REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.- ACARIGUA.-

EXPEDIENTE C-2019-001557.-

QUERELLANTE: FERNANDO ALONSO NUÑEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.793.504.-

QUERELLADO:


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, A CARGO DE LA JUEZ , ABOGADA MARIA CAROLINA ROJAS COLMENARES.-

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

MATERIA CONSTITUCIONAL.-


I.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 10 de Diciembre de 2019, cuando el ciudadano FERNANDO ALONSO NUÑEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.793.504, debidamente asistido por la abogada ANA ROSA FLORES EREU, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.387, compareció ante este Despacho e interpuso su pretensión de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA EL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual expone:
“…Solicito Amparo Constitucional a mis derechos fundamentales de: 1. Derecho al Debido Proceso. 2. Derecho a la Defensa. 3. Derecho a ser Oído en el proceso donde se ventilan o se conocen mis derechos, todos consagrados en los artículos 22, 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dichos derechos vulnerados y transgredidos por HABER INCURRIDO la Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito Judicial, en VIAS DE HECHO cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de Acción Constitucional de Amparo establecida y Contenida en el artículo 27 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la especialísima Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asi se desprende de los hechos y circunstancias que rodearon el PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, que profirió la Jueza María Carolina Rojas Colmenares, a cargo del prenombrado Juzgado en la causa N° 4.700-2018, de fecha 08 de Julio de 2019. A continuación paso a narrar los hechos y circunstancias que efectivamente dan lugar a esta Acción de Amparo Constitucional:
DE LOS HECHOS:
En fecha 07/08/2018, El Tribunal Tercero de Municipio, admite a sustanciación la demanda de Desalojo que fue interpuesta en mi contra y ordena mi citación, para que en el lapso de cinco (5) días, una vez constara en autos mi citación se llevara a cabo la audiencia de mediación. (f-57 y 58).

En fecha 17/10/2019, 30/10/2019 y 05/11/2019, diligencio el alguacil del Tribunal dejando constancia de que se traslado en tres oportunidades a practicar la citación personal del demandado y por cuanto no fue posible, procede a devolver la boleta de citación sin firmar. (f-61 al 70).

En fecha 08/11/2018, la parte actora solicita la citación por carteles, la cual fue acordada por el Tribunal y en fecha 29/11/2019, la parte demandante cartel de citación publicado en el diario VEA, por lo que la secretaria del Tribunal en fecha 11/02/2019, la secretaria suplente se traslada a la dirección del demandado y fijó en su morada un cartel de citación. En esta actuación podemos apreciar que no se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula esta forma de citación, ya que la parte actora publicó y consignó un solo cartel, cuando el artículo muy claramente expresa: “…y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro…”. De lo narrado en la sentencia y así se observa en el expediente respectivo, la parte actora solo público un solo cartel por lo que esta actuación es irrita y violatoria al debido proceso y derecho a la defensa.
Continua leyéndose en la sentencia objeto de esta Acción de Amparo, en fecha 08/02/2019, siendo las 9:30 a.m, hora previamente fijada para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN en el presente juicio se deja constancia que se encuentra presente los ciudadanos ROSA COROMOTO YEPEZ DE OBERTO, PETRA OLICIA YEPEZ, CARMEN ELIZABETH TORBELLO YEPEZ, FRANKLIN TORBELLO YÉPEZ, JUAN MIGUEL YÉPEZ Y MIRIAN CORTEZA YÉPEZ DE RODRÍGUEZ, por la abogadas AUXILIADORA ESPINOZA Y LUISA RODRÍGUEZ VELASQUEZ, todos identificados en autos, se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada (resaltado mío), y seguidamente se le otorga el derecho de palabra a las abogadas antes identificadas quienes expusieron: “Solicitan el Desalojo de la Vivienda de acuerdo a lo alegado en el libelo en contra del ciudadano FERNANDO ALFONSO NUÑEZ ROJAS (folios 79 y 80), En esta actuación del Tribunal existe violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, ya que no se dejo transcurrir el termino de 15 días para que el demandado acudiera a darse por citado, y cumpliendo este término debió el Tribunal proceder a solicitar a la Defensa Pública, designara un defensor público que asumiera la defensa de los derechos del demandado y ese Defensor Público debió estar presente en la celebración de la Audiencia de Mediación en representación del demandado.
Posteriormente a la celebración de la irrita Audiencia de Mediación, el Tribunal dispone que se notifique a la Defensa Pública. En fecha 24/04/2019, se libró boleta de notificación a la Defensa Pública…(folios 82 al 84), seguidamente se lee: “vencido el lapso para que la Defensa Pública…compareciera a dar contestación el Tribunal deja constancia que la misma no compareció a dar a dar contestación al fondo de la demanda u oponer cuestiones previas o defensas a favor del demandado FERNANDO ALFONSO NUÑEZ ROJAS.
En fecha 01/07/2019, mediante diligencia el ciudadano FRANKLIN JOSE TORBELLO YEPEZ, asistido de la abogada LUISA MARIA RODRIGUEZ VELASQUEZ…parte actora… solicita se decrete la confección ficta y en consecuencia se dicte sentencia de mérito. (Folio 85).
En la parte emotiva de la sentencia, la Juzgadora, motiva su decisión dejando asentado que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil… y que en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…declara de manera forzosa con lugar la presente acción de desalojo de inmueble…

