PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 18 de diciembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: MSE-V-2018-000041

DEMANDANTE: YOIMARA KARIMAR TRUJILLO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.209.284, soltera, domiciliada en la Urbanización Santa Cecilia, Avenida 3 de Noviembre, Manzana M-10, número 278, vía la Morita frente al Domo, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

CO APODERADOS JUDICIAL DEMANDANTE: Abogados JAKELIN URQUIOLA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.727.335 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.321 y DERVIS HUWERLEY FAUDITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.555.405 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.655.

DEFENSA PÚBLICA: Abogado JOSÉ GREGORIO PACHECO, Defensor Público Segundo de la Unidad de Defensa Pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, actuando en defensa de los derechos, garantías e intereses de la adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad y del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad.

DEMANDADO: RAFAEL EDGARDO REYES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.723.967, soltero, domiciliado en la Urbanización Santa Cecilia, Avenida 3 de Noviembre, Manzana M-10, número 278, vía la Morita frente al Domo, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO
En fecha 03 de diciembre de 2018, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, la ciudadana YOIMARA KARIMAR TRUJILLO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.209.284, soltera, domiciliada en la Urbanización Santa Cecilia, Avenida 3 de Noviembre, Manzana M-10, número 278, vía la Morita frente al Domo, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio JAKELIN URQUIOLA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.727.335 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.321 y mediante escrito libelar, demandó por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO al ciudadano RAFAEL EDGARDO REYES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.723.967, soltero, domiciliado en la Urbanización Santa Cecilia, Avenida 3 de Noviembre, Manzana M-10, número 278, vía la Morita frente al Domo, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
En el relato de hechos apuntados en el escrito libelar arguye la accionante que desde del 03 de noviembre del año 2002, estableció formalmente una unión estable de hecho la cual se desarrolló en forma pública y notoria con el ciudadano RAFAEL EDGARDO REYES ROSALES, dicha unión estable de hecho, la iniciaron en casa de la madre de la demandante en la Urbanización José Antonio Páez, Vereda 3, Casa Nº 21, allí fue procreada su primera hija de nombre (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el día 25/11/2004, tal como consta en el Acta de Nacimiento Nº 377 de fecha 06 de diciembre de 2004, tomo 2 , del folio 1 del trimestre de 2004, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá, que anexa a su escrito libelar, marcado con la letra “A”, domicilio en el cual vivieron hasta el día 16/12/2014, fecha en que se mudaron a la casa adquirida en modalidad de hipoteca en la Urbanización Santa Cecilia, donde actualmente residen conjuntamente con sus hijos, tal y como consta en documento protocolizado en fecha 16 de febrero de 2012 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando inscrito bajo el Nº 2012.289, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.5759, correspondiente al libro de Folio Real del año 2012 anexo marcado con la letra “B”.
Señala que así mantuvieron su relación de hecho durante 14 años, en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos, en el lugar donde les tocó vivir todos esos años, procreando así a su segundo hijo llamado (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el día 27 de mayo de 2013, tal como consta en el Acta de Nacimiento Nº456 de fecha 20 de junio de 2013, Libro 2, expedida por la Oficina de Registro Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, anexo marcado con la letra “C”; que fueron desarrollando su vida en común, hasta que surgió una situación de infidelidad que generó mucha desconfianza y desapego en la actora hacia su concubino, perdiendo así el amor y el cariño que sentía hacia su pareja, lo que lamentablemente la motivó a tomar la decisión de expresarle que quería poner fin a la unión estable de hecho; por cuanto ya no existe comunicación entre ellos, siendo esa la principal causa para que la accionante procediera a tomar la decisión.
Alega la demandante que durante la unión estable de hecho cumplió fielmente con los deberes propios del concubinato, tales como atender a su concubino en todas sus necesidades básicas, preparación de alimentos, lavado y planchado de ropa entre otros, comportándose y asumiendo los deberes propios de una esposa y ama de casa, presupuestos o requisitos que exige la Carta Magna para que se configure la unión estable de hecho, como efectivamente existió desde el día 03 de noviembre del año 2002 hasta el 23 de noviembre de 2016, fecha esta última en la que la actora decidió poner fin a la unión estable de hecho, asimismo, señala que durante la unión no obtuvieron más bienes salvo el inmueble donde actualmente residen, como único bien de la unión concubinaria, es por lo cual que la demandante decide intentar la Acción Mero Declarativa de Concubinato a los fines de obtener un pronunciamiento judicial que declare la existencia de la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano Rafael Edgardo Reyes Rosales, durante catorce (14) años.
