REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 01
CAUSA Nº: 427-18
JUEZ PONENTE: Abogado Rafael Ángel García.
RECURRENTE: Abogada Lid Dilmary Lucena, Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
DEFENSORA PÚBLICA: Abogada Belkis Fernández.
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).
VÍCTIMA: Elkin Darbys Velez (occiso).
DELITO: Homicidio intencional calificado en grado de complicidad necesaria por haberlo cometido en la ejecución del delito de robo.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
MOTIVO: Apelación de Auto.-

Corresponde, a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de Octubre de 2018, por la Abogada Lid Dilmary Lucena, Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, contra el auto dictado en fecha 28 de Septiembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante el cual impone al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), la medida cautelar prevista en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sustitución de la medida de Prisión Preventiva, por cuanto el referido adolescente se le venció el lapso de los tres (3) meses que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes privado de su libertad sin que se le haya celebrado Juicio Oral y Privado, todo ello actuando de conformidad a lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 581 eiusdem.
En fecha 08 de enero de 2019 se procede a declarar admisible el recurso de Apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2018, por el Tribunal de Juicio, Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, es del tenor siguiente:

“Recibidos y analizado el escrito presentado, por la Defensa Publica Abogada BELKYS FERNÁNDEZ, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), Venezolano, nacido en fecha 18 de Septiembre de 1999; titular de la cédula de identidad V-26.836.373; de 19 años de edad, soltero, residenciado en el Complejo habitacional Simón Bolívar torre E apartamento 2-6 Municipio Páez, Estado Portuguesa, TELÉFONO 0255-6332734; hijo de ZOBEIDA ESCALONA cédula V-13.226.174, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA POR HABERLO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto en el articulo 406, numeral 1o en relación al articulo 84 numeral 1 primer supuesto; ambos artículos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELKIN DARBYS VELEZ LICON (OCCISO) y les sea sustituida por una medida menos gravosa de posible cumplimiento, ante lo solicitado esta juzgadora hace el siguiente señalamiento:
La presente causa fue recibida en este tribunal de juicio en fecha 18-01-2018, y de la revisión realizada se observa que en fecha 11 de Julio de 2017, se realiza por ante el Tribunal de Control N° 02, la audiencia preliminar en la cual se decreta la revisión preventiva al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), ordenándole el mismo día su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I, por ser el lugar ordenado para su reclusión, el cual no fue recluido en dicha institución y se encuentra recluido en comisaria Manuel piar Ospino, estado portuguesa.
Ahora, bien, ante lo solicitado este tribunal observa que de conformidad a lo establecido en el artículo 581, parágrafo segundo de la mencionada norma que establece el cese de la prisión preventiva y su sustitución por una medida cautelar que no genere privación de libertad y una vez verificados los extremos y cumplido el lapso de ley, se verifica la procedencia del Cese de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva que pesa sobre preventiva al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), anteriormente identificado y su sustitución por otra Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a tal efecto emite el pronunciamiento correspondiente y observa: En el presente caso, se evidencia en actas que ciertamente preventiva al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), le fue impuesta en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de Julio de 2017, por el Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, la Medida de PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el Articuló 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el articulo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes establece: “Excepcionalidad de la Privación de Libertad Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La Prisión Preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”
Así las cosas, esta juzgadora observa que, ciertamente, desde la oportunidad en que le
fue decretada la Prisión Preventiva como Medida Cautelar al adolescente legal, es decir el 11 de Julio de 2017, para la presente fecha ha vencido el lapso que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lapso máximo para que se mantenga la medida de prisión preventiva, razón esta por la cual en el presente caso debe proceder indefectiblemente el cese de la medida de prisión preventiva, bien sea a petición de parte o de oficio, todo ello en razón del mandato expreso contemplado en el parágrafo Segundo del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual preceptúa lo siguiente:
“Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez ó la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad”
Tal como se desprende de la citada norma legal, la medida de prisión preventiva decae cuando se ha cumplido más del plazo de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se dictó la misma, sin que en el juicio incoado contra el adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria. Ese decaimiento se materializa, únicamente, con la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que, como se observa del citado artículo 581, “el juez que conozca del mismo (el proceso) la hará cesar (la prisión preventiva), sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad”
Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado más allá del plazo razonable legalmente establecido.
Asimismo considera importante esta juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reza: “...Cabe recalcar que en el
proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma por se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo ésta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o. dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sent. N° 626-130407-05- 1899, ponente: Dra Carmen Zuleta de Merchán).
En razón de todos los fundamentos anteriormente expuestos, determina esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, en aras de las garantías procesales y legales que asiste preventiva al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) es acordar el cese de la Medida de Prisión Preventiva que pesa sobre el acusado de autos, toda vez que el día 11 de Julio de 2017, le fue decretada la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, lo que indica que para la presente fecha, se venció el lapso de los tres (3) meses, que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lapso máximo para que se mantenga la medida de prisión preventiva, razón esta por la cual en el presente caso se decreta el CESE de la medida de prisión preventiva y en su lugar se les impone la Medida Cautelar prevista en los literales “A” del Articulo 582 Ejusdem, consiste en: la detención del adolescente en su propio domicilio. Notifíquese de la presente decisión a la defensa, a los Representantes Legales del, identificado adolescente acusado, y a la Fiscal Quinta del Ministerio Público y a la victimar. Se acuerda librar los oficios correspondientes. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA, sustituir la Medida Cautelar de Prisión Preventiva Impuesta del adolescente del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), Venezolano, nacido en fecha 18 de Septiembre de 1999; titular de la cédula de identidad V-26.836.373; de 19 años de edad, soltero, residenciado en el Complejo habitacional Simón Bolívar torre E apartamento 2-6 Municipio Páez, Estado Portuguesa, TELÉFONO 0255-6332734; hijo de ZOBEIDA ESCALONA cédula V- 13:226.174, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA POR HABERLO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto en el articulo 406, numeral 1o en relación al articulo 84 numeral 1 primer supuesto; ambos artículos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELKIN DARBYS VELEZ LICON (OCCISO) y se les impone las Medida Cautelare prevista en el literal “A” del Artículo 582 Ejusdem, consiste en: la detención del adolescente en su propio domicilio. La misma se materializara una vez sea consignada la constancia de residencia. Notifíquese de la presente decisión a la defensa, a los Representantes Legales del identificado adolescente acusado, a la victima y a la Fiscal Quinta del Ministerio Público. Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Diarícese y déjese copia…”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada Lid Dilmary Lucena, en su condición de Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“Quien suscribe, ABOGADA LID DILMARY LUCENA RIVERO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de! Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, con fundamento en los artículos 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 423, 424, 427 y 439 numeral 4 segundo supuesto, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso hábil a que se contrae el artículo 440 ejusdem; ante usted muy respetuosamente ocurrimos para interponer, como en efecto, interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión de fecha 28/09/2018, dictada con motivo del Decaimiento de Medida, realizada en el asunto Nº PP11-0-2017-000019, donde aparece como imputado el adolescente legal (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)., mediante la cual ese Tribunal, acordó la MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 582 literales “a" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes El presente Recurso se formaliza en los términos siguientes

