REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 19 de Diciembre de 2019
209° y 160°
I
De las Partes y Sus Apoderados
EXPEDIENTE N°: 524-2019.-
DEMANDANTE: JUAN CARLOS PANTOJA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.867.555, y domiciliado en Villa Araure, casa N° 654, sector 12 de Octubre entre calle 12 de la ciudad de Araure Estado Portuguesa
ABOGADO ASISTENTE
LA PARTE DEMANDANTE: HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.391.505 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 224.792 y de este domicilio.
DEMANDADOS: LUISANA RAMOS y ISMAEL DAVID GUEVARA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-20.810.221 y V-21.563.758 ambos domiciliados en la ciudad de Araure, Municipio Páez del estado Portuguesa
ABOGADO ASISTENTE: GENARO DE JESUS CHACON BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.610.278, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 221.344 y de este domicilio
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva
II
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente procedimiento en fecha 09/12/2019, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, quedo ante este Tribunal por distribución realizada por el mismo en fecha 09/12/2019, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS PANTOJA RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, contra los ciudadanos LUISANA RAMOS e ISMAEL DAVID GUEVARA RAMOS, todos identificados ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO (folios 01 al 16).
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2019, se admite la demanda, ordenándose la citación de los prenombrados demandados, una vez que la parte demandante proporcione los medios o recursos para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias que serán anexadas a la boleta en referencia (folios 17 y 18).
En fecha 13 de diciembre de 2019, compareció el ciudadano ISMAEL DAVID GUEVARA RAMOS, debidamente asistido por el abogado GENARO DE JESUS CHACON BAEZ, confiriéndole poder apud acta al mencionado abogado. (folio 19)
El día 16 de diciembre de 2019 comparecieron los ciudadanos LUISANA RAMOS e ISMAEL DAVID GUEVARA RAMOS, debidamente asistidos por el abogado GENARO CHACON, consignando escrito de contestación de la demanda y conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes. (folios 20 al 23).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Al examinar los hechos sobre los cuales la parte actora fundamenta la acción de Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento privado que acompañó junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, este Juzgador pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:
El reconocimiento ha sido definido es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Así mismo, la doctrina ha definido el reconocimiento de instrumento privado, como aquella declaración o confesión que hace el emplazado del alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
De tal manera, que siendo reconocido un instrumento privado, o si declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público.
Y en este sentido, dispone el artículo 1.364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”.
En este orden de ideas, establece el artículo 444 eiusdem lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”(negrillas de este Tribunal).
Desprendiéndose de la norma antes transcrita, que cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Por otra parte, considera relevante para quien juzga, traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos: “…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”
Observa este juzgador, que en fecha 16 de Diciembre de 2019, el ciudadano JUAN CARLOS PANTOJA RODRIGUEZ, debidamente asistido por el Abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 224.792, parte actora procede a demandar en los siguientes términos: Manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“Consta en documento privado de fecha cinco (05) de septiembre del 2019, celebre una compraventa sobre un conjunto de mejoras y bienechurias asentadas cobre terrenos propiedad del Municipio Araure estado Portuguesa, con la ciudadana LUISANA RAMOS venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.810.221 e ISMAEL DAVID GUEVARA RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-21.563.758… un inmueble constituido la vivienda unifamiliar construida en una parcela de terreno municipal distinguida con el número 654 de la Urbanización Villa Araure, sector 12 octubre entre calle12, Araure, Municipio Araure estado Portuguesa, La parcela de terreno municipal posee una superficie de S/C: TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (313,44MTS2), S/D: TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00MTS2), un área de construcción de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108,00MTS2), y sus linderos: NORTE: S/D con casa y solar de Rosa Gonzalez, S/C: Con Moraima Aranguren en 24,80mts; SUR: S/D Con casa y solar de Moraima Aranguren, S/C con Rosa Gonzalez en 24,45mts; ESTE: S/D Con casa y solar de Elizabeth Aguilar, S/C Con Elizabeth Aguilar en 13,00mts; OESTE: S/D Con calle 12 su frente, S/C: Con Calle 12 su frente en 12.500mts. La vivienda unifamiliar antes descrita y deslindada nos pertenece en exclusiva propiedad, según consta en titulo supletorio debidamente evacuado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 02/06/1992 y debidamente protocolizado en fecha 13/06/1992 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure del estado Portuguesa, bajo el número 7, folio uno a tres, protocolo primero, tomo I, tercer trimestre…