En cuanto a la normativa jurídica citada funda su pretensión en lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 767 del Código Civil, así como también fundamentan su demanda en extractos del criterio jurisprudencial de la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de julio de 2005, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de nuestro texto constitucional. Consignó documentales que fundan su pretensión marcadas con las letras “A”, “B” y “C”.
Se dio entrada al asunto civil en fecha 04 de diciembre de 2018 y mediante auto de admisión de fecha 06 de diciembre de 2018, se abrió el procedimiento ordinario en Audiencia Preliminar, suprimiendo la fase de mediación, abriendo directamente a la fase de sustanciación, ex artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 35, numeral 12, de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, instruyendo las diligencias preliminares conducentes a los fines de la celebración Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, conforme a lo establecido en el artículo 473 y 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose la boleta de notificación del demandado, oficio a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de designarle Defensor Público a la adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ordenándose de conformidad al artículo 507 del Código Civil publicación de Edicto, mismas que se cumplieron cabalmente tal y como consta de certificación de Secretaría que riela al folio 32 del presente asunto.
El Tribunal a quo en funciones de sustanciador, previa certificación de las diligencias preliminares ordenadas mediante el auto de admisión, dictó en fecha 14/02/2019, auto de convocatoria de Audiencia Preliminar en fase de sustanciación, fijando su oportunidad y con ello la apertura del lapso probatorio, ex artículo 474 de la LOPNNA.
Notificada como fue la parte demandada, tal y como consta en folio 27 (anverso y reverso) del presente asunto, se observa de autos que el accionado no consignó su escrito de contestación y promoción de pruebas, empero al ser de orden público el tema que se ventila en nuestra jurisdicción, su no contestación a la demanda no configura confesión ficta del demandado, por cuanto el objeto principal de esta causa es sobre estado de las personas y debido a su naturaleza no puede ser relajada por convenio entre los particulares o confesiones de parte lo que significa que no pueden admitirse totalmente como cierto los alegatos formulados por la parte actora, siendo necesario ser cotejados los hechos con las pruebas para su enmarcamiento en el ordenamiento jurídico.
Se observa de autos, que la actora junto al libelo de demanda consigno las pruebas útiles y pertinentes al presente asunto, las cuales procedió a promover como pruebas documentales en la articulación probatoria prevista en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como promovió pruebas testimoniales, de informes e indiciarias; asimismo, emerge de autos que el Defensor Público presenta su contestación de la demanda donde concretamente apunta la falta de cualidad pasiva que tienen sus representados para sostener el presente juicio, todo ello según lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, apoyando su argumento junto con el criterio doctrinario plasmando en el Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano del procesalista Arístides Rengel Romberg, Vol. II. P.140 donde establece que “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quién se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Por lo que arguye el Defensor que el presente asunto versa sobre demanda para declarar judicialmente La Unión Estable de Hecho entre los padres de sus representados y que por consiguiente solo surte efectos legales entre la demandante y el demandado y que por consiguiente sus representados no ostentan la figura de codemandados, observando que no se encuentra afectado ninguno de sus intereses y que por ese motivo se abstiene de alegar hechos por cuanto escapan de su conocimiento y competencia, de la misma manera solicita al tribunal se impulsen las Instituciones Familiares, a fin de que haya cordialidad por el respeto de los derechos de sus representados.
