REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
208º y 159º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: S-R-2019-19.

RECURRENTE (Entidad de Trabajo interviniente en el Acto Administrativo): CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 28 de enero de 1974, bajo el N° 22, folios 39 al 56.

APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogada MARIALY COLMENREZ, RUBEN LUCENA y WENDY ANGARITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 90.461.

TRABAJADOR INTERVINIENTE EN EL ACTO ADMINISTRATIVO: JUAN BAUTISTA TENIA ANZOLA titular de la cedula de identidad Nº V.-6.552.192.

RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL D EL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES contra la Providencia Administrativa Nro.- 437-2017 de fecha 09/10/2017 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIALY COLMENAREZ SEQUERA actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA) (F.223 de la I pieza), contra la decisión publicada en fecha 25/06/2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Acarigua, mediante la cual declaró: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JUAN BAUTISTA TENIA ANZOLA, contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa N° 437-2017, dictado en fecha 09 de octubre de 2017, expediente administrativo N° 001-2016-01-000619, donde se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta instaurada por la entidad de trabajo CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA), (F.208 al 220 de la I pieza).




DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 955, de fecha 23/09/2010, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes-aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta atribuida a la jurisdicción laboral. Así se señala.

Ahora bien, considera oportuno este Tribunal reseñar que dado el hecho cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue publicada en la Gaceta Oficial Nro.- 39.541 del 22/06/2010, debe tenerse en consideración el contenido la disposición 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “… la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (Resaltado propio de esta alzada), lo que conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia, no tienen efecto sobre aquéllas condiciones que regían para el momento de la interposición de la demanda (Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro.- 41, de fecha 24/11/2004, caso: Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A.).

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/11/2010, Nro.- 1238, hace pertinente mención a su decisión de fecha 23/09/2010, donde se determinó el cambio de criterio en lo concerniente a la competencia para la cognición de los recursos de nulidad de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión a los procedimientos de inamovilidad laboral, señaló que:
“…Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, esta Sala debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos y, en tal sentido, observa:

De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.

Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación.

Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. “La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: Luis Felipe Acosta Carlez).

En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010 (decisión que aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial), por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo; motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).

Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta; en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: la pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, las apelaciones de aquellos y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

En atención a ello; es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada MARIALY COLMENAREZ SEQUERA actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA), contra la decisión publicada en fecha 25/06/2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Acarigua. Así se decide.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Observa quien juzga que en fecha 25/06/2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua procedió dictar decisión en la presente causa (F.208 al 220 de la I pieza), en los siguientes términos (transcripción parcial):
“… Omissis …


Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso versa sobre la solicitud de nulidad de la providencia administrativa N° 437-2017, de fecha 09 de octubre de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, la cual declaró con lugar la autorización de despido intentada por CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. Rif. J-08502021-7 tercero interesado en el presente procedimiento en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA TENIA ANZOLA parte recurrente. Tal recurso de nulidad es solicitado por la parte recurrente alegando que el acto administrativo impugnado adolece de violación al debido proceso y a la defensa, inmotivación del fallo y violación al principio de globalización.
A tales efectos, corresponde a este Juzgado Laboral con competencia Contencioso Administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido el mismo se realiza en los siguientes términos:
La parte recurrente denuncia la violación al Principio de Globalidad de la decisión, argumentando en su recurso de nulidad que la máxima autoridad administrativa omitió el análisis a la solicitud de suspensión de la medida cautelar dictada en contra del trabajador, alegó que tampoco analizó ni dio juicio de valor, ni sobre la tacha de testigos que oportunamente y con fundamentos legales a derecho la procuradora del trabajo ejerció conforme a los artículos 478 del Código de Procedimiento Civil, 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