Es el caso… requiero que para efectos legales de mi interés, requiero darle fe pública y por ello demando a los ciudadanos LUISANA RAMOS e ISMAEL DAVID GUEVARA RAMOS… para que convengan en reconocer la existencia de dicho contrato de compraventa en su contenido y firma a que se contrae la presente demanda, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. Estimo la presente demanda de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 750.000,oo), lo cual es equivalente en Unidades Tributarias a QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000. U.T).(folios 1 y 2)
En fecha 16 de DICIEMBRE de 2019, comparecieron los ciudadanos LUISANA RAMOS e ISMAEL DAVID GUEVARA RAMOS, debidamente asistidos por el abogado GENARO DE JESUS CHACON BAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 221.344 y presentó escrito de contestación, conviniendo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, haciéndolo en los siguientes términos:
“ES CIERTO, que reconocemos en cada una de sus partes, contenido y firma contrato compraventa mediante documento privado de fecha cinco (05) de septiembre del año 2019, con el ciudadano JUAN CARLOS PANTOJA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.867.555,… sobre un conjunto de mejoras y bienechurías asentadas sobre terrenos de propiedad del Municipio Araure, estado Portuguesa de un inmueble constituido la vivienda unifamiliar construida en una parcela de terreno municipal distinguida con el número 654 de la Urbanización Villa Araure, sector 12 octubre entre calle12, Araure, Municipio Araure estado Portuguesa, La parcela de terreno municipal posee una superficie de S/C: TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (313,44MTS2), S/D: TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00MTS2), un área de construcción de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108,00MTS2), y sus linderos: NORTE: S/D con casa y solar de Rosa González, S/C: Con Moraima Aranguren en 24,80mts; SUR: S/D Con casa y solar de Moraima Aranguren, S/C con Rosa González en 24,45mts; ESTE: S/D Con casa y solar de Elizabeth Aguilar, S/C Con Elizabeth Aguilar en 13,00mts; OESTE: S/D Con calle 12 su frente, S/C: Con Calle 12 su frente en 12.500mts. La vivienda unifamiliar antes descrita y deslindada nos pertenece en exclusiva propiedad, según consta en titulo supletorio debidamente evacuado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 02/06/1992 y debidamente protocolizado en fecha 13/06/1992 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure del estado Portuguesa, bajo el número 7, folio uno a tres, protocolo primero, tomo I, tercer trimestre…
ES CIERTO, el precio de la venta fue la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 750.000,oo) los cuales en nuestro nombre mediante cheque de fecha 05/09/2019 número 28-92098629 de la cuenta corriente número 0151-0137-72-4413707516, Banco Fondo Común, Agencia Acarigua.
ES CIERTO, que el ciudadano JUAN CARLOS PANTOJA RODRIGUEZ… tiene uso, goce y disfrute en plena posesión legitima pasiva, reiterada, continua del inmueble objeto de litigio desde el cinco (05) del mes de septiembre (09) del año dos mil diecinueve (2019 hasta la presente fecha, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, reconocimiento en su contenido y firma toda la negociación de compraventa suscrita con el ciudadano JUAN CARLOS PANTOJA RODRIGUEZ… Así mismo me doy por citada en mi nombre y en representación de Ismael Guevara y renuncio al lapso permitido por la ley…”(folios 20 al 23)
Trabada como ha quedado la litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa este Juzgador, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar que efectivamente reconocía el contenido y firma de instrumento privado.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexo junto con el libelo:
1.1.- Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-15.867.555, V-20.810.221 y V-21.563.758 (folios 03 y 05), que al tratarse de copias fotostáticas simples de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y demuestra a este Juzgador que los mencionados ciudadanos se identifican en todos sus actos como PANTOJA RODRIGUEZ JUAN CARLOS, RAMOS LUISANA y GUEVARA RAMOS ISMAEL DAVID, y así se establece.
1.2.- Documento privado de compra venta suscrito por los ciudadanos LUISANA RAMOS, en su nombre y representación del ciudadano ISMAEL DAVID GUEVARA RAMOS y JUAN CARLOS PANTOJA RODRIGUEZ (folio 6), que al tratarse de un documento privado reconocido por la parte contra quien se opone, se le otorga pleno valor probatorio, y demuestra a este juzgador que entre los prenombrados ciudadanos se materializó una venta de manera pura, simple, perfecta e irrevocable sobre un inmueble constituido la vivienda unifamiliar construida en una parcela de terreno municipal distinguida con el número 654 de la Urbanización Villa Araure, sector 12 octubre entre calle12, Araure, Municipio Araure estado Portuguesa, La parcela de terreno municipal posee una superficie de S/C: TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (313,44MTS2), S/D: TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00MTS2), un área de construcción de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108,00MTS2), y sus linderos: NORTE: S/D con casa y solar de Rosa González, S/C: Con Moraima Aranguren en 24,80mts; SUR: S/D Con casa y solar de Moraima Aranguren, S/C con Rosa González en 24,45mts; ESTE: S/D Con casa y solar de Elizabeth Aguilar, S/C Con Elizabeth Aguilar en 13,00mts; OESTE: S/D Con calle 12 su frente, S/C: Con Calle 12 su frente en 12.500mts. La vivienda unifamiliar antes descrita y deslindada nos pertenece en exclusiva propiedad, según consta en titulo supletorio debidamente evacuado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 02/06/1992 y debidamente protocolizado en fecha 13/06/1992 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure del estado Portuguesa, bajo el número 7, folio uno a tres, protocolo primero, tomo I, tercer trimestre. Y así se establece.-
