REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 18 de Diciembre 2019
209° y 160°
SOLICITUD N°: 01281-19
SOLICITANTES: FABIAN ANTONIO TORREALBA BASTIDAS Y MARIA ADELAIDA TORRES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V.- 8.064.102 y V.- 9.260.231, y de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE: YANUARIA DESIRRE PIÑERO GUEDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.400.839 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 252.021.
MOTIVO: DIVORCIO 185, DE DESAFECTO CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA Nº 136 DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 30-03-2017.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Este Tribunal siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LA INTRODUCCION
Se inició la presente solicitud de Divorcio por desafecto, con fundamento en la Sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha 30-03-2017; interpuesta por los ciudadanos: FABIAN ANTONIO TORREALBA BASTIDAS Y MARIA ADELAIDA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V.- 8.064.102 y V.- 9.260.231, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada YANUARIA DESIRRE PIÑERO GUEDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.400.839 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 252.021. Correspondiendo por distribución a este Tribunal. En fecha 26 de Noviembre de 2019, se le dio entrada bajo el número 01281-19 y admitida se ordenó citar a la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 28 de Noviembre de 2019, el alguacil titular del Tribunal, consigna la boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y practicada. En Fecha 16 de Diciembre 2019, este tribunal vencido el lapso para la comparecencia del Fiscal IV del Ministerio Público, deja constancia su incomparecencia.
DEL HECHO
Invoco los solicitantes en el escrito: “…En fecha trece (13) de Octubre del año 1978, contrajeron matrimonio civil, por ante la prefectura civil hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 445, que anexan a la solicitud. Una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Santa Rosa, calle principal, casa sin número, la colonia parte alta, del municipio Guanare, estado Portuguesa, de su unión conyugal procrearon tres (3 )hijos de nombre Arnaldo Antonio, Adeyris Fabiola y Yustin Fabian todos Torrealba Torres, manifestando que no adquiero bienes que repartir, y que están separados de hecho desde el día cinco (5) de febrero de 2015, más de cuarto (4) años, por problemas de pareja, haciendo cada uno de ellos vida independiente, y como quiera ya es imposible la reconciliación entre nosotros, es por lo solicitan el divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y muy especialmente con la aplicación de en la Sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-03-2017.
MEDIO DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
ACTA DE MATRIMONIO CIVIL Nº 445, de fecha 13-10-1998 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, Documento Público, mediante el cual, se demuestra la existencia del vínculo matrimonial civil existente, entre los ciudadanos; FABIAN ANTONIO TORREALBA BASTIDAS Y MARIA ADELAIDA TORRES.
PARTIDAS DE NACIMIENTOS de los ciudadanos FABIAN ANTONIO TORREALBA BASTIDAS Y MARIA ADELAIDA TORRES, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, Documento Público, mediante el cual, demostrando con ella la existencia de la prole entre los ciudadanos; FABIAN ANTONIO TORREALBA BASTIDAS Y MARIA ADELAIDA TORRES
Apreciándola ésta juzgadora al tratarse de unas copias certificadas de documentos públicos expedidos por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 ambos del Código Civil; 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Las Normas Sustantivas Civiles en sus artículos señalan:
El Artículo 184.-
“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
Estableciéndose del apócrifo de la norma civil, que la disolución del matrimonio deviene de dos formas por muerte o por divorcio.
Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que:
“el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con ésta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
Asimismo, tenemos la interpretación constitucionalizante de carácter vinculante, del Divorcio contenido en el dispositivo del artículo 185 del Código Civil, en sentencia Nº 693 del 2 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, mediante la cual, se fijo criterio en relación a las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, señalando que no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, y reguardando igualmente, la sentencia jurisprudencial la libertad personal con “ la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.”
Igualmente la interpretación realizada por la Sala de Casación Civil, en la sentencia 136 de fecha 30.03.2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, donde señala además de las interpretaciones constitucionales relativa a la materia de divorcio ya tratadas, la institución del afecto marital.
….Omissis……
“a la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Desarrollado las Jurisprudencias Patria sobre la materia divorcio, este tribunal para decidir, observa que en el presente caso, los cónyuges HERNÁN DANIEL TORO VALDERRAMA Y RAYCELIS LUISIANA BETANCOURT NAVA, de común acuerdo solicitan el divorcio conforme a la Sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 30-03-2017. bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, donde hace la interpretación de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, acogiendo la exigencia constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad, y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
En tal sentido, las partes de mutuo consentimiento tramitaron su petición, revelaron, que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho más de cuatro años por existir entre ellos la incompatibilidad de caracteres, produciéndose el desafecto marital, o la perdida del apego sentimental, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, circunstancias estas que trae como efecto jurídico declarar con lugar el divorcio por la terminación del afecto, interpuesto por los cónyuges: FABIAN ANTONIO TORREALBA BASTIDAS Y MARIA ADELAIDA TORRES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V.- 8.064.102 y V.- 9.260.231, y de este domicilio, quedando disuelto el Matrimonio Civil, efectuado en fecha 13 de octubre 1978, inscrito en acta de matrimonio bajo el Nº 445, de los libros de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, conforme a la interpretación realizada por la Sala de Casación Civil, en la sentencia 136 de fecha 30.03.2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio por la terminación del afecto marital, interpuesta por los ciudadanos: FABIAN ANTONIO TORREALBA BASTIDAS Y MARIA ADELAIDA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V.- 8.064.102 y V.- 9.260.231, y de este domicilio. Conforme a la interpretación realizada por la Sala de Casación Civil, en la sentencia 136 de fecha 30.03.2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 13 de octubre 1978, inscrito en acta de matrimonio bajo el Nº 445, de los libros de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa.
TERCERO: Una vez definitivamente firme el fallo aquí dictado, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios al Registro Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, todos del estado Portuguesa; anexándole a los mismos copias certificadas de la presente decisión, la cual, se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original, en los Libros de Registro de Matrimonio y demás Libros de Registros Civiles que los mismos así requieran a los fines de ley, para lo cual, se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente, una vez que conste en autos la consignación por el alguacil, de los oficios librados por éste tribunal.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los Dieciocho días del mes de Diciembre 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz Ortiz.
La Secretaria Temporal
Abg; Nadia Araujo.
En esta misma fecha, siendo 10 y cuarenta de la mañana (10:40 AM), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por éste Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste,
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