CAPÍTULO I
CONDICIONES Y REQUISITOS DE RECURRIBILIDAD
Los artículos 435 y 447 del Código Orgánico Procesa! Penal señalan las condiciones y requisaos de recurribilidad de los autos, limitando los tipos según sus efectos, en el presente caso, el pronunciamiento realizado en fecha 28/09/2018. se ubica dentro de las previsiones del literal "c" del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes T c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar SUSTITUTIVA (Resaltado, subrayado y negrillas mías), esto es, que el pronunciamiento en cuestión es recurrible por disposición de la ley, en virtud de que la mencionada decisión realizó una mixtura y desnaturalizó la esencia del contenido y alcance de la medida cautelar, al modificarla o sustituirla, establecida en el articulo 581 ejusdem la cual tiene como UNICA FINALIDAD la sujeción del adolescente al proceso, ya que se encuentran llenos los requisitos que establece esta norma Vistos estos razonamientos y fundamentos jurídicos esta Representación Fiscal considera que posee la legitimación a que hace referencia el artículo 609 de la Ley Orgánica Pata la Protección del Niño, Niña y Adolescentes

CAPÍTULO II
LAPSO HÁBIL PARA RECURRIR
El día 28 de septiembre del 2018, la Juez que preside el Tribuna! de Juicio, Sección de Adolescentes Extensión Acarigua de esta Circunscripción del estado Portuguesa, dicta el pronunciamiento en cuestión y hoy recurrido, recaído en la causa N° PP11-D-2017-000019, librando boletas de notificación para todas las partes, como constan en los folios que conforman esta causa, la cual NO fue recibida por esta Representación Fiscal, mas sin embargo el día 23-10-2018, fecha en la cual estaba fijada la continuación del Juicio Oral y Privado, la juez hace del conocimiento a las partes sobre su decisión de otorgar el decaimiento de la medida de prisión preventiva por la de arresto domiciliario. A tenor de lo expuesto en el cuarto aparte del articulo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, todavía estamos en tiempo hábil para interponer el presente Recurso de Apelación.