En fecha 29 de abril de 2019, se celebró el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y su apoderado judicial, del Defensor Público, la incomparecencia del accionado ni por sí ni por medio de apoderado judicial, desarrollándose la sesión de la fase de sustanciación, donde la accionante ratifica las pruebas promovidas junto al escrito libelar, comprendidas estas pruebas por documentales, indicios y testimoniales, procediendo el Tribunal a la admisión del acervo probatorio estimado necesario para conducir a la verdad procesal y la solución del asunto sometido a la jurisdiccionalidad, por consiguiente, siendo necesario continuar con las diligencias tendientes a la materialización de la prueba de informe admitida con destino a la Oficina IPP de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), se prolonga la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Constando en autos la prueba de informe solicitada se fija nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia para la fecha 14 de octubre de 2019 y llegada su oportunidad, la ciudadana Jueza impone a las partes presentes sobre el resultado de la Prueba de Informes consignado en fecha 27/09/2019 y visto que no existía otras pruebas por admitir y materializar, el Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar y el presente asunto civil fue remitido al órgano de juicio, donde fue recibido en fecha 23 de octubre de 2019 y mediante auto expreso de convocatoria de Audiencia de Juicio de misma fecha se fijó la celebración de la referida Audiencia para el 20/11/2019, observando en autos que este Tribunal mediante auto acordó diferir el inicio de la Audiencia de Juicio por cuanto esta juzgadora asistiría al XVI Foro de Derechos de la Infancia y Adolescencia en la ciudad de Caracas en la sede del Tribunal Supremo de Justicia, quedando reprogramada para el día 10 de diciembre de 2019.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración del inicio de la Audiencia de Juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la actora, sus co apoderados judiciales, la adolescente, el niño, el Defensor Público Segundo quien actúa en defensa de los derechos e intereses de la adolescente y del niño de marras así como la reiterada incomparecencia del demandado, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose constancia de la presencia en sala de los ciudadanos MORELYS CRISTINA PACHECO ESCALONA, OMAR DE LAS MERCEDES GONZALEZ PIEDRA y MAITE DEL CARMEN FRIAS OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.295.794, V-12.010.439, V-10.053.920 y V-16.645.074, respectivamente, quienes habrían sido promovidos mediante escrito de pruebas de la actora y ratificados en el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, empero por omisión del Juzgado a quo sustanciador, en el pronunciamiento sobre su admisión, produjo de éste órgano de juicio, proceder conforme al principio de búsqueda de la verdad y admisión probatoria conforme al artículo 484 y 450, literal “j” de la LOPNNA, a la admisión y evacuación de las testimoniales. Por consecuencia, este Tribunal, de conformidad a lo instituido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio inicio y desarrolló a la Audiencia de Juicio con la parte presente hasta cumplir su finalidad y una vez concluidas las actividades procesales dictó oralmente el Dispositivo del Fallo, el cual se reproduce en extenso con la presente decisión, a tenor del artículo 485 eiusdem.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Documentales:
1. Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento identificadas con el Nro. 377 y Nro. 456, con fechas de presentación 06 de diciembre de 2004 y 20 de junio de 2013, expedidas por el Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare del estado Portuguesa, correspondientes a la adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha 25/11/2004 y el niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 27/05/2013, cursantes a los folios 04 y 20 al 21 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documentos públicos emanado del órgano competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, por lo que se aprecia de dicha documental que se desprende la identidad inequívoca de las partes, ciudadanos YOIMARA KARIMAR TRUJILLO PAREDES y RAFAEL EDGARDO REYES ROSALES, en su condición de progenitores, el estado civil de cada uno de estos, siendo el de solteros y el domicilio común de ambos progenitores. Asimismo, queda demostrado las fechas de nacimiento de la adolescente y el niño y el vínculo filial existente de estos y los ciudadanos YOIMARA KARIMAR TRUJILLO PAREDES y RAFAEL EDGARDO REYES ROSALES, a los fines de la presunción pater ist est, conforme a lo previsto en el artículo 211 del Código Civil. Aunado a ello los deberes y derechos que corresponden tanto a la adolescente y el niño de marras y sus progenitores en el establecimiento de las instituciones familiares por cuanto de las resultas del presente juicio se encuentran involucrados los intereses de la adolescente y el niño, lo que a su vez configura el criterio atributivo de competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se valora.
2. Oficio CETH/172/2019 emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Exequiel Zamora de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, cursante a los folios 54 al 64 del presente asunto. Esta Juzgadora lo valora como documento público administrativo emanado de órgano administrativo competente y que por ser emanado de la autoridad debidamente acreditada para emitirlo, se le equipara a documento público que no habiendo sido impugnado, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, constatando de su contenido la comprobación de que la demandante aparece como beneficiaria de los ayudas o servicios sociales ofrecidos por esa casa de estudios siendo el ciudadano Rafael Edgardo Reyes Rosales, el titular de los mismos y de esta manera corrobora los alegatos expuestos por la actora en cuanto a la existencia de la relación concubinaria y su reconocimiento en todos los ámbitos de la esfera personal, social y profesional del demandado, siendo de esta manera el indicativo suficiente para demostrar la relación de hecho entre la demandante y el demandado. Así se valora.
