REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: PP21-N-2017-000038
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil RUMBERA ACARIGUA 89.3, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15/11/2001, bajo el número 31, tomo 113-A.
Apoderado de la Recurrente: JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA titular de la cédula de identidad Nº V- 7.537.399.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO INTERESADO: DANIEL SANTO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.567.840.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra el acto de ejecución de reenganche y ordenamiento de pagos de salarios caídos Nº 075-2017, de fecha 15/03/2017, mediante la cual se declaro con lugar el reclamo interpuesto por el ciudadano DANIEL SANTO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.567.840, por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FUERZA DEFINITIVA (PERENCION)

I
DE LOS HECHOS

Se evidencia de actas procesales que en fecha 13/10/2017 (Vid. Folio. 01 al 42), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de Nulidad de suspensión de los efectos del acto administrativo por la entidad de trabajo (Sociedad Mercantil RUMBERA ACARIGUA 89.3, C.A.) en contra del acto de ejecución de reenganche y ordenamiento de pagos de salarios caídos Nº 075-2017, de fecha 15/03/2017, mediante la cual se declaro con lugar el reclamo interpuesto por el ciudadano DANIEL SANTO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.567.840, por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa.

Una vez distribuida por la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua. Seguidamente fue recibido en fecha 16/10/2017 (Vid. Folio. 43), quien en fecha 18/10/2017, se abstiene de admitirlo ordenando la ciudadana Juez se corrigiera el libelo del recurso de nulidad (Vid. Folio. 44). Posteriormente, en fecha 23/10/2017 el recurrente consigna diligencia donde otorga poder apud acta, e inmediatamente el ciudadano JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA titular de la cédula de identidad Nº V- 7.537.399 apoderado judicial desesignado por la parte recurrente Sociedad Mercantil RUMBERA ACARIGUA 89.3, C.A., consignó escrito de Subsanación (Vid. Folio. 45 al 49), y en fecha 25/10/2017 se admite el recurso de nulidad (Vid. Folio. 50 al 52), siendo competente este Juzgado para conocer y decidir sobre el mismo, por ser el acto administrativo recurrido de efectos particulares emanado de un órgano de la Administración del trabajo ministerio del trabajo con sede en la ciudad de Acarigua que declara la inamovilidad de los trabajadores que el funcionario actuante indico laboraban como mercerizados y siendo este tribunal tiene asiento en la misma ciudad con fundamento en el artículo 25 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual de seguidas se cita:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).

Observándose del auto de admisión (Vid. Folio. 50 al 52) que esta sentenciadora ordeno la citación de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, a los fines de informarle sobre el recurso de abstención interpuesto por el recurrente de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 02/11/2017 el tribunal dicto auto de renovación luego de constar error material en el auto de admisión de fecha 25/10/2017 donde erradamente se colocó que se trataba de la nulidad contra acto de ejecución orden de reenganche y pago de salarios caídos N° 001-2016-01-01321 dictado en el expediente N° 075-2017 de fecha 27 de abril, siendo lo correcto que el acto a anular es el dictado dictada en expediente N° 001-2016-01-01321 y en esta misma fecha se dictó el nuevo auto (Vid. Folio. 53 al 56). Posteriormente, en fecha 20/02/2018 el apoderado judicial de la parte recurrente consignó cincos (05) ejemplares de copias del libelo de la demanda y del auto de admisión (Vid. Folio. 57 al 58), en fecha 21/02/2018 vista la consignación de las copias requeridas por el tribunal en el auto de admisión, ordenó librar las notificaciones a la Inspectoría del trabajo, al tercero interesado, y a la Fiscalía y Procuraduría General de la Republica (Vid. Folio. 59 al 66).

II
DE LA SOLICITUD DE SUPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Es importante resaltar que en fecha 02/11/2017 en el auto de admisión de la demanda el tribunal estableció que se pronunciaría sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo por auto separado, para lo cual ordenó la apertura del cuaderno de medida, posteriormente en fecha 25/10/2017 fue aperturado el mismo correspondiéndole el número N° PH22-X-2017-000036, en fecha 27/10/2017 se dicto auto donde se le indicó a la parte interesada que debía consignar copias certificadas de todos los recaudos necesarios para la tramitación pronunciamiento de la medida (Vid. folio 2 del Cuaderno de Medidas), ahora bien, en fecha 23/02/2018 la parte interesada consigna copia del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de que el tribunal emita pronunciamiento sobre solicitud de medida cautelar, (Vid. folio 3 al 26 del Cuaderno de Medidas), seguidamente en fecha 26/02/2018 este tribunal dicto auto en el cual indico que se pronunciara de la medida solicitada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del auto, (Vid. folio 27 del Cuaderno de Medidas), en fecha 06/03/2018 esta Juzgadora se pronunció sobre la medida declarándose improcedente el amparo cautelar solicitado (Vid. folio 28 y 30 del Cuaderno de Medidas). En fecha 12/03/2018 se dicto auto visto que la parte recurrente no ejerció recurso de ley contra la medida cautelar dictada mediante sentencia de fecha 06/03/2018, la misma quedó definitivamente firme (Vid. folio 31 del Cuaderno de Medidas).

III
DE LAS NOTIFICACIONES



DE SU RESULTADO:

En fecha 14/03/2018 fue consignado por el alguacil el oficio donde consta la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA (Vid. Folio. 67 y 68);
En fecha 15/03/2018 fue consignado por el alguacil el oficio donde consta la notificación de la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA (Vid. Folio. 69 y 70)
En fecha 14/06/2018 fue consignada diligencia del alguacil en la que informa que fue enviado por IPOSTEL el exhorto dirigido a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, oficio para notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA (Vid. Folio. 71 al 72). Y en fecha 05/11/2018 se recibió exhorto proveniente del Tribunal Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a través de IPOSTEL, donde consta el recibo del oficio número PH22OFO201800082 dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA (Vid. Folio. 73 al 84).

En fecha 19/10/2016 consigno el alguacil HERDENSON JAIMES devolución de la boleta para notificar al Tercero Interesado ciudadano DANIEL SANTOS PEREZ donde manifiesta que se trasladó en tres (03) oportunidades a la dirección indicada, encontrándose cerrada la misma, indicándole el vecino ciudadano ALEXANDER ALVARADO que el recurrente no tiene una hora fija de llegada, procediendo a su devolución (Vid. Folio. 85 al 87).
IV
DE LA INACTIVIDAD DE LAS PARTES

Del análisis efectuado por quien hoy decide a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la última actuación realizada en la presenta causa por la parte recurrente fue el 20 de febrero de 2018 la realizo en el cuaderno de medida cuando consigna las copias para la tramitación de la medida (Vid. Folio. 02 al 13 del Cuaderno de medidas) siendo la ultima actuación de este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2018 con la devolución realizada por el alguacil HERDENSON JAIMES de la notificación dirigido al tercero interesado DANIEL SANTOS PEREZ por haberse trasladado en tres oportunidades y no haberlo localizado por lo que se observa de la relación de la causa que hasta la fecha de esta decisión no ha podido ser practicada su notificación (Vid. Folio 85 al 87 del cuaderno principal).


Ante tal escenario procesal es útil para quien suscribe traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, la cual establece lo siguiente:

“(…) Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
4) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia (...).

La trascripción up supra es necesario concatenarla con las normas de índole legal previstas en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Articulo 201 L.O.P.T: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Resaltado del Tribunal).
Así mismo, el artículo 202 del mismo cuerpo legal adjetivo establece:
Articulo 202 L.O.P.T: ... “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado del Tribunal).

Todo lo anterior entrelazado con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica De la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual instituye:

Articulo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.”.

En base a las motivaciones que anteceden, resulta a todas luces evidente que desde el día 20 de febrero de 2018 hasta la presente fecha las partes no han mostrado interés en sostener el presente juicio, siendo evidente que ha transcurrido más de (1) años y casi diez (10) meses sin que las partes hayan realizado actividad alguna que de impulso al proceso, existiendo un notado desinterés procesal, es por lo que este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y Artículo 41 de la Ley Orgánica De la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento incoado por la Sociedad Mercantil RUMBERA ACARIGUA 89.3, C.A. en contra del acto de ejecución de reenganche y ordenamiento de pagos de salarios caídos Nº 075-2017, de fecha 15/03/2017, mediante la cual se declaro con lugar el reclamo interpuesto por el ciudadano DANIEL SANTO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.567.840, por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa.


SEGUNDO: Se ordena notificar a la Inspectoría del trabajo de la presente decisión y acompañar la boleta con Copia Certificada de la presente sentencia y la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Portuguesa, correspondiente en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Así como en la cartelera del Tribunal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.


LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA ABG. WENDY GIL.