REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº__04__
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 05 de octubre de 2018, por el Abogado ASDRÚBAL LEÓN en su condición de Defensor Público del ciudadano DAVID WILLIAM SAWATZKY titular de la cédula de identidad Nº BA683856 de nacionalidad canadiense, y el segundo en fecha 08 de octubre de 2018, por el Abogado NELVIS YUGLENIS GARCÍA GARCÍA en su condición de Defensor Privado del ciudadano JORGE ARMANDO BUSTAMANTE USTARIZ titular de la cédula de identidad Nº E86070001 de nacionalidad colombiana, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de agosto de 2018 y publicada en fecha 17 de septiembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2013-001038, mediante la cual se CONDENÓ a los ciudadanos DAVID WILLIAM SAWATZKY y JORGE ARMANDO BUSTAMANTE USTARIZ por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 147 de la Ley de Aeronáutica Civil, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Así mismo, se les ABSOLVIÓ de la comisión de los delitos de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES.
En fecha 21 de noviembre de 2018 se recibieron las actuaciones principales por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 22 de noviembre de 2018, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 28 de noviembre de 2018, se acordó solicitar con carácter de urgencia al Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, copia fotostática certificada del libro diario de actuaciones llevado por ese Tribunal, correspondiente a los días 23 de agosto de 2018, 17 de septiembre de 2018 y 18 de septiembre de 2018, en razón de la incertidumbre generada por la Jueza de Juicio sobre la fecha cierta de publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva dictada en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2018, se recibió por Secretaría mediante oficio Nº 24430 de fecha 07/12/2018, la copia fotostática certificada del libro diario del Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, conforme fue solicitado por esta Alzada. En fecha 19 de diciembre de 2018, se agregaron al expediente y se pusieron a la vista de la Jueza ponente.
Estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de ley, previa revisión exhaustiva efectuada a la presente causa penal y al pronunciamiento sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, hace las siguientes consideraciones:
I
NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Corte de Apelaciones atendiendo lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo pronunciamiento sobre la admisibilidad de los recursos de apelación propuestos por la defensa técnica de los acusados DAVID WILLIAM SAWATZKY y JORGE ARMANDO BUSTAMANTE USTARIZ, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente constatando la existencia de un vicio de orden público que vulnera la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 eiusdem; y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con los preceptos establecido en la ley.
En efecto, consta en las actas que conforman el presente proceso lo siguiente:
- En fecha 23 de agosto de 2018, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, dio por concluido el juicio oral y público, levantando la correspondiente acta de debate, mediante la cual se acordó CONDENAR a los ciudadanos DAVID WILLIAM SAWATZKY y JORGE ARMANDO BUSTAMANTE USTARIZ por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 147 de la Ley de Aeronáutica Civil, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Así mismo, se acordó ABSOLVERLOS, de la comisión de los delitos de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES (folios 02 al 54 de la pieza Nº 04). Dicha acta de juicio oral, quedó asentada en el libro diario de actuaciones llevado por el Tribunal de Juicio en el asiento Nº 71 (folio 15 de la pieza Nº 05), donde se indicó lo siguiente:
“Acta de Juicio: SE DICTÓ SENTENCIA CONDENATORIA A LOS ACUSADOS DAVID WILLIAM SAWATZKY y JORGE ARMANDO BUSTAMANTE USTARIZ, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de aeronaves civil, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 147 de la Ley de aeronaves civil EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO A CUMPLIR LA PENA DE VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY. SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE ENCARCELACIÓN A URIBANA”.
- En fecha 23 de agosto de 2018, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la sentencia definitiva (folios 55 al 283 de la pieza Nº 04), en cuya parte dispositiva se lee:
“DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los acusados DAVID WILLIAM SAWATZKY y JORGE ARMANDO BUSTAMANTE USTARIZ, titular de la cédula de identidad Nº BA683856 y E86070001, por la comisión del delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 147 de la Ley de Aeronáutica Civil, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En virtud de la sentencia condenatoria se ordena la confiscación de la avioneta Aeronave marca: Aero commander. Modelo: AC-500, serial: Desconocido (No tiene chapa de identificación), Matrícula: N345MP de conformidad con el artículo 183 de la ley de drogas se ordena notificar a la ONA. Se TERCERO: ABSUELVE DAVID WILLIAM SAWATZKY fecha de nacimiento: 11/09/1961 cédula de identidad Nº ba683856 de nacionalidad: canadiense estado civil: casado residenciado en Canadá y JORGE ARMANDO BUSTAMANTE USTARIZ fecha de nacimiento: 03-08-81 cédula de identidad Nº: 86070001 de nacionalidad: colombiano estado civil: casado residenciado en Colombia, por la comisión de los delitos de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, y el delito de CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, previstos y sancionados en los artículos 140 y 144 de la ley de aviación civil y, todos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO por cuanto no quedaron acreditados.”
