REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-


EXPEDIENTE Nº: C-2019-001503.-
DEMANDANTE: RAUL DE JESUS OVIEDO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.584.691.-

APODERADO
JUDICIAL: CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.032.-

DEMANDADAS: ANA RITA OVIEDO, GISELA DEL CARMEN ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nros. V-5.945.702 y V-11.594.322 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE GISELA ROJAS
CESAR PALACIOS TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 183.450.-

MOTIVO:
NULIDAD DE VENTA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ( CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL
ARTÍCULO 346 0RD 1° DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

MATERIA CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 16 de enero de 2.017, por ante este Tribunal, cuando el ciudadano RAUL DE JESUS PACHECO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.584.691, asistido en ese acto por la abogada CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.032, demanda a la ciudadana ANA RITA OVIEDO y GISELA DEL CARMEN ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nros. V-5.945.702 y V-11.594.322 respectivamente, por motivo de NULIDAD DE VENTA (folios 01 al 20).-
En fecha 17/01/2019 (f-21), el Tribunal por medio de auto le da entrada a la demanda, la asienta en el libro de entrada de causas, y le asigna numero, quedando anotada bajo el como C-2019-001503.
La demanda es admitida por este Tribunal en fecha 21 de enero de 2019 (f-22), ordenando el emplazamiento de las partes demandadas, dejando constancia que la respectiva boleta se librara una vez consignados los fotostatos respectivos. Asimismo, se dejo constancia que en cuanto a la medida solicitada, el Tribunal se pronunciara por auto separado, una vez que la parte actora consigne los emolumentos respectivos para la obtención de los fotostatos a los fines de apertura el cuaderno separado.
En fecha 29 de Enero de 2019, (f-23), comparece el ciudadano RAUL DE JESUS PACHECO OVIEDO, debidamente asistido por la abogada CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.032, mediante el cual le otorga Poder Apud Acta, y a su vez consigna los emolumentos necesarios a los fines de que se libre la compulsa al demandado.-
En fecha 01 de febrero de 2019, (f- 24 al 26) el Tribunal por medio de auto procede a librar boleta de citación a las demandadas.-
En fecha 12 de febrero de 2019, (f- 27- 28), comparece el alguacil y consigna dos avisos de traslado, donde expone que no logro ubicar a las ciudadanas ANA RITA OVIEDO y GISELA DEL CARMEN ROJAS.-
En fecha 19 de febrero de 2019, (f- 29- 30), comparece el alguacil y consigna dos avisos de traslado, donde expone que no logro ubicar a las ciudadanas ANA RITA OVIEDO y GISELA DEL CARMEN ROJAS.-
En fecha 14 de mayo de 2019 (f- 31 al 33), comparece el alguacil mediante la cual consigna boleta de citación correspondiente a la ciudadana ANA RITA OVIEDO, sin firmar, por cuanto la misma se negó a hacerlo.-
