, para que el Superior pueda verificar si en verdad se cumplen los requisitos para decretar la medida, o no se cumplen, se requiere hacer tanto el estudio del escrito que contiene los argumentos en que se apoya la solicitud de la medida, como la valoración de las pruebas que sustentan dichos argumento, para así producir una decisión ajustada a derecho. A tales efectos, es necesario que todos estos elementos se encuentren incorporados en el cuaderno de medida, aperturado para tal fin.
Así en este contexto, y revisado como ha sido el cúmulo de actuaciones que conforman el presente cuaderno de medidas, y conforme advertido supra, no consta en este cuaderno de medida que hubiese sido incorporado en éste, copia fotostática certificada del libelo de la demanda.
Habiéndose advertido esta irregularidad, nos preguntamos ¿si el hecho de que, nos consta en autos, las copias de la mencionada instrumental, debemos, o bien, declarar la nulidad de las actuaciones realizadas en el cuaderno de medida, y decretar su reposición, o decretar la improcedencia de la medida, y en consecuencia, revocar la decisión apelada,?.
La respuesta la encontramos en la sentencia N° RC-436, dictada por nuestra Sala Civil, en fecha 11 de marzo del 2014, Exp. AA20-C-2013-000728, entre otras cosas, dispuso lo siguiente.-

“...RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 12, 15 y 601 eiusdem, por menoscabo del derecho de defensa, por cuanto el juzgador anuló la sentencia de primera instancia que había acordado la medida cautelar, bajo el argumento de “…la inexistencia de pruebas…”, inobservando el contenido del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, que lo obliga de oficio a recabar las pruebas.

Seguidamente, manifiesta que “…no cumplió con su obligación legal de valorar y señalar lo que se desprende de cada prueba promovida por las partes…” por lo que a su juicio existe una franca “… violación del derecho a la valoración de la prueba…”.

Para decidir, la Sala observa:
Es criterio pacífico y reiterado de este Alto Tribunal que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento “…se encuentran íntimamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por esa razón, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso...” (Vid. Sentencia N° 735 de fecha 23 de noviembre de 2012, caso: Mayra Alejandra Rivas García contra Construcciones y Servicios Rocamar, C.A.).
El quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, sólo ocurre por actos del tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, en tanto que se debe advertir que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades pues lo transcendental es la comprobación de la indefensión, pues de lo contrario, no procederá el recurso extraordinario de casación.

Ahora bien, el recurrente señala que el juzgador de alzada quebrantó el contenido del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, pues ha debido ampliar las pruebas a los efectos de pronunciarse sobre las medidas cautelares.

Al respecto el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil señala:

“…Artículo 601:

Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación…”

La norma precedentemente transcrita pone de manifiesto que el juez está en la obligación de ordenar de oficio la ampliación de las pruebas a los efectos de verificar los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y con base en dichos recaudos podrá decretar o desestimar las medidas preventivas.

Así, cuando examina la decisión de las medidas cautelares por efecto de la apelación, “...el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición…” puesto que atentaría flagrantemente contra el derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sent. N° 387 30 días de noviembre de 2000, caso: Cedel Mercado de y Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation).

De tal manera que el juez asumiendo la jurisdicción cautelar por efecto de la apelación y en procura de garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia, no podría revocar la medida acordada bajo el argumento de la inexistencia de pruebas en el expediente, pues como director del proceso y por mandato legal tiene el deber traer a los autos las pruebas necesarias, esto es, en el caso concreto, solicitar las copias certificadas cursantes en el cuaderno principal, para examinar la concurrencia o no de los extremos de ley para decidir sobre la medida y dictar su decisión, pues sería el único modo de establecer si el Tribunal a quo, actuó ajustado a derecho, al considerar llenos los extremos de ley para el decreto de la medida. Lo subrayado propio.

Precisado lo anterior la Sala constata a los folios 19 y 23, que el juzgador a quo acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar sustentado en que “…el actor acompañó a su escrito libelar, sendas copias certificadas del documentos que acredita la propiedad del inmueble a su representada, así como de las ventas que sobre éste efectuó la parte demandada mediante contrato de compraventa cuya simulación demanda…”, lo cual pone de manifiesto la existencia de pruebas para verificar la presunción grave del derecho reclamado y el fundado temor de que se está causando una lesión de difícil reparación o el peligro de la imposibilidad de ejecución del fallo.