Es de destacar, que al final del texto íntegro de la referida sentencia (folio 283 de la pieza Nº 04), se transcribió como fecha de publicación el día 22 de agosto de 2018.
- Se aprecia de las copias del libro diario de actuaciones correspondientes al Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, que en fecha 23 de agosto de 2018, en el asiento Nº 45 (folios 09 y 10 de la pieza Nº 05), la propia Jueza de Instancia dejó asentado en el Sistema Juris 2000, lo siguiente:
“Resolución: condena a la pena de 24 años de prisión a los acusados en la presente causa por los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes prevista en la ley orgánica de drogas, desviación de rutas y tráfico de sustancias peligrosas previsto en la ley de aviación civil, asociación para delinquir previsto en la ley especial, absuelve por los delitos de interferencia de seguridad operacional y conducción ilegal de aeronaves, se mantiene medid privativa de libertad”.
- En fecha 23 de agosto de 2018, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, libró boletas de encarcelación Nos. PK11BOL2018015762 y PK11BOL2018015764 a los ciudadanos DAVID WILLIAM SAWATZKY y JORGE ARMANDO BUSTAMANTE USTARIZ, respectivamente (folios 284 y 285 de la pieza Nº 04), dirigidas al Internado Judicial “FÉNIX”, Barquisimeto, Estado Lara (folios 286 y 287). Dichas actuaciones quedaron asentadas en el libro diario de actuaciones llevado por el Tribunal de Juicio en los asientos 42 y 43 (folio 09 de la pieza Nº 05).
- En fecha 17 de septiembre de 2018, mediante auto el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, acordó notificar a la representación fiscal y a la defensa técnica, de la corrección en la dosimetría de la pena impuesta, siendo lo correcto condenar a los ciudadanos DAVID WILLIAM SAWATZKY y JORGE ARMANDO BUSTAMANTE USTARIZ a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley (folio 290 de la pieza Nº 04), indicándose textualmente en dicho auto lo siguiente:
“Por cuanto este tribunal en decisión de fecha 17-09-2018, condenó a los acusados DAVID WILLIAM SAWATZKY y JORGE ARMANDO BUSTAMANTE USTARIZ, titulares de las cédulas de identidad Nº BA683856 y E86070001, respectivamente, por la comisión del delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 147 de la Ley de Aeronáutica Civil, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Siendo lo correcto condenarlos a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, es por lo que se acuerda notificar a la Representación Fiscal y la Defensa. Líbrese lo conducente.”
Es de observar que en dicho auto, se indica que la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de Juicio es de fecha 17 de septiembre de 2018, lo cual se contraría con lo impreso en el expediente y a lo asentado en el libro diario de actuaciones del Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua.
- Se verifica en el libro diario de actuaciones específicamente en el asiento Nº 13 correspondiente al día 17 de septiembre de 2018 (folios 17 y 18 de la pieza Nº 05), que el Tribunal de Juicio realizó la siguiente actuación:
“Actos de Comunicación: A las partes este tribunal en decisión de fecha 23-08-2018, condenó a los acusados DAVID WILLIAM SAWATZKY y JORGE ARMANDO BUSTAMANTE USTARIZ, titulares de las cédulas de identidad Nº BA683856 y E86070001, respectivamente, por la comisión del delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 147 de la Ley de Aeronáutica Civil, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Siendo lo correcto condenarlos a cumplir la pena de VEINTIC (sic)”
De lo asentado en el libro de diario de actuaciones, se constata que si bien dicho asiento quedó incompleto, el mismo se corresponde con el contenido del auto inserto al folio 290 de la pieza Nº 04.