En fecha 14 de mayo de 2019 (f- 34 al 36), comparece el alguacil mediante la cual consigna boleta de citación correspondiente a la ciudadana GISELA DEL CARMEN ROJAS, sin firmar, por cuanto la misma se negó a hacerlo.-
En fecha 20 de mayo de 2019 (f- 37 - 39), por medio de auto el Tribunal ordena al secretario librar boletas de notificación de conformidad a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, dirigido a las ciudadanas ANA RITA OVIEDO y GISELA DEL CARMEN ROJAS.-
En fecha 03 de julio de 2019, (f- 40 al 41), por medio de auto el Secretario deja constancia que se traslado al domicilio de la ciudadana GISELA DEL CARMEN ROJAS para la practica de la boleta de notificación, y al momento de la llegada se entrevisto con el ciudadano ROBERT JOSE BARRIOS OVIEDO, quien manifestó ser esposo de la ciudadana Gisela Rojas, el cual informo que su esposa no se encontraba.-
En fecha 03 de julio de 2019, (f- 42), por medio de auto el Secretario deja constancia que se traslado al domicilio de la ciudadana ANA RITA OVIEDO, el cual realizo los llamados y el inmueble se encontraba cerrado.-
En fecha 04 de julio de 2019, (43 y 44), el Secretario deja constancia que nuevamente se traslado al domicilio de la ciudadana ANA RITA OVIEDO para la practica de la notificación, el cual se entrevisto con el ciudadano ROBERT JOSE BARRIOS OVIEDO, quien manifestó ser sobrino de la ciudadana Ana Rita, quien le informo que su tía no se encontraba presente.-
En fecha 19 de septiembre de 2019, (f- 45 al 47) comparece la ciudadana GISELA DEL CARMEN ROJAS, debidamente asistida por el abogado CESAR PALACIOS, mediante la cual presenta escrito de cuestiones previas por falta de jurisdicción.-
En fecha 23 de septiembre de 2019, (f- 48 al f- 51), por medio de auto la Juez Lilibeth Ziomara Torrealba Ramírez, se aboca el conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de las partes.-
En fecha 26 de septiembre de 2019, (f- 52) comparece la abogada Cecilia Troconis, apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual se da por notificada del abocamiento de la causa.-
En fecha 29 de octubre de 2019 (f- 53 y 54), comparece el alguacil mediante la cual consigna boleta de notificación de la ciudadana Cecilia Troconis, debidamente firmada.-
En fecha 30 de octubre de 2019, (f.- 55 al f- 56), compare el alguacil mediante la cual consigna boleta de notificación de la ciudadana ANA RITA OVIEDO, sin firmar, por cuanto la misma se negó.-
En fecha 31 de octubre de 2019, (f.- 57 al f- 58), compare el alguacil mediante la cual consigna boleta de notificación de la ciudadana GISELA DEL CARMEN RJAS, sin firmar, por cuanto la misma se negó.-
En fecha 19 de noviembre de 2019, ( f- 59), comparece la abogada Cecilia Troconis, apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual contradice escrito de cuestión previa, presentado en fecha 19 de septiembre de 2019, por la ciudadana GISELA DEL CARMEN ROJAS, debidamente asistida por el abogado Cesar Palacios.-