Indicios:
1. Cuatro (04) tomas fotográficas, donde aparece la demandante junto al demandado y sus hijos, tanto en los actos de confirmación y primera comunión de su hija y en la graduación de la parte demandante, cursante a los folios 37, 38, 39 y 40 del presente asunto. Esta juzgadora, con base a las reglas de la libre convicción razonada, le valora como indicio de la existencia pública, pacífica y notoria de la alegada unión estable de hecho que al ser concatenado con las actas de nacimientos valoradas en el punto 1 y con el documento público administrativo valorado en el punto 2 de las documentales, alcanza quien juzga la libre convicción razonada que a la demandante y el demandado de marras les unía una relación que por su características era pública en el aspecto social, familiar, personal, símil a las características de un matrimonio. Así se aprecia.
Testimoniales:
1. De los ciudadanos MORELYS CRISTINA PACHECO ESCALONA, OMAR DE LAS MERCEDES GONZALEZ PIEDRA y MAITE DEL CARMEN FRIAS OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.295.794, V-12.010.439 y V-10.053.920, respectivamente, evacuados durante la Audiencia de Juicio como testigos referenciales, quienes manifestaron conocer a la demandante y al demandado; ante el interrogatorio formulado por la parte promovente y al interrogatorio de la Jueza, expusieron claramente hechos del conocimiento propio de su interactuación con los sujetos intervinientes en el presente procedimiento, coincidiendo sus dichos en entidad, tiempo y espacio a los hechos narrados por la demandante, destacando entre sus dichos que conocen a la demandante y el demandado desde hace muchos años, que iniciaron su relación en noviembre del 2002 y finalizo en noviembre de 2016, que producto de esa relación fueron procreados dos hijos y que el motivo por el cual se dio fin a la relación concubinaria fue por infidelidad del demandado, al igual que alegaron que los concubinos siempre hicieron vida en común y frente a todos en general. Esta Juzgadora las aprecia de conformidad con la libre convicción razonada, ex artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, le otorga pleno valor probatorio a sus dichos, por merecerle fe sobre los hechos que les fueron interrogados por la promovente y no caer en contradicciones al interrogatorio formulado por la ciudadana Jueza, siendo sus dichos pertinentes, útiles e idóneos en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo en sus dichos con los alegatos de la parte demandante promovente, en cuanto a la existencia de una unión estable de hecho entre la ciudadana YOIMARA KARIMAR TRUJILLO PAREDES y RAFAEL EDGARDO REYES ROSALES, quedando establecido con sus dichos la existencia de la relación concubinaria y la progenie devenida en ella, su domicilio y la notoriedad del mismo, quedando comprobado lo expuesto por la demandante en el presente asunto. Así se valora.
Opinión de la adolescente y niño de autos.
Vale mencionar como elemento de preponderancia, que durante la celebración del inicio de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 10 de diciembre de 2019, en virtud del mandato legal establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se dio cumplimiento al ejercicio de ése derecho humano correspondiente a la adolescente y al niño de marras. Ahora bien, a los fines de la ponderación que todo Juzgador en nuestra especial jurisdicción debe otorgar a la opinión de los niños, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.” (Fin de la cita).

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la adolescente y el niño en comento, considerándose de suma importancia, pues lo que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior. En este sentido, observa esta juzgadora, que en la entrevista sostenida con los sujetos de derecho, hubo buena interacción, siendo receptivos y consciente en cuanto a las respuestas aportadas a las preguntas indagatorias formuladas por la ciudadana Jueza. Sus relatos se encuentran por encima de la cognición acorde a su edad denotando mayor grado de madurez y una actitud reflexiva ante la situación que se ventila por ante esta jurisdicción y de la actual situación que existe entre sus padres, alegando sobre el conocimiento que dicen tener del presente procedimiento tratarse el mismo sobre los derechos que su madre quiere hacer valer con el presente procedimiento. Asimismo, pudo apreciar esta Juzgadora que la adolescente y el niño de marras se encuentran ciertamente afectados por la situación que existe entre sus padres, pero enfatizan de manera alarmante la actitud del padre hacia ellos, mostrándose retraído y poco comunicativo, sin esforzarse en mantener una relación armoniosa con ellos, no comparte actividades de padre e hijos que todo buen padre de familia debe realizar, reconociendo dichos sujetos que es su madre quien cubre todas sus necesidades, quien los lleva y los busca en el colegio, quien compra los alimentos, ropa, calzado, medicina entre otros; en sus relatos recalcan muestras de desinterés y de afecto que demuestra el padre hacia la adolescente y el niño, sin embargo y ante esta errónea actitud del progenitor los hijos a viva voz señalan que ellos quieren a su padre y que necesitan que él les dedique mucho más tiempo, que es el padre quién fomenta el distanciamiento y pone una barrera entre ellos, por lo que hace más difícil el contacto y el buen desarrollo en la relación padre e hijos. Advierte, esta jurisdicente que ante este tipo de situaciones, donde el problema atañe a los adultos es casi imposible que los niños, niñas y adolescente no se vean afectados, por lo que existe una latente afectación psicológica o emocional en la adolescente y el niño de marras devenido por los hechos que anteceden el presente procedimiento. Aun y cuando la presentación física de ambos refleja estar en buenas condiciones de salud y que su aseo personal así como su vestimenta es la adecuada a su desarrollo evolutivo, se evidencia que tanto la adolescente como el niño requieren de la asistencia material y moral así como manifestaciones afectivas por parte del progenitor. En tales circunstancias, dado que en el presente asunto nada las partes señalaron sobre el establecimiento de términos para el cumplimiento de las instituciones familiares que le son inherentes a la adolescente y al niño de autos, esta Juzgadora exhorta a las parte demandante a que se fije las instituciones familiares para garantizar los derechos relativos a la supervivencia, desarrollo, protección y participación, de estos sujetos especiales de derechos. Así se pondera y declara.