- En fecha 17 de septiembre de 2018, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, acordó librarle boleta de citación al Fiscal Noveno del Ministerio Público (folio 291 de la pieza Nº 04), al Defensor Privado Abogado NELVIS GARCÍA (folio 292), al Defensor Público Abogado ASDRÚBAL LEÓN (folio 293), a los acusados DAVID WILLIAM SAWATZKY (folios 294) y JORGE ARMANDO BUSTAMANTE USTARIZ (folio 295), éstos a través del Director del Centro Penitenciario David Viloria Uribana, Estado Lara (folio 296), a los fines de hacerles saber sobre el contenido del auto dictado en esa misma fecha.
- En fecha 18 de septiembre de 2018, mediante auto cursante al folio 297 de la pieza Nº 04, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, hizo constar lo siguiente:
“Este tribunal deja constancia que la decisión dictada en fecha 23-08-2018 mediante la cual fueron condenados los acusados DAVID WILLIAM SAWATZKY y JORGE ARMANDO BUSTAMANTE USTARIZ, titulares de las cédulas de identidad Nº BA683856 y E86070001, respectivamente por la comisión del delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 147 de la Ley de Aeronáutica Civil, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, fue publicada en fecha 17-09-2018 el texto íntegro de la decisión por lo extenso y complicado de la causa, es por lo que se acuerda librarlas (sic) boletas a fin de que comiencen a correr los lapsos establecidos en la ley. Líbrese lo conducente”.
- Se verifica en el libro diario de actuaciones llevado por el Tribunal de Juicio, que específicamente en el asiento Nº 51, correspondiente al día 18 de septiembre de 2018 (folio 40 de la pieza Nº 05), se dejó constancia de lo siguiente
“Este tribunal deja constancia que la decisión dictada en fecha 23-08-2018 mediante la cual fueron condenados los acusados DAVID WILLIAM SAWATZKY y JORGE ARMANDO BUSTAMANTE USTARIZ, titulares de las cédulas de identidad Nº BA683856 y E86070001, respectivamente por la comisión del delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 147 de la Ley de Aeronáutica Civil, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, fue publicada en fecha 17 (sic)”
De lo asentado en el libro de diario de actuaciones, se constata que si bien dicho asiento quedó incompleto, el mismo se corresponde con el contenido del auto inserto al folio 297 de la pieza Nº 04.
- En fecha 18 de septiembre de 2018, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, libró boletas de notificación al Fiscal Primero con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público (folio 298 de la pieza Nº 04), al Defensor Privado Abogado NELVIS GARCÍA (folio 299), al Defensor Público Abogado ASDRÚBAL LEÓN (folio 300), y a los acusados DAVID WILLIAM SAWATZKY (folios 301) y JORGE ARMANDO BUSTAMANTE USTARIZ (folio 302), éstos a través del Director del Centro Penitenciario David Viloria Uribana, Estado Lara (folio 303), a los fines de hacerles saber sobre el contenido del auto dictado en esa misma fecha. Dichas actuaciones quedaron asentadas en el libro diario de actuaciones del Tribunal de Juicio, específicamente en el asiento Nº 52 (folio 40 de la pieza Nº 05).
- En fecha 18 de septiembre de 2018, se dieron por citados de las boletas libradas en fecha 17 de septiembre de 2018, el Defensor Privado Abogado NELVIS GARCÍA (folio 304 de la pieza Nº 04), el Defensor Público Abogado ASDRÚBAL LEÓN (folio 305) y el Fiscal Noveno del Ministerio Público (folio 306).
- En fecha 18 de septiembre de 2018, se dieron por notificados de las boletas libradas en fecha 18 de septiembre de 2018, el Defensor Privado Abogado NELVIS GARCÍA (folio 307 de la pieza Nº 04), el Fiscal Primero con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público (folio 308) y el Defensor Público Abogado ASDRÚBAL LEÓN (folio 309).
- En fecha 05 de octubre de 2018, el Abogado ASDRÚBAL LEÓN en su condición de Defensor Público del ciudadano DAVID WILLIAM SAWATZKY, presentó escrito de apelación contra sentencia definitiva de carácter condenatoria (folios 314 al 322 de la pieza Nº 04).