FUNDAMENTACIÓN JURIDICA.
Como se puede observar de las actuaciones del Tribunal, narradas en la parte narrativa de la sentencia definitiva proferida en la causa N° 4.700-2018, la Jueza ha incurrido en VIAS DE HECHO GRAVES, que dan lugar a una Tutela Judicial vía Amparo Constitucional ya que han ocurrido en forma acumulativa en las siguientes circunstancias de Ley:
1.La conducta del Juez carece de Fundamentación Legal.
2. Tuvo como consecuencia la Vulneración de Derechos Fundamentales, de manera grave e inminente.
3. No existe otra via de defensa Judicial CONTRA EL ATROPELLO QUE POR VIAS DE HECHO EJECUTO LA JUEZA EN MI CONTRA.
Fundamento la presente Acción de Amparo en los artículos 22, 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, solicito se ANULE, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, y me sean amparados los derechos que me han sido conculcados. Se anexa marcado “A”, copia certificada de la sentencia.

II.-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal, para pronunciarse sobre la presente acción de amparo constitucional, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa que, conforme a lo establecido en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establecen:
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Subrayado del Tribunal)
Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua, en primer lugar, por ser el Superior Jerárquico del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y por tener competencia con la materia afín, de conformidad con la norma indicada se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. Así se decide.
III.-
DE LA IMPROCEDENCIA IN LIMINE.

La acción de AMPARO CONSTITUCIONAL tiene su base constitucional en el artículo 27 del la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que disponen:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana…”

La presente acción se fundamenta en la supuesta violación de los derechos constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y el Derecho a ser Oídos en el proceso donde se ventilan o se conocen mis derechos, establecidos en los Artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que configura el acto una violación de las normas supra señaladas.
Ahora bien, como punto previo, a los fines de dirimir la “Improcedencia in Limine” de la acción intentada, debe este Tribunal, actuando como instancia Constitucional, escudriñar en el juicio de desalojo la omisión jurisdiccional, en cuanto a la previa celebración de la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN celebrada en fecha 18/02/2019, por ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en virtud de incumplimiento a lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula esta forma de citación, ya que la parte actora publicó y consignó un solo cartel, cuando el artículo muy claramente expresa: “…y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro…”. De lo narrado en la sentencia y así se observa en el expediente respectivo, la parte actora solo público un solo cartel por lo que esta actuación es irrita y violatoria al debido proceso y derecho a la defensa.
El incumplimiento a lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la citación para la celebración de la Audiencia de Mediación de la causa que produjo la continuación del procedimiento sin haber cumplido el requisito de citación de la parte demandada, si la misma constituye la lesión constitucional objeto del presente amparo, causando ello un grave perjuicio al derecho a la defensa del demandado, y en consecuencia alega la parte querellante se violentó el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizado por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, donde se le pudieron conculcar a éste sus derechos constitucionales.
A los fines de resolver, esta juzgadora estima significativo citar lo establecido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en fecha 18 de Junio de 2.009, según sentencia Nº 819, en el expediente Nro. 09-0078, la cual dejó sentado lo siguiente:
… Omissis…
“No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional, en defensa y resguardo del orden público e incolumidad del texto constitucional, ha procedido, en reiteradas oportunidades, a la revisión de oficio de los fallos que se encuentren incursos en algunas de las causales de revisión estipuladas en el fallo N° 93/2001 (caso: Corpoturismo), pese a la desestimación de la pretensión que hubiese sido interpuesta y originado su intervención (vid., entre otras, sentencia N° 664/08).
Señalado lo anterior, estima la Sala que en el caso sub examine se encuentra involucrado el orden público, toda vez que el Juzgado Superior en lo Civil, M., del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008, debió tener en cuenta que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito que sólo procede cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, esta S., en sentencia N° 963/2001 (caso: J.Á.G. y Otros) -que hoy día sigue siendo jurisprudencia reiterada y pacífica desde ese año-, ha sostenido cómo opera la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
...ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…” (negrillas y subrayado del Tribunal).

