REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Diciembre de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-D-2018-000228
ASUNTO : PP11-D-2018-000228
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado JONATHAN PEREZ, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la presunta Comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley Para Desarme y Control de Armas y Municiones y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 114 de la Ley Para Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación: El día 22 de mayo del 2018, siendo aproximadamente 1:55 Horas de la madrugada, funcionarios policiales adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa, Comando de Zona Nro 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, municipio Araure estado Portuguesa, quienes se encontraban realizando labores de seguridad por diferentes barridas y sectores del Municipio Páez Estado Portuguesa, al momento que se desplazaban por la calle 04, del Caserío Espinital, logran avistar a dos ciudadanos quienes iban a pie, motivo por el cual los integrantes de la comisión le dan la voz de alto y al abordarlos fueron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, les indican que serian objeto de una inspección de personas de conformidad a lo establecido en la ley, pero primero le dieron la oportunidad a los adolescente de mostraran algún objeto de interés criminalistico en dado caso de que lo portaran, los acusados voluntariamente manifestaron que no, en vista de lo expuesto se procedió a realizar la inspección de personas logrando la incautación entre sus vestimentas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, un arma de fuego tipo chopo de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 38 con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, la cual al ser sometida a la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica Nro. 9700-058-BIC-470, arrojo como resultado que es “… un arma de fuego, tipo chopo de fabricación no convencional (2) Piezas con dos piezas elaboradas en metal con una longitud de 100.03…” mientras que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, le incautan en la parte de la cintura debajo de su vestimenta, un facsímile tipo pistola marca omega, la cual al ser sometida a la Experticia de Reconocimiento Técnica N° 9700-0058-S/Ñ, arrojo como resultado que es un (01) facsímile tipo pistola de trece (13) centímetros de largo...’
La Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley Para Desarme y Control de Armas y Municiones, relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 114 de la Ley Para Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, conforme a lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo una adecuación y dejando sin efecto la sanción de Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año, solicitada en el escrito acusatorio, fundamentando tal solicitud, en la audiencia, conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo peticionó se imponga como medidas cautelares para asegurar la comparecencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, las medidas previstas en los literales “C y H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso. Por último solicitó el enjuiciamiento de los mencionados adolescentes Acusados.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada Abogada BELKYS FERNANDEZ, quien expuso:“En representación de mi defendido esta defensa técnica solicita el procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo”.
Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA les preguntó si entendían a cabalidad el motivo de la audiencia, la acusación presentada en su contra y los alegatos de la Defensa Pública Especializada, respondiendo los mismos que Sí, se les impuso a los mencionados adolescentes de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándoseles si deseaban declarar, quienes manifestaron libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaban declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley Para Desarme y Control de Armas y Municiones, relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 114 de la Ley Para Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada son los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 19-08-2018, suscrito por TTE. HERNANDEZ SULBARAN ANTHONY, funcionario adscrito al Destacamento De Seguridad Urbana Portuguesa, Del Comando De Zona Nro 31, De La Guardia Nacional Bolivariana, Estado Portuguesa, Quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 12 Numeral 1ro del Decreto Con Fuerza De Ley De Los Órganos De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas. Dejan constancia De la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Cumpliendo instrucciones del ciudadano May. José Francisco Rojas Gómez, Comandante Del Destacamento De Seguridad Urbana Portuguesa; el día de hoy domingo 19 del mes de agosto del presente año, siendo aproximadamente 01:00 horas de la madrugada salí de comisión en vehículos militares, tipo motos, en compañía de los efectivos SM/3RA COLMENAREZ PEREZ ROGER, SM/3RA FREIRES JOSE EYNAR Y SM/3RA JIMENEZ LINAREZ JOSE, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana en la jurisdicción del municipio Páez y Araure, del estado Portuguesa, siendo las 01:55 horas de la madrugada aproximadamente, al encontrarnos por la calle 04 del Caserío Espinital, de la cuidad de Acarigua, Edo Portuguesa, avistamos a dos ciudadanos caminando, quienes al notar la comisión mostraron una actitud sospechosa, dándole la voz de alto con la finalidad