En apoyo a lo expuesto, se acota lo siguiente.

El artículo 156 del Código Orgánico Procesal, tiene por propósito prever una habilitación legal Permanente para la realización de las diligencias tendiente a examinar la escena del crimen y recabar las informaciones necesarias y los medios de prueba, antes que desaparezcan Pero esta regla general que señala que en la fase preparatorias todos los días son hábiles, no tiene porque aplicarse a aquellas diligencias distintas a los actos de investigación o las diligencias destinadas a recolectar elementos de convicción.
En consecuencia se observa que, desde el día 28/09/2018 que el Tribunal de Juicio. Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal dictó la correspondiente decisión en la causa PP11-D-2017- 000019, haciendo del conocimiento a las partes en fecha 23-10-2018, estando en lapso hábil para interponer el presente Recurso de Apelación de Autos

CAPITULO III
RESUMEN DEL EXPEDIENTE PP11-D-2015-000316
A los fines que la Corle de Apelaciones que conozca en Alzada del presente recurso tenga una visión más clara y amplia de los hechos que generaron la recurrida, donde se expondrá el contenido de dicho expediente PP11-D-2017-000019:

El día 29 de mayo de 2016, el ciudadano víctima ELKIN DARBYS VELEZ LICON, de 23 años de edad, se encontraba en una residencia ubicada en el Complejo Habitacional Simón Bolívar. Torre 7, planta baja, donde se estaba celebrando una fiesta, lugar donde también se encontraban los ciudadanos testigos identificados como GORDA, CATIRA y TESTIGO 2, cuando observan que a la fiesta se presentan a quienes mencionan y conocen con los apodos de DON JAIRO. EL TETILLA y DELVIS. posteriormente siendo las 2 00 horas de la mañana aproximadamente, la víctima decide retirarse del lugar en compañía del ciudadano TESTIGO 2 tomando la vía de la calle 10 del mencionado complejo habitacional y a la altura del estacionamiento de la torre 11, son interceptados por los ciudadanos EL TETILLA, DELVIS y DON JAIRO, éste último portando un arma de fuego, de fabricación no industrializada y apuntando a la víctima le dice que se parara mientras que tas otras dos personas vigilaban que no se acercara nadie, la víctima le responde que no le disparara que era una persona de bien y se dedicaba a rapear, se quita el reloj de metal que cargaba para entregárselo a los sujetos, donde DON JAIRO le dice que no quería nada de él que lo iba a matar y enseguida acciona el arma de fuego en contra de la víctima, luego el sujeto autor del disparo le decía a TESTIGO 2. Que se fuera porque e! problema no era con él y seguidamente salen corriendo, luego TESTIGO 2 se regresa al lugar donde había la fiesta y se encuentra a los tres sujetos EL TETILLA, DELVIS y DON JAIRO y le manifiestan que no dijera nada, minutos después que los sujetos se van de la fiesta, TESTIGO 2 le informa a las personas de lo ocurrido y realizan una llamada a los funcionarios policiales, minutos después se presenta una comisión policial al sitio a los fines de trasladar a la víctima hasta el Hospital, donde a su ingreso la médico de guardia diagnostica que presentaba herida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en la región orbital derecha Posteriormente en fecha 30-05-2016, la victima fallece y le fue practicada la respectiva Autopsia dejando constancia la DRA. EVA DURAN BLANCO, que el mismo presentaba: “orificio de entrada de proyectil disparado por arma de fuego en ojo derecho, sin orificio de salida, encontrándose el proyectil alojado dentro de la cavidad craneana a nivel temporal derecho, trayecto de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda, descendente, equimosis bipaipebrai derecha DESCRIPCIÓN DE LESIONES INTERNAS: Cabeza: Hemorragia y laceración temporal derecha fractura de hueso temporal derecho CONCLUSIÓN HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN OJO DERECHO. FRACTURA TEMPORAL DERECHA LACERACION Y HEMORRAGIA CEREBRAL BRONCO ASPIRACIÓN y DEGLUCION DE SANGRE..,”.
Continuando con la investigación funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, logran identificar al sujeto apodado como DON JAIRO, siendo su identificación JAIRO JOSE FLORES DELGADO de 19 años de edad y el sujeto apodado como EL TETILLA responde al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de 16 años de edad.
Teniendo en cuenta estos hechos y elementos de convicción se atrevió el Ministerio Publico a solicitar orden de aprehensión, ante el Tribuna! de Control sección adolescente, en fecha 12-01-2017, la cual fue acordada y materializada realizándose la audiencia oral en fecha 31-01-2017, en la cual se ratifica la orden de aprehensión solicita y sobre todo la medida cautelar de Detención preventiva, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde la Juez del Tribunal de Control N3
02, declaro con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, como lo fue continuar la investigación por la vía ordinaria admite la precalificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, establecido en el articulo 406 numeral 1 en relación al artículo 84 numeral 1 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ELKIN DARBYS VELEZ LIGON, ratificando la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Presentando el Ministerio Publico el escrito acusatorio en el lapso establecido en el articulo 560 ejusdem, celebrándose la Audiencia Preliminar en fecha 11-07-2017, donde la Juez admite la acusación, los medios de pruebas ofrecidos en ella, por ser lícitos, pertinentes y necesarios decretando la medida de PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la ley especial.
Es menester señalar y recordar que ya para la fecha en que fue celebrada la audiencia preliminar el Tribunal de Juicio sección adolescentes, extensión Acarigua, se encontraba sin despacho, por cuanto no se contaba con Juez, reiniciándose las audiencias de la presente causa en fecha 14-02-2018, logrando el inicio del Juicio Oral de Privado el día 06-03-2018, donde se han evacuado diversos órganos de pruebas faltando solo el Experto que realiza el Protocolo de Autopsia y los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penates y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, por escuchar su declaración Sorprendiendo la Juez de Juicio, sección adolescente en la etapa final del juicio, con el decaimiento cíe la medida de de prisión preventiva, establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes por la de arresto domiciliario de! articulo 582 litera! “a” ejusdem