Así pues, corresponde entonces analizar la conducta desplegada por la inspectora del trabajo, al momento de dictar la providencia administrativa cuya nulidad se pretende a través de este recurso, a los fines de verificar si incurrió o no en el Vicio de Violación del Principio de Globalidad o Exhaustividad de la Decisión; observa este tribunal que el ente administrativo omitió el análisis de la oposición de la medida cautelar argumentada por el trabajador en el acto de contestación celebrado en fecha 14/06/2016 (f. 47 del expediente administrativo) de la siguiente manera: “Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de las partes la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Entidad de Trabajo plenamente identificada en autos en contra de mi asistido, ya que tales faltas no fueron cometidas por el trabajador y será demostrado en su oportunidad procesal y estando de lo establecido en el 601 y 602 del CPC y del 137 LOPTRA, me opongo a la separación del puesto de trabajo solicitada por la entidad de trabajo en virtud de que no existen las pruebas necesarias o suficientes para haberse otorgado dicha medida solicitada por la entidad de trabajo. Es todo.” (Cursivas del Tribunal)

Así mismo, consignó en fecha 14/06/2016 escrito de oposición (f. 48-49 del expediente administrativo) y en la oportunidad de promover pruebas (f. 50-52 del expediente administrativo) ratificó su oposición, para lo cual resulta exageradamente notable que la Inspectora del Trabajo no cumplió con la obligación de analizar con precisión los alegatos de contestación y oposición presentados por el hoy recurrente, no haciendo mención en su decisión de la oposición establecida por la parte accionada en sede administrativa.

En consonancia con la oposición resulta menester traer a colación el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”

De la norma antes transcrita es de hacer notar que el órgano administrativo debió aperturar la articulación probatoria sobre la incidencia de oposición de medida cautelar establecida tanto en vía administrativa como en vía judicial, hecho que no ocurrió y omitió hasta tal punto que ni siquiera hizo mención de la misma en su Providencia Administrativa.

De igual forma, el ente administrativo de manera insolente y reincidentemente omite otro acto procesal como lo es la incidencia de la tacha de testigo ejercida por el recurrente en sede administrativa en fecha 29/06/2019, en la oportunidad de evacuar los testigos (f. 92, 93, 94, 95 y 96 del expediente administrativo) específicamente en referencia a los ciudadanos Junior Xavier Medina Vergara, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.690.874, Wander José Figueroa Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.446.302 y Jhonnys Antonio Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.560.437, testigos que fueron promovidos por la entidad de trabajo.

En sintonía con la tacha de testigos interpuesta por el recurrente en sede administrativa resulta menester traer al proceso lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.” (Subrayado y negrita del Tribunal).

En atención a ello, el ente administrativo debió abrir la incidencia de tacha de testigos interpuesta por el recurrente en su debida oportunidad, hecho que no ocurrió y omitió la ciudadana inspectora en su decisión por cuanto no emitió ningún tipo de pronunciamiento al respecto. A tales efectos de lo anteriormente mencionado es evidente que se viola el Principio de Globalidad de la Decisión, al omitir el análisis de dichas incidencias. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera deviene la Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, para lo cual es oportuno puntualizar sobre tales instituciones, respecto a las cuales la Sala Constitucional en anteriores oportunidades ha establecido que en el marco de la actividad administrativa, hay ciertas relaciones que no se verifican bajo la bilateralidad estricta entre Administración-administrado, sino que hay categorías de procedimientos en los cuales el órgano o ente administrativo tiene una injerencia activa en un conflicto intersubjetivo, esto es, actúa como decisor en una relación entre particulares que inmiscuye el interés público y ello cobra especial relevancia a los fines de precisar, tanto en sede administrativa, como judicial, el ejercicio del derecho a la defensa de todo sujeto con un interés jurídico en el acto administrativo resultante bien del procedimiento constitutivo o cuya legalidad se cuestione ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa -que es el supuesto aquí analizado.

Sobre este punto en particular, se hace necesario citar la sentencia N° 1.157 del 11 de julio de 2008, caso: “Consorcio Minero San Salvador, C.A.”, en la cual la Sala Constitucional precisó que: “(…) en aquellos procesos contencioso-administrativos de nulidad de actos cuasijurisdiccionales, es obligatoria, para todos los tribunales de la República, la notificación personal de aquellas personas que, según conste en el expediente administrativo o del propio acto definitivo, hayan sido partes en el procedimiento que se llevó a cabo en sede administrativa”. Además, se trata de un precedente que ha sostenido pacífica y reiteradamente la referida Sala, como lo demuestran, entre otras, las sentencias n°s 1783/01, 1187/02, 1722/02, 559/03 y 1036/03, la cual ha ido extendiendo su criterio a aquellos casos en los cuales el objeto de la demanda contencioso-administrativa de anulación no sea un acto cuasi jurisdiccional en sentido estricto, sino que se trate de un acto bipolar o arbitral.

