REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 10 de Diciembre de 2019
Años: 208° y 159°
Solicitud N°: 344-2018.
Solicitantes: WILSON ENRIQUE RODRIGUEZ HERRERA y ROSMARY ARABELYS HERNANDEZ AMARO, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.554.518 y V-15.867.746, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Turen, Estado Portuguesa.
ABOGADO: VIRNEYDIS ALEXANDRA PEREZ TORRES, inscrito por el Inpreabogado bajo el N° 186.141.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 26 de julio de 2018, se recibió por distribución escrito por los ciudadanos WILSON ENRIQUE RODRIGUEZ HERRERA y ROSMARY ARABELYS HERNANDEZ AMARO, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.554.518 y V-15.867.746, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Turen, Estado Portuguesa, asistidos por la abogada en ejercicio VIRNEYDIS ALEXANDRA PEREZ TORRES, inscrito por el Inpreabogado bajo el N° 186.141, solicita el Divorcio fundamentado conforme al criterio de la sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015 de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la pérdida del amor, respeto, cariño, simpatía e incomprensión. Alegan los solicitantes de contraer matrimonio en fecha 15 de noviembre de 2017, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Turen del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 174, marcada con letra “A” y que durante su unión matrimonial no procrearon hijos que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar, Finalmente, solicita que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y acordada en la definitiva con todos los pronunciamientos legales pertinentes.
En fecha 30 de julio de 2018, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la citación a la Fiscalía IV del M.P. (f. 05 y 06).
En fecha 22 de Noviembre de 2019, mediante diligencia, el alguacil, consigna y devuelve debidamente firmada, boleta de citación de la representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público. (f. 07 y 08).
Consta en autos que los Solicitantes presentó como medio de prueba Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 174, y copias fotostáticas simples las cédulas de identidad.
De tal manera, que al analizar los hechos antes narrados, con lo previsto en la Sentencia de la Sala Constitucional, cuando dejó establecido que: “La Sala ha realizado las anteriores consideraciones para explicar que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella, del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato. Lo ha reconocido recientemente esta Sala en sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, con ocasión de un examen de la constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, al sostener que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”. “Dicha Sentencia de esta Sala Constitucional al interpretar el artículo 185 del Código Civil establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 693/2015, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el “mutuo consentimiento”. en consecuencia, puede evidencia, este Juzgador, que ciertamente, los prenombrados ciudadanos, son cónyuges entre sí y que los mismos se encuentran separados de hecho, bastando, sólo la confesión de las partes, por Imperio de Ley, por lo que a criterio de este Tribunal al haberse cumplido con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las decisiones dictadas en los expediente Nº 693 en fecha 02/06/2015 y 446 en fecha 15/05/2014, la solicitud de divorcio aquí formulada, debe declararse PROCEDENTE, y así se declara.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara de conformidad con el criterio vinculante extendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en expediente Nº 694, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 02 de junio del año 2015 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos WILSON ENRIQUE RODRIGUEZ HERRERA y ROSMARY ARABELYS HERNANDEZ AMARO, plenamente identificados y en consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Turen del Estado Portuguesa en fecha 15 de noviembre de 2017, según acta de matrimonio N° 174.
Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Turén del Estado Portuguesa y al Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiéndoles copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE

Abg. DANIEL A. FUSCO M.
LA SECRETARIA

ABG.REINA M. RANGEL M.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 am. Conste:

ABG.REINA M. RANGEL M,..
La Secretaria.
Solicitud Nº 344-2018
DAF/ys