REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 17 de diciembre de 2019
209° y 160°
SOLICITUD: 388-2019
SOLICITANTE: ANGELA MARIA ALPARONE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.547.573.
ABOGADA: DARCY MENDOZA RODRIGUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 150.561.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, que por distribución de fecha 29 de octubre de 2019, se recibió en este Tribunal, suscrita por la ciudadana ANGELA MARIA ALPARONE PEREZ, asistida por la abogada DARCY MENDOZA RODRIGUEZ, ambas ampliamente identificados en autos, asentada en el Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa, así como solicita la Rectificación del Acta del Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, signadas con los Nº 1106 y 071, respectivamente en razón de lo cual, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
En fecha 01 de noviembre de 2019, este Tribunal admite la presente solicitud y ordena librar Edicto para ser publicado en un diario de Circulación Nacional. (Folios 08 y 09).
En fecha 22 de noviembre de 2019, mediante diligencia la ciudadana ANGELA MARIA ALPARONE PEREZ, debidamente asistida de abogada, consigna publicación realizada en el diario “Campo Abierto” del Edicto. (Folios 10 y 11).
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN
En el escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, la ciudadana ANGELA MARIA ALPARONE PEREZ, asistida por la abogada DARCY MENDOZA RODRIGUEZ, antes identificadas, alegan lo siguiente:
“En razón de los hechos ocurro ante usted para solicitar como en efecto lo hago la rectificación del Acta de Nacimiento N° 1.106 de fecha 22/10/1.962, inscrita ante la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa (actualmente Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa); emitida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa y reconocida el día 29 de septiembre de 1983 según documento autenticado por el Juzgado del Distrito Turén del Estado Portuguesa (Actualmente Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa) bajo el número 071 según los libros de autenticaciones, en sentido de que corrija el error cometido o sea que se declare por sentencia definitiva que el Padre de la ciudadana ANGELA MARIA ALPARONE PEREZ es SALVATORE ALPARONE SAMPIRISI…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
El artículo 145 ejúsdem, contempla: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. Y, el artículo 149, de la misma ley preceptúa: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: (1) administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, (2) judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil. Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.
Del presente caso, una vez, revisada minuciosamente las actas que la conforman, se desprende que la ciudadana ANGELA MARIA ALPARONE PEREZ, asistida por la abogada DARCY MENDOZA RODRIGUEZ,, antes identificadas, solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, tanto de la que se encuentra inserta en los Libros del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, signada con el N° 1106, así como de la que, se encuentra en los Libros de Autenticaciones del Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa signada bajo el número 071, por cuanto, se incurrió en el error material siguiente: Se transcribió erróneamente el nombre del padre de la solicitante efectuándolo de la siguiente manera SALVADOR SEPARONE, siendo lo correcto SALVATORE ALPARONE SAMPIRISI.
La solicitante acompaña a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad N° V-7.547.573 de fecha 16-02-2012, de la solicitante, la cual se tiene como fidedigna, por cuanto, no fue impugnada por algún tercero con interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que representan traslados fotostáticos de instrumentos públicos administrativos. (Folio 02).
2.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad N° E-272.624 de fecha 11-02-1978, del padre de la solicitante, la cual se tiene como fidedigna, por cuanto, no fue impugnada por algún tercero con interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que representan traslados fotostáticos de instrumentos públicos administrativos. (Folio 03).
3.- Copia fotostática del Pasaporte de la República Italiana de fecha 03-03-1995, del padre de la solicitante, la cual se tiene como fidedigna, por cuanto, no fue impugnada por algún tercero con interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que representan traslados fotostáticos de instrumentos públicos administrativos. (Folio 04).
4.- Copia Certificada del Libro de Autenticaciones de la solicitante, signada bajo el Nº 71, emitida por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18-10-2019, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó (folio 05 y 06).
5.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la solicitante, signada bajo Nº 1106, emitida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó (folios 04 y 05).
Por consiguiente, estima esta Juzgadora que tales probanzas hechas valer en la presente solicitud, acreditan fehacientemente el error material que presenta el Acta de Nacimiento, emitida el día 22 de marzo de 1962, signada con el N° 1106, por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, signada bajo los Nº 71, cuya rectificación se solicita, por cuanto, en la misma, se asentó erróneamente el primer nombre del padre de la solicitante efectuándolo de la siguiente manera SALVADOR SEPARONE, siendo lo correcto SALVATORE ALPARONE SAMPIRISI.
Es por lo que, estas circunstancias, conducen a este Tribunal a declarar la procedencia de la rectificación peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara-
DECISIÓN
En el presente caso, considera quien juzga que la voluntad expresa la ciudadana ANGELA MARIA ALPARONE PEREZ, asistida de abogado, es que sea subsanado el error material que adolece su Acta de Nacimiento y del Acta del Libro de Autenticaciones en la que aparece estampado erróneamente el primer nombre y el primer apellido del padre de la solicitante como SALVADOR SEPARONE SAMPIRISI, siendo lo correcto SALVATORE ALPARONE SAMPIRISI, de tal manera que, los instrumentos cursantes en autos, previamente analizados y valorados, como quiera que tal Rectificación no origina efectos jurídicos contra terceros, sino sólo un interés personal que la solicitante, manifiesta en su solicitud, y acogiéndose el Tribunal a jurisprudencias reiteradas y conformes a los trámites solicitados en el auto de admisión, concluye, quien juzga que la solicitud debe declararse CON LUGAR en la definitiva. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR La Rectificación del Acta de Nacimiento N° 1106 de fecha 22-10-1962, solicitada por la ciudadana ANGELA MARIA ALPARONE PEREZ, por el Registro Civil de la del Municipio Páez del Estado Portuguesa y del Acta N° 71 emitida por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA LA RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS antes descritas, en lo que respecta el primer nombre del padre del solicitante siendo lo correcto “SALVATORE ALPARONE SAMPIRISI”.
TERCERO: Se ordena remitir bajo oficios, copia certificada de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Civil y Electoral del Municipio Páez, Estado Portuguesa y al Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que estampen la respectiva nota marginal, objeto del presente fallo, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza no-contenciosa de la presente solicitud, todo de conformidad con los Artículos 502 del Código Civil, 769 del Código de Procedimiento Civil, así como el 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remítanse las copias certificadas correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Villa Bruzual a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil Diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez Suplente
Abg. DANIEL A. FUSCO M.
La Secretaria

Abg. REINA M. RANGEL M.
En esta misma fecha se publicó siendo las dos de la tarde.
Conste.-
La Secretaria

Abg. REINA M. RANGEL M.
Solicitud N° 388-2019
DAF/ys