de realizarles un chequeo corporal, seguidamente el SM/3RA JIMENEZ LINAREZ JOSE, le pregunto a los ciudadanos si ocultaban algún tipo de arma u objeto de interés criminalistico, manifestando voluntariamente que no y al realizarle un chequeo corporal amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que tipifica inspección a personas, al ciudadano quien se identifico como Cristian Wisnel Moreno le incauto en la parte de la cintura debajo de su vestimenta un (01) facsimil tipo pistola, de color gris, con empuñadura de color negro, marca Omega y al realizar el chequeo corporal al ciudadano quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, se le incauto en la parte de la cintura debajo de su vestimenta un (01) arma de fuego tipo chopo de fabricación rudimentaria adaptado a calibre 38 con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, debido a la hora no se encontró testigos en el lugar al realizar dicho procedimiento, motivo por el cual se procedió a identificar y aprehender a los ciudadanos según lo establecido en los artículos 128 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, siendo las 02:00 horas de la madrugada, se le notifico a los adolescentes del procedimiento realizado y la lectura de los derechos del imputado estipulado en el articulo 541 y 654 de la Ley orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, por la presunta comisión de uno de los delitos (ocultamiento Y Posesión Ilícita De Arma De Fuego), previsto y sancionado en la ley desarme, acto seguido se procedió al traslado de los adolescentes y las evidencias incautadas en el procedimiento por dicha comisión hasta la sede del destacamento de seguridad urbana, una vez en el comando se le notifico del procedimiento realizado a la ciudadana abogada Lid Dalmary Lucena Rivero, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, con competencia en responsabilidad penal del adolescente del segundo circuito del estado Portuguesa, extensión Acarigua, informándole que los adolescentes se encuentran recluidos en la sede de esta unidad táctica alo de esa representación fiscal, y las evidencias incautadas en el procedimiento serán enviadas al C.I.C.P.C sub delegación Acarigua, con la finalidad de realizarle la experticia correspondiente, quien giro las instrucciones respectivas con relación a la practica de todas las diligencias urgentes y necesarias en cuanto al casa es todo...Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que los funcionarios policiales realizan la aprehensión del adolescente acusado e incauta el arma de fuego conjuntamente con el cartucho del mismo calibre sin percutir y el facsímil de arma de fuego.
SEGUNDO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-BIC-470, de fecha 19 de Agosto del 2018, suscrito por el Funcionario DETECTIVE ARBARA GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, tipo chopo, de fabricación no convencional, del calibre .38 SPL, se encuentra constituida por: Dos (02) primeras piezas, elaboradas en metal de color plateada, de forma cilíndrica huecas, con una longitud de 100,03 milímetros y un diámetro interno de 8,65 milímetros, las cuales hacen veces de cañones de anima lisas y recamaras, destinados para albergar cada uno, una bala del calibre. 38 SPL, se encuentra unidas, mediante un sistema abisagrado, a una segunda pieza, elaborada n metal, de forma rectangular, que hace las veces de caja de los mecanismos, presenta en su parte superior externa dos ranuras que alojan en su interior, dos piezas metálicas con sistema de resortes, que funcionan como muelle de tensión: su mecanismo de carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de una pieza .elaborada en metal, en forma de botón, ubicada en la parte izquierda de la caja de los mecanismo que libera el sistema abisagrado de los cañones con recamara para introducir las balas de turno; para efectuar disparos, es necesario llevar manualmente los martillos, hacia su parte posterior, hasta la posición del monte y posteriormente al ser liberados accionando manualmente los disparadores, las agujas percutoras, golpean las cápsulas de los fulminantes de las balas de turno; su empuñadura, constituida por dos (02) tapas, elaboradas en madera, pintadas de color azul, unida a la caja de los mecanismos, por medio de dos (02) tornillos de metal. 02.- Dos (02) balas para arma de fuego del calibre .38 Special, su cuerpo se compone por: proyectil, de estructura de raso de plomo, de forma cilindro ojival, de color gris, manto del cilindro de color amarillo, pólvora y cápsula de fulminante para fuego central; presentan signos de percusión mas no de deflagración; con inscripciones en bajo relieve, donde se lee: “CAVIM .38 SPL” y ‘HHY38SpL”. PERTITACIONES PERCATADAS: con el fin de dar cumplimiento al formulado se procedió a examinar el mecanismo del arma de (fuego, tipo chopo, descrita en la parte positiva del presente informe, se procede a realizar prueba de disparo, utilizando una (01) bala inerciada, del calibre .38 Special, suministrada como incriminada, constatándose que se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, obtenido la concha para ser utilizada en futuras comparaciones. CONCLUSIONES: 01.- El arma de fuego, incriminada, en su estado original puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por el proyectil único disparado por la misma, dependiendo básicamente en la región anatómica Comprometida… todo”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto es el arma de fuego la cual le fue incautada al adolescente acusado al momento de practicar la aprehensión.