El mencionado criterio asumido se encuentra acorde con la concepción que nuestro ordenamiento jurídico, le ha dado al debido proceso, el cual se encuentra desarrollado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando entre otras cosas textualmente estatuye:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos.

Tal disposición Constitucional se retroalimenta en su conjunto y cada una de las garantías fundamentales contenidas en esta norma es complemento de las otras. En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: "El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.

En este sentido, en nuestro sistema jurídico se establece que para que haya debido proceso, el Estado debe estar subordinado a la Constitución y Leyes de la República, como garantía ciudadana. Al respecto, cuando el Estado menoscaba la esfera jurídica a un ciudadano, vulnera sus derechos y garantías procedimentales, sin seguir exactamente el curso de la ley, incurre en una violación del debido proceso por lo que incumple el mandato de la ley, por lo que tal conducta podrá ser censurada por el propio ordenamiento jurídico.

Así pues, el Debido Proceso se ha interpretado frecuentemente como un límite a las leyes y los procedimientos legales por lo que los jueces o las autoridades administrativas, y no los legisladores deben definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad. Algunos tratadistas afirman que la concepción moderna del término “Debido Proceso”, procede del derecho anglosajón, en el cual se usa la expresión “due process of law” (traducible como “debido proceso legal”), como por ejemplo lo que contempla la cláusula 39 de la “Magna Carta Libertatum” (Carta Magna), de Inglaterra, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la mayoría de los textos Constitucionales latinoamericanos, resultan ser garantistas en lo que al debido proceso se refiere.

En el marco de nuestra Carta Fundamental, resultan diversas las normas que refieren tal garantía ciudadana, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Constitución, las actuaciones administrativas y jurisdiccionales deben ser resultado de un procedimiento donde las partes gocen de la correspondiente oportunidad para representar, promover, evacuar y controvertir pruebas, en aras de reconocer, favorecer o al menos no ver lesionada su situación jurídica.

El desarrollo de la actividad sublegal del Estado en la cual se enmarca gran parte de la función administrativa, no sólo debe adecuarse al cabal cumplimiento de la legalidad, sino que supone la observancia de un elemento adicional que consolida la seguridad jurídica en la actividad administrativa, como lo es el procedimiento administrativo. De este modo, se exige que cada manifestación de autoridad administrativa de efectos particulares encaje coherentemente en una cadena a través de la cual se llegue a su objeto, esto es, la exigencia de satisfacer en forma inmediata y directa el interés público, sin olvidar la defensa de los particulares como eje fundamental de la legitimación del procedimiento administrativo.

Por otra parte, debe establecerse que en nuestro ordenamiento jurídico se reconoce el carácter solemne de la actividad administrativa, como una exigencia de razonabilidad del Estado de Derecho que tiende al control de arbitrariedad administrativa caracterizada por la unilateralidad de la formación de voluntad, la ausencia de controversia, réplica o argumentación por parte de los sujetos pasivos de sus decisiones. Resulta evidente entonces, que en el marco del concepto genérico del Debido Proceso se encuentra el procedimiento administrativo, como uno de los principales instrumentos de búsqueda del equilibrio permanente en la interacción de las estructuras administrativas del poder y los particulares, con lo cual se presenta como una garantía o instrumento esencial del derecho a la defensa de las personas involucradas en una situación jurídico-administrativa.

Este derecho fundamental anteriormente comentado se traduce, en el marco de la fase de sustanciación de los procedimientos administrativos, en la necesidad de dar cabal cumplimiento a cada uno de los actos procedimentales y formalidades esenciales que la componen. Asimismo, el derecho al debido procedimiento se traduce en el cumplimiento estricto de los principios procedimentales, principalmente los de antiformalismo, simplificación, eficacia y economía procedimental, todo ello para propender, de una parte, al efectivo ejercicio del derecho a la defensa y a la también efectiva resolución del fondo del asunto mediante el acto definitivo”.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.734, de fecha 16 de diciembre de 2009, Exp. N° 2007-0911, caso: Yris Armenia Peña de Andueza, Inspectora General de Tribunales, dejó sentado el siguiente criterio vinculante, donde se ha delimitado el marco esencial que debe encontrase previsto en todo procedimiento administrativo, a saber: “…La protección del debido proceso en fase administrativa ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que “(… )se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

En tal sentido, este importante postulado implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo, sin agotarse tal derecho con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo por parte de los administrados, sino que además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente en el cual le corresponda participar.

