REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, Diez (10) de Diciembre del Dos Mil Diecinueve (2019).

Años: 209° y 160°

EXPEDIENTE: 7025-2019
SOLICITANTES: ANGEL GREGORIO SUAREZ PARRA y YULIMAR BEATRIZ MORA OLLARVES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL

CAPITULO I
En fecha 19 de Noviembre de 2019, se recibe por el Tribunal Distribuidor y fue enviado a este Juzgado en fecha 21 de Noviembre de 2019, Solicitud presentada por los ciudadanos: ANGEL GREGORIO SUAREZ PARRA y YULIMAR BEATRIZ MORA OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.546.997 y Nº V- 13.072.076, ambos domiciliados en el Estado Portuguesa, asistidos en este acto por el abogado CLIMACO ANTONIO ORTEGA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.547.603, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 168.437.
Los solicitantes ANGEL GREGORIO SUAREZ PARRA y YULIMAR BEATRIZ MORA OLLARVES, manifestaron en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha ocho (08) de Julio del 1994, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 55, fijando su domicilio conyugal en la Avenida 34, casa S/N, Barrio Goajira Vieja de la Ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa.
De igual forma de nuestra unión conyugal no obtuvimos bienes, así como también procreamos hijos que llevan por nombres EDUAR ALEXANDER SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.813.927, así como también la refleja el acta de nacimiento con el Nº 93 y KATERIN YULIMAR SUAREZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.903.701 así como lo refleja el acta de nacimiento con el Nº 469.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente Demanda de Divorcio fue fundamentada en los Artículos 185-A del Código Civil, lo cual establece que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Se observa que la Demanda fue hecha en forma conjunta. Cumpliéndose así con las formalidades de ley, por lo tanto, se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior, para que le proceda el Divorcio solicitado y en consecuencia se declare extinguido el vinculo matrimonial de los ciudadanos ANGEL GREGORIO SUAREZ PARRA y YULIMAR BEATRIZ MORA OLLARVES, realizado en fecha Ocho (08) de Julio del 1994, ante la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Así Se Declara.
CAPITULO III
D E C I S I O N:
Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por los ciudadanos ANGEL GREGORIO SUAREZ PARRA y YULIMAR BEATRIZ MORA OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-11.546.997 y Nº V- 13.072.076, asistidos por el Abogado CLIMACO ANTONIO ORTEGA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº168.437.
En consecuencia, de conformidad al artículo 185-A del Código Civil, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos ANGEL GREGORIO SUAREZ PARRA y YULIMAR BEATRIZ MORA OLLARVES, en fecha Ocho (08) de Noviembre del 1994, por ante el Registro Civil del Municipio Páez, según consta en acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 55.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los Diez (10) día del mes de Diciembre del Dos Mil Diecinueve (2019).
Juez Provisorio,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO

La Secretaria Accidental


Abg. Maritza Henríquez
En la misma fecha siendo las 12:45 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

Exp. N° 7025-2019
TCGO/Abg. Migdalia G.