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA
PRIMERA Y ÚNICA DENUNCIA
Se atreve el Ministerio Público a ejercer el presente Recurso de Apelación, tomando como fundamento el artículo 608 literal “c" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dado a la inseguridad jurídica ante la mixtura O DESNATURALIZACIÓN DEL CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, que realiza el Tribunal de JUICIO, sección adolescente, extensión Acarigua. ya que el Tribunal al mantener la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “a" ejusdem La Juez para hacer esta revisión debe tomar en cuenta otros elementos muy importantes como lo son la complejidad del asunto debatido la gravedad del hecho, la fortaleza de tos elementos de convicción que obran en contra del acusado, las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo, aunado al hecho que, la libertad del acusado según el Ministerio Público constituye una violación del contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A consideración de quien suscribe no tomó en cuenta la proporcionalidad, la cual va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado el Juzgador debe valorar los anteriores elementos para luego con criterio razonable e integralmente la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, cosa que en este caso ocurrió al acordar el decaimiento de la Medida de Prisión Preventiva a favor del adolescente supra identificado en la presente causa penal.

Aunado a que existe un temor fundado de destrucción u obstaculización del pruebas y del proceso penal, además de existir un peligro grave para las victimas, ya que con el adolescente en libertad, no generan la suficiente confianza en el proceso penal para los testigos, ya que infunde un temor Razonable en su contra Es importante resaltar que estamos en presencia de un delito de suma gravedad, como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO OE CÓMPLICE NECESARIO, el cual esta establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (Lopnna) excepcionalmente en el articulo 628 litera! ’a" como delitos merecedores de Privación de Libertad como Sanción, es así que el caso que nos ocupa, está bajo esos parámetros jurídicos, por cuanto, es un juicio que está abierto y en constante audiencias de continuación donde no faltan muchos elementos de pruebas por evacuar solo faltan en este momento un experto y los funcionarios actuantes.

En este sentido, es pertinente traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante Sentencia N° 727 de Sala de Casación Penal. Expediente N° 08-58 de fecha 17/12/2008, cuyo tenor es el siguiente:
“ para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad: este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”

