REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 17 de Diciembre de 2019.
209º Y 160º
SOLICITUD 01266-19

SOLICITANTE
OCLESBI ALBNA ROSA DE PEREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.255.934.
ABOGADO
ASISTENTE CERGIO CUEVAS LANDAETA , venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros: 48.023.

MOTIVO RECTIFICACIÓN DE ACTA DEL MATRIMONIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA. CIVIL.
DE LA INTRODUCCION

En fecha 21 de octubre 2019, la ciudadana OCLESBI ALBNA ROSA DE PEREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.255.934, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira , debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CERGIO CUEVAS LANDAETA , venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros: 48.023, de este domicilio, quien solicitó por ante el Tribunal Distribuidor la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, por adolece del error, en el momento de transcribir el nombre de su padre le colocaron PABLO ROSA siendo lo correcto PAOLO ROSA, según se evidencia de la Partida de Nacimiento de su padre, correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde en fecha 23 de octubre de 2019, se le dio entrada bajo el Nº 01266-19.
DEL PROCESO
En fecha 23 de octubre de 2019, este Tribunal mediante auto admite la presente solicitud, ordena notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia de ésta Circunscripción Judicial y citar al ciudadano Paolo rosa y librar cartel mediante el cual se emplace dicho acto a todas aquellas personas que pueda tener interés en la presente solicitud.
En fecha 23-10-2019, se le entrego el cartel al abogado Cergio Cuevas para su publicación.
En fecha 23-10-2019, comparece la ciudadana Oclesbi Albina Rosa de Pérez debidamente asistida por el abogado Cergio Cuevas Landaeta, y consigna Acta de Defunción de su padre Paolo Rosa.
En fecha 23-10- 2019, comparece la ciudadana Oclesbi Albina Rosa de Pérez debidamente asistida por el abogado Cergio Cuevas Landaeta, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 48.023 y otorga poder apud acta al abogado antes mencionado.
En fecha 24-10-2019, el alguacil de éste Tribunal, consignó la boleta de Notificación del Fiscal Cuarto de Familia, debidamente firmada y practicada.
En fecha 14-11-201, el abogado Cergio Cuevas Landaeta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 48.023, y consigna el cartel librado en la presente solicitud.
En fecha 28-11-2019, día y hora fijado para la comparecencia de los terceros interesados, el Tribunal deja constancia que no compareció ninguna persona para hacer oposición a la misma.
En fecha 09-12-2019, compareció el abogado Cergio Cuevas Landaeta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 48.023, y consigna escrito ratificando todos los elementos probatorios acompañados en la presente solicitud.

En fecha 16-12-2019, el Tribunal deja constancia, vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal pasa a dictar sentencia conforme l articulo 772 ejusdem.

DEL HECHO ALEGADO
Alega la solicitante en su escrito: “…. Que al momento de contraer matrimonio con el ciudadano Limardo Pérez Zambrano, por ante la antigua prefectura del Municipio Guanare hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, en el acta de matrimonio presenta un error material, por cuanto el funcionario a quién le correspondió transcribir el acta, inscribió el nombre de su padre PAOLO ROSA, lo identifico como PABLO ROSA, tal como se evidencia de la copia certificada de su acta de matrimonio expedida bajo el Nº 132, por ante la antigua prefectura del Municipio Guanare, la cual anexo al escrito.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Pasa a Valorar Las Pruebas Presentadas por La Solicitante de la Siguiente Manera:

1.- Copia certificada de la Partida del acta de matrimonio de los ciudadanos Limardo Pérez Zambrano Y Oclesbi Albina Rosa Aguilar, emitida por la antigua prefectura del Municipio Guanare, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare.
Al tratarse de la certificación de un documento público, expedido por un funcionario facultado para ello, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando con ella la existencia del matrimonio civil.