TERCERO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 19 de Agosto del 2018, suscrito por el Funcionario DETECTIVE IGNARLY AGUERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Un (01) facsímil corto pistola, elaborado en material sintético de color gris, de trece (13cm) centímetros de largo, su cuerpo se compone de su empuñadura elaborada del mismo material de color negro en su parte superior se avista unas inspiraciones de bajo relieve “SPRINGFIELD ARMORY”“OMEGA M645”, la evidencia se encuentra en regular estado y uso y Conservación. CONCLUSION: 01.- La evidencia antes mencionada trata de facsímil el cual es utilizado por personas escrupulosas para amenazar a personas hasta obtener un determinado propósito o cualquier otro uso que se le quiera destinar quedando a criterio su poseedor usuario… es todo”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto es el Facsímil tipo arma de fuego el cual le fue incautado al adolescente acusado al momento de practicar la aprehensión.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 en su conjunto del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE BARBARA GONZALEZ, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial Experticia de Reconocimiento Técnico, Nro. 9700-058-BIC-470, de fecha 19 de Agosto de 2018. Prueba pertinente, por cuanto se trata del Arma de fuego de fabricación no convencional, de calibre .38 SPL el cual fue incautado al adolescente acusado, y necesaria, para dejar constancia de las características y existencia de la misma. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y el experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico, Nro. 9700-058-BIC-470, de fecha 19 Agosto de 2018, suscrita por el Funcionario DETECTIVE BARBARA GONZALEZ, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas.
SEGUNDO: DETECTIVE IGNARLI AGUERO, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en Ia avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0058-SIN, de fecha 19 de Agosto de 2018. Prueba pertinente, por cuanto se trata de Un facsímil corto tipo pistola, de trece (13cm) de !argo, el cual le fue incautado adolescente acusado, y necesaria, para dejar constancia de las características y existencia real de la misma. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y el experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0058-SIN, de fecha 19 de Agosto 2018, suscrita por el Funcionario DETECTIVE IGNARLI AGUERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal admite:
PRIMERO: TTE HERNANDEZ SULBARAN ANTHONY, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Seguridad Urbana de Araure, municipio Araure estado Portuguesa ubicada en la Urbanización Pedro Roda, del municipio Araure estado Portuguesa. Prueba pertinente, por cuanto el mismo es funcionario actuante en la comisión que realiza la aprehensión de los adolescentes imputados y necesariay3 que el mismo puede informarle al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan aprehensión y la incautación del arma de fuego y del facsímil de arma de fuego.
SEGUNDO: SM/3RA COLMENAREZ PEREZ ROGER, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Seguridad Urbana d Araure, municipio Araure estado Portuguesa ubicada en Urbanización Pedro Roda, del municipio Araure estado Portuguesa. Prueba pertinente, por cuanto el mismo es funcionario actuante en la comisión que realiza la aprehensión de los adolescentes imputados y necesarios y que el mismo puede informarle al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realiza aprehensión y la incautación del arma de fuego y del facsímil de arma de fuego.
TERCERO: SM/3RA FREIRES JOSE EYNAR funcionario adscrito a la 3uardia Nacional Bolivariana Destacamento de Seguridad Urbana de Araure, municipio Araure estado Portuguesa ubicada en Urbanización Pedro Roda, del municipio Araure estado Portuguesa. Prueba pertinente, por cuanto el mismo funcionario actuante en la comisión que realiza la aprehensión de los adolescentes imputados y que el mismo puede informarle al las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realiza la aprehensión y la incautación de arma de fuego y del facsímil de arma de fuego.
CUARTO: SM/3RA JIMENEZ. LINAREZ JOSE, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Seguridad Urbana de Araure, municipio Araure estado Portuguesa ubicada n Urbanización Pedro Roda, del municipio Araure estado Portuguesa. Prueba pertinente, por cuanto el mismo funcionario actuante en la comisión que realiza la aprehensión de los adolescentes imputados y necesaria ya que el mismo puede informarle al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realiza aprehensión y la incautación del arma de fuego y del facsímil de arma de fuego.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole a la mencionada adolescente en que consiste, manifestando la misma en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 y el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 539 ambos establecidos en la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal acuerda no imponer medida cautelar alguna puesto que en esta misma fecha se ordena remitir la presente causa dentro del lapso legal correspondiente al archivo Judicial Regional.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, previa admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificados, a cumplir la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley Para Desarme y Control de Armas y Municiones, relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 114 de la Ley Para Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciéndosele saber a los mencionados adolescentes de manera clara y precisa la ilicitud del hecho cometido y que esa conducta es reprochable en la sociedad y esta tipificada en nuestro ordenamiento jurídico como delito, ello a los fines de que comprendan su responsabilidad en el hecho cometido, medida esta que se decreta persiguiendo la finalidad primordialmente educativa de la Ley especial que rige la materia adolescencial para lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial Regional para su archivo Definitivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos mil Diecinueve.-


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. IRMA LINARES MEJIAS
SECRETARÍA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.