Efectuada la valoración probatoria que precede, y ponderada la opinión de la adolescente de marras, para decidir esta Juzgadora observa:
El concubinato “es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.”
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, en tal sentido el concubinato forma parte del género dentro de las uniones estables de hecho a la cual se refiere el artículo anteriormente citado, siendo el concubinato aquel que reúne los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, cuando sea alegada la existencia de esta unión la persona que tenga el interés en que se declare debe probar las características de permanencia o estabilidad en el transcurso del tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otras iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad, características que hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituiría la vida en común entre estas dos personas. Por consecuencia, la Constitución protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio.
La Carta Magna Patria además de emplear una nueva terminología como la de uniones estables de hecho, equipara los efectos de ésta a los derivados del matrimonio, siempre y cuando quienes la conforman cumplan con los requisitos establecidos por la ley y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, prefijada mediante Sentencia Nro. 1682, de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mampieri Giuliani), en la que se interpretó los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este sentido, puntualizó:
“Actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53. Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Omissis. Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho. Como corolario de lo anterior se desprende que tradicionalmente el concubinato ha sido considerado como una unión estable de hecho -unión more uxorio- es decir, una relación o situación fáctica, contraria a una situación de derecho como lo es el matrimonio, pues alude a un conjunto de hechos o circunstancias que surgen de forma espontánea y sin formalidades dando origen a la situación concubinaria, que una vez probada, generalmente por vía judicial, produce determinados efectos jurídicos. Por lo tanto, para su declaración se requiere la demostración de determinados requisitos. Entre estos presupuestos destaca el tratamiento recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, ello supone que se encuentren en la relación los elementos esenciales de la posesión de estado como lo son el trato y la fama, siendo el primero de estos requerimientos el primordial, es decir, que aunque las partes no se presenten como cónyuges, se dispensen idéntico trato.” (Fin de la cita).

De la interpretación jurisprundencial transcrita ut supra, con carácter vinculante, se tiene que, el concubinato o unión concubinaria, presenta las siguientes características:
1. Se trata de una relación como marido y mujer, conformada, por dos personas de sexo diferente, de carácter permanente.
2. Que sea notoria, donde ninguno de los miembros de la relación sea de estado civil casado, ni que respecto de ninguno de ellos exista relación de pareja con otra persona, y que no existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio entre ellos. Y
3. Que frente a sus familiares, amigos y sociedad en general se les reconozca y tenga como un verdadero matrimonio.
A través de la referida jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reguló que es por medio de una sentencia dictada por Tribunal competente, según sea el caso, a los fines que se logrará probar la existencia de tal unión. Siendo esto así y tomando en cuenta la necesidad de ser declarada por sentencia firme la existencia del concubinato para poder tener asidero legal, debe tenerse claro que éste juicio se inicia a instancia de parte interesada, en donde el material probatorio es el eje en torno al cual gira todo el proceso, y la producción de éstas en condiciones adecuadas es la razón de ser del mismo, ya que su sentido no puede ser otro que proporcionar las condiciones para demostrar si ocurrió el hecho invocado y permitirle al Juez emitir decisiones favorables en función de quienes las alegan.
Al hablar de prueba del concubinato, es menester hacer referencia que en el año 2.005, habida cuenta del carácter vinculante de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se impuso que la prueba de la unión estable de hecho venía dada exclusivamente por la sentencia proferida en juicio autónomo que declarara la existencia o reconocimiento de la relación estable de hecho como forma única de demostrar dicha unión y así gozar de la equiparación de los efectos del matrimonio como reza el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).
