REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: PH22-N-2018-000014 (J-N-2018-000014)
PARTE RECURRENTE: INDUSTRIA MAICERA PRONUTRICO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 18/02/2002, bajo el número 17, tomo 23-Pro, Rif. J-00329377-6.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
TERCEROS INTERESADOS: JIM PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.965.231 y WILMER LEON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.965.231.
MOTIVO: Recurso de nulidad por ilegalidad contra auto emanado de la Inspectoría del Trabajo de fecha 11 de julio de 2018, expediente administrativo CPT-01-013-2017, dictado con ocasión a la designación de los integrantes del Consejo Productivo de Trabajadores.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FUERZA DEFINITIVA (PERENCION).

I
DE LOS HECHOS

Se evidencia de actas procesales que en fecha 26/09/2018 (Vid. Folio. 01 al 74), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de Nulidad por la entidad de trabajo (INDUSTRIA MAICERA PRONUTRICO, C.A.) en contra de la ilegalidad del auto emanado de la Inspectoría del Trabajo de fecha 11 de julio de 2018, expediente administrativo CPT-01-013-2017, dictado con ocasión a la designación de los integrantes del Consejo Productivo de Trabajadores.

Una vez distribuida por la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua. Seguidamente fue recibido en fecha 27/09/2018 (Vid. Folio. 75) y en el lapso de ley en fecha 02/10/2018 se admite el recurso de nulidad (Vid. Folio. 76 al 78), siendo competente este Juzgado para conocer y decidir sobre el mismo, por ser el acto administrativo recurrido de efectos particulares emanado de un órgano de la Administración del trabajo ministerio del trabajo con sede en la ciudad de Acarigua que declara la inamovilidad de los trabajadores que el funcionario actuante indico laboraban como mercerizados y siendo este tribunal tiene asiento en la misma ciudad con fundamento en el artículo 25 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual de seguidas se cita:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).

Observándose del auto de admisión (Vid. Folio. 76 al 78) que esta sentenciadora ordeno la citación de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, a los fines de informarle sobre el recurso de abstención interpuesto por el recurrente de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 01/11/2018 el ciudadano JOSE LUIS RANGEL SAAVEDRA en su carácter de DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE TRABAJO INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A. asistido por la abogada SONIA MARTINEZ consignó copias fotostática simple de las actuaciones ordenadas en el auto de admisión (Vid. Folio. 79 al 80), En fecha 05/11/2018 vista la consignación de las copias requeridas en el auto de admisión, el tribunal ordenó librar los oficios y notificaciones a excepción de las boletas para la notificación de los terceros interesados ciudadanos JIM PEREZ y WILMER LEON, por cuanto la parte recurrente omitió indicar en el escrito libelar su dirección, advirtiendo quien decide que las boletas de notificación de los terceros serán libradas una vez que la parte interesada suministre el domicilio o dirección para su practica. (Vid. Folio. 81 al 86).
II
DE LA SOLICITUD DE SUPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Es importante resaltar que en fecha 02/10/2018 en el auto de admisión de la demanda el tribunal estableció que se pronunciaría sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo por auto separado, para lo cual ordenó la apertura del cuaderno de medida, posteriormente en fecha 05/11/2018 fue aperturado el mismo correspondiéndole el número N° PH22-X-2019-000015 (J-N-2018-000014), y visto que la parte interesada consigna copia del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de que el tribunal emita pronunciamiento sobre solicitud de medida cautelar, (Vid. folio 1 al 76 del Cuaderno de Medidas), seguidamente en fecha 08/11/2018 este tribunal dicto auto en el cual indico que se pronunciara de la medida solicitada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del auto de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. folio 77 del Cuaderno de Medidas), en fecha 15/11/2018 esta Juzgadora se pronunció sobre la medida declarándose improcedente la suspensión de los efectos del acto administrativo emitido en el auto de Pronunciamiento de fecha 11/07/2018 del expediente administrativo número N° CPT-01-013-2017 dictado con ocasión a la designación de los integrantes del Concejo Productivo de Trabajadores y Trabajadoras, emanado por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua, (Vid. folio 78 y 81 del Cuaderno de Medidas).

III
DE LAS NOTIFICACIONES

DE SU PRÁCTICA:

Es importante resaltar que en fecha 20/11/2018 fue consignado el oficio de notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA (Vid. Folio. 87 y 88); posteriormente en fecha 22/11/2018 fue enviado por IPOSTEL el exhorto dirigido a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, oficios para notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y a la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA (Vid. Folio. 89 al 90).

