REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 12 de diciembre de 2019
209° y 160º

EXPEDIENTE N°: 804-2019.-


SOLICITANTES: BRUNO PUMA CELESTRE y ALIDA MANTOVANI CAPPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.660.395 y V-9.841.105, respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: YURI VICTORIA GARCIA CABRILE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 33.446.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento cuando por distribución realizada en fecha 18 de noviembre de 2019, por ante este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos BRUNO PUMA CELESTRE y ALIDA MANTOVANI CAPPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.660.395 y V-9.841.105, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada YURI VICTORIA GARCIA CABRILE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 33.446; formularon solicitud de divorcio según el criterio establecido en la sentencia N° 693, dictada en fecha 02-06-2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veinte de noviembre del año dos mil diecinueve (20/11/2019), y a tal efecto, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folio 15).

En fecha 25/11/2019, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó boleta de Notificación firmada por el ciudadano YIXON VENEGAS, en su carácter de asistente de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa (folios 17 y 18).

Realizada la narrativa en los términos antes explanados, pasa esta Juzgadora a señalar los motivos de hecho y derecho que servirán como fundamentos del presente fallo.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Alegan los ciudadanos BRUNO PUMA CELESTRE y ALIDA MANTOVANI CAPPA, en su solicitud entre otras cosas lo siguiente:

- Que en fecha 04 de agosto de 1990, contrajeron matrimonio, ante el Despacho de la oficina del Tribunal Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio Nº 11, marcada con la letra “A”.
- Que después de contraído el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Zaragoza, calle 02, casa N° 36, municipio Araure estado Portuguesa.
- Que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres BRUNO DANIELE PUMA MANTOVANI, LETIZIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI.
- Que al inicio de su unión todo se desarrollaba con sentimiento de amor, afecto, paz armonía, comprensión y solidaridad, pero con el pasar del tiempo se genero entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común.
- Que por esa razón ocurren para solicitar se decrete el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 693 de fecha 02-06-2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 dictada en fecha 02 de junio de 2015 en el expediente N° 12-1163, sostuvo:
(…) Precisado lo anterior, esta S. advierte que el acto decisorio sometido a revisión lo constituye el pronunciamiento de la Sala de Casación Social de este alto Tribunal, publicado el 20 de abril de 2012, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, N., y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, el 14 de abril de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación, y sentenció con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana M.C.S.B. contra el hoy solicitante, ciudadano F.A.C.R., y sin lugar la reconvención, ordenando la vigencia de las medidas dictadas de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, al igual que mantuvo incólume lo establecido en la sentencia apelada con respecto a las instituciones familiares. (…)
Ahora bien, considera esta Sala preciso realizar un examen acerca de la situación que subyace al caso de autos. Análisis que, además, se impone, en criterio de esta Sala Constitucional, como una exigencia marcada por el cuantioso número de causas contenciosas existentes en el país que pretenden una declaratoria de divorcio por los órganos jurisdiccionales como una fórmula de extinción del matrimonio, habida consideración del carácter preconstitucional del Código Civil que disciplina esta materia, en relación con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
Para ello debe esta Sala Constitucional declarar de manera inequívoca que reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges. (…)
En este sentido debe esta Sala destacar que, ciertamente, la familia deriva de manera inmediata de la unión matrimonial, pero no toda familia deriva solo y necesariamente de un matrimonio. En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge un amplio concepto de familia el mismo universalizado por la Organización de Naciones Unidas y que entiende a la familia como “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
Este concepto alude a la familia extensiva o ampliada que rebasa el concepto tradicional de familia nuclear conformada por el padre, la madre y los hijos derivada históricamente del matrimonio (véase sentencia de la Sala Constitucional núm. 1687/2008, caso: R.B.. Esta distinción paradigmática ha sido determinante en las decisiones de la Sala Constitucional y ciertamente asistimos a un momento en que el concepto de familia ha sufrido modificaciones y se ha ampliado, para incluir a otras personas distintas a las que normalmente la sociedad concebía dentro de la conformación familiar. Así, adicional a la familia nuclear, patriarcal, bilateral y consanguínea, observamos otras categorías como la familia sustituta; la adoptiva; la recompuesta; por procreación asistida; la monoparental y la pluriparental; donde no necesariamente hay menores de edad o hijos, pero, en caso de haberlos, se desenvuelven con una maternidad o paternidad subrogadas por figuras atípicas (madrastras, padrastros) que son adultos que sirven de referentes significativos a aquellos (ZULETA, 2012). Lo importante de estas categorías familiares es que se caracterizan por la igualdad de derechos y deberes entre sus integrantes, por su solidaridad, esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco; independientemente de su origen, tal como lo señala nuestro Texto Fundamental en su artículo 75.
La Sala ha realizado las anteriores consideraciones para explicar que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato. Lo ha reconocido recientemente esta S. en sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, con ocasión de un examen de la constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, al sostener que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”.
(…)
Determinante ha sido históricamente la influencia religiosa para otorgarle a la institución matrimonial la categoría que todavía ostenta en la normativa civil de viejo corte napoleónico. De allí, que la preservación del vínculo matrimonial fuese garantizado por la solemnidad de su celebración y su pretensión de indisolubilidad evocada por la frase “hasta que la muerte los separe”, estas fueron las razones que arrastraron a las legislaciones occidentales para normar rígidamente la disolución del vínculo matrimonial, formalismo de disolución que no mantienen otros vínculos de origen familiar como son las uniones estables de hecho y el concubinato formas éstas de convivencia familiar que se disuelven por el hecho efectivo de la separación de la pareja.
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
En sintonía con el criterio anteriormente transcrito, establece el artículo 184 del Código Civil:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”.(negrillas de este Tribunal).
De tal manera, que el divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
Con razón a ello, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia número 192/2001 (caso: V.J.H., sostuvo lo siguiente:
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio
Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República (Ley Orgánica de Registro Civil, Ley del Seguro Social o la Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad).
La cotidianidad además enseña, a través de las máximas de experiencia, que en ocasiones las personas se niegan a contraer nupcias porque están convencidas que de hacerlo y de no resultar esa unión, los obstáculos para disolver judicialmente el vínculo son más difíciles que en otras condiciones, lo que hace que en definitiva algunas parejas desestimen el matrimonio y decidan unirse de hecho en una huída a las regulaciones formales que caracterizan a la institución matrimonial.
(…omissis )
En la actualidad afortunadamente el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja, y un acto voluntario de los cónyuges afianzado en el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes.
En este sentido, la actuación del Estado debe orientarse hacia la tutela de los ciudadanos en el significado del compromiso y los valores que conllevan a la formación de una familia, a través de la educación formal e informal; y menos en el sostenimiento de las exigencias formales que garantizan un estatus legal por encima del verdadero sentimiento de los cónyuges
De allí que sea preciso entender la realidad social como fuente del orden normativo, y de la hermenéutica jurídica. En otras palabras, el Derecho y con ello los órganos legislativos -en primera instancia- y los operadores de justicia, de manera mediata, deben adecuar el Derecho a la sociedad para que el mismo satisfaga las expectativas de esta última.
Las normas jurídicas son reglas de comportamiento social pero los ciudadanos son entes sociales que exigen que la producción de normas se ciña a su propia dinámica, y a las diversificaciones y transiciones que caracterizan la vida en sociedad y no impidan su progreso y bienestar.
De tal modo que, un examen de las disposiciones normativas que regulan el divorcio no pueda apartarse de ese dinamismo social, siendo por tanto esta Sala Constitucional, como máximo y último intérprete de la Constitución (artículo 335 constitucional), la llamada a realizar las interpretaciones a que haya lugar sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, modulando las instituciones del ordenamiento jurídico para ajustarlas al modelo de Estado constitucional.
Desprendiéndose de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos up supra, que los cónyuges pueden formular la solicitud de disolución de su vínculo conyugal, previo el cese de la convivencia, pudiendo inclusive basarse en el puro y simple acuerdo entre ellos con lo que, realmente, el vínculo esta en sus manos. Es más, los cónyuges de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, garantizando de esa manera, el principio constitucional del libre desarrollo de su personalidad y a una tutela judicial efectiva.

