REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, 19 de Diciembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO: PP21-L-2016-000356
PARTE ACTORA: DARWIN OTONIEL PEROZO ORDOÑEZ, JEAN CARLOS LEON, JANEIRO VILOMAR LEON, ANDRES GREGORIO PEREZ SUAREZ, DAVID ENRIQUE TORRES, JORGE LUIS JIMENEZ, JUAN JOSE LISCANO PEREZ, MANUEL JESUS SANCHEZ PEREZ, JOSE LUIS PEREZ SUAREZ Y NEOMAR JOSE MENDOZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números: V-15.493.926; V-19.282.051; V-12.964.090; V- 11.541.112; V- 16.964.204, V- 15.867.405; V- 18.671.828, V-13.486.117, v-13.227.608 Y V-16.964.102.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas ANA BELKYS UZCATEGUI CARRERA Y AMAIRANI DE LA CHIQUINQUIRA NADAL LOPEZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades números V-7.545.091 y V- 6.957.951, e inscritas en el IMPREABOGADO bajo los números 142.999 y 75.802 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTORES AGRICOLAS INDEPENDIENTES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16/05/1996, bajo el N° 36, tomo 21-A, con domicilio en carretera B, parcela Nro. 27 Vía la colonia de Turen, estado Portuguesa (sede Principal) y en esta localidad ubicada en avenida Los Pioneros vía a Guanare, parque Industrial “Padre Pio”, galpones 9,10,11 y 16 (sucursal) representada por el ciudadano, OSMAN QUERO, titular de la cédula de identidad número 7.234.104, en su carácter de gerente general; y a las empresas REPAICA C.A. y TRANSPAICA C.A, representada por el ciudadano MARTIN JOSE PENSA NANNI, titular de la cedula de Identidad Nro. 8.660.380 en su carácter de Presidente de ambas empresas.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada RUDDY JACQUELINE CARRASCO PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero N° V-11.545.495 e inscrita en el IMPREABOGADO N°: 258.249.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FUERZA DEFINITIVA (PERENCION)

I
DE LOS HECHOS

Inicia el presente procedimiento por interposición de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral en fecha 23/09/2016 por los ciudadanos DARWIN OTONIEL PEROZO ORDOÑEZ, JEAN CARLOS LEON, JANEIRO VILOMAR LEON, ANDRES GREGORIO PEREZ SUAREZ, DAVID ENRIQUE TORRES, JORGE LUIS JIMENEZ, JUAN JOSE LISCANO PEREZ, MANUEL JESUS SANCHEZ PEREZ, JOSE LUIS PEREZ SUAREZ Y NEOMAR JOSE MENDOZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números: V-15.493.926; V-19.282.051; V-12.964.090; V- 11.541.112; V- 16.964.204, V- 15.867.405; V- 18.671.828, V-13.486.117, v-13.227.608 Y V-16.964.102 debidamente asistido por la Abogada AMAIRANY NADAL IMPREABOGADO Nº 142.999; contra la entidad de trabajo PRODUCTORES AGRICOLAS INDEPENDIENTES C.A, antes identificada, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Posteriormente, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien le dio por recibido mediante auto en fecha 26/09/2016, (Vid. Folio. 146 de la primera pieza), ordenando la admisión de la misma en fecha 28/09/2016, (Vid. Folio. 147 de la primera pieza), así como también se libraran las notificaciones conducentes, (Vid. Folio. 148 al 150 de la primera pieza), en fecha 16/11/2016 se dicto auto de donde se anula todas las actuaciones posteriores al auto de recibo, a saber el auto de admisión (Vid. Folio. 147 de la primera pieza), los carteles de notificaciones (Vid. Folio. 148 al 150), así como la correspondiente consignaciones realizadas por el alguacil de este Circuito (Vid. Folio. 151 al 156 de la primera pieza), ordenando la reposición de la causa al estado de dictar un despacho saneador y a la parte accionante a subsanar el escrito liberar (Vid. Folio. 157 al 160 de la primera pieza). De seguidas, en fecha 23/11/2016 se recibió escrito de apelación presentado por la apoderada judicial de la parte actora abogada ANA UZCATEGUI (Vid. Folio. 161 al 162 de la primera pieza). Posteriormente, en fecha 25/11/2016 se dicto auto visto el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la parte actora en contra del auto de fecha 16/11/2016, cursante a los folios 157 al 160 del presente expediente, el tribunal oye el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y ordenó que se libre al oficio al Tribunal Superior del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare (Vid. Folio. 165). En fecha 06/12/2016 fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede de Guanare, oficio número N° PH22OFO2016000630 relacionado al recurso de apelación interpuesto por la parte actora (Vid. Folio. 166 al 178 de la primera pieza). En fecha 14/03/2017 se recibió asunto proveniente del Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, ordenando que se libre la notificación a la parte actora sobre el despacho saneador dictado en fecha 16/10/2017 (Vid. Folio. 179 y 180 de la primera pieza). En fecha 25/04/2017 se recibió escrito de subsanación presentado por la apoderada judicial de la parte actora abogada AMAIRANI NADAL (Vid. Folio. 181 al 183 de la primera pieza). Posteriormente, en fecha 26/04/2017 se ordenó la admisión de la misma (Vid. Folio. 186 de la primera pieza), así como también se libraran las notificaciones conducentes, (Vid. Folio. 187 al 189 de la primera pieza), vista que consta en autos las notificaciones debidamente practicada (Vid. Folio. 190 al 195 de la primera pieza), la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente en fecha 19/06/2017 (Vid. Folio. 197 de la primera pieza).