En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien puede participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos o intereses. Por último, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico.

Por todas las razones anteriores, se evidencia que la ciudadana Inspectora del Trabajo, violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto en primer lugar no se celebró la audiencia de contestación al 2do. día después del acto de ejecución (f. 46 del expediente administrativo), en segundo lugar al no pronunciarse sobre la oposición interpuesta por la parte accionada sobre la medida cautelar y en tercer lugar el silencio sobre la tacha de los testigos. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, la parte recurrente alega que la Inspectora del Trabajo se basó en hechos falsos e inexistentes que jamás quedaron probados en autos por parte de la representación de la entidad de trabajo; que a todo evento la investigación privada ilegal, se basó en dichos de personal de confianza y representante de la entidad de trabajo.

Sigue arguyendo que fue materia ilegalmente valorada por la Inspectora del Trabajo de Acarigua cuando en el folio 106 del cuerpo de la Providencia sostiene dicha funcionaria lo siguiente “de lo expuesto se desprende el hecho de que Juan Tenia tuvo una conducta incorrecta, con falta de honradez al obrar y contraria a los principios morales y éticos que debe ser propios de personas rectas, honradas, por lo que no tenido rectitud en su proceder es que intenta sustraer margarina colocada en bolsas plásticas, y así poder sacarlas de la entidad de trabajo” como a lo largo y ancho de toda la causa y por los propios dichos diversos que conforman las actas procesales de la causa supra encontrado con ninguna evidencia o en el acto de sustracción, cuando en sus declaraciones y la del que lo aborda existe el testimonio que solo venia bajando por las escaleras porque venia de descansar en su hora de descanso.

Así mismo, alega que por tratarse de materia penal en el orden que corresponde por debido proceso correspondería en estos casos a dirimirse en primera instancia en los correspondientes tribunales e instruirse conforme al debido proceso y derecho a la defensa, siendo órganos de investigación con el Ministerio Público al frente y en el supuesto de que existiera sentencia definitivamente condenatoria. Argumenta que se preconstruyeron pruebas que vicia el proceso en cualquier estado y grado le hace nulo.

En este sentido es importante destacar, que el vicio de falso supuesto de hecho se concreta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado acarreando la anulabilidad del acto; tal y como quedó establecido tanto en sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas; como en la sentencia N° 1218 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/11/2012, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.

De igual forma Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva SRL., Caracas, 2001 página 355.

A tales efectos, es oportuno traer a colación un segmento del escrito de solicitud de despido por parte de la empresa, (f. 5 del expediente administrativo) el cual de manera textual se transcribe:

“(…) el controlador Félix Rodríguez se regresa a la planta baja del área, entendiendo que no había más nadie en la planta alta del área, repentinamente viene bajando por las escaleras que conducen a la planta alta del área de margarina el trabajador Luis Tenia, quien es detenido por el controlar con el objeto de preguntarle de donde viene, ya que no lo había visto, quien manifestó que solo estaba descansando, sin embargo, recibió un llamado por radio del Controlador Junio Medina, que en la parte alta de la planta, que dirige al cajero automático, intentó bajar desde el techo un trabajador, el cual el controlador Junior Medina identificó como Juan Tenía quien al ver al controlador se devolvió y bajó por la escalera, situación que verifica el controlador Félix Rodríguez, por ello se lo encuentra bajando por las escaleras, al no encontrar forma de salir del área. (…)”

