REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.-

EXPEDIENTE C-2019-001521.

DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL MUNDO MOVIL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 02 de Julio de 2004, bajo el Nº 43, Tomo 150-A teniendo su última modificación según acta de asamblea de fecha 25 de Abril de 2012, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedando anotada, bajo el N° 29, Tomo 16-A, de los Libros llevados por ese Registro Mercantil e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-31171010-8, tal como consta poder autenticado por ante la Notaria Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa en fecha 25 de Marzo de 2019, quedando anotado bajo el N° 51, Tomo 19, folios 172 al 174.-

APODERADO
JUDICIAL: JUAN MIGUEL LOBATÓN, inscrito en el INPREABOGADO Nº 209.267.-

DEMANDADO:
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

TERCEROS INTERESADOS: SHOOK HA CHENG DE CHEN Y YU HUA CHEN CHENG, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.263.428 y 12.266.325, respectivamente.

APODERADA
JUDICIAL: ELIZABETH GRACIANA PEREZ ORTIZ, inscrita en el INPREABOGADO Nº 209.267.-

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

MATERIA: CIVIL.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.–


I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento, en fecha 14 de Junio del 2019, cuando el ciudadano JUAN MIGUEL LOBATÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 209.267, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa EMPRESA MERCANTIL MUNDO MOVIL, C.A, plenamente identificada en autos, interpuso demanda por motivo de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
La demanda fue admitida el día 17 de Junio del 2019, tal como consta en autos que cursa inserto a los folios 32 y 33 del expediente, ordenándose la citación al JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y la notificación del FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, a fin de que concurran ante este Tribunal a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se realizará tanto en su fijación como en su practica dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de que conste en autos las citaciones y la notificación ordenadas, advirtiéndoseles que si este lapso vence día sábado, domingo o feriado, éste se correrá hasta la misma hora del día hábil siguiente, y en cuya oportunidad las partes manifestarán las razones y argumentos que quieran alegar respecto a la acción intentada. Líbrese boletas de citación y notificación ordenadas y acompáñese copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto de conformidad con el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil. Dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos. Librándose en esa misma fecha oficio N° 0065/2019, al JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de participarle la Suspensión de la Ejecución Forzosa, de la decisión acordada en el expediente 4638-2017, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 02 de Julio de 2019, (f-35) comparece el abogado JUAN MIGUEL LOBATON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 209.267, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia consigna los emolumentos a los efectos de la reproducción de las copias y la compulsa, así mismo coloca a la disposición del alguacil los medios necesarios para su traslado.
Asimismo mediante auto de fecha 04 de Julio de 2019, (f-36), se libraron las correspondientes boletas de citación se ordeno la citación del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y la notificación del FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO; asimismo se ordeno la citación de las ciudadanas SHOOK HA CHENG DE CHEN Y YU HUA CHEN CHENG, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.263.428 y 12.266.325, respectivamente, en su condición de terceras interesadas en el presente juicio. Librándose las correspondientes boletas de citación en esa misma fecha.
En fecha 28 de Noviembre de 2019, (f-40) comparece el abogado JUAN MIGUEL LOBATON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 209.267, en su carácter de apoderado actor, y mediante diligencia solicita el abocamiento de la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2019, (f-41), la ciudadana Jueza, abogada Lilibeth Ziomara Torrealba Ramírez, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de Diciembre de 2019, (f-40) comparecen las ciudadanas SHOOK HA CHENG DE CHEN Y YU HUA CHEN CHENG, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.263.428 y 12.266.325, respectivamente, en su condición de terceras interesadas en el presente juicio, asistidas de abogado y le confieren poder apud acta a las abogadas en ejercicio MARGARYS GUERRA; XIOMARA RODRIGUEZ Y ELIZABRTH GRACIANA PEREZ ORTIZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros 21.121, 95.895 y 104.210, respectivamente, para que les defiendan sus derechos.
En fecha 04 de Diciembre de 2019, (f-43 al 45), comparece la abogada ELIZABETH GRACIANA PEREZ ORTIZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 104.210, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas SHOOK HA CHENG DE CHEN Y YU HUA CHEN CHENG, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.263.428 y 12.266.325, respectivamente, en su condición de terceras interesadas en el presente juicio, y mediante escrito solicita la Perención Breve de la Instancia, de conformidad con el articulo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, ya que han transcurrido más de cinco (5) meses desde que el Tribunal, admitió la solicitud de Amparo , sin que el solicitante haya impulsado el proceso; evidenciándose también, que el único propósito del actor, era logara la Suspensión de la Ejecución Forzosa, dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en el expediente 4638-2017, ya que este Tribunal, acordó la suspensión de la Ejecución Forzosa hasta tanto sea decidida la solicitud de amparo. De igual manera solicita al Tribunal, que oficie al Juzgado arriba mencionado a los fines de dejar sin efecto el oficio donde se ordeno la suspensión de la Ejecución Forzosa de la sentencia.
En fecha 28 de Noviembre de 2019, (f-40) comparece el abogado JUAN MIGUEL LOBATON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 209.267, en su carácter de apoderado actor, y mediante escrito solicita se declare sin lugar la solicitud realizada por los tercero interesados en fecha 04 de Diciembre de 2019, donde solicitan se declare la perención brece de la instancia, y se siga el procedimiento normal en la presente solicitud de Amparo Constitucional.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este instituto, el de la perención, está previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
‘1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.’
Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 436 de fecha 06/07/2004 (Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ), dejó sentado lo siguiente:

“... que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”

Referente a ello, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:

“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 6 de julio de 2004, dictada en expediente AA20-C-2001-000436, textualmente expreso sobre las obligaciones del demandante para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:
“Siendo así la Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca está. Así se establece”.-

