REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO YG EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 7028-2019.
DEMANDANTES: WILLIANS DE JESUS YEPEZ VALERA y ILIANA ANDREINA VIZCAYA.

DEMANDADO:
RIXIO DE JESUS RODRIGUEZ.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 27 de Noviembre de 2019, mediante libelo de Reconocimiento Contenido y Firma de Documento Privado, interpuesto por los ciudadanos WILLIANS DE JESUS YEPEZ VALERA y ILIANA ANDREINA VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-14.425.864 y V-20.391.970, debidamente asistidos por el abogado SANDRO BLADIMIR SUAREZ ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.586 contra del ciudadano RIXIO DE JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.774.961, de este domicilio.
Los demandantes alegan, que entre el ciudadano RIXIO DE JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.774.961, de este domicilio, se realizo una venta pura y simple de unas bienhechurias, constantes de dos (2) piezas las cuales son parte de mayor extensión y que pertenecen por haberlas construido con dinero de su peculio y ahorro personales, cuyas medidas particulares son CUATRO METROS CON TREINTA (4.30Mts) DE ANCHO POR CUATRO METROS CON OCHENTA (4.80Mts) DE LARGO, construida en un lote de terreno de mayor extensión ocupadas por mi y pertenecientes a la Gobernación del Estado Portuguesa, el cual no forma parte de esta cesión, las bienhechurias acá cedidas constan de paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc, divididas interiormente con dos piezas, cuyos linderos particulares son: Norte: Línea Recta de 4.87Mts con pasillo y terreno del vendedor. Sur: En línea de 4.87Mts, con terreno perteneciente a la Iglesia San Miguel Arcangel. Este: En línea de 4.30Mts, con terrenos ocupados por el vendedor.; y Oeste: En línea 4.30Mts, con terreno del vendedor. Por tal razón, solicitaron se citara al ciudadano RIXIO DE JESUS RODRIGUEZ, a los fines que Reconozca el Contenido y Firma del documento privado inserto en el folio 03, del presente expediente. Conforme a lo establecido en los artículos 1363 y 1364, del Código Civil. Asimismo estimaron la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 6.100.000,00).
En fecha 28 de Noviembre de 2019, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado.
En fecha 03 de Diciembre de 2019, el alguacil consigno boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 06 de Diciembre de 2019, compareció el demandado ciudadano RIXIO DE JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.774, debidamente asistida por el abogado BENITO RAMON CAMPECHANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.379.459, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.126, en su condición de vendedor y expuso: “Me doy por citado en la presente causa y reconozco el documento privado que riela en el folio 03 del presente expediente, así como las huellas dactilares que aparecen en el referido documento. ”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y, actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales, se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipare al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
La parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes. Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa es pertinente hacer la siguiente observación, si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y que en esta oportunidad los solicitantes del reconocimiento ciudadanos WILLIANS DE JESUS YEPEZ VALERA y ILIANA ANDREINA VIZCAYA, antes identificados, pide la citación del ciudadano RIXIO DE JESUS RODRIGUEZ, a fin de reconocer el documento marcados “A” inserto al folio dos (03) contentivo del contrato de venta pura y simple perfecta e irrevocable de una bienhechurias, ubicada en la Avenida 30 entre calles 30 y 31, en esta ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa.
Ordenada la citación del demandado, compareció voluntariamente en fecha 06 de Diciembre de 2019, debidamente asistidas del abogado BENITO RAMON CAMPECHANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.379.459, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.126, quien reconocer expresamente el contenido y firma del documento marcado con la letra “A”, inserto al folio 3, no hubo negativa de su parte, por el contrario, hizo referencia al mismo, cuando señala: “Que se da por citado en la presente causa y reconozco el documento privado que riela en el folio 03 del presente expediente, así como las huellas dactilares que aparecen en el referido documento”.
De igual forma, el legislador deja abierta la posibilidad de que, en caso de silencio de la parte demandada se dará por reconocido el instrumento conforme lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se declara Reconocido el documento privado que riela al folio Tres (03). Así se establece.
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, el documento que se encuentra inserto al folio Tres (03) del expediente, promovido por los ciudadanos WILLIANS DE JESUS YEPEZ VALERA y ILIANA ANDREINA VIZCAYA, contra RIXIO DE JESUS RODRIGUEZ, ambas partes identificados en autos. Se ordena el registro de esta sentencia en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación

La Jueza Provisorio

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.

Secretaria Accidental,
Abg. MARITZA HENRIQUEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 A.m. Conste. Secretaria
EXP. Nº 7028-2019.
Maritza.