En el proceso que se instaura a tal efecto, es decir, el que conlleva a la declaratoria del concubinato el demandante tiene la carga de probar: a) haber vivido permanente y notoriamente en unión no matrimonial; y, b) que ninguno de los integrantes de tal unión esté casado, esto es, que no exista impedimento entre ellos para contraer matrimonio.
Ahora bien, la jurisprudencia a la que venimos haciendo referencia, dimanante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se produjo en tiempos en los cuales nuestro ordenamiento jurídico positivo carecía de una Ley especial, que regulara todo lo concerniente al Registro Civil de las personas y sus efectos, en cuyo contexto se establecieran la sustantividad o rigorismos legales sobre los hechos que involucran el estado civil y capacidad de las personas que armonizaran y desarrollaran los postulados constitucionales, toda vez que la última reforma a nuestro Código Civil venezolano data del año 1982 y sus preceptos civiles, de origen pre constitucional, se reputan vetustos y en su mayoría anacrónicos al pacto social que se recoge en nuestro actual texto constitucional del año 1999. Es así como en fecha posterior a la Sentencia Nro. 1682, de fecha 15 de julio de 2005, entra en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil Ley Orgánica de Registro Civil publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, de cuya interpretación se extrae que la declaración judicial que se dicta en los procedimientos como el de autos, no es la única forma de lograr los referidos efectos jurídicos de las uniones estables de hecho, al señalar expresamente en su artículo 3 que entre los actos y hechos registrables, se encuentran el registro del reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho, a cuyo tenor desarrolla su sentido y alcance en el capítulo VI. De la lectura de esta ley se destaca que:
“Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la Ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos sin menoscabo de cualquier derecho anterior al registro.” (Fin de la cita).

Con base a la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil, surge entonces en el panorama de las uniones estables de hecho y su afectación al estado y capacidad de las personas, una vía expedita para revestir de legalidad la unión concubinaria en la que conviven y con ello equiparar sus efectos a los devenidos de la institución del matrimonio, cual deberá realizarse mediante manifestación libre de voluntad y en forma conjunta.
En este orden, la Sala de Casación Social, en interpretación de la Ley Orgánica de Registro Civil, mediante Sentencia Nro. 747 de fecha 10/06/2014, (caso: Anyela Celenne Segovia Caviglione contra Lázaro Alberto Salomón Hernández y otros Tercero Interesado: Beatriz Teresa Requena) con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, dejó establecido lo que de seguidas se señala:
“En tal sentido, es importante señalar que el concubinato tradicionalmente ha sido considerado como una unión estable de hecho (unión more uxorio), es decir, constituye una relación o situación fáctica, contraria a una situación de derecho como lo es el matrimonio, pues alude a un conjunto de hechos o circunstancias que surgen de forma espontánea y sin formalidades, dando origen a la situación concubinaria que una vez probada, generalmente por vía judicial, produce determinados efectos jurídicos para cuya declaración se requieren ciertos requisitos. De allí que, por lo general, la situación concubinaria implica la problemática del “hecho en el derecho”, pues al igual que la posesión de estado, es una situación fáctica que puede proyectarse en el orden legal para producir efectos jurídicos, para lo cual en principio debe probarse judicialmente, lo cual generalmente ocurre a raíz de su extinción. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la referida ley, la decisión judicial no es la única forma de lograr los referidos efectos jurídicos de la relación, pues según el artículo 117 eiusdem, serán registradas las uniones estables de hecho en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público
3. Decisión Judicial.
Con lo cual, queda claro que la decisión judicial es sólo una manera de obtener los aludidos efectos jurídicos.” (Fin de la cita).

En sintonía a lo explanado, se hace preciso destacar asimismo, que apenas un año luego de la decisión citada supra, fue la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la que hizo referencia a las actas de uniones estables de hecho a que se contrae la Ley Orgánica de Registro Civil, y mediante Sentencia Nro. 767 de fecha 18/06/2015, (caso: Teresa Concepción Galarraga) con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció:
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:
i) la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;
ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y
iii) la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem.
Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa.

