REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 10 de diciembre de 2019
209° y 160°

Expediente N°: 798-2019.-

SOLICITANTES: MARÍA TERESA PÉREZ DE GUANCHE y DOMINGO GREGORIO GUANCHE YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.140.247 y V-9.873.889, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: OSCAR EMIGDIO BAEZ OJEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 250.904.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 08/11/2019, cuando por distribución de fecha 05/11/2019, realizada por ante este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos MARÍA TERESA PÉREZ DE GUANCHE y DOMINGO GREGORIO GUANCHE YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.140.247 y V-9.873.889, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el profesional del Derecho OSCAR EMIGDIO BAEZ OJEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 250.904, formularon solicitud de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha ocho de noviembre del año dos mil diecinueve (08/11/2019), y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 08).

En fecha 21/11/2019, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por el ciudadano YILSON VENEGAS, en su carácter de Fiscal auxiliar, de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 10 y 11).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.

De la norma ante transcrita se evidencia, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.

Pero ocurre, que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente, el vínculo esta en sus manos. “Es más, los cónyuges de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco (5) años casados.”.

De tal manera que los supuestos jurídicos para acogerse a la norma del 185-A son:

1.- Que cualquiera de los cónyuges así lo solicite, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Es claro que si existe mutuo acuerdo entre los cónyuges para pedir el divorcio sobre las bases del artículo 185-A, ellos simplifican los trámites, pues la solicitud puede hacerse de manera conjunta.

2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hechos durante más de cinco (5) años alegando ruptura prolongada de la vida en común.

De allí que consecuencialmente, se haga hincapié en que la solicitud no implica la existencia de hijos comunes menores de edad, toda vez que de comprobarse tal condición este Tribunal estaría impedido por imperio de normas de competencia y de estricto orden público de conocer la solicitud.

Y en este sentido, observa quien juzga, que los solicitantes ciudadanos MARÍA TERESA PÉREZ DE GUANCHE y DOMINGO GREGORIO GUANCHE YEPEZ, señalan en su solicitud lo siguiente:

- Que en fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y uno (18/04/1991) contrajeron matrimonio civil ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 115.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la urbanización 24 de julio calle 15, casa N° 12, municipio Araure estado Portuguesa.
- Que su convivencia matrimonial solo se mantuvo hasta el 30 de enero del año 2008, ahora bien como han transcurrido más de cinco (05) años sin que se haya producido la reconciliación marital ni vida en común bajo ninguna circunstancia, existiendo entre ellos una prolongada separación de hecho.
- Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombres JOSÉ DANIEL GUANCHE PÉREZ y ANA GABRIELA GUANCHE PÉREZ. Así mismo alegan que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes materiales de ningún tipo ni valor.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa este juzgador a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar la procedencia o no de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada del acta de Matrimonio N° 115, expedida en fecha 25/04/2019, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, y levantada en fecha 18/04/199, ante la referida oficina (folio 02 y 03), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 18/04/1991, los ciudadanos MARÍA TERESA PÉREZ DE GUANCHE y DOMINGO GREGORIO GUANCHE YEPEZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-10.140.247 y V-9.873.889, (folio 04), que al tratarse de copias fotostáticas simples de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y demuestran a esta juzgadora que los ciudadanos MARÍA TERESA PÉREZ DE GUANCHE y DOMINGO GREGORIO GUANCHE YEPEZ, en todos los actos de su vida se identifican bajo estado civil de casados, y así se establece
• Copia certificada del acta de Nacimiento N° 1119, expedida en fecha 31/07/2008 por ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure y levantada en fecha 29/05/1992 ante la referida oficina (folio 05), que al tratarse de una copia certificada de documento público, expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que el ciudadano JOSÉ DANIEL GUANCHE PÉREZ, nació en fecha 03/05/1992, siendo hijo de los ciudadanos MARÍA TERESA PÉREZ DE GUANCHE y DOMINGO GREGORIO GUANCHE YEPEZ, y para esta fecha es mayor de edad, y así se establece
• Copia certificada del acta de Nacimiento N° 303, expedida en fecha 24/05/2019, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa (folio 06), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que la ciudadana ANA GABRIELA GUANCHE PÉREZ, nació en fecha 10/07/1998, siendo hija de los ciudadanos MARÍA TERESA PÉREZ DE GUANCHE y DOMINGO GREGORIO GUANCHE YEPEZ, y para esta fecha es mayor de edad, y así se establece.-
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad Nros V-20.390.843 y V-26.379.569 perteneciente a los ciudadanos JOSÉ DANIEL GUANCHE PÉREZ y ANA GABRIELA GUANCHE PÉREZ (folio 07), que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha, y así se establece.-

Concluyendo entonces este juzgador de las pruebas obtenidas por los ciudadanos MARÍA TERESA PÉREZ DE GUANCHE y DOMINGO GREGORIO GUANCHE YEPEZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 18/04/1991, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure del Estado Portuguesa, y que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, todos a la fecha, mayores de edad, logrando determinar este Tribunal por los mismos dichos de los prenombrados cónyuges, lo cual no amerita ser objeto de prueba, que después de varios años de convivencia matrimonial surgieron entre ambos desavenencias que hicieron imposible seguir conviviendo juntos, razón por la cual tomaron la decisión de separase y han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, no existiendo a tal efecto, reconciliación alguna entre ellos, por lo que los hechos invocados y las pruebas obtenidas por ellos, encuadran perfectamente con el segundo supuesto jurídico del artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar PROCEDENTE la solicitud de divorcio formulada en el presente caso, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARÍA TERESA PÉREZ DE GUANCHE y DOMINGO GREGORIO GUANCHE YEPEZ, antes identificados, en fecha 18/04/1991, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 115, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.


D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por ciudadanos MARÍA TERESA PÉREZ DE GUANCHE y DOMINGO GREGORIO GUANCHE YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.140.247 y V-9.873.889, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el profesional del Derecho OSCAR EMIGDIO BAEZ OJEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 250.904, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARÍA TERESA PÉREZ DE GUANCHE y DOMINGO GREGORIO GUANCHE YEPEZ, antes identificados, en fecha 18/04/1991, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 115.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Suplente,

Abg. Paola Dinatale Machado.

En la misma fecha se dictó y publicó la decisión anterior, siendo las 01:30 p.m.- Conste.
(Scria).





Solicitud N° 798-2019.-