REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Sede Acarigua
Acarigua, trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

CUADERNO SEPARADO: PH22-X-2019-000022
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-N-2019-000006
PARTE RECURRENTE: CVA AZUCAR, S.A.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
TERCER INTERESADO: PEDRO MIGUEL TORREZ SUAREZ titular de la cédula de identidad V-11.075.008.
MOTIVO: Recurso de nulidad.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I

DE LA OPOSICIÓN INTERPUESTA CONTRA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA

Inicia el procedimiento principal en fecha 17 de junio de 2019 por escrito de recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, por la sociedad mercantil CVA AZUCAR S.A., en contra de providencia administrativa Nº 103-2019 emitida por la Inspectoría del Trabajo extensión Acarigua de fecha 07/06/2019, mediante la cual declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano PEDRO MIGUEL TORREZ SUAREZ en contra de CVA AZUCAR, S.A.

Así las cosas, en fecha 21/06/2019 el mencionado recurso fue admitido por el juzgado segundo de Juicio de este Circuito del Trabajo, procediendo posteriormente a declarar lo siguiente: Procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos.

Procediendo en fecha 21/11/2019 el tercero interesado ciudadano PEDRO MIGUEL TORREZ SUAREZ, se da por notificado debidamente asistido por la abogada en ejercicio Rosa Muller, según diligencia que corre inserta al folio 46 del presente cuaderno.

Seguidamente el 26-11-2019 el tercero interesado ciudadano PEDRO MIGUEL TORREZ SUAREZ, debidamente asistido por la abogada ROSA MULLER. Hace oposición a la medida cautelar acordada por este juzgado. Seguidamente en fecha 25/07/2019, inserta en los folios 37 al 40 del presente cuaderno, inmediatamente en fecha 27/11/2019 se dicto auto aperturando la Articulación Probatoria, todo de conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, una vez fenecido el lapso otorgado para la articulación probatoria a los fines de que las partes interesadas promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran pertinente, tal como esta establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador encontrándose dentro del lapso legalmente establecido para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la oposición presentada, observa de autos que únicamente el tercero interesado presento escrito de prueba de fecha 03/12/2019, la cual esta inserta al folio 51 del presente expediente, donde el Juez del Juzgado Segundo de Juicio emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas por auto de 10/12/2019 (F.52), en el mismo se deja constancia que la parte recurrente no promovió prueba ni por si ni por medio de apoderado alguno, seguidamente y de conformidad al articulo 603 establecido en el Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia referente a la oposición formulada por el tercero interesado PEDRO MIGUEL TORREZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.075.008.


DE LA MOTIVA

Vista la oposición interpuesta por el tercer interesado y estando quien hoy decide dentro del lapso legalmente establecido para proferir pronunciamiento sobre la oposición antes referida, es imperioso para este Tribunal invocar lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conforme al cual se establece cual es el medio y el procedimiento en materia de medidas cautelares, para tramitar las mismas, en tal sentido, el artículo 106 de la mencionada normativa especial establece que la oposición a las medidas se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Ante tal mandamiento, haciendo uso supletoriamente de las normativas del Código Adjetivo Civil, se observa que el artículo 602 de la normativa in comento establece la vía idónea que posee el afectado de la medida cautelar decretada para atacarla, la cual no es otra que la oposición a la medida cautelar, así pues, a los fines ilustrativos se invoca textualmente:

Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589. (Subrayado, cursiva y negritas del Tribunal).


Del texto anterior se colige, que el único medio de impugnación que posee quien se considere afectado por las medidas cautelar que dicte el Tribunal, es la oposición a ésta, estableciendo sus razones y fundamentos que tuviere a bien alegar, defensa que deberá realizarla en un lapso perentorio de tres (3) días luego de dictada la medida, o cuando la parte afectada estuviere a derecho, o contados a partir de su citación.