Siendo las cosas así, pasa este Tribunal a revisar el acervo probatorio obtenido por los ciudadanos BRUNO PUMA CELESTRE y ALIDA MANTOVANI CAPPA, a los fines de demostrar los hechos invocados por ellos y consecuencialmente determinar si es o no procedente la solicitud de divorcio formulada en los términos expuestos por ellos.
• Copia fotostática manuscrita certificada del acta de Matrimonio N° 11, expedida en fecha 06/04/2017 por ante la oficina del Tribunal Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 04 al 06), que al tratarse de una copia certificada de documento público, expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 04/08/1990, los ciudadanos BRUNO PUMA CELESTRE y ALIDA MANTOVANI CAPPA, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-8.660.395, y V-9.841.105, perteneciente a los ciudadanos BRUNO PUMA CELESTRE y ALIDA MANTOVANI CAPPA (folios 07 y 08), que al tratarse de copias fotostáticas simples de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero al presente procedimiento, no aportan elemento probatorio alguno, que lleven a este juzgador a resolver la solicitud formulada, en consecuencia, se desechan, y así se establece.
• Copia certificada del acta de Nacimiento N° 364, expedida en fecha 12/09/2018, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez y levantada en fecha 12/02/1992 ante la referida oficina (folio 09), que al tratarse de una copia certificada de documento público, expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que el ciudadano BRUNO DANIELE PUMA MANTOVANI, nació en fecha 15/08/1991, siendo hijo de los ciudadanos BRUNO PUMA CELESTRE y ALIDA MANTOVANI CAPPA, y para esta fecha es mayor de edad, y así se establece
• Copia certificada del acta de Nacimiento N° 1288, expedida en fecha 12/09/2018, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure y levantada en fecha 15/06/1995 ante la referida oficina (folio 10), que al tratarse de una copia certificada de documento público, expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que el ciudadano LETIZIA PUMA MANTOVANI, nació en fecha 03/06/1994, siendo hijo de los ciudadanos BRUNO PUMA CELESTRE y ALIDA MANTOVANI CAPPA, y para esta fecha es mayor de edad, y así se establece
• Copia certificada del acta de Nacimiento N° 1445, expedida en fecha 12/09/2018, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure y levantada en fecha 17/08/1998, ante la referida oficina (folio 11), que al tratarse de una copia certificada de documento público, expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que el ciudadano GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI, nació en fecha 15/08/1996, siendo hijo de los ciudadanos BRUNO PUMA CELESTRE y ALIDA MANTOVANI CAPPA, y para esta fecha es mayor de edad, y así se establece.

Revisados los motivos de hecho y de derecho, y analizadas como fueron las pruebas promovidas por los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, concluye este juzgador que los ciudadanos BRUNO PUMA CELESTRE y ALIDA MANTOVANI CAPPA, contrajeron matrimonio civil, ante la oficina del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha cuatro de agosto de 1990, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 11, que fue apreciada up supra, y que según los propios dichos de ambos, se encuentran separados de hecho, sin que haya existido reconciliación alguna entre ellos hasta la presente fecha, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta con la confesión expresa o tácita de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por autoridad de la Ley, y habiendo prevalecido el mutuo consentimiento con respecto a la pretensión de los interesados, considera quien juzga, que la solicitud de divorcio formulada por los prenombrados ciudadanos en el presente caso, debe declararse PROCEDENTE, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº 693 dictada fecha 02/06/2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos BRUNO PUMA CELESTRE y ALIDA MANTOVANI CAPPA, contrajeron matrimonio civil, ante la oficina del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha cuatro de agosto de 1990, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 11, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos BRUNO PUMA CELESTRE y ALIDA MANTOVANI CAPPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.660.395 y V-9.841.105, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada YURI VICTORIA GARCIA CABRILE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 33.446, según el criterio establecido en la sentencia N° 693, dictada en fecha 02-06-2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos BRUNO PUMA CELESTRE y ALIDA MANTOVANI CAPPA, contrajeron matrimonio civil, ante la oficina del Tribunal Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha cuatro de agosto de 1990, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 11.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, doce días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Juez,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Suplente,


Abg. Paola Dinatale Machado.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 12:00 de la tarde. Conste.
(Scria Suplente).





Solicitud N° 804-2019
MSDS/PDM/katty