De seguidas, en fecha 06/07/2017 fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar a la que comparecieron por la parte actora las apoderadas judiciales abogadas ANA BELKYS UZCATEGUI CARRERA y AMAIRANI DE LA CHIQUINQUIRA NADAL LOPEZ, así como la presencia de la parte demandada PRODUCTORES AGRICOLAS INDEPENDIENTES C.A a través de su apoderada judicial RUDDY JACQUELINE CARRASCO PEREZ, consignando ambas partes escrito de promoción de pruebas con sus anexos (Vid. Folio. 226 y 227 de la primera pieza). Prolongándose la misma por dos oportunidades, efectuándose la última de ella en fecha 28/09/2017, ocasión donde la juez dio por concluida la Audiencia Preliminar (Vid. Folio. 06 al 07 de la segunda pieza), ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Vid. Folio. 08 al 148 de la segunda pieza), advirtiéndole a las partes de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda. Evidenciándose de auto que en fecha 13/10/2017, la demandada PRODUCTORES AGRICOLAS INDEPENDIENTES C.A, mediante su apoderado judicial dio contestación a la demanda (Vid. Folio. 150 al 156 de la segunda pieza).

Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue distribuida la causa de forma automatizada y aleatoria a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución correspondiéndole al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio quien dio por recibido la presente demanda el 18/10/2017 (Vid. Folio. 160 de la Segunda Pieza). Seguidamente, el día 18/10/2017 el Abg. Javier Torrealba, Juez Provisorio de este despacho, procedió a Inhibirse en la presente causa, (Vid. Folio. 161 al 162 de la Segunda Pieza). En fecha 23/10/2017 se procedió a aperturar cuaderno separado de inhibición al que le correspondió el número N° PH22-X-2017-000034 el cual fue remitido al Juzgado Superior del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare. En fecha 05/02/2018, luego del reingreso del cuaderno separado de inhibición proveniente del Juzgado Superior del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare declarada “CON LUGAR” la inhibición propuesta, el juez inhibido ordeno su remisión para su distribución al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral (Vid. Folio. 163 y 164 de la Segunda Pieza). En fecha 06/02/2018 se dio por recibido el expediente en este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio procediendo quien decide a abocarse al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes del mismo para lo cual se libraron las boletas correspondientes (Vid. Folio. 165 al 168 de la Segunda Pieza). En fecha 06/03/2018 se recibió escrito presentado por la abogada RUDDY CARRASCO apoderada judicial de la parte demandada, en el cual la misma RENUNCIA del poder conferido por la parte recurrente observando quien decide que se refería al poder apud acta que consta al folio 197 y 198 de la Primera pieza (Vid. Folio. 169 al 170 de la Segunda Pieza). En esa misma fecha se recibió escrito presentado por el abogado EMIL JOSE NARVAEZ RIVERO, en la cual RENUNCIA al poder que sustituyera en su persona al folio 3 y 4 en fecha 28/09/2017 la abogada antes mencionada (Vid. Folio. 171 al 172 de la Segunda Pieza). En fecha 08/03/2018 se dicto auto vista a la diligencias presentadas por los abogados RUDDY CARRASCO y EMIL NARVAEZ, en el cual renuncian al mandato otorgado por la empresa PRODUCTORES AGRICOLAS INDEPENDIENTES C.A., REPAICA Y TRANSPAICA ordenó notificar a las empresas demandadas de la renuncia del poder realizado por los citados profesionales del derecho (Vid. Folio. 173 al 176 de la Segunda Pieza).

