REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 4 de Diciembre de 2019
209º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2019-000020
PARTE ACTORA: OMAR ARGENIO ESCALONA PEREZ, titular de la cédula de identidad NºV-10.635.951.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMON COROMOTO FREITEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad NºV-3.866.507, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.199.
PARTE DEMANDADA: ALFARERIA ARAURE, C.A inscrita inicialmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Portuguesa, en fecha 20 de mayo de 1977, bajo el Nro. 185 folios 18 vto. al 25 del libro de Registro de Comercio Nro. 3 y hoy por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nro. 46, Tomo 15-A, de fecha 06/03/1996.
REPRESENTANTE DELA PARTE DEMANDADA: YNGRID JOHANA CATTARROSSI OSORIO, identificada con la cédula N° V-12.262.868. PRESIDENTE DE ALFARERIA ARAURE, C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA. NERSA ADELA ORTIZ VARGAS, identificada con la cédula N° V.8.076.247, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.730.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE LABORAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy, 04 de noviembre de 2019, siendo las 11:00 am, se deja constancia de la comparecencia a este Tribunal de forma voluntaria del abogado RAMON COROMOTO FREITEZ RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación del demandante, ciudadano OMAR ARGENIO ESCALONA PEREZ, representación que consta en el expediente folio 27, y por la parte demandada ALFARERIA ARAURE, C.A representada por su presidente YNGRID JOHANA CATTARROSSI OSORIO, debidamente asistida por la abogado: NERSA ADELA ORTIZ VARGAS, quienes oralmente de forma voluntaria y sin coacción alguna solicitan al Tribunal considere la posibilidad de adelantar la celebración del inicio de la audiencia preliminar fijada para el día jueves 05 del presente mes a las 9;30 am, por cuanto se encuentran presentes todas las partes involucradas, en virtud de que están dispuestos a mediar. Acto seguido la Juez siendo que las partes de formas voluntaria comparecen por ante la sala de este juzgado y habiendo manifestado su voluntad consciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de lograr un acuerdo, considera positivo lo solicitado y en consecuencia procede a realizar el inicio de la audiencia preliminar de forma inmediata. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, realizando la Juez todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un acuerdo, de concesiones reciprocas, que se regirá por las cláusulas siguientes PRIMERA: La representación del demandante, manifiestan que tal como se narró en el libelo que en fecha el día 29 de Mayo de 2017, sufrió un accidente de trabajo cuando me encontraba en el área de producción en la mesa de traslación entrada de secadero, cuando se descarrilo una de las cadenas transportadoras, ocasionando que la cadena y el riel atrapara los dedos índice y anular derecho de su mano, el que fue CERTIFICADO por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en certificación medica ocupacional N°. POR-0033-2018, historia medica: N°. POR-2017-0341, Expediente: N°. POR-35-1A-17-0609. Por lo que reclama: A.- Al pago de la cantidad en Bolívares (Bs.) equivalente a Doscientos Sesenta y Seis Petros (266 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del efectivo pago, salvo apreciación del Tribunal, por Daño Moral. B.- La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES SOBERANOS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.S 2.582.284,32) por Discapacidad Parcial Permanente. SEGUNDO: Oída tal exposición, y vista las pruebas exhibidas por ambas partes, estas deciden mediar a los fines de dar por terminado el presente juicio, con ocasión de la mediación positiva de la Juez conforme lo estipula el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual, celebran la presente conciliación la cual en sus términos se mantendrá en forma privada tal como lo prevé la Legislación Laboral, y dejando solo expresa constancia de los motivos generales de la misma, manifestando expresamente que Independientemente de la condición pública de las actas del expediente judicial, por lo que a ellas respecta, acuerdan mantener confidenciales los términos del presente acuerdo por lo cual solamente podrán hacer declaraciones públicas y expresas sobre el mismo mediante autorización previa, expresa y escrita de la otra parte. TERCERO: En razón de lo acordado en el numeral anterior, la representación de la demandada argumenta: atendiendo a que la indemnización establecida por el INPSASEL alcanza a Bs. 2.582.284,32, que no está demostrado la culpa o negligencia de la demandada en la ocurrencia del accidente pues esta no existió, y además en el momento del accidente la demanda socorrió y apoyo oportunamente al hoy ex trabajador demandante, pagando los gastos de un centro de atención privado, aunado al hecho cierto que el daño material o grado de discapacidad fue certificado en un 16%, ofrece pagar en este acto, la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES.(Bs. 9.000.000,00), los cuales de ser aceptados por la parte accionante serán transferidos a la Cuenta Corriente Nro. 0102-0165910000222697, Banco Venezuela, cuyo titular es RAMON COROMOTO FREITEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.866.507, debido a la escasez de chequeras por la situación país, sin que este pago signifique que asuma negligencia alguna en cuanto a las obligaciones demandadas, cantidad esta que incluye el daño material estimado por el INPSASEL y el daño moral demandado. CUARTO: La representación de la parte demandante, admiten como cierto lo argumentado por la parte demandada, y acepta el pago ofrecido en los términos expuestos aceptando recibir el pago ofrecido y le otorga el más amplio finiquito a la demandada ALFARERIA ARAURE, C.A., representada por su presidente YNGRID JOHANA CATTARROSSI OSORIO, así como sus causabientes y relacionados con el Centro de Trabajo ALFARERIA ARAURE, C.A., en relación a los conceptos aquí demandados y cuyo pago recibe a su entera satisfacción. QUINTO: Ambas partes declaran estar satisfechos con este acuerdo, y dejan claramente establecido que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la presente demanda y por los conceptos aquí descritos, incluyendo honorarios de abogado, otorgándose así de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. Igualmente, declaran reconocerle al presente acuerdo, todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores y los artículos 10 y 11 de su Reglamento. Y declaran igualmente que en virtud del presente acuerdo manifiestan su expresa voluntad de mantenerlo confidencial, como se señaló ut supra, solicitan de este Tribunal se sirva otorgarle la correspondiente homologación, con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes. SEXTA: Vista la transacción celebrada y del recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, solicitan respetuosamente al Juez que, previa la verificación que el acuerdo transaccional no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, solicitan le sea expedida copia certificada de la presente acta.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. Una vez conste en autos la consignación del capture de la transferencia bancaria, se ordenará el cierre y archivo del expediente. Igualmente se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas, las cuales reciben conformes en este mismo acto, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ LA SECRETARIA

ABG. MARIA BRAVO
ABG. JOSEFINA ESCALONA ESCALONA

LOS PRESENTES

POR LA PARTE ACTORA
POR LA DEMANDADA