Al respecto, es necesario traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia 66 del 09 de marzo del año 2000, en el caso de acción de amparo constitucional ejercida por la sociedad mercantil TEXTILES MAMUT, S.A., al referirse sobre los medios de impugnación de medidas cautelares:

Tal como se puede evidenciar del Capítulo I del presente fallo, la representación de la empresa Textiles Mamut S.A., ejerció previamente al amparo cuya apelación se decide, un amparo sobrevenido y paralelamente a éste, se opuso a la medida cautelar innominada.
Asimismo se observa de la lectura de los escritos de amparo contra sentencia, sobrevenido y de oposición a la medida, que todos persiguen el mismo fin, a saber, la revocatoria de la medida cautelar decretada.
Ahora bien, la oposición a esas medidas, consagrada en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio judicial ordinario breve, idóneo y eficaz para lograr la revocatoria, modificación o confirmación de la misma.

Así las cosas, se reafirma nuevamente por medio del criterio sentado por el máximo Tribunal, que el medio ordinario y propio para atacar las medidas cautelares, bien sea nominadas e innominadas es la oposición a la misma, la cual tiene como un único fin, lograr la revocatoria de ésta, por tanto cualquier otro recurso o medio no cónsono con el establecido en la norma procedimental civil en su artículo 602, es improcedente.

En este sentido, subsumiendo el supuesto de derecho al caso en marras, obsérvese que el tercero interesado se dio por notificado el 21/11/2019 (folios 45 al 46 del cuaderno de medida), que en esta misma oportunidad se opuso a la medida y promovió los medios probatorios, observando este tribunal que el mismo hizo uso del recurso ordinario de oposición como medio idóneo que establece el legislador para atacar las mismas.

Por otra parte, también exige la norma que quien se oponga o ataque la medida debe fundamentar en ella los motivos de la misma, el cual fundamento la parte oponente de la manera siguiente; manifestó que el decreto presidencial N° 474, publicado en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 40.269, de fecha diez (10) de octubre de 2013, que riela en los folios 18 al 21 y concretamente en el folio 19 se evidenciar que Agrícola Yaracuy no aparece como empresa intervenida, liquidada o suprimida por lo tanto no le es aplicable los efectos contenido en la referida gaceta. Además manifiesta que el articulo 10, numeral 9, claramente se lee; “… a los fines proceder progresivamente al retiro o trasferencia de su personal previo cumplimiento de la normativa legal establecida al efecto” de donde le infiere que para despedir aun trabajador debe seguirse el procedimiento establecido por la L.O.T.T.T.

Así pues, estando dentro de los (02) dos días establecidos en el articulo 603 de el referido código para emitir el pronunciamiento en atención a la oposición ejercida contra la medida cautelar dictada, este juzgador pasa a revisar minuciosamente las actas procesales en el presente asunto y los medios probatorios consignado adjunto al libelo el mismo detecta que si hubo la presunción del buen derecho, es decir la parte opositora logro demostrar los fundamentó aplicado por este Juzgado al dictar la medida cautelar no encuadran dentro de los elementos probatorios traídos a juicio y así se decide.

Así las cosas por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua DECLARA PROCEDENTE LA OPOSICION interpuesta por el ciudadano PEDRO MIGUEL TORREZ SUAREZ , titular de la cédula de identidad V-11.075.008, debidamente asistido por la abogada ROSA MULLER, contra la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 511-2017 dictada por la Inspectora del trabajo en fecha 06 de noviembre de 2017. Y así se decide.



II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE LA OPOSICION interpuesta por el ciudadano PEDRO MIGUEL TORREZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad V-11.075.008 debidamente asistido por la abogada ROSA MULLER, contra la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 103-2019 emitida por la Inspectoría del Trabajo extensión Acarigua de fecha 07/06/2019.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectora del Trabajo a los fines que tenga conocimiento de la sentencia dictada.

TERCERO: Se ordena notificar a la empresa CVA AZUCAR S.A., sobre la sentencia dictada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).-


El Juez de Juicio La Secretaria

Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. Evelyn Moreno Velazco,