REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, diecinueve (19) de Diciembre de dos mil diecinueve (2019).
207º y 158º

EXPEDIENTE PRINCIPAL Nº PP21-N-2019-000018.
CUADERNO DE MEDIDAS N° PH22-X-2019-000029.
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, el 25 de mayo de 1956, bajo el Nro. 30, tomo 16-A.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, contentivo de providencia administrativa número: 143-2019, de fecha 17 de Septiembre de 2019; y conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

I
En fecha diez (10) de Diciembre del 2019 fue recibido por este tribunal recurso contencioso administrativo de nulidad intentado y conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, emitiendo pronunciamiento esta instancia en la presente fecha en lo que respecta al recurso contencioso administrativo de nulidad, y ordenando conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la apertura de un cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar solicitada.

Ahora bien, encontrándose quien decide dentro del lapso legalmente establecido para emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la medida solicitada, pasa a efectuar el siguiente análisis:

II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

La representación judicial de la parte recurrente, alega como violaciones en el orden constitucional, los derechos a la defensa y al debido proceso, en los términos siguientes:

“(..) X
DEL AMPARO CUATELAR
(...) La presente solicitud constitucional cautelar, se efectúa con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una providencia susceptible a una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por lo que procedemos a establecer los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
En tal sentido, en relación a el fumus boni iuris constitucional, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por esta representación, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso, de las actas del expediente administrativo consignado y de los alegatos de hecho y de derecho explanados se puede evidenciar la presunción del fumus bonis iuris constitucional, (olor de buen derecho) en relación a la violación al derecho a la defensa y el debido proceso de acuerdo a la actuación desarrollada por inspector del trabajo, puesto no realizó una apreciación exhaustiva de las pruebas, de la que emergiera su convicción en cuanto a la demostración de los hechos alegados, en efecto, sólo se fundamenta en indicar que el trabajador no tiene las características de un empleado de dirección , sin fundamentar dicha conclusión y, sin exponer las circunstancias de hechos, ni realizar el estudio y correcta interpretación y valoración la prueba aportada, la cual hace mención expresamente que el trabajador no toma decisiones transcendentales en la empresa, incurriendo con ello en el vicio por silencio de pruebas al no adminicular todos los instrumentos probatorios promovidos, vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de mi representada, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) “.

Nótese como la parte recurrente fundamenta su solicitud de amparo cautelar en la violación de derechos de rango constitucional que se patentizan en la no valoración de todas las pruebas consignadas por ella en el expediente administrativo, donde consta que el trabajador contratado es a tiempo determinado, que la inspectora del trabajo no valoró la notificación de culminación de contrato y una errónea valoración de la prueba.

Señala el recurrente que la solicitud de suspensión de los efectos obedece a que, de procederse al acatamiento de la providencia administrativa que se impugna representaría un daño económico para su patrimonio que no pudiera ser resarcido por el trabajador favorecido en dicha providencia.

Ahora bien, en primer lugar corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo cautelar interpuesto, y en este sentido es preciso resaltar que dada su naturaleza accesoria del recurso de nulidad, dependerá de la competencia que corresponda para conocer de este último, es decir, del recurso contencioso administrativo de nulidad.

Según sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia caso Tarjetas Banvenez de fecha 10 de julio de 1991, cuando el recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido ejercido en forma conjunta, en la forma prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con solicitud de amparo cautelar, esta última se trata de una acción accesoria de una acción principal que, en consecuencia, fija el destino de aquélla.

En los casos en los cuales el ejercicio de la acción de amparo no es autónomo, sino conjunto con una acción principal, el amparo se ciñe en cuanto a la determinación de la competencia a la acción principal, por lo tanto, decidida como fue positivamente la competencia por parte de este tribunal respecto al Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, de igual suerte se encuentra dotada la solicitud cautelar de amparo, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la misma. Así se establece.-

Verificada como ha sido la competencia de este tribunal para conocer de la presente acción de amparo cautelar, pasa a emitir pronunciamiento respecto a su admisión en los términos siguientes:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado la tesis “del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo “conjunto” sosteniendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia de los requisitos de admisibilidad y procedencia, de la siguiente forma:

“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).

Consecuente con el criterio transcrito debe este Tribunal verificar los requisitos de procedencia del amparo cautelar, a saber, la existencia de un fumus boni iuris constitucional, y la existencia de un periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris constitucional, se estima que el amparo constitucional cautelar tiene como característica que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional, por lo que surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del solicitante, y en cuanto a la existencia de un periculum in mora constitucional, este implica un fundado temor de daño inminente y manifiesto en la esfera jurídica del solicitante.

Ahora bien, primeramente pasa a revisar este Juzgador la existencia o no del requisito referido al “fumus boni iuris”, y a tal respecto debemos destacar que, conforme a la doctrina del máximo Tribunal de Justicia, dada la subordinación del amparo constitucional ejercicio en forma cautelar, obliga al órgano jurisdiccional a analizar si los actos o actuaciones impugnadas permiten presumir una violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales invocados, para lo cual debe el juzgador verificar las normas constitucionales alegadas como violentadas, los fundamentos de la denuncia así como las pruebas acompañadas. Al encontrarnos en presencia de un amparo cautelar, los administradores de justicia debemos analizar es una presunción, no obstante es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.

La Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01247 de fecha 21 de junio de 2001 y ratificada en sentencia N° 00776 del 12 de julio de 2006 sostuvo lo siguiente:
“(...) si bien el amparo se perfila como la medida idónea para restablecer las presuntas violaciones constitucionales de la parte afectada con la actuación administrativa, resulta al mismo tiempo indiscutible la obligación que tiene el accionante de establecer correspondencia entre las circunstancias de hecho planteadas y que, según su criterio, se ajustan al supuesto de derecho contemplado en la norma constitucional.
A mayor abundamiento, esta Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia indicada en el punto previo de este fallo, por el cual, dada la inmediatez y celeridad que se requiere para restituir un derecho de índole fundamental, constituye un elemento impostergable la determinación del fumus boni iuris, concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama, prescindiendo en todo caso, de la evaluación del periculum in mora, puesto que la sola verificación de la violación del derecho constitucional invocado, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
De tal manera, que pretender acordar una medida cautelar de amparo constitucional en los simples términos expuestos por la parte presuntamente agraviada con el acto emanado del Ministro del Interior y de Justicia, significaría no sólo desnaturalizar la esencia del amparo, sino además, descargar a la parte quejosa del mínimo deber que tiene de procurarse una defensa acorde con los efectos de la solicitud planteada. Así se decide”

Ahora bien, cuando el amparo constitucional sea interpuesto en su modalidad de medida cautelar, solo podrá el juez acordarlo cuando exista presunción grave de violación o amenaza de violación de garantías y derechos constitucionales de manera DIRECTAS, caso contrario ocurre cuando la violación o amenaza de violación de derechos y garantías fundamentales no se produzca en forma inmediata sino mediata, como consecuencia de infracciones a disposiciones legales o sublegales, en cuyo caso procede la medida de suspensión de efectos del acto impugnado o medidas cautelares conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La parte recurrente denuncia la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, y en el primero de los particulares es necesario precisar lo siguiente:
A juicio de este Juzgador, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debe ser garantizado tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, a saber]:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos.

El debido proceso, como derecho individual de carácter fundamental, es aquél integrado por un conjunto de derechos o garantías constitucionales procesales mínimas que permiten su efectividad, el cual encuentra sus bases en la garantía que tiene todo individuo por parte del Estado de un proceso tanto judicial o administrativo justo, confiable y razonable. El mismo se encuentra integrado por un conjunto de derechos, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que es aquél que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión en el marco de un proceso jurisdiccional o administrativo.

Así las cosas, de la solicitud de amparo cautelar el accionante indica que la actuación de la Inspectoría del trabajo vulneró los derechos del debido proceso y del derecho a la defensa, al haber decretado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ELPIDIO ANDRES YANEZ RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.388.923, toda vez que la Inspectora del Trabajo no realizó una apreciación exhaustiva de las pruebas, de la que emergiera su convicción en cuanto a la demostración de los hechos alegados, en efecto, sólo se fundamenta en indicar que el trabajador no tiene las características de un empleado de dirección, sin fundamentar dicha conclusión.

Corolario de todo lo anterior, vistos los argumentos expuestos por la parte recurrente y analizado el expediente administrativo, puede presumir quien decide la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual constituye el elemento determinante para la procedencia de la presente acción de amparo cautelar, denominado fumus boni iuris.
Por otra parte, en cuanto al periculum in mora, vistas las denuncias planteadas por el recurrente respecto a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, así como el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; existe la probabilidad de que se cause un daño patrimonial, y un perjuicio de difícil reparación para la recurrente.

En tal sentido, este Tribunal considera que se encuentran dados los extremos de procedencia para decretar el amparo cautelar de suspensión de efectos, consideración ésta que no debe traducirse como opinión adelantada del fondo del asunto controvertido, pues sólo es una medida de suspensión preventiva, que en todo caso está susceptible de ser revocada.

En consecuencia, se declara PROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida de forma cautelar, por lo tanto se ordena de manera inmediata la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 143-2019, de fecha 17 de Septiembre de 2019, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, hasta tanto sea decidido el recurso contencioso administrativo de nulidad que se tramita en el cuaderno principal.
La presente medida de amparo cautelar es de obligatorio cumplimiento por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia, conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR
Al analizar quien decide los elementos antes aludidos en el amparo cautelar, es decir, como lo es la presunción de buen derecho, el cual es el fundamento mismo de la protección cautelar, y cuya verificación consiste en apreciar las actas que conforman el expediente, que de un juicio de probabilidad se evidencie la verosimilitud de la pretensión del demandante; verifica quien decide que la parte solicitante alega que el mismo se desprende de la providencia recurrida, que a su decir, es producto de un procedimiento que violó el derecho constitucional a la defensa y la garantía al debido proceso, por lo que, a juicio de este juzgador, en el caso in comento dado que revisadas como han sido las actas procesales, este sentenciador observa que el fin que persigue la medida cautelar solicitada, es el mismo fin que persigue el petitorio del Amparo Constitucional, por lo que declara este Tribunal IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR, puesto que ya existe pronunciamiento sobre la acción de amparo cautelar en lo términos antes expuestos. ASÍ SE DECIDE.-


IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar propuesta, por lo que se SUSPENDEN los efectos de la providencia administrativa Nº 143-2019, de fecha 17 de Septiembre de 2019, hasta tanto sea resuelto el fondo de la nulidad que han interpuesto. Se advierte a los interesados que en aplicación a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 88, de fecha 14 de marzo de 2000, podrán formular oposición contra la medida acordada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, a los fines que proceda a dar cumplimiento a lo establecido en el punto anterior, referente a la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa 143-2019, de fecha 17 de Septiembre de 2019.

TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano ELPIDIO ANDRES YANEZ RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.388.923, domiciliado en: el complejo habitacional Simon Bolívar, torre 15 D, apartamento 2-5, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa; por ser parte interesada respecto a la decisión dictada.
CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la Medida Cautelar sobre el acto administrativo cuya nulidad se solicita.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los diecinueve (19) de Diciembre de dos mil diecinueve (2019).

El Juez de Juicio La Secretaria

Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. Evelyn Moreno Velazco






Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja