REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 09 de diciembre de 2019.
209° y 159°

Visto el escrito de contestación de la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual alega entre otras lo siguiente:

PRIMERA DEFENSA PREVIA: Del libelo de la demanda se lee y se desprende que, supuestamente que quien plantea la demanda es la ciudadana CLAUDIA SOFIA ANDRADE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.542.412, lo que no es correcto, ya que quien funge como apoderado de la ciudadana CLAUDIA SOFÍA ANDRADE TORRES, antes identificada, es el ciudadano JUAN CARLOS ANDRADE TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.542.411, quien afirma que actúa a su vez como apoderado de la ciudadana CLAUDIA SOFÍA ANDRADE TORRES, en cuestión, según instrumento poder de Administrativo y Disposición debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el N° 49, Tomo 362, en fecha 18 de diciembre de 2013, y el mismo ciudadano JUAN CARLOS ANDRADE TORRES, sustituyo poder general de administración, que le fue conferido a los abogados MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ y otros, según poder autenticado 02 de julio del 2018, por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, quedo anotado bajo el N° 49, Tomo 49, folios 179 al 182 respectivamente llevados por los Libros de esa Notaría. En el libelo de demanda por desalojo de vivienda, la propietaria es la ciudadana CLAUDIA SOFÍA ANDRADE TORRES, en forma autentica, confirió poder de administración y disposición a su hermano Juan Carlos Andrade Torres, que no es abogado, sino agricultor, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el N° 49, Tomo 362, en fecha 18 de diciembre del 2013, de los Libros llevados por esa Notaría, que riela a los folios 20 y 21 del presente expediente. Posteriormente el ciudadano JUAN CARLOS ANDRADE TORRES, también por ante esa Notaría Pública, sustituyó poder en la persona del ciudadano Marluin Tovar Rodríguez y otros abogados, esas facultades de representación judicial. Hecho lo cual, consta que dicho profesional del derecho, además de representar judicialmente a la ciudadana Claudia Sofía Andrade Torres en la demanda por desalojo de vivienda por necesidad de ocupar vivienda y la supuesta falta de pago.

El ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé cuatro hipótesis que dan lugar a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o como representante del actor, y son los siguientes:
1) Por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio
2) Por no tener la representación que se atribuya.
3) Porque el poder no esté otorgado en forma legal
4) Porque el poder sea insuficiente.

Siendo ello así IMPUGNO el poder otorgado a los abogados MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ y OTROS, autenticado el día 02 de julio del 2018 Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, quedo anotado bajo el N° 49, Tomo 49, folios 179 al 182 respectivamente llevados por los Libros de esa Notaría, por cuanto se ha infringido el artículo 3 de la Ley de Abogado, el cual establece que para comparecer por otro en juicio y realizar gestión inherente a la Abogacía, se requiere poseer titulo de abogado e igualmente, se ha infringido el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que disponer que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio...”

Ciudadana Juez, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de u profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses e igualmente, la sustitución que hiciera el ciudadano JUAN CARLOS ANDRADE TORRES al ciudadano MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ y otros abogados, del poder que le confiriera la ciudadana CLAUDIA SOFÍA ANDRADE TORRES, a todas luces, lo vicia de nulidad por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo, por no tener legalmente la representación, razón por el cual, cuando una persona que no es abogado ejercer actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.

Ciudadano Juez, es claro que AL ADMITIR la presente demanda planteada por la profesional por la profesional del derecho MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ, en la supuesta representación de la ciudadana CLAUDIA SOFÍA ANDRADE TORRES, porque violenta el orden público; y es claro entonces, que por mandato de Ley para poder representar a otra en juicio, además de ser abogado en ejercicio, su mandato debe ser otorgado en forma directa por el actor o el demandado ó, si le es conferido por sustitución, quien lo sustituye debe ser igualmente abogado en ejercicio y así profesar una legitima representación.

En vista de lo plasmado y planteado por el solicitante, es menester dar contestación al fondo:
1) Niego, rechazo y contradigo la solicitud hecha por la ciudadana CLAUDIA SOFÍA ANDRADE TORRES, representada por el ciudadano JUAN CARLOS ANDRADE TORRES.
2) Niego, rechazo y contradigo la solicitud con fundamento en la necesidad de ocupar el inmueble.
3) Niego, rechazo y contradigo la presente solicitud por no tener otro lugar donde vivir, por no tener otro lugar donde vivir, por no tener la disposición de poder comprar un inmueble, y por la razón de que en dicho inmueble también vive mi núcleo familiar, a quien debo proteger y cuidar como buen padre de familia.
4) Niego, rechazo y contradigo, que deba mi representado haya cometido alguna irregularidad tanto en el inmueble como en los pagos de alquileres, ya que dichos pagos se encuentran depositados en la cuenta N° 0134-1075-51-0001002526 del Banco Banesco, a favor del ciudadano JUAN CARLOS ANDRADE TORRES, y no le ha dado recibo de pago de los arrendamientos, solicito pruebas de informe al Banco Banesco sobre los depósitos realizado por mi representado, con objeto de demostrar la solvencia de los pagos
5) Niego, rechazo y contradigo que adeude mi representado pago alguno de gastos de servicios públicos.
6) Niego, rechazo y contradigo que deba entregar el inmueble
7) Niego, rechazo y contradigo que deba pagar otros conceptos reclamados en la presente demanda
8) Niego, rechazo y contradigo que deba pagar costas, costos y demás conceptos reclamados por el presente juicio, en virtud de que la demanda incoada en contra de mi representado es manifiestamente infundada...”

Asimismo, mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2019, el abogado MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ, en su condición de co-apoderado de la parte actora expone:
PRIMERO: Se consagra en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...” ahora bien, en el entendido que uno de los principios que sustentan el procedimiento que nos ocupa, es la búsqueda de solución de los conflictos, que en el caso, que nos ocupa, paso por una fase de mediación obligatoria para las partes, al producirse la audiencia el día 18 de noviembre de 2019, a los fines de conciliación entre las partes. Por tal razón considera el profesional del derecho que impone la obligación, según las circunstancias, a poner en primer lugar, la realización de justicia, en la materialización de lo peticionado por el justiciable, so no, la prudencia en la actividad jurisdiccional, que en definitiva vendría a ser ponderación, equilibrio y economía procesal. Por tal razón, RECHAZO el señalamiento de la sedicente representación de la parte accionada, toda vez que, el instrumento –poder que me fue conferido para obrar en la presente causa, se materializo siguiendo las pautas de los artículos 155 y 162 ambos del texto adjetivo. SEGUNDO: Es oportuno citar que el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales de cesación de poder en juicio, no operando otras causales, siendo que la impugnación es una VIA EXCEPCIONAL, que requiere en definitiva la calificación del Juez de mérito procesal en atención a los requisitos de los artículos 155 y 162 ya precedentemente referidos del texto adjetivo. TERCERO: Como quiera que la pretendida incidencia propuesta por la sedicente representación del demandado en autos, con el cual se me faculta para obrar en juicio expone que existe la violación del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, queda marcada una extra temporalidad de la irrita impugnación del poder otorgado y que posteriormente me fue sustituido parcialmente, toda vez que no se materializo la impugnación del mismo en sede administrativa, no se demandó el acto administrativo en sede contencioso-administrativo y luego, más de dos (2) años después, pretenden ejercer un control judicial generando una incidencia arbitraria, pretendiendo subvertir el proceso y tergiversando los hechos reales y pretendiendo sorprender la buena fe de quien juzga. CUARTO: De la apreciación conjunto de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1359, 1360 y 1363 del Código Civil, se establece claramente las reglas que regulan la pretendida incidencia, toda vez que no se narran los hechos y pruebas, en estricta sujeción a la verdad, habiéndole precluido el lapso para la irrita impugnación. QUINTO: Es evidente el estricto desorden procesal y la subsecuente subversión de los actos procesales que en la presente causa pretende hacer la sedicente representación de la parte accionada con lo cual a posteriori pretender la nulidad de las actuaciones, desestabilizar el proceso y generar un tipo de anarquía procesal, que luego se subsumiría en la teoría de las nulidades procesales , generando perjuicio al derecho de mi representada; pues lejos de aportar al proceso elementos en defensa de sus derechos como demandado, su defensa resulta contradictoria, ambigua inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda, transgrediendo las normas de los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, la confianza legitima que genera la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, pues esta queda menoscabada en detrimento del estado social de derecho y de justicia, con la conducta procesal asumida...”