Por lo cual es menester hacer las siguientes consideraciones, la juzgadora motiva y fundamenta su decisión, considerando que ha constatado que el adolescente acusada pieriamente identificado en autos, ha sido sometido a un proceso penal privado de libertad, desde la fecha 30-01-2017, omitiendo que la detención se produjo en virtud de Orden de Aprehensión dictada en su contra, ya que se encontraba EVADIENDO el proceso
desde el momento en que ocurrieron los hechos, que en fecha 11-07-2017, se realiza AUDIENCIA PRELIMINAR y se decreta el enjuiciamiento de JUICIO Oral y Privado, y en fecha 06-03-2018 se da INICIO AL JUICIO ORAL, en su contra, que, la causa se ha iniciado formalmente en Debate de Juicio Oral y Privado, pero por razones ajenas al Ministerio Publico y a los Órganos de Administración de Justicia, no se ha podido concluir, faltando por recepcionar la declaración del patólogo y los funcionarios actuantes del CICPC, no existiendo la Inactividad Procesal, se observa igualmente que. los diferimientos que se han producido no son atribuidos al Ministerio Publico, que la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA AB INITIO, NO ES DESPROPORCIONADA, EN RELACIÓN CON LA GRAVEDAD DEL DELITO. LAS CIRCUNSTANCIAS DE SU COMISIÓN Y LA SANCIÓN PROBABLE A IMPONER, y una de las mas importantes consideraciones es DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, con lo cual la Juez causó un DAÑO IRREPARABLE a la representes de víctimas y a la sociedad en general debido a la magnitud del delito como es en el presente caso un HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO cuya pena es igual o superior a diez años, que evidentemente no se encuentra presenta; de igual manera, a sabiendas que el Ministerio Publico, maneja SUFICIENTES ELEMENTOS de convicción que acentúan la certeza de su comisión así como la participación y responsabilidad del adolescente hoy acusado”, la Juez incurrió en un ERROR INEXCUSABLE, al decretar el DECAIMIENTO de la medida cautelar privativa de libertad impuesta al adolescente acusado

Al analizar el auto impugnado, se observa que la decisión es INCONGRUENTE con la naturaleza, contenido y finalidad de la medida cautelar ya que desnaturaliza la medida de prisión preventiva, al asegurar la comparecencia del adolescente en forma parcial a las audiencias, es decir, que una vez cumplida la medida cautelar establecida en el literal 'a” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescentes se está colocando en riesgo la seguridad y protección de tas víctimas-testigos involucradas en este proceso, mas cuando para acordar dicha medida el Tribunal no contó para el momento con constancia de residencia a los fines de que algún consejo comuna! diera fe del lugar de residencia del adolescente acusado, lo cual debería ser prioritario a los fines de otorgarla.

Es necesario destacar que cuando el Tribunal por imperativo legal aplica el artículo 581, es porque existen elementos suficientes para considerar que el adolescente no comparecerá a las audiencia de juicios fijada, siendo el norte el temor fundado del tribunal que el adolescente no se presentara a la celebración de estas audiencias En consecuencia, este fallo impugnado, causa un agravio para el proceso penal, por cuanto a pesar de haber suficientes elementos de convicción que hacen ver que no se esta cumpliendo dicha medida, la juez mantiene la medida acordada.
Observa esta recurrente que la juzgadora le da valor probatorio a la declaración del adolescente acusado, como sí fuera el único elemento de convicción dejando a un lado las otras herramientas procesales con las que el Ministerio Publico cuenta, que deben ser valoradas a los fines de mantener la medida cautelar del articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, siendo asi las cosas esta claro que el juzgador tomo una decisión a priori, muy alejada a la realidad y totalmente no ajustada por su ligereza a derecho al momento de emitir su pronunciamiento, y que con su decisión de la ciudadana Juez se causa un GRAVAMEN IRREPARABLE,
CAPÍTULO V
PETITORIO
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, el suscrito Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, formalmente solicita de la Alzada que conozca del presente Recurso de Apelación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente: PRIMERO: Sea admitido el presente Recurso de Apelación de auto, SEGUNDO Declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia se revoque la decisión decretada por la Juez de Tribunal de Juicio, sección adolescente. Extensión Acarigua. decrete la medida de prisión preventiva nuevamente, establecida en e! artículo 581 de la Ley Especia!, y así mismo la continuación del proceso”


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada Belkis Fernández en su condición de Defensora Pública, representando al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“Quien suscribe ABOGADA BELKYS FERNÁNDEZ, en mi carácter de Defensora Pública Auxiliar N° 2 de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación de los intereses del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), a quien se le sigue asunto signado con el N° PP11-D-2017-000019, ante su competente autoridad ocurro muy respetuosamente dentro del plazo fijado para dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la decisión de fecha 28-08-2018, dictada con motivo de la Audiencia de Juicio Oral y Privado, mediante la cual ese Tribunal, acordó MEDIDA CAUTELAR, prevista en el articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

CAPITULO I
CONDICIONES Y REQUISITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO
Con fundamento en los artículos 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 423, 424, 427 y 439 numeral 4 segundo supuesto, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso hábil a que se contrae el articulo 440 ejusdem .