- En fecha 08 de octubre de 2018, el Abogado NELVIS YUGLENIS GARCÍA GARCÍA en su condición de Defensor Privado del ciudadano JORGE ARMANDO BUSTAMANTE USTARIZ, presentó escrito de apelación contra sentencia definitiva de carácter condenatoria (folios 324 al 351 de la pieza Nº 04).
- En fecha 17 de octubre de 2018, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, efectuó la certificación de los días de audiencias transcurridos desde la publicación de la sentencia definitiva hasta la interposición de los recursos de apelación (folios 354 al 356 de la pieza Nº 04).
- En fecha 17 de octubre de 2018, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, acordó remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones (folio 357 de la pieza Nº 04).
Ahora bien, del iter procesal arriba indicado, esta Alzada puede apreciar, que en efecto los acusados DAVID WILLIAM SAWATZKY y JORGE ARMANDO BUSTAMANTE USTARIZ, no fueron impuestos personalmente del contenido de la sentencia condenatoria y absolutoria dictada en su contra.
Si bien es cierto, que quedó asentado en el libro diario de actuaciones llevado por el Tribunal de Juicio, que efectivamente el texto íntegro de la sentencia condenatoria y absolutoria fue publicada en fecha 23 de agosto de 2018; es decir, el mismo día en que se dio por concluido el debate y se dictó el dispositivo en sala de audiencias, no puede esta Alzada dejar de apreciar, que hubo una modificación sustancial en la dosimetría de la penal. A tal efecto se observa, que la Jueza de Juicio condenó en sala a los acusados DAVID WILLIAM SAWATZKY y JORGE ARMANDO BUSTAMANTE USTARIZ a cumplir una pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISIÓN, de lo cual se dejó constancia en el acta de debate al folio 53 de la pieza Nº 04, y luego transcribió en la parte dispositiva de la sentencia (folio 282 de la pieza Nº 04), que los mencionados acusados fueron condenados a cumplir una pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN.
En razón de dicha situación, el Tribunal de Juicio acuerda en fecha 17 de septiembre de 2018, notificar a las partes sobre la corrección de la pena impuesta a los ciudadanos DAVID WILLIAM SAWATZKY y JORGE ARMANDO BUSTAMANTE USTARIZ, generando luego duda e incertidumbre sobre la fecha cierta en que fue publicada la sentencia, constatándose directamente de las copias del libro diario de actuaciones del referido Tribunal, que la misma se publicó el día 23 de agosto de 2018.
De tal manera, que si bien la Jueza de Juicio publicó el texto íntegro de la sentencia el mismo día en que dictó el dispositivo en sala de audiencia, lo cual no requería que las partes fueran notificadas, por cuanto el dispositivo fue pronunciado en audiencia pública, y con su lectura las partes quedaban legalmente notificadas; surgió un cambio en la dosimetría de la pena que fue advertido con posterioridad al pronunciamiento efectuado en la audiencia pública, lo cual generó la obligación de la juzgadora de notificar a las partes.
Al respecto, es de destacar, que la sentencia definitiva es la de mayor trascendencia ya que pone fin al proceso, sea una sentencia condenatoria o absolutoria y, por ello es considerada entre los actos que, por su naturaleza, deben ser notificados personalmente a la parte interesada, o dentro del lapso legal en garantía a la seguridad jurídica que debe brindarse a las partes.
Significa entonces, que en el presente caso se comprometieron derechos constitucionales de los acusados, al no constar en el expediente que los ciudadanos DAVID WILLIAM SAWATZKY y JORGE ARMANDO BUSTAMANTE USTARIZ hayan sido debidamente notificados, máxime cuando hubo una corrección en la dosimetría de la pena impuesta en la sala de audiencias.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha reiterado en las sentencias No. 30 de fecha 1° de febrero de 2016, y Nº 312 de fecha 4 de agosto de 2017, entre otras, que: “(…) la notificación de la sentencia de primera instancia constituye una formalidad esencial derivada del debido proceso, cuya garantía corresponde al Estado, razón por la cual, su omisión comporta el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la reposición de la causa al estado de que el acusado privado de su libertad, sea impuesto personalmente de los fundamentos en los cuales el juzgador sustentó la condena, a los fines de reparar el quebrantamiento del debido proceso (…)”.