II.-
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la ciudadana GISELA DEL CARMEN ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.594.322; parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 183.450; mediante escrito que riela del folio 45 al 47, opone cuestión previa contenida en el articulo 346 Numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“… De conformidad con lo previsto en el ordinal 1ª del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo como Cuestión Previa LA FALTA DE JURISDICCION para conocer el presente asunto, en virtud de que previamente a la interposición de la demanda, la parte accionante ha debido agotar el procedimiento previo a la demanda, conforme a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Se debe tener en cuenta que en la demanda incoada por motivo de Nulidad de Venta, recae sobre un inmueble cuyas características y especificaciones se encuentran señaladas en autos, y que funge como vivienda familiar de la co demandada Gisela del Carmen Rojas, quien habita la misma con su grupo familiar, conformado por su esposo y dos hijos.-

Además de ello, la consecuencia pudiera acarrear en la ejecución del fallo, en el supuesto caso que la parte accionante salga victoriosa, acarrearía indefectiblemente la desocupación del inmueble, es decir, la desocupación de la vivienda, relacionándose estrechamente con el derecho a la vivienda consagrado en la Carta Magna como derecho humano y constitucional, protegido por el constituyente y por el legislador (…omisis…).

En consecuencia debido a que no se han llenado los extremos requeridos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, en cuanto al agotamiento de la vía administrativa, por tratarse de un inmueble ( casa de habitación) destinado a vivienda, donde tengo fijada mi vivienda junto con mi grupo familiar desde el año 2015, y habida cuenta de que la ejecución forzosa del fallo en caso de que sea declarada con lugar la demanda, conllevaría a un desalojo forzoso de vivienda, opongo como cuestión previa la FALTA DE JURISDICCION, de conformidad con lo previsto en el articulo 346, ordinal 1ª del Código de Procedimiento Civil…


En fecha 19 de noviembre de 2.019 (f-59), comparece la abogada CECILIA TROCONIS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.032, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAUL DE JESUS OVIEDO PACHECO parte actora en la presente causa y presenta escrito de contradicción de la Cuestión previa, alegada por la parte demandada, de la siguiente manera:

“…Visto el escrito de Cuestión Previas Opuestas por la codemandada GISELA DEL CARMEN ROJAS en la cual opone la FALTA DE JURISDICCION en la presente causa, alegando un supuesto en la presente causa , alegando un supuesto derecho que le otorga el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la desocupación Arbitraria de Vivienda, a los fines de crear confusión en la presente causa, pues la demanda versa NULIDAD DE VENTA en donde la misma a sabiendo de la situación en que se encontraba el inmueble objeto de la presente demanda, y en perjuicio de la sucesión del ciudadano RAUL ANTONIO PACHECO, compro un inmueble sin pagar ni siquiera su precio, mal puede la demandada alegar un derecho que por mandato legal no le corresponde pues, se perfecciono una venta sobre el referido inmueble motivo esto por los cuales me opongo a la cuestión previa de Falta de Jurisdicción planteados, dada al documento de venta que corre a los folios 15 al 20 ambos inclusive y los cuales hago valer en este acto, no teniendo nada que ver la actora con que sea o no la vivienda de la codemandada, quien siempre supo el fraude de la venta realizada en virtud de ser su esposo ROBERT BARRIOS su esposo, hermano de la demandante…


Así pues, para resolver lo relacionado a la cuestión previa alegada, denota esta Juzgadora que se ha opuesto en la presente causa la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del tribunal o la incompetencia de este; En tal sentido de conformidad con el articulo 349 ejusdem, es imperativo establecer que se debe decidir la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1° (FALTA DE JURISDICION E INCOMPETENCIA), perentoriamente, ya que de esta decisión dependerá la suerte del juicio y el inicio de los respectivos lapsos procesales de la controversia, en relación a ello se trae a colación, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, referente a la cuestiones previas, artículo 346 eiusdem, en concordancia con el artículo 349 ibídem:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…
(..omisis…)

Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

Sobre la Falta de Jurisdicción:
En atención a las normas anteriores, es importante señalar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han mantenido el criterio que para que haya falta de jurisdicción de un juez, es condición sine qua non, que el asunto sometido a su consideración deba ser conocido y decidido o bien por un ente de la administración pública o por un juez extranjero.
Al respecto este Tribunal considera necesario citar la norma general atributiva a la jurisdicción, vale decir; artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 1: La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. “

También ha sido reiterado el criterio de nuestro TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en cuanto a la jurisdicción, tal como se evidencia de Sentencia Nº 00663 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 11832 de fecha 17/04/2001: que señala:
“…debe precisarse que la jurisdicción y la competencia son conceptos procesales distintos, pero que se vinculan estrechamente. En efecto, la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia, en tanto que, la competencia, como medida de la jurisdicción, consiste en la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. De esta forma, la jurisdicción es presupuesto lógico necesario para la distribución de la competencia. Sin jurisdicción, resulta innecesario hablar de competencia. La falta de jurisdicción, puede ocurrir, sólo cuando el conocimiento del asunto, esté atribuido a la Administración Pública o bien al juez extranjero…”

Al igual que en Sentencia Nº 01678 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 14777 de fecha 18/07/2000:
“…la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas…”