Ante tales alegatos, debe inquirirse ésta Superioridad, que si bien es cierto, la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
En este sentido, no menos es cierto que se observa del escrito libelar que se pretende atacar el acto jurisdiccional realizado por el referido Juzgado antes mencionado en la causa por la omisión jurisdiccional debido al incumplimiento a lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la citación para la celebración de la Audiencia de Mediación en la causa 4.700-2018, es decir, sin haber cumplido el requisito de la citación de la parte demandada en el expediente signado bajo el N° 4.700-2018, llevado por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, solicitando en consecuencia se ANULE, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, y me sean amparados los derechos que me han sido conculcados. Anexa marcado “A”, copia certificada de la sentencia proferida por el mencionado juzgado.
Y para resolver la cuestión planteada estima esta juzgadora pertinente realizar algunas consideraciones al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, referente a la notificación que constituye el punto discutido, el cual textualmente dispone:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado.
En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro.
Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles.

El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida. (el subrayado del Tribunal).-


Según el artículo en comento, si bien es cierto que es un deber del juez, en caso de no lograrse la citación personal de la parte demandada, acordar la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso y la tutela judicial efectiva, en el caso planteado se hace necesario hacer una revisión de los consecuentes actos procesales que conforman el presente expediente y de los recaudos acompañados por el querellante en el escrito libelar en el cual se observa lo siguiente:

En fecha 07/08/2018, El Tribunal Tercero de Municipio, admite a sustanciación la demanda de Desalojo que fue interpuesta en mi contra y ordena mi citación, para que en el lapso de cinco (5) días, una vez constara en autos mi citación se llevara a cabo la audiencia de mediación. (f-57 y 58).

En fecha 17/10/2019, 30/10/2019 y 05/11/2019, diligencio el alguacil del Tribunal dejando constancia de que se traslado en tres oportunidades a practicar la citación personal del demandado y por cuanto no fue posible, procede a devolver la boleta de citación sin firmar. (f-61 al 70).

En fecha 08/11/2018, la parte actora solicita la citación por carteles, la cual fue acordada por el Tribunal y en fecha 29/11/2019, la parte demandante cartel de citación publicado en el diario VEA, por lo que la secretaria del Tribunal en fecha 11/02/2019, la secretaria suplente se traslada a la dirección del demandado y fijó en su morada un cartel de citación.

