PODER JUDICIAL
Tribunal de Segundo Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, 17 de diciembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: PP01-L -2018-000014
DEMANDANTE: GREGORIO ANTONIO ARRIECHI AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 14.569.192.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ARGENIS SÁNCHEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.408.966, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 134.038.
DEMANDADO: ANDRÉS PÉREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.710.634.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
En fecha 09 de abril del año 2018, el abogado MIGUEL ARGENIS SÁNCHEZ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 134.038, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano GREGORIO ANTONIO ARRIECHI AZUAJE, interponen escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales contra el ciudadano ANDRÉS PÉREZ LÓPEZ, arriba identificado, que fue admitido en la oportunidad correspondiente, ordenándose la notificación del demandado.
Asimismo, en fecha 17 de mayo 2.018 consta auto de avocamiento de la abogada CIRLEY MARLENE VIERA MONTERO en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado, según designación en sesión de fecha 03 de abril de 2.018 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente notificada y juramentada ante la Rectoría de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, en la cual se deja constancia que déjese transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y vencido como fuere aquel y en caso de no haberse efectuado recusación alguna contra quien suscribe, la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra (f.30).
6En tal sentido, verificadas las actas del presente expediente pudo constatarse que en fecha 13 de Diciembre de 2018 se recibe Oficio Nº 38/2018, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Barinas sede Barinas, la cual anexa al mismo asunto Nº EP21-C-2018-000006 contentivo del exhorto librado por este Juzgado, que cursa a los folios 40 al 52 del presente expediente, la notificación del demandado ANDRÉS PÉREZ LÓPEZ, (f. 47) en la cual el alguacil DERWUIN MATERANO, en su condición de alguacil, informa que encontrándose en la dirección indiciada en el cartel de notificación pudo observar que existe un aviso publicitario que identifica a la Entidad Mercantil Ferrarca, la cual procedió a tocar el portón de la empresa en varias oportunidades sin tener respuesta alguna, también observó que dicha empresa se encuentre cerrada y en estado de abandono y procedió a preguntar a los vecinos de la zona los cuales le manifestaron que la empresa ha permanecido cerrada durante varios meses, es por lo que procede a devolver el presente cartel de notificación; en virtud de lo cual en fecha 14 de diciembre de 2018, este Tribunal dicta auto en el que insta a la parte demandante, a indicar una nueva dirección a los fines de cumplir con la notificación ordenada con el objeto de dar continuidad a la presente causa, tal y como consta al folio 54 del asunto.
En mérito de lo expuesto, este Tribunal para decidir, observa:

La primera parte del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (destacado del Tribunal).

Al respecto, la jurisprudencia sostiene, que la regla general en materia de perención, es la siguiente:

“(…) el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal (…) tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley (…)” (Sala Constitucional, sentencia No. 80 del 27-01-2006), resaltado del Tribunal.

En la presente causa, observa que consta en autos que la última actuación de la parte actora ocurrió en fecha 09 de abril de 2018, fecha en que fue presentado escrito de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral mediante el cual indica dirección del demandado a los fines de lograr la notificación, lo cual resultó imposible su práctica , tal y como se evidencia de la manifestación del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo; por lo que desde esa fecha y hasta la presente, no se ha ejecutado ningún acto del procedimiento por la parte demandante, ni consta que se haya solicitado en dicho lapso el expediente en el archivo o se haya recibido algún documento en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, que de alguna manera demuestren algún interés, en este caso la parte demandante, de preservar lo pedido, en consecuencia, en virtud de la falta de actividad de la parte actora durante más de un (1) año, lo cual, constituye el primer supuesto consagrado en el mencionado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe declararse la perención de la instancia en esta causa.

Por consiguiente, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el procedimiento, en la causa presentado por el abogado MIGUEL ARGENIS SÁNCHEZ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.038, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano GREGORIO ANTONIO ARRIECHI AZUAJE, contra el ciudadano ANDRÉS PÉREZ LÓPEZ, por motivo Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Segundo: No hay condenatoria en costas.

Tercero: Déjense transcurrir los lapsos para interponer los recursos de Ley, y una vez vencido los mismos, sin que las partes hayan ejercido recuso alguno contra esta sentencia, se ordena el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial del presente expediente.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, en Guanare, al los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año 2019, años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.