Ahora bien, del texto anterior se evidencia que la entidad de trabajo sólo manifiesta que el trabajador Juan Tenia lo encontraron bajando de las escaleras, sigue arguyendo en su escrito que a quien encontraron colocándose las bolsas de margarina en su cuerpo con celoven es al trabajador Joangel Montero, en este sentido y analizando las actas procesales, este sentenciador observa una notable contradicción entre lo manifestado por la entidad de trabajo en sede administrativa y en la denuncia formulada en sede de la Sub Delegación Acarigua Tipo A, de fecha 28/04/2016, (f. 66 expediente administrativo) alegó el denunciante WANDER JOSE FIGUERA SANCHEZ, en representación de la entidad de trabajo, lo siguiente ”manifiesta el denunciante haber recibido una llamada telefónica de parte del supervisor de seguridad de la empresa COPOSA, mediante el cual informa que al momento de realizar una supervisión logro ubicar dentro de las pertenencias de dos trabajadores de nombre JUAN TENIA y JOANGEL MONTERO, diez (10) cajas de margarina, marca BONNA, cada una contentiva de 12 unidades de 500gr., (…)”. No obstante, la ciudadana Inspectora le otorgó valor probatorio a dicha documental que resulta contradictoria y además no fue debidamente adminiculada con la prueba de informe puesto que no consta las resultas en el expediente administrativo.

Siguiendo con el análisis de las actas procesales administrativas, específicamente en la documental cursante en el folio 67 del expediente administrativo, contentivo de un reporte de la Estación Policial “Daniel Angulo” en el mismo, se menciona que 2 ciudadanos obreros de la Compañía COPOSA, S.A. fueron sorprendidos sacando del depósito de producción 20 paquetes de mantequilla envueltos en plástico con tirro, siendo hechos diferentes a los narrados en el escrito de autorización de despido y en la denuncia del C.I.C.P.C. la ciudadana Inspectora no debió otorgarle valor probatorio a dicha documental por resultar contradictoria.

Con respecto a las documentales que rielan desde el folio 68 al 75 del expediente administrativo, la ciudadana Inspectora no debió otorgar valor probatorio de conformidad con el Principio de Alteridad de la Prueba, por cuanto, dichas documentales, fueron construidas por representantes de la empresa y no constituyen prueba certera ni fidedigna de los hechos ocurridos. Si bien es cierto, tales documentales fueron ratificadas, no es menos cierto que siendo la oportunidad para que los suscritos ratificara el contenido y firma de sus escritos, así mismo, para declarar sobre los hechos del caso en cuestión, fueron debidamente tachados de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del código de Procedimiento Civil, el artículo 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT) y que la máxima autoridad administrativa no se pronunció con respecto a la tacha.

Aunado con lo anterior, es menester traer a colación un fragmento de la Providencia Administrativa objeto de impugnación en este procedimiento siendo lo siguiente:

“(…) se desprende el hecho de que Juan Tenia tuvo una conducta incorrecta, con falta de honradez al obrar y contraria a los principios morales y éticos que debe ser propios de personas rectas, honradas, por lo que no tenido rectitud en su proceder es que intenta sustraer margarina colocada en bolsas plásticas, y así poder sacarlas de la entidad de trabajo, causando a su vez daños materiales a la entidad de trabajo, en este caso del producto elaborado en dicha entidad de trabajo, aunado al hecho de que se tratan de bienes que están destinados para el consumo del colectivo, así como la manipulación indebida sin las condiciones higiénicas y control de calidad de los alimentos, a su vez, que hay testigos que lo vieron en el momento en que estaba en el área donde se encontraba la margarina colocada en bolsas plásticas, hechos que fueron demostrados a través de documentales y testimoniales traídas al procedimiento (…)”.

Conforme a lo anterior, y una vez analizadas todas las documentales traídas al proceso administrativo, llama poderosamente la atención que la ciudadana Inspectora en primer lugar basa su providencia en hechos que no fueron alegados por el hoy tercero interesado, en segundo lugar fundamentó su decisión en hechos que no fueron comprobados por la entidad de trabajo, quien tenía la carga probatoria, hecho que además la ciudadana Inspectora no delimitó en su Providencia; por lo tanto se configura el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por el hoy recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

Con fundamento en lo antes expuesto, se puede concluir que es PROCEDENTE determinar que la providencia administrativa dictada se encuentra presente el vicio de falso supuesto de hecho, violación al debido proceso y el derecho a la defensa, el vicio de inmotivación del fallo y violación al principio de globalización, que argumentó el apoderado judicial del recurrente, lo que conlleva a quien juzga forzosamente a declarar la nulidad absoluta el referido acto administrativo. Y ASÍ SE DECIDE.- .” (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

“Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JUAN BAUTISTA TENIA ANZOLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.552.192, contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa Nº 437-2017, dictado en fecha 09 de octubre de 2017, expediente administrativo Nº 001-2016-01-00619, donde se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta instaurada por la entidad de trabajo CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA).