De lo anterior expuesto, resulta innegable, que la declaración judicial que reconozca y establezca la unión estable de hecho tipo concubinato, es solo una de las formas para obtener los efectos jurídicos equiparables al matrimonio que supone el reconocimiento de la existencia de una unión estable de hecho y es precisamente, esta la pretensión de la actora y la que impulsó durante todo el iter procesal por ante el órgano jurisdiccional a los fines que sea declarada tal unión, por consiguiente, esta Juzgadora, debe necesariamente acogerse a las interpretaciones que la jurisprudencia y doctrina casacionista patria ha establecido precedentemente y con base a los hechos y el mérito probatorio de autos estimar la procedencia de la acción.
En efecto, no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato, ya que éste debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y por tanto responder a una serie de condiciones que de seguidas pasamos a enumerar:
1. Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.
2. Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria.
3. Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.
4. Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.
En el presente caso, observa esta Juzgadora que se dio inicio al procedimiento a instancia de parte, por cuanto la ciudadana YOIMARA KARIMAR TRUJILLO PAREDES, ocurrió ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para demandar en Acción Mero Declarativa de Concubinato al ciudadano RAFAEL EDGARDO REYES ROSALES y de esta manera le sea judicialmente reconocido la unión estable de hecho que alega sostuvo con la demandada desde el día 03 de noviembre del año 2002 hasta el día 23 de noviembre de 2016, empero como tal período debe estar demostrado por los medios probatorios idóneos que sean aportados al proceso y serán ponderados por el Juez, esta Juzgadora, con base al señalado la jurisprudencial de la Sala Constitucional, establece que al concatenar el acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunción pater it est, ex artículo 211 del Código Civil con los dichos de la testigo evacuados durante la Audiencia de Juicio, permite fijar su inicio en la fecha 03 de noviembre del año 2002 al igual que la fecha alegada de su culminación, esto es 23 de noviembre de 2016 quedando de esta manera plenamente demostrada. Así se establece.
Seguidamente, de los hechos traídos por la actora al conocimiento de la jurisdicción, encontramos que la misma alega haber dado inicio a una unión estable de hecho, tipo concubinato, en fecha 03 de noviembre de 2002, con el demandado, cohabitando en primer lugar en casa de la progenitora de la demandante, en la Urbanización José Antonio Páez, Vereda 3, Casa Nº 21 hasta el día 16 de diciembre de 2014 y posteriormente a partir de esa fecha hasta la actualidad en la Urbanización Santa Cecilia, Avenida 3 de Noviembre, Manzana M-10, número 278, vía la Morita frente al Domo, ambos de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, dichos de la actora que fueron ratificados durante el debate en la audiencia de juicio a través de las testimoniales y del acta de nacimiento cursante a los folios 20 y 21 de marras. Así se establece.
Que durante su unión procrearon a sus dos hijos de nombres (Identidades omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el día 25 de noviembre de 2004 y 27 de mayo de 2013, respectivamente, tal como consta en las Actas de Nacimiento cursante a los folios 04 y 20, documentales que fueron debidamente valorada supra y de esta manera, no habiendo desvirtuado nada al respecto la demandada y conforme a la norma contenida en el artículo 211 del Código Civil, norma sustantiva aplicada por remisión supletoria prevista en el artículos 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se activa la presunción pater it est misma que al no haber sido desvirtuada por ningún medio de prueba cursante a los autos, permiten establecer que la actora y el demandado ya cohabitaban durante el período en que ocurrió la concepción de su primigenia hija. Y así se establece.
En tal virtud, del acervo probatorio promovido, admitido, incorporado, valorado y, en atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Juzgadora alcanza la libre convicción razonada que las partes, ciudadanos YOIMARA KARIMAR TRUJILLO PAREDES y RAFAEL EDGARDO REYES ROSALES, iniciaron bajo su libre manifestación de voluntad una relación desde el 03 de noviembre de 2002, la cual transcurrió de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notaria, fomentando la base plena de los efectos jurídicos derivados de la “posesión de estado de concubinos” habida cuenta su mutuo reconocimiento y la aceptación entre familiares y allegados, cumpliendo así con la condición de ser público y notorio. Así se establece.
Que con las fotografías, cursante a los folios 37 al 40, indicios probatorios que al ser concatenado con las actas de nacimientos y sus menciones de la filiación, estado civil y domicilio de las partes así como los dichos de los testigos, permiten corroborar los dichos de la actora para demostrar la relación concubinaria. Así se establece.