De un detenido análisis realizado por este Tribunal, de los instrumento poder consignados por la parte actora en el presente juicio junto al libelo de la demanda, considera necesario esta juzgadora efectuar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del libelo de la demanda se evidencia que el abogado MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ, señala que procede a demandar por Desalojo de Inmueble al ciudadano NABIL EL BAROUKY EL BAROUKY, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA SOFIA ANDRADE TORRES, representación que se acredita según poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, anotado bajo el N° 49, Tomo 49, folios 179 al 182, de los libros llevados por ante esa Notaría, de fecha 02 de julio de 2018.
SEGUNDO: Se observa del mencionado poder que el ciudadano JUAN CARLOS ANDRADE TORRES, titular de la cedula de identidad número 11.542.411, declara que en nombre de la ciudadana CLAUDIA SOFIA ANDRADE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.542.412, sustituye parcialmente el poder que le fue conferido por la prenombrada ciudadana en los abogados GABRIELA BRICEÑO VOIRIN, MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ y CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 53.719, 61.731 y 183.450, respectivamente.
TERCERO: Consta a los folios 19 al 22 del expediente poder general de administración conferido por la ciudadana CLAUDIA SOFIA ANDRADE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.542.412, al ciudadano JUAN CARLOS ANDRADE TORRES, titular de la cedula de identidad número 11.542.411.
Analizado como ha sido el presente expediente se observa que en el contenido de dicho documento poder el ciudadano JUAN CARLOS ANDRADE TORRES, ya identificado, no es abogado, sin embargo, la ciudadana CLAUDIA SOFIA ANDRADE TORRES, le otorgó facultades como si lo fuese, considerando que no se observa en los documentos consignados con el libelo de demanda poder alguno que fuere otorgado por la ciudadana antes mencionada al ciudadano MAURLIN TOVAR RODRIGUEZ.

Así las cosas, este Tribunal considera oportuno citar el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:

“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Asimismo, los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, los cuales preceptúan:

“Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.

“Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.

Al respecto la Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 30 de septiembre de 2009, en el expediente Nº 08-0883, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló:

“En efecto, se desprende de los autos que la peticionaria de revisión constitucional, sin ser profesional del Derecho, incoó, con la asistencia de abogado, en su nombre y en representación de sus hijos, ciudadanos Francisco José Ron García, Alejandro José Ron García y Layda Gabriela Ron García, pretensión por cumplimiento de contrato de arrendamiento contra el ciudadano Homero Arcángel Pérez Sánchez; es decir, sin capacidad de postulación, pretendió el ejercicio de la representación judicial de sus hijos, lo cual ha sido cuestionado por esta Sala Constitucional en innumerables pronunciamientos. Así, a este respecto, se ha sostenido:

De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece. Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno. En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio. En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide. (s.SC nº 1325, del 13 de agosto de 2008, caso: Gaetano Salvato Bronzi). (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, tal y como se dejó establecido en la jurisprudencia pacifica y reiterada antes citada, observa esta Juzgadora que el ciudadano JUAN CARLOS ANDRADE TORRES, titular de la cedula de identidad número 11.542.411, al declarar que en nombre de la ciudadana CLAUDIA SOFIA ANDRADE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.542.412, sustituye parcialmente el poder que le fue conferido por la prenombrada ciudadana en los abogados GABRIELA BRICEÑO VOIRIN, MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ y CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 53.719, 61.731 y 183.450, respectivamente, el abogado MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ, no podían actuar como co-apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA SOFIA ANDRADE TORRES, con tal proceder incurrió en una falta de representación, al carecer el mencionado ciudadano de esa especial capacidad de postulación, y que sí ostenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, encontrándose desde sus inicios o creación del poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, anotado bajo el N° 49, Tomo 49, folios 179 al 182, de los libros llevados por ante esa Notaría, de fecha 02 de julio de 2018, expresamente errado y viciado de nulidad, por haber sido otorgado o sustituido por alguien que no tiene capacidad de postulación, y manifiesta una falta de representación como para otorgarle a otra persona (en este caso a un abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ) poder en representación de otro.

En tal sentido, es preciso analizar el contenido del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”

Así como en el artículo 151 ejusdem,

“El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.”

Al respecto, la doctrina venezolana afirma, que el poder para realizar actos judiciales debe constar en forma auténtica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil; lo cual implica que el poder debe otorgarse mediante documento público o auténtico, esto es, autorizado con las solemnidades legales por un notario, un registrador, un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública de lo que en su contenido esta expresado. De la interpretación literal de las norma antes trascritas y de lo que de autos se observa, es que constituye una obligación procesal para las partes, salvo casos excepcionales, como los previstos por el artículo 168 eiusdem facultar a quienes actúan por ellos con mandato o poder.
Según la doctrina: “sin poder no hay representación. Por tanto, se estará en la hipótesis de la ilegitimidad que estamos considerando, tanto en el supuesto de que el poder no haya sido otorgado, como cuando habiendo sido otorgado, sin embargo, no consta de autos el poder..” (Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. III, pp. 65, 66)

En este sentido, esta juzgadora estima necesario señalar que las partes al momento de interponer una demanda deben inexorablemente estar asistidos o debidamente representados, debiendo para ello consignar, junto con el libelo -en el caso de apoderados-, el documento debidamente otorgado. Precisado lo anterior, esta juzgadora advierte que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece que “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Así pues, el representante judicial actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte, por ello, sin poder no hay representación.

En el presente caso, nos encontramos ante la insuficiencia del poder necesario para interponer la presente demanda de desalojo de inmueble por lo cual, no pueden pretender el presunto apoderado representar a su presunto mandante en la pretensión planteada ante este Tribunal, sin que conste en autos poder eficaz y suficiente que acredite su capacidad para interponer la presente demanda por lo que resulta imperativo declarar la falta de legitimación del abogado actuante, determinándose la insuficiencia del poder como incumplimiento de los presupuestos procesales para instaurar los procedimientos.
Ahora bien, la doctrina establecida por nuestro Máximo Tribunal, ha señalado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001, emanada de la Sala Constitucional, en la cual se instituyó: “La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.
En consecuencia, y con fundamento en lo expuesto anteriormente, al constatar este juzgado que no cursa en autos el poder necesario y suficiente para que el abogado actuante interpusiera la presente demanda se declara procedente la impugnación del poder efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada y consecuencialmente inadmisible la pretensión interpuesta, lo cual debe ser declarada por el juez en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos y dispositivos legales jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de Desalojo De Inmueble, incoada por el abogado MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA SOFIA ANDRADE TORRES, representación que se acredita según poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, anotado bajo el N° 49, Tomo 49, folios 179 al 182, de los libros llevados por ante esa Notaría, de fecha 02 de julio de 2018, en contra del ciudadano NABIL EL BAROUKY EL BAROUKY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.662.639.
Se condena en costa a la parte actora dada la naturaleza del presente fallo.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los 09 días del mes de Diciembre de 2019. AÑOS: 209º y 159º.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

La Secretaria

Abg. Paola Ninatale Machado
Seguidamente se publico siendo las 11:30 a.m.
Exp. C-495/2017