DE LOS HECHOS
Señala Fiscal del Ministerio público que “..Teniendo en cuanta estos hechos y elementos de convicción se entrevio el Ministerio Publico a solicitar orden de aprehensión, ante el Tribunal de Control, Sección Adolescente, en fecha 12/01/2017, la cual fue acordada y materializada, realizándose la audiencia oral 31/01/2017n en la cual se ratifica la orden de aprehensión solicita y sobre todo la medida cautelar de la Detención Preventiva, establecida en el articulo en el articulo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Ninas y adolescentes, donde la Juez de Tribunal de Control N° 02, declaro con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, como lo fue continuar la investigación por la vía ordinaria, admite la precalificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, establecido en el artículos 406 numeral 1 en relación al artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre del ELKIN DARBYS VELEZ LICON, ratificando la medida de DETECCIÓN PREVENTIVA, establecida en el articulo 559 de la le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Presentado por el Ministerio Publico el escrito acusatoria en el lapso establecido en el articulo 560 ejusdem, celebrándose la Audiencia Preliminar en fecha 11/07/2017, donde la Juez admite la acusación, los medios de pruebas ofrecidos en ella, por ser ilícitos, pertinentes y necesarios, decretado la medida de PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la ley especial.

Y precisamente en base a lo expuesto por la Fiscal, esto es que mi defendido tenía UN
AÑO Y TRES MESES CON PRISIÓN PREVENTIVA SIN QUE SE HUBIERE CON CLUIDO EL JUICIO POR SENTENCIA CONDENATORIA es por lo que el tribunal ”... observa que de conformidad a lo establecido en el artículo 581, parágrafo segundo de la mencionada norma que establece el cese de la prisión preventiva y su sustitución por una medida cautelar que no genere privación de libertad y una vez verificados los extremos y cumplido el lapso de ley, se verifica la procedencia del Cese de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva que pesa sobre preventiva al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), anteriormente identificado y su sustitución por otra Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a tal efecto emite el pronunciamiento correspondiente y observa: En el presente caso, se evidencia en actas que ciertamente preventiva al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), le fue impuesta en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de Julio de 2017, por el Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, la Medida de PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el Artículo 581 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

Insiste el Ministerio Público, que ”... el inicio del Juicio Oral de Privado el día 06/03/2018, donde se han evacuado diversos órganos de pruebas, faltando solo el Experto que realiza el Protocolo de Autopsia y los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, por escuchar su declaración. Sorprendiendo la Juez de Juicio, Sección Adolescente en la etapa final del Juicio, con el decaimiento de la medida de la prisión preventiva, establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, por la de Arresto Domiciliario del articulo 582 literal “a” ejusdem”. La actuación del Tribunal de juicio lejos de ser sorprendente fue acorde a derecho y más bien lenta en el tiempo pues cumplido 06/06/2018 los tres meses de iniciado del juicio, este se continuo hasta que que no fue posible seguir recepcionando órganos de pruebas y durante los meses julio, agosto y septiembre se dieron aproximadamente Once (11) diferimientos. Diferimientos estos que conoce el Ministerio Público cuando indica: “..Se observa igualmente que, los diferimientos que se han producido no son atribuidos al Ministerio Publico,..” pero tampoco a la Defensa Técnica ni al Tribunal y menos aún a mi defendido por lo que mal pudiera este débil jurídico ser doblemente penalizado con la conocida “pena del banquillo”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se atreve el Ministerio Público a ejercer el presente Recurso de Apelación tomando como fundamento el articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dado a la inseguridad jurídica ante la mixtura O DESNATURALIZACIÓN DEL CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, que realiza el Tribunal de Juicio, sección adolescente, extensión Acarigua, ya que el Tribunal al mantener la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “a” ejusdem. La Juez para hacer esta revisión debe tomar en cuenta otros elementos muy importantes como lo son la complejidad del asunto debatido, la gravedad del hecho, fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del acusado, la $ posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo, aunado al hecho... que el Juzgado debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, integralmente la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, cosa que en este caso ocurrió al acordar el decaimiento de la Medida de Presión Preventiva a favor del adolescente supra identificado en la presente causa penal”.

