REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Diciembre de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2019-000168
ASUNTO : PP11-D-2019-000168
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del Ministerio Público, abogado JONATHAN PEREZ, en razón de la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, , quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación, solicitando se declare LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente, las medidas cautelares contenidas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializada abogada Belkys Fernández, quien expuso: Buenos días, Rechazo niego y contradigo lo expuesto por el ministerio Publico en virtud no existen suficientes elementos de convicción y de que no se corresponde con la realidad de los hechos, invoco el principio de presunción de inocencia en virtud de que mi defendido no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, solicito la libertad plena, es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes, así como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Coordinación de investigaciones y procesamiento policial División de apoyo a la instrucción penal policial Acta policial. “Con fecha 04/12/2019 y siendo las 01:30 pm. Me encontraba yo supervisor (cpep) olivera rohinzon en labores de patrullaje por diferentes sectores de Píritu, en moto particular en compañía del oficial/agre cpep Molina, donde recibimos una llamada telefónica al cuadrante Nº 03, quien no se identifico por miedo a represarías informando que en los alrededores de la escuela básica Píritu ubicada en el Barrio brisas de leña se encontraba un ciudadano vestido de franela oscura y bermuda amedrentando a transeúntes y estudiantes rápido nos trasladamos al sitio y al llegar específicamente en la calle 01 del barrio brisas de leña frente a la escuela básica logramos avistar un ciudadano de piel morena, estatura mediana de contextura delgada vestía una franela de color negro y una bermuda de color marrón claro, quien al ver la comisión policial se mostró nervioso acelerando el paso para alejarse del lugar, procedimos a darle la voz de alta identificándonos como funcionarios policiales a la cual hizo caso y se detiene de esta misma manera se le indico al ciudadano que iba a ser objeto de inspección de persona de conformidad con el art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y que si portaba algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalistico o sustancia ilícita, que nos las mostrara, el mismo manifestó no poseer nada manifestando ser adolescente, procedo yo supervisor olivera rohinzon a realizar el chequeo del adolescente se le encuentra en la pretina de la bermuda del color marrón en la parte frontal un objeto con apariencia de arma de fuego de fabricación no industrial (chopo) adaptado presuntamente a calibre 44mm, con empuñadura de madera de color marron, cañón corto de hierro, en vista de lo encautado se le hace saber de sus derechos. El mismo fue identificado con el nombre de CASUT NICOLAS RAFAEL, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 14/09/2003, natural de Píritu, venezolano, soltero, C.I 32.782.236, profesión indefinida, residenciado entre carrera 06y 07, del sector de Píritu municipio esteller del estado portuguesa…”
Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la libre manifestación del adolescente imputado de no declarar, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que puede tener el adolescente imputado en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03 de Piritu, el día 04-12-2019, siendo aproximadamente las 01:30, horas de la tarde, cuando dichos funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje por el Municipio y reciben una llamada telefónica informándoles que en los alrededores de la escuela básica Píritu ubicada en el Barrio brisas de leña se encontraba un ciudadano vestido de franela oscura y bermuda amedrentando a transeúntes y estudiantes, por lo que los funcionarios policiales se trasladan hasta el sitio y al llegar allí observan a un ciudadano de piel morena, estatura mediana de contextura delgada que vestía una franela de color negro y una bermuda de color marrón claro, quien al ver a la comisión policial se mostró nervioso acelerando el paso para alejarse del lugar, proceden a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales y se detiene de esta misma manera se le indico al ciudadano que iba a ser objeto de una inspección de persona de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y le encuentran en la pretina de la bermuda de color marrón que vestía en la parte frontal un objeto con apariencia de arma de fuego de fabricación no industrial (chopo) adaptado a calibre 44mm, con empuñadura de madera de color marrón, cañón corto de hierro, por lo que proceden a la aprehensión de dicho ciudadano, quien resulta ser adolescente, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nro. IDENTIDAD OMITIDA.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03 DE Piritu, Estado Portuguesa, en el mismo momento en que le encuentran en la pretina de la bermuda de color marrón que vestía en la parte frontal un objeto con apariencia de arma de fuego de fabricación no industrial (chopo) adaptado a calibre 44mm, con empuñadura de madera de color marrón, cañón corto de hierro, ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor del mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescentes las Medidas Cautelares contenidas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistes en: B.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de Someterse a la Orientación y Supervisión de su representante legal presente en la sala de audiencia quien deberá informar a este Tribunal cada sesenta (60) dias acerca de la conducta de su representado y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto al proceso con la medida impuesta.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión de la adolescente imputada y el trato dado a la misma durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: B.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de Someterse a la Orientación y Supervisión de su representante legal presente en la sala de audiencia quien deberá informar a este Tribunal cada sesenta (60) dias acerca de la conducta de su representado y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto Al proceso con las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. # 30 años de la Convención Interamericana de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, seis (06) de Diciembre del año 2019.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. IRMA LINARES
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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