, En fecha: Dieciséis (16) Octubre de 2019, la presente solicitud fue recibida de su debida distribución por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual por distribución de fecha: Catorce (14) de Octubre de 2019, correspondió conocer a este Tribunal, la misma fue presentada por los ciudadanos: IVANNIETH ANTONIO RODRIGUEZ QUINTANA Y VIRGINIA YELITZA CORDERO ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-11.849.204 y V-10.135.815 respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio Esteller, Parroquia Píritu, Sector Maporal, Carretera Principal c/s del Estado Portuguesa y la segunda en el Barrio el Terminal Calle Victoria Casa s/n del Municipio Valencia Parroquia Santa Rosa del Estado Carabobo, debidamente asistidos por lo el Abogado en ejercicio JUAN JOSE CASTILLO GARABOTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 269.509, solicitaron el Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común de mutuo acuerdo, desde hace más de cinco (5) años, aduciendo que contrajeron matrimonio civil en fecha: Veintidós (22) de Mayo de 1999, por ante el Registro Civil de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, según Acta N° 26 que anexan marcado con la letra “A”. Asimismo, alegan que el matrimonio se vio afectado y impidio nuestra vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho en el año 2.003, y hasta hoy han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo o afecto marital, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por más de Dieciséis años (16) años. De igual manera, señalan que su último domicilio conyugal fue en el Sector Maporal Carretera Principal Casa S/N, Parroquia Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Seguidamente, manifiestan que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: IVANIEL JOSE RODRIGUEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 28.211.470, además que, no fomentaron bienes de fortuna susceptibles de partición. Por tal motivo, y considerando que ésta situación configura una ruptura prolongada de la vida en común y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es que acuden a este Tribunal para solicitar se disuelva el vínculo matrimonial que los une. Igualmente, solicitan la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Por último, solicitan sea admitida la demanda, se tramite conforme a derecho y se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial; acompañando de las copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los solicitantes, copia certificada del acta de matrimonio, copia fotostática de la cedula de identidad y copia certificada de la Acta de nacimiento de su hijo y las copias fotostáticas de la cedula de Identidad e Inpre del Abogado asistente (folios anexos 02 al 09).
En fecha: Diecisiete (17) de Octubre del 2.019, se le dio entrada a la solicitud de Divorcio 185-A, quedando anotado bajo el Nº 1.390/2019 (folio 10).
En fecha: Veintidós (22) de Octubre del 2.019, este Tribunal dicta auto acordando subsanar la presente solicitud (folio 11).
En fecha: Ocho (08) de Noviembre del 2.019, se recibe diligencia suscrita por el solicitante, ciudadano: IVANNIETH ANTONIO RODRIGUEZ QUINTANA, debidamente asistidos por lo el Abogado en ejercicio JUAN JOSE CASTILLO GARABOTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 269.509, subsanando la presente solicitud (folio 12 y 13).
En fecha: Doce (12) de Noviembre del 2019, fue admitida la solicitud de Divorcio, ordenándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 14 y 15).
En fecha: Catorce (14) de Noviembre del 2.019, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta relativa a la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, a quien notificó en esta misma fecha (folios 16 y 17).

Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Visto que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y evidenciándose de autos que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, específicamente Dieciséis años (16) años; y no habiendo sido objetado el presente Divorcio por parte de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-11.849.204 y V-10.135.815 respectivamente; contraído por ante por ante el Registro Civil de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, según Acta N° 26 que anexan marcado con la letra “A”, de fecha Veintidós (22) de Mayo de 1999, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante ese año y que cursa a los folio dos (02) frente, folio tres (03) frente y folio cuatro (4) frente y vuelto de la presente solicitud.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Píritu, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil Diecinueve (2.019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. VIRGINIA GONZALEZ FALCON.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 10:00 am., del día 04-12-2.019, conste,
Scria.-
Solicitud Nº 1.390/2.019.
LLJ/yht.-