Todo lo indicado por el Ministerio Público lo cumplió sobradamente la Juez de Juicio, pues a mi defendido de oficio le correspondía el decaimiento de la medida una vez se incorporó la juez en funciones de juicio en enero del año 2.018, ya que el texto de la ley es imperativo para el juez y no potestativo: “Si cumplido éste término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez o Jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”, sin embargo, la Jueza no lo hizo sino que decidió postergarlo y se inició el juicio el 06-03-2018, ante las posibilidades objetivas de solución a corto plazo, pero visto que después de 7 meses no se concluyó el juicio con sentencia definitiva y en atención a las solicitudes de decaimiento de medida presentadas por la Defensa técnica en fecha y ratificada en ....es cuando decreta el decaimiento sustituyendo por DETENCION DOMICILIARIA. Por otra parte, el temor alegado por el Ministerio Público de destrucción u obstaculización del pruebas y peligro grave para la víctimas, con el adolescente en j libertad, es totalmente infundado, pues el adolescente legal, no va estar en libertad para transitar libremente sino que va a continuar detenido, sólo cambió el lugar de detención, pues ya no estará en un sitio de reclusión, sino que tendrá casa por cárcel; de suerte que sí no comportó peligro para las víctimas y testigos desde el sitio de reclusión tampoco lo será desde su casa.
La Juez no incurrió en ningún ERROR INEXCUSABLE al decretar el DECAIMIENTO de la medida cautelar privativa de libertad impuesta al adolescente acusado, antes bien, por el contrario desconocer el mandato contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela articulo 26 de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que conlleva al DEBIDO PROCESO articulo 49 constitucional, máximas garantías constitucionales establecidas a favor de los justiciables, en concordancia con los artículos 544 Derecho a la defensa, 546 Debido Proceso y 581 Segundo Parágrafo Decaimiento de la Prisión Preventiva previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, si constituiría un error inexcusable por parte de la Juez de juicio.

Por lo que el auto impugnado, esto es el que decreta el decaimiento, es con la naturaleza, contenido y finalidad del derecho al debido proceso, afirmación del principio de libertad, carácter excepcional de la privación de libertad y, finalmente, el derecho al DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y su sustitución por la medida cautelar de Detención Preventiva, prevista en el articulo 582 '¿literal “A”, es absolutamente garante para asegurar la comparecencia del adolescente a las audiencias, y no comporta ningún riesgo para la seguridad y protección de las victimas y testigos involucrados en este proceso.
Mientras que si es INCONGRUENTE lo señalado por el Ministerio Publico en su recurso:” Observa esta recurrente que la juzgadora le dar valor probatorio a la declaración del adolescente acusado, como si fuera el único elemento de convicción dejando a un lado las otras herramientas procesales con las que el Ministerio Publico cuenta, que deben ser valoradas a los fines de mantener la medida cautelar articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, siendo así las cosas, esta claro que el juzgador tomo una decisión a priori, muy alejada a la realidad y totalmente no ajustada por su ligereza a derecho al momento de emitir su pronunciamiento, y que su decisión de la ciudadana Juez se causa un GRAVAMEN IRREPARABLE en virtud de que dicho fundamento no esta presente en auto recurrido y mi defendido jamás declarador en juicio
PETITORIO
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho formalmente solicito de la alzada que conozca de la Contestación al Recurso de Apelación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente: PRIMERO: sea admitido la Contestación al Recurso de Apelación de autos.
SEGUNDO: declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia se confirme la decisión decretada por la Juez de Juicio, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, de fecha 28/09/2018, en el asunto principal PP1 l-D-2017-000019.”

IV
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte Superior para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
En esta materia especial de responsabilidad penal del adolescente, es oportuno aclarar que el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la detención preventiva, la cual es una medida que procede únicamente en la fase de investigación; es decir, una vez celebrada la audiencia oral de presentación de detenido, debiendo materializarse el acto conclusivo en el lapso de noventa y seis (96) horas luego de decretada la misma, por cuanto de no hacerse, se produce el cese de la medida, pudiendo ser sustituida por otra menos gravosa. A tales efectos, resulta necesario citar el contenido de la referida norma:

“ARTÍCULO 559.- Detención Preventiva. El o la Fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar su detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión de o la adolescente, el juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.”