2.- Partida de Nacimiento y datos filiatorios de la ciudadana Oclesbi Albina, inserta en los libros de registro civil de Nacimientos el Municipio Guanare estado Portuguesa. Rectificada igualmente por el error material de inscribir el nombre de su padre PABLO siendo lo correcto PAOLO.
Que al tratarse de la certificación de un documento público expedido por un funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 ,1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando con ella el vinculo filiatorio.

3- copia simple del pasaporte, acta de matrimonio, partida de nacimiento extrajera padre PAOLO ROSA, cedula de identidad, en copias simples, este tribunal, las aprecia conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnada la misma.

Ahora bien, con los documentos trae al proceso como medio de prueba examinado y valorado anteriormente, queda demostrado que efectivamente el acta del matrimonio cuestionada, adolece del error material, al transcripción el nombre del padre de la solicitante, que lo identificaron como Pablo Rosa siendo lo correcto Paolo Rosa. Así se establece.
MOTIVAS
Cumplidas como fueron las formalidades de ley, como la publicación del edicto, el lapso correspondiente para hacer oposición, no compareciéndose persona alguna, y notificada la Vindicta Pública, en fecha 29 de noviembre 2019; quedando abierto a prueba, por diez días la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 771, del Código de Procedimiento Civil, y promoviendo junto a la solicitud, los medios de pruebas documentales, valoradas en el capítulo de los medios probatorios de esta decisión.

Así mismo la norma adjetiva civil, dispone en su artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“ Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

En Suma se concluye que con los documentos probatorio, traída a los autos valoradas y que adminiculadas entre sí, quedo demostrado el error material alegado por la solicitante que efectivamente al momento que la Prefectura Civil, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, levantó el Acta de matrimonio Nº 132 de fecha 18 de abril de 1985, inserta en el Libro de Registro Civil de matrimonio del año 1985, de los ciudadanos Limardo Pérez Zambrano Y Oclesbi Albina Rosa Aguilar, al momento de escribir el nombre del padre de la contrayente Oclesbi Albina Rosa Aguilar, lo escribieron PABLO siendo lo correcto PAOLO, Debiendo leerse así “PAOLO ROSA ”. Así se establece y en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, declarar CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de MATRIMONIO en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO interpuesta por la ciudadana ciudadanos Oclesbi Albina Rosa Aguilar, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.255.934, inserta en los libros del Registro Civil de matrimonio llevados por la prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa hoy Registro Civil, durante el año 1985, inserta bajo el Acta Nº 132, Debidamente asistido por el abogado Cergio Cuevas Landaeta , venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros: 48.023

SEGUNDO: En consecuencia se ordena la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO Nº 132 de la ciudadana Oclesbi Albina Rosa Aguilar, registrada en los libros de nacimiento de fecha 18 de abril de 1985, del Libro de de Registro Civil de matrimonio llenado por Prefectura Civil, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, donde al escribir el nombre de su padre lo hicieron como PABLO ROSA, siendo lo correcto PAOLO ROSA Debiendo leerse así “PAOLO ROSA ”.

TERCERO: Se ordena oficiar a la Jefe de Registro Civil, al Registrador Principal y al Consejo Electoral todos del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa a los fines que se corrija por la vía de nota marginal el Acta de matrimonio antes descrita, en los mismos términos establecidos en la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 502 del Código Civil. Líbrense Oficios respectivos, anexándose a los mismos, copia certificada de la presente decisión, la cual, se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiento de la nota marginal correspondiente, en el acta original en los libros de registro de matrimonio y, demás libros de registros civiles que así se requiera a los fines de Ley, para lo cual, se insta a los solicitantes a consignar copia del presente fallo.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Diecisiete días del mes de diciembre 2019, (17-12-2019). Años: 209° y 160.-

La Jueza Titular Cuarta de Municipio,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria Temporal,

Abg. Nadia Araujo
En esta misma fecha, siendo 9 de la mañana (9:00 A.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste
La STRIA,