En fecha: Diez (10) Octubre de 2019, la presente solicitud fue recibida de su debida distribución por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual por distribución de fecha: Diez (10) de Octubre de 2019, correspondió conocer a este Tribunal, la misma fue presentada por los ciudadanos: JUAN CARLOS GONZALEZ GRANADILLO Y MARIA ALEJANDRA VELIZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-21.494.727 y V-14.087.731 respectivamente, domiciliados en el Barrio 3 de junio calle N° 5 del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE OCTABIANO DORANTE AMARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.246, solicitaron el Divorcio a tenor en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia con carácter vinculante Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 09-12-2016, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán; asimismo alegan los solicitantes, que la armonía conyugal no pudo continuar, debido a la perdida en el Amor, Respeto, Cariño, Simpatía e Incomprensión, separándose hasta la fecha, desde hace más de cinco (5) años, sin compartir el hecho marital; por lo que decidieron separarse de hecho en el año 2.012 aduciendo que contrajeron matrimonio civil en fecha: Cinco (05) de Febrero de 2010, por ante el Registro Civil de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, según Acta N° 12 que anexan marcado con la letra “A” y hasta hoy han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo o afecto marital, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por más de Siete años (07) años. De igual manera, señalan que su último domicilio conyugal fue en el Barrio 03 de Junio, calle 5, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa. Seguidamente, manifiestan que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, además que, no fomentaron bienes de fortuna que liquidar. Por tal motivo, y considerando que ésta situación configura una ruptura prolongada de la vida en común y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es que acuden a este Tribunal para solicitar se disuelva el vínculo matrimonial que los une. Igualmente, solicitan la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Por último, solicitan sea admitida la demanda, se tramite conforme a derecho y se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial; acompañando de las copia certificada del acta de matrimonio, constancias de residencias de los solicitantes, la copia fotostática del Inpre del Abogado asistente, copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los solicitantes, (folios anexos 02 al 07).
En fecha: Once (11) de Octubre del 2.019, se le dio entrada a la solicitud de Divorcio 185-A, quedando anotado bajo el Nº 1.386/2019 (folio 08).
En fecha: Dieciséis (16) de Octubre del 2.019, este Tribunal dicta auto acordando subsanar la presente solicitud (folio 09).
En fecha: Ocho (08) de Noviembre del 2.019, se recibe diligencia suscrita por la solicitante, ciudadana: MARIA ALEJANDRA VELIZ PARRA, identificada en autos, debidamente asistida por lo el Abogado en ejercicio JOSE OBTAVIANO DORANTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 191.246 subsanando la presente solicitud (folio 10).
En fecha: Doce (12) de Noviembre del 2019, fue admitida la solicitud de Divorcio, ordenándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 11 y 12).
En fecha: Catorce (14) de Noviembre del 2.019, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta relativa a la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, a quien notificó en esta misma fecha (folios 13 y 14).

Este Tribunal para decidir observa:
El Máximo Tribunal ha señalado que “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal”. Sin embargo realiza una espectacular reflexión al respecto, “considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio”.
Analiza la Sala que la Constitución Nacional, como norma suprema, protege la figura jurídica del matrimonio, sin embargo comparto criterio en cuanto a que la protección del matrimonio no puede superar la de la familia, considerada como núcleo de la sociedad.
Estiman los Magistrados “que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato”. En el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela podemos ubicar el concepto de familia, reconocida como la asociación natural de la sociedad, y a su vez como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.
También el referido artículo hace mención a que las relaciones familiares deben estar basadas en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua, y el respeto recíproco de sus integrantes; siendo igualmente reconocido por la Organización de Naciones Unidas.
La sala señala que “Este concepto alude a la familia extensiva o ampliada que rebasa el concepto tradicional de familia nuclear conformada por el padre, la madre y los hijos derivada históricamente del matrimonio
(Véase sentencia de la Sala Constitucional núm. 1687/2008, caso: Rosana Barreto). Esta distinción paradigmática ha sido determinante en las decisiones de la Sala Constitucional y ciertamente asistimos a un momento en que el concepto de familia ha sufrido modificaciones y se ha ampliado, para incluir a otras personas distintas a las que normalmente la sociedad concebía dentro de la conformación familiar”. Señala la Sala que “sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional”
En ese orden de ideas, esta Juzgadora se acoge a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Asimismo, no habiendo sido objetado el presente Divorcio por parte de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: JUAN CARLOS GONZALEZ GRANADILLO Y MARIA ALEJANDRA VELIZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-21.494.727 y V-14.087.731 respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, según Acta N° 12 que anexan marcado con la letra “A”, de fecha: Cinco (05) de Febrero de 2010, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante ese año y que cursa a los folio dos (02) frente y vuelto de la presente solicitud.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Píritu, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil Diecinueve (2.019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


LA JUEZA,


ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. VIRGINIA GONZALEZ FALCON.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 10:00 am., del día 04-12-2.019, conste,
Scria.-