Así pues, cursa a los folios 117 al 131, que por efecto de la apelación, el juzgador de alzada estableció en el fallo que no encontraba satisfechos los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no hay pruebas que sustenten los requisitos de procedencia de la medida; de esta manera determinó que el juzgador de primer grado se limitó a señalar que “…el actor acompañó copias certificada del documento que le acredita la propiedad del inmueble y las ventas que sobre éste efectuó la parte demandada, el cual no consta en el presente cuaderno de medidas de tal suerte que pueda establecerse el requisito del fumus boni iuris que de dichas documentales emana…”
Adicionalmente, estableció respecto a la demostración del periculum in mora, que la actora debió acreditar la tutela cautelar mediante la exposición y por supuesto comprobación de la lesión que puede ser ocasionada de no decretarse la medida cautelar.
Lo conducente es, que el juzgador de alzada en aplicación del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, tenía el deber de solicitar al tribunal de primer grado las copias certificadas que presuntamente acreditaban la propiedad del inmueble, así como las ventas efectuadas de los mismos, a los efectos de evaluar si estaban o no demostrados los requisitos de ley. Lo subrayado propio.

Ciertamente que con este proceder, el Tribunal de la recurrida violó el derecho a la defensa de la actora hoy recurrente en casación y sacrificó la justicia, al revocar la medida de prohibición de enajenar y gravar por falta de presentación de la copia certificada de la acreditación de las pruebas que sustenten los requisitos de procedencia de la medida, cuando le correspondía a él solicitar al a quo la remisión de dichas copias.
Además, privó a la actora de la protección cautelar al no someter a un segundo examen la controversia que pudiera ofrecerle mayores garantías que el primero, razón por la cual la Sala considera procedente la denuncia por quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa por infracción de los artículos 601, 15 y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.”

Por lo cual, al quedar patentizado el quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso, sólo imputables a los jueces que conocieron la causa, se hace evidente en el presente caso la indefensión de la parte demandante solicitante de la medida cautelar, a la cual, se le violaron sus garantías constitucionales de derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, previstas y sancionadas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, en el dispositivo de este fallo se declarará la nulidad de la decisión recurrida, y se ordenará la reposición de la causa al estado de que el juez de primera instancia que conozca la causa, cumpla con el trámite ya establecido en este fallo, y tome la apelación ejercida como el ejercicio de la oposición a la medida, para tomar su determinación con pleno conocimiento de causa, conforme a lo alegado y probado en autos, en conformidad con lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo 12
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

En el presente caso, ambos jueces de instancia violaron el debido proceso y derecho de defensa, dado que el de primera instancia admitió la apelación cuando no era procedente, y el superior, no repuso la causa y corrigió el error cometido, con la consecuente nulidad de las actuaciones, conforme a lo previsto en los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, violentando disposiciones de orden público y constitucionales, como son lo estatuido en los artículos 7, 12, 15, 588, 601, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenando el derecho de defensa a la parte que se le acordó la medida cautelar e infringiendo disposiciones de orden público, al subvertir el procedimiento, como son las reglas consagradas en el Código de Procedimiento Civil. Dado que como señala la Sala, “...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Cfr. Fallos de esta Sala, del 24-12-1915, reiterado en memorias de 1916, Pág. 206; en G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151, del 7-12-1961; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589, del 22-5-1974; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416, del 15-11-1978; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781, del 29-7-1981; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422, del 14-12-1982, del 4-5-1994, del 18-12-2008, N° RC-848. Exp. N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otra, en representación de sus hijas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†), y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra Serviquim C.A., y otra, del 9-10-12, N° RC-640. Exp. N° 2011-31, caso: Ernestina Barrios Mieres (†), contra Domingo Carmenaty Álvarez, entre muchas otras). (Destacados del fallo transcrito).
Por todo lo antes expuestos la única denuncia por defecto de actividad presentada es procedente, así como con lugar el recurso extraordinario de casación propuesto. Así se declara….”

Es muy clara la respuesta, no procede ninguna de las dos (2) opciones aquí planteadas, es decir, no procede ni la nulidad y reposición, como tampoco la posibilidad de que por esta falta, se le declare la improcedencia de la medida, pues no constituye la formación del cuaderno de medidas con todas las actuaciones necesarias para formarse criterio, una carga de las partes, sino del tribunal, por lo que ante esta falla, lo conducente en este caso, es ordenar la debida conformación del cuaderno de medida, para lo cual es necesario diferir el pronunciamiento de fondo de la sentencia que resuelva esta incidencia, y remitir al juzgado de la causa el presente expediente para que, previo el desglose de todas las actas que deben formar el cuaderno de medidas, conducentes para formarse criterio, estas le sean incorporadas al mismo, en forma cronológica, lo cual, una vez hecho, se le remita nuevamente a este Juzgado Superior, quien en un lapso de quince (15) días contados a partir de la constancia de haber sido recibido nuevamente el expediente (cuaderno de medidas), dictará la sentencia, con el pronunciamiento a que hubiere lugar. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se acuerda remitir el presente expediente al Juzgado de la causa, a los fines de que de cumplimiento a lo aquí ordenado, para lo cual se le concede un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su recibo, realizado lo cual, lo remita nuevamente a esta instancia. ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua, al cuarto (04) días, del mes de diciembre de dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc,

Abg. Génesis T Blanco
En esta misma fecha se dictó la presente decisión, siendo las 12:55 p.m. Conste:
(Scria. Acc)