Así concebida, la prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la referida ley especial, constituye un mecanismo cautelar, para garantizar la comparecencia del imputado adolescente al juicio, cuando se haya convocado directamente, o cuando finalizada la audiencia preliminar, se admita la acusación y se decrete el enjuiciamiento del adolescente. Así tenemos:

“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar. El Juez o la Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término y el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el o la Jueza de Control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por una medida cautelar que no genere privación de libertad”. (Subrayado y negrillas de esta Corte Superior)

Del análisis detallado de la norma up supra, se evidencia que desde el momento del decreto de la prisión preventiva como medida cautelar, es que empieza a contarse el plazo de tres (03) meses, mencionado en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo muy clara la norma al respecto.
Por otra parte, en el Capítulo III de la ley especial, referente a las Sanciones, se establecen las medidas a imponerle al adolescente una vez se haya comprobado la participación de éste en el hecho punible y se haya declarado su responsabilidad, dividiéndose en: amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad. Ahora bien, resulta oportuno indicar que la sanción de privación de libertad contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo será aplicable cuando en la audiencia preliminar el adolescente imputado decida admitir los hechos objeto de la acusación conforme al artículo 583 eiusdem, debiendo el Juez de Control imponerle inmediatamente la sanción correspondiente; o en su defecto, cuando en el juicio oral y reservado se dicte sentencia condenatoria, debiendo el Juez de Juicio fijar con claridad y precisión la sanción a imponer y el plazo de su cumplimiento, conforme lo establece el artículo 603 eiusdem, adquiriendo el adolescente a partir del momento en que le es impuesta la sanción correspondiente, y una vez que la sentencia quede definitivamente firme, la cualidad de Sancionado.
Ahora bien, una vez realizada la diferencia que existe entre la detención preventiva, la prisión preventiva como medida cautelar y la medida de privación de libertad como sanción definitiva, y antes de abordar el mérito de la presente denuncia, debe precisarse que las medidas de coerción personal, son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso y asegurar el esclarecimiento de la verdad.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es muy clara al advertir que, la medida judicial de detención preventiva dictada durante la investigación, no debe confundirse con la prisión preventiva prevista en el artículo 581, pues ésta última implica la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del imputado, al admitirse la acusación contra él presentada. En este supuesto, en el auto de enjuiciamiento, el juez de control debe dictar la medida cautelar necesaria para asegurar que el imputado no se evadirá y comparecerá al juicio oral, pudiendo decretar la prisión preventiva sólo en casos excepcionales que la disposición puntualiza.
Concretamente en la justicia penal del adolescente, la prisión preventiva como medida cautelar, solo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado adolescente ha sido el autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; y que exista peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo. Estos requisitos están previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, anteriormente transcrito.
En cuanto a lo señalado en la recurrida de haber trascurrido más de tres (03) meses, advierte esta Alzada que desde la fecha en que fue decretada la Prisión Preventiva (11/07/2017), hasta la fecha en que se decretó su decaimiento (28/09/2018), sobrepasó los tres (03) meses que dispone el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que se haya concluido con sentencia definitiva.
Por otra parte, una de las garantías fundamentales del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente es la excepcionalidad de la privación de libertad, y tal garantía, adminiculada a la presunción de inocencia, supone entre otros efectos, el derecho del adolescente a ser juzgado en libertad. Así el artículo 548 de la ley especial, dispone:

“Artículo 548. Excepcionalidad de la privativa de libertad. Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones, y por los lapsos previstos en esta Ley.
La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable o su defensa.”


En ese sentido, la privación de libertad del adolescente, por su carácter excepcional sólo debe ser ‘por los lapsos previstos en la Ley’ (artículo 548), y que, conforme al Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ‘no podrá exceder de tres meses’.
En el presente caso, se puede observar que según se señala en el texto de la recurrida, en fecha 11 de julio de 2017, en la celebración de la audiencia preliminar le fue decretada la Prisión Preventiva como Medida Cautelar al adolescente ordenándose su enjuiciamiento, imponiéndosele la prisión preventiva como medida cautelar establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Ahora bien, desde el momento en que se ordenó el auto de enjuiciamiento y se le impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) la prisión preventiva como medida cautelar (11-07-2017), hasta el auto fundado de revisión de medida dictado por el tribunal de juicio (28-09-2018), habían transcurrido UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y DIECISIETE (17) días continuos, tal y como se desprende de las actuaciones.
Además, es necesario señalar, que el objeto de la prisión preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad, siendo una de las garantías fundamentales del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, la excepcionalidad de la privación de libertad, y tal garantía, adminiculada a la presunción de inocencia, supone entre otros efectos, el derecho del adolescente a ser juzgado en libertad.
Con base en todas las consideraciones precedentes, cabe señalar, que el encabezamiento del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, dispone que: “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes…”
Por las razones que anteceden, esta Corte Superior, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Lid Dilmary Lucena, en su condición de Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado y se MANTIENE la Medida Cautelar prevista en el literal “A del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Detención Domiciliaria. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Lid Dilmary Lucena, Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2018, mediante la cual se le impone al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), la medida cautelar prevista en el literal “A”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 427-18
RAGG.-