Nuestro Máximo Tribunal ha señalado en varias oportunidades, y así lo ha ratificado, que la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia. La falta de jurisdicción sólo puede ocurrir, o bien cuando el conocimiento del asunto esté atribuido a la Administración Pública, o bien respecto del juez extranjero, por lo que mal podría esperar el oponente de la cuestión previa, que este Tribunal declare su falta de jurisdicción, pues valdría preguntarse: ¿Qué Tribunal de la republica no tiene jurisdicción para resolver conflicto entre particulares?, ¿Qué Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil no tiene jurisdicción para resolver una acción de NULIDAD DE VENTA, como el caso de marras ?
Resulta importante señalar, que este Tribunal goza de jurisdicción bajo el precepto constitucional del artículo 253 de nuestra Carta Magna, que señala:
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

Así mismo, esta Juzgadora evidencia de los autos que la parte oponente tampoco presento documento alguno adjunto a su escrito de oposición que haga presumir la falta de jurisdicción de este Juzgado para seguir conociendo la presente demanda, tal como lo provee el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La presente demanda versa sobre un juicio de NULIDAD DE VENTA de un bien inmueble, la cual es de Naturaleza Contenciosa observándose en este caso los trámites del procedimiento ordinario.
Ahora bien, esta sentenciadora una vez analizado lo referente a la Jurisdicción en los términos antes expuestos, del análisis del escrito de cuestiones previa puede dilucidar que la parte demandada, en la promoción de la cuestión previa confundió la jurisdicción con el agotamiento del procedimiento previo administrativo establecido en la Ley contra el desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas, con respecto al cual es menester señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en distintas decisiones ha establecido que solo los arrendatarios son sujetos de protección, y están al amparo de éste solo los que ocupen de manera legítima los inmuebles, por tanto en el caso de marras, esta acción de nulidad de venta no amerita el agotamiento de una vía administrativa previa a la acción judicial. Así se establece.-
Por lo que en atención de lo antes expuesto, se aclara al oponente que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, es competente para conocer de la presente demanda de NULIDAD DE VENTA, en consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de la falta de jurisdicción opuesta por la GISELA DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.594.322, asistida en este acto por el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 183.450, y así se decide.-
Ahora bien, considera necesario esta juzgadora hacer la siguiente acotación: el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil al tratar sobre la apelación y costas, sólo hace referencia a los ordinales 2º al 11º del artículo 346, estableciendo que las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código, sin que se incluya en esta norma la condenatoria en costas del ordinal primero del referido artículo 346, por lo que considera quien decide no procede condenatoria en costas en la presente incidencia. Así se decide.
Establecido lo anterior, y resuelta la falta de jurisdicción del Tribunal alegada, tal como fue planteada en el escrito de contestación por la parte demandada. Este Tribunal establece, que se debe dejar transcurrir íntegramente el lapso señalado para la regulación de competencia, y que para el caso en que la parte haga uso de su derecho y se ejerza la regulación de competencia atribuida por ley, el proceso se suspende hasta tanto no se obtengan los resultados de este primer fallo, todo ello a fines de garantizar a la parte el ejercicio de su derecho. Si la regulación no fuese solicitada, el lapso para la contestación de la demanda tendrá lugar de conformidad a lo establecido en el artículo 358 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
III.-
DISPOSITIVA.-

En merito a las consideraciones precedentemente expuesta, y con fundamento en las disposiciones legales y doctrinales señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la ciudadana GISELA DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.594.322, asistida en este acto por el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 183.450, relativa a la falta de jurisdicción, establecida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda por motivo de NULIDAD DE VENTA, intentada por el ciudadano RAUL DE JESUS PACHECO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.584.691-. En tal sentido, se declara que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, si tiene jurisdicción para conocer del presente asunto, y en consecuencia, si la regulación no fuese solicitada, el lapso para la contestación de la demanda tendrá lugar de conformidad a lo establecido en el artículo 358 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
No se condena en costas procesales por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los diez días del mes de Diciembre del año dos Mil Diecinueve. (10-12-2019).-Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza;


Abg. Lilibeth Ziomara Torrealba Ramírez.

El Secretario


Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 12:57 p.m. Conste.-


El Secretario.-



LZTR/mjg/Leidy.-
Expediente C-2019-001503.-