REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Diciembre de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000027
ASUNTO : PP11-D-2014-000027
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la audiencia Preliminar, con motivo de la acusación que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por imputársele la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cedula de Identidad N°26.606.778 y residenciado en el Caserío Río Acarigua, sector La Isla II, calle 6, casa número 25472, Araure, Estado Portuguesa, teléfono 0255-9888352. Este Tribunal de Control, observando la incomparecencia del adolescente Imputado a la Audiencia Preliminar convocada para el día de hoy, para decidir observa:
PRIMERO: Que consta en la causa, acta de imputación de fecha 03-07-2015, en la cual se hizo del conocimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de que se sigue por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una investigación en su contra y del motivo de la investigación.
SEGUNDO: Que consta en la causa, acta y decisión de fecha 03-07-2015, con motivo de la celebración de la audiencia oral y Privada a fin de fijar al Ministerio Público un lapso prudencial para concluir con la investigación y presentar el correspondiente acto conclusivo, en la cual se hizo del conocimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de que se sigue por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una investigación en su contra y del motivo de la investigación.
TERCERO: Que consta en la causa resultas de boleta de notificación librada al adolescente imputado y su Representante Legal, a fin de notificarlos del lapso establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue hecha efectiva notificando via telefónica al propio adolescente imputado, según se lee en diligencia suscrita por el alguacil Luis Bettiol, al reverso de dicha boleta de notificación.
TERCERO: Que consta en la causa boletas de notificación libradas al adolescente imputado y a sus Representantes legales para la celebración de la audiencia Preliminar, libradas teniendo como domicilio la sede de este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el adolescente imputado y sus Representantes legales no pudieron ser localizados por funcionarios adscritos al Departamento de Alguacilazgo de este Sistema Penal para su notificación, en la dirección de habitación del mencionado adolescente aportada en el escrito acusatorio.
CUARTO: Que el adolescente acusado tiene conocimiento del proceso penal que se sigue en su contra.
QUINTO: Que la Defensa Pública Especializada no tiene conocimiento de los motivos por los cuales el adolescente acusado no ha comparecido a las audiencias convocadas.
SEXTO: Que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:” Evasión. El o la adolescente que se evada de la entidad de atención donde esté detenido o detenida, se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no asista al programa al que se le ha ordenado incorporarse, o no comparezca a la audiencia preliminar, al juicio, o ante el tribunal de ejecución, será declarado o declarada en Rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se lograre se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez o la Jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”
DISPOSITIVA
Por todas estas consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, acuerda declarar en rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por lo que se ordena su Ubicación Inmediata y si esta no se logra se ordenará su captura, se acuerda librar oficios a los órganos de Seguridad correspondientes, boleta de notificación a los Representantes Legales del identificado adolescente y a la victima. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. # Se cumplen 30 años de la Convención Interamericana de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes. Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, cinco (05) de Diciembre de Dos mil Diecinueve.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA .
LA SECRETARIA
Abg. IRMA LINARES
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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