Dicha institución procesal, consiste en un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir cierto período en estado de inactividad. Es una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, corresponde a la parte actora impulsar la citación del demandado e instar al Tribunal a fin de que el proceso no se detenga.
La perención breve procede en el caso del ordinal 1° de la norma arriba transcrita, es decir, cuando el actor no cumpla con las obligaciones de ley que sea practicada la citación, dentro de los 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda. Estas obligaciones de ley, ha sostenido la jurisprudencia que son, la indicación de la dirección donde se debe citar al demandado, consignar los emolumentos para la elaboración de la compulsa, y, en caso de que la sede del Tribunal diste a mas de 500 metros del lugar donde se va a citar al demandado, debe poner a disposición del alguacil los medios para el traslado. De no cumplir en el lapso fijado con alguna de esas obligaciones, opera en su contra la perención breve, sin que sea posible su subsanación, no puede la parte demandada aceptar o renunciar al efecto de la perención, y no es de ninguna manera relajable o convalidable por las partes, puesto que es de estricto orden público, y el tribunal deberá decretarla aún de oficio.
Se observa que reposa en el actor la carga de impulsar la practica de la citación, debiendo cumplir con dos exigencias dentro de los treinta días continuos siguientes a la admisión de la demanda, estos son:
1) Consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, la cual está compuesta por copias certificadas del escrito libelar y del auto de admisión; y
2) Poner a disposición del Alguacil del Tribunal los medios necesarios para la practica efectiva de la citación, si el lugar al que debe trasladarse para practicar la citación personal queda a mas de 500 metros de la sede del Tribunal. A cuyo efecto, debe indicar la dirección del traslado.
En relación con la perención breve, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-000813, caso: Inversiones Tusmare C.A., estableció siguiente:

“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal. (Subrayado de la Sala de Casación Civil).
…omissis…
En relación con el interés del accionante, al impulso procesal necesario para darle continuidad al juicio y a las obligaciones legales impuestas para llevar a cabo la citación de los demandados, esta Sala, en sentencia N° 289, de fecha 9 de mayo de 2012, expediente N° 2012-000038, caso: Banco Nacional de Crédito, C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Comercializadora Frutexpo, C.A. y otra, refirió lo siguiente:

“…la ley exige, en el caso concreto de la perención breve, que la parte accionante demuestre interés en la prosecución del juicio con el cumplimiento de determinadas obligaciones, que se traducen en actos dirigidos al logro de la citación de la parte demandada, tal como lo refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la parte actora debe realizar actos de impulso procesal, los cuales consisten en el suministro de la dirección o domicilio en que se encuentra la persona a citar, y en la consignación de los fotostatos y de los emolumentos necesarios para que el Alguacil practique las diligencias encaminadas a la consecución de la citación de la parte demandada…”.

Acorde con la jurisprudencia previamente citada, en el presente caso se constata que la demandada cumplió con las exigencias legales, no sólo para demostrar interés en citar a los demandados, sino para tratar de lograr que estuvieran a derecho en el juicio su contra parte.
En consecuencia, la Sala declara procedente la infracción de los artículos 267, ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil y, 49.1°.3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse violado el derecho de defensa y la garantía del debido proceso al haberse subvertido el proceso, y con lugar el recurso de casación, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Por otro lado, es necesario advertir a los jueces que conocieron de la presente causa que la doctrina sobre la perención breve establecida por la Sala Constitucional para los procedimientos de nulidad por inconstitucional de leyes, por ser de naturaleza especialísima, no es aplicable a los procesos de nulidad de documento en los juicios civiles como el de autos. Por tal razón, la Sala insta a dichos sentenciadores a no incurrir nuevamente en tal error…”

Ahora bien, de acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, se puede precisar que la doctrina sobre la perención breve establecida por la Sala Constitucional para los
procedimientos de nulidad por inconstitucionalidad de leyes, no es aplicable a los procedimientos en materia civil. Asimismo se observa que las actividades necesarias o los actos pertinentes que tiene que realizar la parte actora para interrumpir la perención, son: 1) Que el demandante proporcione la dirección donde se practicará la citación del demandado; 2) Que el demandante consigne los fotostatos para la elaboración de la compulsa; y 3) Que el demandante deje constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar, dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda.
En el caso bajo estudio, se aprecia que la demanda por motivo de Acción de Amparo Constitucional fue admitida el día 17 de junio del 2019 (F-32 y 33)
Que en fecha 02 de Julio del 2019, (f-35), el apoderado actor, comparece y, diligenció expresando lo siguiente:
“…Consigno en este acto los emolumentos a los efectos de la reproducción de las copias y la compulsa, y coloco a la disposición del alguacil los medios para su traslado…”

Se constata de autos, que la parte demandante consignó en fecha 02-07-2019, tal como consta al folio 35 del expediente, los emolumentos para la compulsa, proporcionandole al Alguacil del Tribunal los medios requeridos para el traslado de éste a fin de ubicar personalmente a los demandados de autos y practicar la citación. De tal manera que se debe colegir que cumplió cabalmente con los requisitos que se ha previsto en la jurisprudencia patria como intrínsecos e inherentes para interrumpir la perención breve a que se contrae el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, ya que la dirección indicada para citar a los demandados, a todas luces dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio por motivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la EMPRESA MERCANTIL MUNDO MOVIL, C.A, a través de su apoderado judicial, Abg. JUAN MIGUEL LOBATON, en contra del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se decide.-
Archívese el expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los Nueve días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecinueve. (09-12-2019); Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Lilibeth Ziomara Torrealba Ramírez.-

El Secretario


Abg. Mauro Gómez Fonseca.-


En esta misma fecha se publicó a las 1:00 p.m. Conste.

El Secretario.



LZTR/mjg/mtp
Expediente C-2019-001521.