En fecha 08/02/2019, siendo las 9:30 a.m, hora previamente fijada para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN en el presente juicio se deja constancia que se encuentra presente los ciudadanos ROSA COROMOTO YEPEZ DE OBERTO, PETRA OLICIA YEPEZ, CARMEN ELIZABETH TORBELLO YEPEZ, FRANKLIN TORBELLO YÉPEZ, JUAN MIGUEL YÉPEZ Y MIRIAN CORTEZA YÉPEZ DE RODRÍGUEZ, por la abogadas AUXILIADORA ESPINOZA Y LUISA RODRÍGUEZ VELASQUEZ, todos identificados en autos, se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada, y seguidamente se le otorga el derecho de palabra a las abogadas antes identificadas quienes expusieron: “Solicitan el Desalojo de la Vivienda de acuerdo a lo alegado en el libelo en contra del ciudadano FERNANDO ALFONSO NUÑEZ ROJAS (folios 79 y 80)

Posteriormente a la celebración de la Audiencia de Mediación, el Tribunal dispone que se notifique a la Defensa Pública. En fecha 24/04/2019, se libró boleta de notificación a la Defensa Pública…(folios 82 al 84), seguidamente se lee: “vencido el lapso para que la Defensa Pública…compareciera a dar contestación el Tribunal deja constancia que la misma no compareció a dar a dar contestación al fondo de la demanda u oponer cuestiones previas o defensas a favor del demandado FERNANDO ALFONSO NUÑEZ ROJAS.

En fecha 01/07/2019, mediante diligencia el ciudadano FRANKLIN JOSE TORBELLO YEPEZ, asistido de la abogada LUISA MARIA RODRIGUEZ VELASQUEZ…parte actora… solicita se decrete la confección ficta y en consecuencia se dicte sentencia de mérito. (Folio 85).

En la parte emotiva de la sentencia de fecha 13 de Julio de 20189, la Juzgadora, declara con lugar la acción de desalojo de inmueble, incoada por los ciudadanos PETRA OLIVIA YEPEZ, MIRIAN CORTEZA YÉPEZ DE RODRÍGUEZ, ROSA COROMOTO YEPEZ DE OBERTO, JUAN MIGUEL YÉPEZ, CARMEN ELIZABETH TORBELLO YEPEZ, Y FRANKLIN TORBELLO YÉPEZ, contra del ciudadano FERNANDO ALFONSO NUÑEZ ROJAS…

Así las cosas, esta Juzgadora observa:
Que si bien es cierto que ante la decisión definitiva del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaro con lugar la acción de desalojo de inmueble, incoada por los ciudadanos PETRA OLIVIA YEPEZ, MIRIAN CORTEZA YÉPEZ DE RODRÍGUEZ, ROSA COROMOTO YEPEZ DE OBERTO, JUAN MIGUEL YÉPEZ, CARMEN ELIZABETH TORBELLO YEPEZ, Y FRANKLIN TORBELLO YÉPEZ, contra del ciudadano FERNANDO ALFONSO NUÑEZ ROJAS, alegada por el ciudadano FERNANDO ALONSO NUÑEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.793.504, debidamente asistido por la abogada ANA ROSA FLORES EREU, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.387, no consta que contra dicha decisión se ejerció el recurso de apelación a que se hace referencia, debido a la prohibición que señala el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en el procedimiento oral las sentencias definitivas, salvo disposición expresa en contrario, no es menos cierto, que del mismo modo señala el artículo en comento que de la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo.
En este sentido, considera quien juzga que no consta en autos que la parte querellante haya ejercido el recurso de apelación en su oportunidad procesal, y dada tal circunstancia debió ejercer los recursos correspondiente contra la sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda de Desalojo y la consecuente entrega material del inmueble objeto del juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.
De todo lo anterior se colige que, tal como fue señalado en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo por lo que, al no haber ejercido el recurso de apelación contra la sentencia definitiva y/o al no haber acompañado si efectivamente fue ejercido o no, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la causa signada con el N° 4.700-2018, por la Jueza Abg. MARIA CAROLINA ROJAS COLMENARES, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, propuesta por el ciudadano FERNANDO ALFONSO NUÑEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad número 13.793.504, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los (12) días del mes Diciembre de (2.019). A los 209° años de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez.-

Abg. Lilibeth Ziomara Torrealba Ramírez


El Secretario,


Abg. Mauro José Gómez Fonseca


En la misma fecha se dictó y publicó a las 12:10 p.m. Conste.-


El Secretario,


LZTR/mjg/mtp.
Expediente C-2019-001557.-