Tomando en cuenta el carácter de orden público de la presente acción dada su naturaleza, al ordenarse publicación de Edicto a los fines de la comparecencia de todas aquellas personas que pudieran tener algún interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, a objeto de hacer valer cualquier derecho preferente y que anule los efectos que pudiera tener la presente acción ante la posibilidad de una declaratoria con lugar de la misma y siendo evidente que, dicha publicación fue efectivamente realizada y consignada a los autos por la actora, según puede observarse al folio 30, en el diario de circulación nacional “Últimas Noticias” en fecha 11 de enero de 2019; de los efectos de dicha publicación, observa quien juzga que no compareció persona alguna a los fines de hacerse parte del procedimiento, haciendo valer derechos preferentes en igualdad a los reclamados por la actora y haciéndose presente en tercería autónoma o bien haciendo oposición a la pretensión por la existencia en el período alegado de impedimentos dirimentes que exceptúen a alguna de las partes de la declaratoria de concubino, alcanza esta jurisdicente la libre convicción razonada que la unión estable de hecho, ha sido una de carácter regular, permanente, singular comprendida en el lapso desde el 03/11/2002 hasta el 23/11/2016, con una vigencia de catorce (14) años y veinte (20) días. Así se establece.
Que de todas las documentales cursantes a los autos, en específico las que se han hecho valer como medios de pruebas en el presente procedimiento, (vid. Folios 04, 05 al 19, 20, 21 y 37 al 40) se reconoce e identifica a las partes como personas del sexo opuesto, de estado civil solteros y con esto último la inexistencia de impedimentos dirimentes que excluya del reconocimiento jurídico que pretende el actor para caracterizar la unión estable de hecho alegada como de tipo concubinaria y por tanto el cumplimiento de los postulados relativos a los fines del matrimonio y su semejanza, por tanto alcanza la libre convicción razonada quien juzga que le asiste a la actora la razón de sus dichos en cuanto a la inexistencia de impedimentos dirimentes, por lo cual estima esta Juzgadora que, la demandante y el demandado, además de ser personas de sexo opuesto (hombre y mujer) carecen de impedimentos dirimentes para ser declarados concubinos en el periodo alegado así como que los mismos poseían estado civil que les habilita para tal declaratoria. Así se establece.
En razón de todo lo precedentemente expuesto, debe necesariamente concluir esta Juzgadora que la actora y el demandado mantuvieron una unión estable de hecho durante un lapso de catorce (14) años y veinte (20) días, cumpliendo así el requisito de vigencia establecida mediante vía jurisprudencial para las uniones estables de hecho tipo concubinato y que sumado al cumplimiento y demostración de los requisitos necesarios para la procedencia y declaratoria con lugar de la acción, conduce inexorablemente a esta jurisdicente a estimar procedente y con lugar la misma, por lo que la presunción de la comunidad concubinaria queda demostrada de pleno derecho, salvo prueba en contrario, conforme al contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 767 del Código Civil y en la Sentencia Nro. 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, mediante la cual se realizó una interpretación del artículo 77 Constitucional, en fecha 15/07/2015 en el expediente Nro. 04-3301 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Por cuanto la actora de marras tuvo que activar la jurisdicción para obtener la satisfacción de la pretensión de su derecho y con vista a la declaratoria de la presente decisión resultando la misma vencedora, se condena en costas al demandado, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así quedará establecida en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.
Finalmente, en atención al interés superior de la adolescente y niño de marras, esta jurisdicente, actuando conforme a los principios que informan la doctrina de la protección integral, exhorta a que la demandante proceda a que se fije las instituciones familiares necesarias para garantizar el derecho a la supervivencia, el desarrollo, la protección y la participación de los sujetos especiales de derechos que se involucran en el presente procedimiento. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana YOIMARA KARIMAR TRUJILLO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.209.284 en contra del ciudadano RAFAEL EDGARDO REYES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.723.967, por haber quedado demostrado la unión estable de hecho que existió entre la demandante y el demandado, estableciendo su vigencia desde la fecha 03 de noviembre de 2002 hasta el 23 de noviembre de 2016, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y el artículo 767 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE EXHORTA a la demandante, ciudadana Yoimara Karimar Trujillo Paredes, al establecimiento de las instituciones familiares en beneficio de sus hijos para el ejercicio pleno de los derechos que son inherentes a la adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y al niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE SEÑALA.
Se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea redistribuida la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que por distribución corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo, una vez firme el mismo. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, agréguese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abogº. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.
La Secretaria,

Abogº. Amny Josefina Montenegro Navas.

En igual fecha y siendo las 1:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

JVPFdR/Jessikadalbornozp.
ASUNTO N°:MSE-V-2018-000041.