DE SU RESULTADO:

En fecha 30/05/2019 se recibió exhorto proveniente del Tribunal Séptimo (07) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a través de IPOSTEL, de los oficios números OFO201800051 y OFO201800052 dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y a la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA (Vid. Folio. 91 al 104).

En fecha 12/06/2019 se dicto auto vista a la revisión realizada a las actas procesales, observa el tribunal, que la parte recurrente omitió indicar en el libelo de demanda la dirección donde se debía practicar la notificación de los terceros interesados ciudadanos JIM PEREZ y WILMER LEON, ordenando a la parte interesada a cumplir con tal obligación, advirtiéndole que una vez que conste en autos la dirección solicitada para la practica de los mismos, se libraran las boletas correspondientes (Vid. Folio. 105).

En fecha 30/05/2019 se recibió escrito de Opinión proveniente de la Fiscalía Provisoria 15° con competencia Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, suscrito por la abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, sobre el recurso de nulidad, Interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS RANGEL SAAVEDRA, en su carácter de Director de la entidad de trabajo INDUSTRIA MAICERA PRONUTRICO, C.A., asistido por los abogados Evelio Rafael Timaure; Sonia Martinez y Lisbeth Carolina Vargas López, contra auto dictado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa en fecha 11 de julio de 2018, expediente CPT-01-013-2017, indicando que se debe declararse que se ha consumado de pleno derecho la PERENCION y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa (Vid. Folio. 106 al 112).

IV
DE LA INACTIVIDAD DE LAS PARTES.


Del análisis efectuado por quien hoy decide a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la última actuación realizada en la presenta causa por la parte recurrente fue el 01 de noviembre de 2018 cuando consigna las copias para la tramitación de la medida (Vid. Folio. 79), es de hacer notar que si bien es cierto que la parte recurrente cumplió con la obligación de consignar los fosfatos necesarios para la practica de las notificación ordenadas, mas sin embargo; luego de esta actuación En fecha 05/11/2018 el tribunal ordenó librar los oficios para la practica de las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo, de la Procuraduría y de la Fiscalía General de la Republica, absteniéndose de librar las boletas para la notificación los terceros interesados ciudadanos JIM PEREZ y WILMER LEON, por cuanto la parte recurrente omitió indicar en el escrito libelar la dirección para su localización, Auto en el cual en vista de que faltaba tal requisito indispensable para proveer le advirtió a la recurrente parte interesada en el impulso procesar que las mismas serian libradas una vez que cumpliera con tal carga procesal , observándose de la relación de la causa que hasta la fecha de esta decisión y luego de transcurrir mas de (01) año la recurrente no ha consignado los datos necesarios para librar la boleta y lograr la practicada de la notificación de los terceros interesados JIM PEREZ y WILMER LEON.

Ante tal escenario procesal es útil para quien suscribe traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, la cual establece lo siguiente:

“(…) Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
4) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia (...).

La trascripción up supra es necesario concatenarla con las normas de índole legal previstas en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Articulo 201 L.O.P.T: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Resaltado del Tribunal).
Así mismo, el artículo 202 del mismo cuerpo legal adjetivo establece:
Articulo 202 L.O.P.T: ... “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado del Tribunal).

Todo lo anterior entrelazado con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica De la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual instituye:

Articulo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.”.

En base a las motivaciones que anteceden, resulta a todas luces evidente que tal como lo alega la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico del folio 106 al 112 del presente expediente desde el día 01 de noviembre de 2018 hasta la presente fecha las partes no han mostrado interés en sostener el presente juicio, siendo evidente que ha transcurrido más de (1) años y un (1) mese sin que las partes hayan realizado actividad alguna que de impulso al proceso, existiendo un notado desinterés procesal, es por lo que este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y Artículo 41 de la Ley Orgánica De la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento incoado por la entidad de trabajo INDUSTRIA MAICERA PRONUTRICO, C.A. en contra de la ilegalidad del auto emanado de la Inspectoría del Trabajo de fecha 11 de julio de 2018, expediente administrativo CPT-01-013-2017, dictado con ocasión a la designación de los integrantes del Consejo Productivo de Trabajadores.

SEGUNDO: Se ordena Notificar de esta Sentencia a la Inspectoría del Trabajo de esta jurisdicción. Líbrese el oficio respectivo y acompáñese con copia de la misma, así mismo se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Portuguesa, correspondiente en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Así como en la cartelera del Tribunal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.


LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA ABG. WENDY GIL.