1.3.- Original de poder otorgado por el ciudadano ISMAEL DAVID GUEVARA RAMOS, a la ciudadana LUISANA RAMOS, por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 32, Tomo 137, folios 100 al 102. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y demuestra que el ciudadano ISMAEL DAVID GUEVARA RAMOS le otorgo poder general a la ciudadana LUISANA RAMOS y dentro de las facultades están vender y comprar sin ninguna limitación de bienes de su propiedad.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente la parte accionada vendió un inmueble constituido por una vivienda familiar construida sobre una parcela de terreno Municipal objeto de este litigio, lo cual creyó conveniente este Juzgador analizar el mismo y en cuanto a su propio nombre bastó solo con su manifestación de voluntad de haber reconocido en su contenido y firma el referido instrumento privado de compra venta del inmueble constituido por un inmueble constituido la vivienda unifamiliar construida en una parcela de terreno municipal distinguida con el número 654 de la Urbanización Villa Araure, sector 12 octubre entre calle12, Araure, Municipio Araure estado Portuguesa, La parcela de terreno municipal posee una superficie de S/C: TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (313,44MTS2), S/D: TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00MTS2), un área de construcción de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108,00MTS2), y sus linderos: NORTE: S/D con casa y solar de Rosa González, S/C: Con Moraima Aranguren en 24,80mts; SUR: S/D Con casa y solar de Moraima Aranguren, S/C con Rosa González en 24,45mts; ESTE: S/D Con casa y solar de Elizabeth Aguilar, S/C Con Elizabeth Aguilar en 13,00mts; OESTE: S/D Con calle 12 su frente, S/C: Con Calle 12 su frente en 12.500mts. La vivienda unifamiliar antes descrita y deslindada nos pertenece en exclusiva propiedad, según consta en titulo supletorio debidamente evacuado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 02/06/1992 y debidamente protocolizado en fecha 13/06/1992 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure del estado Portuguesa, bajo el número 7, folio uno a tres, protocolo primero, tomo I, tercer trimestre, fijando como precio de venta la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) y siendo apreciado y verificado el instrumento que funge como elemento fundamental de la pretensión considera quien juzga, conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la presente Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE y así se decide.
En consecuencia, SE DECLARA: JUDICIALMENTE RECONOCIDO por los ciudadanos LUISANA RAMOS y ISMAEL DAVID GUEVARA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-20.810.221 y V-21.563.758, ambos de este domicilio, el instrumento que acompañó la parte demandante como documento fundamental de la presente acción, así como la firma estampara por él y contenida en el mismo, y el cual riela al folio seis (folio 06) del expediente, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO intentó el ciudadano JUAN CARLOS PANTOJA RODRIGUEZ, asistido por el Abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, contra los ciudadanos LUISANA RAMOS y ISMAEL DAVID GUEVARA RAMOS, todos ampliamente identificados up supra, contentivo de una venta pura y simple perfecta e irrevocable sobre un inmueble constituido la vivienda unifamiliar construida en una parcela de terreno municipal distinguida con el número 654 de la Urbanización Villa Araure, sector 12 octubre entre calle12, Araure, Municipio Araure estado Portuguesa, La parcela de terreno municipal posee una superficie de S/C: TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (313,44MTS2), S/D: TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00MTS2), un área de construcción de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108,00MTS2), y sus linderos: NORTE: S/D con casa y solar de Rosa González, S/C: Con Moraima Aranguren en 24,80mts; SUR: S/D Con casa y solar de Moraima Aranguren, S/C con Rosa González en 24,45mts; ESTE: S/D Con casa y solar de Elizabeth Aguilar, S/C Con Elizabeth Aguilar en 13,00mts; OESTE: S/D Con calle 12 su frente, S/C: Con Calle 12 su frente en 12.500mts. La vivienda unifamiliar antes descrita y deslindada nos pertenece en exclusiva propiedad, según consta en titulo supletorio debidamente evacuado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 02/06/1992 y debidamente protocolizado en fecha 13/06/1992 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure del estado Portuguesa, bajo el número 7, folio uno a tres, protocolo primero, tomo I, tercer trimestre, de conformidad con lo dispuesto en el 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, SE DECLARA: JUDICIALMENTE RECONOCIDO por los ciudadanos LUISANA RAMOS y ISMAEL DAVID GUEVARA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-20.810.221 y V-21.563.758, ambos de este domicilio, el instrumento que acompañó la parte demandante como documento fundamental de la presente acción, así como la firma estampara por él y contenida en el mismo, y el cual riela al folio dos (folio 06) del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los DIECINUEVE (19) días del mes de DICIEMBRE del año dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. MIRIAM SOFIA DURAND SANCHEZ.
La Secretaria Suplente,
Abg. Paola Dinatale M.
Publicada en su fecha, siendo las 11:50 de la mañana. Conste.
(Scria.)
MSDS/PDM/rocio.-
EXP. N° 524-2019.-
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