DE LAS NOTIFICACIONES:

El 09/05/2018 el alguacil Henderson Jaimes procedió a consignar devolución de la Boleta de Notificación personal dirigida a los ciudadanos DARWIN OTONIEL PEROZO ORDOÑEZ; JEAN CARLOS LEON Y OTROS, indicando que se traslado en varias oportunidades a la dirección señalada, encontrándose el inmobiliario cerrado (casa cerrada) (Vid. Folio. 177 al 179 de la Segunda Pieza).

En fecha 07/08/2018 se dicto auto con vista a la devolución de la notificación del abocamiento con resultado negativo, realizada por el alguacil de este Circuito, el Tribunal de oficio ordenó librar nueva boleta de notificación a los apoderados judiciales de los co-demandantes por intermedio de sus apoderados en juicio abogadas ANA BELKYS UZCATEGUI CARRERA y AMAIRANI DE LA CHIQUINQUIRA NADAL LOPEZ para que tuvieran conocimiento del abocamiento dictado por quien decide como juez a cargo de este Tribunal (Vid. Folio. 180 al 181 de la Segunda Pieza) y El 04/10/2018 el alguacil Henderson Jaimes procedió a consignar Boleta de NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE ABOCAMIENTO DE LA PARTE ACTORA dirigida a sus apoderadas judiciales abogadas ANA BELKIYS UZCATEGUI CARRERA y AMAIRANI DE LA CHIQUINQUIRA NADAL LOPEZ de la cual se observa que la misma fue suscrita como recibida por la ultima nombrada AMAIRANI DE LA CHIQUINQUIRA NADAL LOPEZ en su condición de apoderada de los actores (Vid. Folio. 182 al 183 de la Segunda Pieza).


El 06/12/2018 el alguacil Henderson Jaimes procedió a consignar devolución de las Boletas de NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE ABOCAMIENTO a las tres empresas codemandadas: PRODUCTORES AGRICOLAS INDEPENDIENTES C.A. REPAICA C.A. y TRANSPAICA C.A. dirigidas a las abogada RUDDY ARRASCO Y EMIL NARVAEZ en su condición de apoderada de las tres empresas codemandadas: indicando que su devolución se debía a las referidas abogados habían renunciado al poder en fecha 06/03/2018 (Vid. Folio. 184 al 186 de la Segunda Pieza).


El 06/12/2018 el alguacil Henderson Jaimes procedió a consignar devolución de las Boletas de NOTIFICACIÓN DE LA RENUNCIA DEL PODER que hicieren la abogada RUDDY ARRASCO Y EMIL NARVAEZ dirigidas a las empresas codemandadas: PRODUCTORES AGRICOLAS INDEPENDIENTES C.A. REPAICA C.A. y TRANSPAICA C.A. en la persona de su representante legal, ciudadano MARTIN JOSE PENSA NANNY, indicando que la unidad de alguacilazgo no cuenta con un vehiculo asignado para realizar el traslado a la dirección señalada, para realizar la practica de las (03) tres notificaciones, manifestando que sin embargo le había solicitado a la abogada AMAIRANI DE LA CHIQUINQUIRA NADAL LOPEZ, apoderada judicial de la parte actora, que le facilitara el medio de transporte para practicarlas y hasta la esta fecha de su devolución no obtuvo repuesta satisfactoria para el traslado y por tanto transcurrido un lapso prudencial sin que la parte interesada haya impulsado la presente notificación, procedió a devolver las boletas de notificación antes mencionadas (Vid. Folio. 187 al 195 de la Segunda Pieza).