SEGUNDO: Notificar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA- ESTADO PORTUGUESA de la presente decisión, a través de oficio.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.”(Fin de la cita).


FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

La abogada MARIALY COLMENAREZ, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, Sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA) fundamenta el recurso de apelación ejercido contra la decisión publicada en fecha 25/06/2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Acarigua; invocando: PRIMERO: Vicio de Inmotivación, SEGUNDO: Motivación Errónea y Falsa Aplicación del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, TERCERO: Motivación errónea y falsa aplicación del artículo 478 del Código de Procedimiento, falta de aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y 501 eiusdem, CUARTO: Motivación Errónea, QUINTO: Motivación Contradictoria, SEXTO: Falso supuesto de hecho. (f. 3 al 14 de la II pieza). Así se determina.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el texto íntegro del fallo de la manera siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver el presente asunto, esta alzada pasa a resolver los vicios denunciados

1.- Vicio de Inmotivación:

A decir del recurrente: …“No basta afirmar que la recurrida incurre en vicio inmotivación del fallo.
Haber afirmado que la providencia es inmotivada, hace a su vez la sentencia que hoy recurrimos, una decisión inmotivada.”

Al respecto, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, señaló en cuanto a lo que constituye el vicio denunciado, lo siguiente:

“En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.
En este sentido, la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado vicio de silencio de prueba."

Ahora bien, el Juzgador de Alzada señala en su sentencia lo que a continuación se transcribe:

“...Con fundamento en lo antes expuesto, se puede concluir que es PROCEDENTE determinar que la providencia administrativa dictada se encuentra presente el vicio de falso supuesto de hecho, violación al debido proceso y el derecho a la defensa, el vicio de inmotivación del fallo y violación al principio de globalización, que argumentó el apoderado judicial del recurrente, lo que conlleva a quién forzosamente a declarar la nulidad absoluta el referido acto administrativo. Y así se decide.”

En este orden de ideas, de la revisión de la sentencia recurrida se observa que el aquo solo se limita a afirmar que el ente administrativo (Inspectoría del Trabajo) incurrió en el vicio de inmotivación, sin expresar los motivos lógicos, como consecuencia de un estudio razonado y concordado de los hechos y el derecho, que lo conllevaron a considerar procedente tal vicio. Así se aprecia.

Así pues, se observa que dicha sentencia, carece en absoluto de los motivos en que se fundamenta la decisión, por cuanto lo decidido no es producto de un juicio lógico por parte del juez, en consecuencia, al padecer la recurrida del vicio de inmotivación, resulta procedente la presente denuncia. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, está alzada considera inoficioso pasar a resolver los demás vicios denunciados. Así se decide.

Finalmente, de las argumentaciones plasmadas con antelación, se declara: CON LUGAR, el recurso interpuesto por la abogada MARIALY COLMENAREZ SEQUERA actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA) (F.223 de la I pieza), contra la decisión publicada en fecha 25/06/2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Acarigua, mediante la cual declaró: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JUAN BAUTISTA TENIA ANZOLA; SE REVOCA la decisión impugnada; SE CONFIRMA el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa N° 437-2017, dictado en fecha 09 de octubre de 2017, expediente administrativo N° 001-2016-01-000619, donde se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta instaurada por la entidad de trabajo CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA), y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para entrar a conocer y decidor sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIALY COLMENAREZ SEQUERA actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA), contra la decisión publicada en fecha 25/06/2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIALY COLMENAREZ SEQUERA actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA), contra la decisión publicada en fecha 25/06/2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE REVOCA la decisión publicada en fecha 25/06/2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: SE CONFIRMA el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa N° 437-2017, dictado en fecha 09 de octubre de 2017, expediente administrativo N° 001-2016-01-000619, donde se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta instaurada por la entidad de trabajo CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA), por las razones expuestas en la motiva.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019).
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Yamileth Aguirre
En igual fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Yamileth Aguirre
OJRC/claybeth.-