REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2019-001536.-
DEMANDANTE: JUANA MARIA MEJIAS DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.926.548.-

DEMANDADOS: CORPORACION NACIONAL DE ANIMES L&D, C.A, representada por su presidente ciudadano DAVID DE JESUS DIAZ GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.347.264.-

MOTIVO:
DESALOJO DE INMUEBLE.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO).

MATERIA: CIVIL.-

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se recibe el presente procedimiento, en fecha 10 de Octubre de 2019 (folio 93 de la pieza 03) por inhibición propuesta por el Abg. Ignacio José Herrera González, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en donde remite la causa de la ciudadana JUANA MARIA MEJIAS DE SUAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.926.548, debidamente asistida por la abogada NELVIS YUGLENIS GARCIA GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 170.314, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION NACIONAL DE ANIMES L&D, C.A, representada por su presidente, el ciudadano DAVID JESUS DIAZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.347.264, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 19 de marzo del 2012, inscrita bajo el número 33, tomo 10- A.
En fecha 14 de octubre del 2019 (f-99 y 100 de la pieza 03), se admite la presente demanda, se ordena emplazar a la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION NACIONAL DE ANIMES L $ D C.A, representada por su presidente, ciudadano DAVID JESUS DIAZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.347.264, para que comparezca por ante este tribunal dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda.
En fecha 17 de octubre de 2019, (f-101 de la pieza 03) comparece la abogada Nelvis García, apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita copias certificadas y devolución de los documento originales.
En fecha 18 de octubre de 2019, (f- 102 y 103 de la pieza 03) por medio de auto el Tribunal declara IMPROCEDENTE lo solicitado por la abogada NELVIS GARCIA, por cuanto no ha sido citada la parte demandada, por lo que aun no ha transcurrido el lapso de impugnación de los documentos consignados.-

En fecha 21 de octubre de 2019, (f- 104 al 120 de la pieza 03), se da por recibido las resultas de incidencia de Inhibición propuesta por el Abg. Ignacio José Herrera González, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue declarada con lugar la inhibición.-
En fecha 13 de diciembre de 2019, (f-121 de la pieza 03) comparece el abogado NELVIS GARCIA, apoderada de la parte demandante mediante la cual expone: “…..Desisto del presente proceso, pero no de la acción….”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la abogada NELVIS YUGLENIS GARCIA GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 170.314, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el tribunal observa que en fecha 13 de diciembre de 2019, comparece la abogada NELVIS GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 170.314, parte actora en el presente juicio, en el cual mediante diligencia desiste del procedimiento de la presente causa.
En segundo lugar, consta instrumento poder otorgado en fecha 07/06/2017, por ante la Notaria Publica de Araure, anotada bajo el Nro. 44, Tomo 26, Folios 152 al 154, que cursa en la presente causa, y de el se extrae que el abogado NELVIS YUGLENIS GARCIA GARCIA, tiene facultad para desistir en la presente causa.
De la diligencia in comento, se extrae igualmente, que tal manifestación encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominado “desistimiento”, en el cual es necesario para que se dé por consumado, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie. Tal como lo asevera la Doctrina, el desistimiento viene a ser la declaración unilateral de la voluntad expresada por la parte actora, ante el Juez, por la que manifiesta abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y viniendo a ser en consecuencia, un modo anormal de la conclusión del mismo.
En virtud de ello, se impone a esta Juzgadora analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte de la apoderada judicial de la parte demandante:
Así las cosas, de autos se puede evidenciar que el desistimiento fue efectuado por la apoderado judicial de la parte actora, y que la misma tiene facultad para hacerlo tal como consta en los autos, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, por su parte, la Ley Adjetiva establece de igual modo otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y la correspondiente homologación, siendo menester observar que para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, a este respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido que el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia, para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de voluntad de desistir, efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, ha tenido lugar antes de que la parte demandada en la presente acción se encuentre citada en el proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y así se establece.-
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la apoderada judicial de la parte acciónante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.-
Siendo así, determina quien Juzga, según la opinión del tratadista, compartida, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, por una parte, y por la otra que el desistimiento fue realizado en forma expresa con facultad para desistir, por la abogada NELVIS GARCIA, apoderada judicial, de la ciudadana JUANA MARIA MEJIAS DE SUAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.926.548, parte demandante, y que estamos en presencia de un procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de desistimiento, que de las actuaciones realizadas no se ven afectados los derechos que legítimamente le corresponden a la parte, y siendo que en el presente caso la apoderada judicial de la parte demandante tiene facultad para desistir; en consecuencia al no existir contradicción con la Ley adjetiva civil, y en consideración a los razonamientos esgrimidos, razonando que el desistimiento ponen fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora determina que el presente caso se han cumplido con todos los requisitos de Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POR MOTIVO DE DESALOJO DE INMUEBLE, realizado por la apoderada judicial de la parte actora, plenamente identificados en autos, en los términos allí planteados.- Asi se decide.-


III
D I S P O S I T I V A.

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POR MOTIVO DE DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por la ciudadana JUANA MARIA MEJIAS DE SUAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.926.548, a través de su apoderada judicial abogada NELVIS GARCIA, inscrita en INPREABOGADO bajo el Nº 170.314, mediante diligencia de fecha 13-12-2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 eiusdem, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente una vez vencido los lapsos de ley.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem, la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.-
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los diecisiete días del mes de diciembre del año Dos Mil Diecinueve. (17-12-2019); Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez;

Abg. Lilibeth Ziomara Torrealba Ramírez.
El Secretario.


Abg. Mauro José Gómez Fonseca.



En la misma fecha se publicó a las 11:10 a.m. Conste,


El Secretario.







LZTR/MJGF/Leidy.
Expediente C-2019-001536.-