II
DE LA INACTIVIDAD DE LAS PARTES.

Del análisis efectuado por quien decide a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que este expediente consta de dos (2) pieza, y que fue recibido en este tribunal, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta por el abogado Javier Torrealba juez a cargo del Juzgado Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial, y que luego de recibido fue dictado auto de abocamiento el cual requería ser notificado a los actores y a las codemandadas, mas sin embargo de la relación de la causa antes transcrita, se evidencia que a pesar de que este tribunal ha realizado todas las actuaciones necesarias para que ello suceda no ha sido posible que se produzca la notificación del mismo a las tres empresas codemandas, observándose que en fecha 04/10/2018 el alguacil Henderson Jaimes procedió a consignar Boleta de NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE ABOCAMIENTO DE LA PARTE ACTORA dirigida a sus apoderadas judiciales abogadas ANA BELKIYS UZCATEGUI CARRERA y AMAIRANI DE LA CHIQUINQUIRA NADAL LOPEZ de la cual se observa que la misma fue suscrita como recibida por la ultima nombrada AMAIRANI DE LA CHIQUINQUIRA NADAL LOPEZ en su condición de apoderada de los actores lo cual puede leerse de los Folios 182 y 183 de la Segunda Pieza, siendo ello así, luego de esta notificación los ciudadanos que intentaron la demanda por si o por intermedio de sus apoderados tenían la carga procesal de facilitar los medios para la practica de la notificación del auto de abocamiento de las tres empresas codemandadas PRODUCTORES AGRICOLAS INDEPENDIENTES C.A. REPAICA C.A. y TRANSPAICA C.A. precisando quien decide que a pesar de que el alguacil le solicitó a la abogada AMAIRANI DE LA CHIQUINQUIRA NADAL LOPEZ, apoderada judicial de la parte actora, que facilitara el medio de transporte para la practica de dicha notificación por ser una zonas aledañas y foráneas, respecto a lo cual hasta la presente fecha la parte interesada no ha presentado ninguna diligencia donde indique que va a facilitar el traslado del alguacil hasta la dirección indicada (Vid. Folio. 17 al 19 de la Segunda Pieza) produciéndose con ello la paralización de la causa por espacio de un (1) año.

Es así, que es imperioso para quien suscribe traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, la cual establece lo siguiente:

“(…) Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
4) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia (...).

La trascripción up supra es necesario concatenarla con las normas de índole legal previstas en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Articulo 201 L.O.P.T: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Resaltado del Tribunal).
Así mismo, el artículo 202 del mismo cuerpo legal adjetivo establece:
Articulo 202 L.O.P.T: ... “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado del Tribunal).

En base a las motivaciones que anteceden, resulta a todas luces evidente que desde el día 04 de OCTUBRE de 2018 hasta la presente fecha la parte actora no ha mostrado interés en sostener el presente juicio, siendo evidente que ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte haya realizado actividad alguna que de impulso al proceso, existiendo un notado desinterés procesal, es por lo que este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y Artículo 41 de la Ley Orgánica De la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara;

PRIMERO: La PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento incoado por la abogada AMAIRANY NADAL IMPREABOGADO CI. 7.545.091 inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 142.999; actuando en nombre y representación de los ciudadanos DARWIN OTONIEL PEROZO ORDOÑEZ, JEAN CARLOS LEON, JANEIRO VILOMAR LEON, ANDRES GREGORIO PEREZ SUAREZ, DAVID ENRIQUE TORRES, JORGE LUIS JIMENEZ, JUAN JOSE LISCANO PEREZ, MANUEL JESUS SANCHEZ PEREZ, JOSE LUIS PEREZ SUAREZ Y NEOMAR JOSE MENDOZA, contra de la entidad de trabajo PRODUCTORES AGRICOLAS INDEPENDIENTES C.A, solidariamente REPAICA C.A. y TRANSPAICA C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

SEGUNDO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Portuguesa.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.



LA JUEZ, ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA,


LA SECRETARIA,




ABG. WENDY GIL,