De este modo, al verificarse que los acusados DAVID WILLIAM SAWATZKY y JORGE ARMANDO BUSTAMANTE USTARIZ no fueron impuestos personalmente de la sentencia condenatoria dictada en su contra, así como de la corrección en la dosimetría de la pena impuesta en la sala de audiencias, se produjo una omisión que trajo como consecuencia el quebrantamiento de las garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho de las partes de conocer el contenido del fallo, y del principio de igualdad de las partes en juicio, en virtud de que “…las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal manera que quedara inequívocamente acreditado en autos que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de las consecuencias jurídicas, como garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes…” (Sala de Casación Penal, sentencia N° 225 de fecha 16 de junio de 2017).
Con relación a la importancia de que las notificaciones sean practicadas, la sentencia Nº 306 de fecha 1º de agosto de 2012 de la Sala de Casación Penal, precisó: “…el lapso para interponer el recurso contra una sentencia definitiva debe computarse a partir de la publicación de la sentencia, no obstante, si el tribunal luego de la publicación ordena la notificación de las partes o habiendo publicado el texto íntegro de la sentencia fuera del lapso legal- como se evidenció en la presente causa-, el tribunal está obligado a notificar a las partes, pues a partir de la última notificación, es cuando comenzará a computarse el lapso para interponer dicho recurso, sin que tal circunstancia constituya un impedimento para que se interpongan los recursos antes de agotarse la notificación de todas las partes en el proceso…”.
El Juez al ordenar la notificación de la sentencia, crea una expectativa de derecho para las partes en el proceso. De allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1066 de fecha 10 de agosto de 2015, señaló la importancia de las notificaciones y citaciones:
“…Así pues, la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, y efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales, por lo que, salvo regulación legal expresa, no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en forma tardía, esto es, una vez que todas las partes estén notificadas (cuando así se ordene) y al efecto transcurra fatalmente el lapso para intentar la apelación (vid. sentencia N° 1199, del 26 de noviembre de 2010, caso: Isaías Blanco y otros).”
Con base en lo expuesto precedentemente y en acatamiento al criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en aras de evitar posibles reposiciones inútiles posteriores, esta Alzada considera que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de conformidad con los artículos 174, 175, 177 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad a la sentencia definitiva, incluyendo los recursos de apelación interpuestos, manteniéndose incólume la sentencia condenatoria y absolutoria publicada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua. Así se decide.-
En consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado en que el referido Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, ordene con la celeridad que el caso requiere, el traslado de los ciudadanos DAVID WILLIAM SAWATZKY y JORGE ARMANDO BUSTAMANTE USTARIZ para imponerlos personalmente de la sentencia condenatoria y absolutoria dictada en sus contra y libre la notificación a las demás partes del presente proceso, debiendo constar en el expediente las resultas de todas las notificaciones practicadas, ello a los efectos del ejercicio del recurso de ley correspondiente, en aras de la garantía del derecho a la defensa y a la doble instancia. Así se decide.-
Así mismo, se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN a la Abogada ÁNGELA MARÍA SOSA RUIZ, en su condición de Jueza de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, para que sea más cuidadosa en la tramitación de las causas penales que son sometidas a su conocimiento, ya que omisiones como las aquí detectadas, no sólo desdicen de la majestad del Poder Judicial, sino que también violentan el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal que deben imperar en todo proceso; aunado a que la imprecisión en la fecha de publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva, genera incertidumbre entre las partes y puede vulnerar el derecho a la doble instancia. Así se insta.-
Por último, se ordena la DEVOLUCIÓN inmediata de la presente causa penal al Tribunal de origen para que dé cumplimiento a lo aquí ordenado. Así se ordena.-
II
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la NULIDAD DE OFICIO, de conformidad con los artículos 174, 175, 177 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad a la sentencia definitiva, incluyendo los recursos de apelación interpuestos, manteniéndose incólume la sentencia condenatoria y absolutoria publicada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado en que el referido Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, ordene con la celeridad que el caso requiere, el traslado de los ciudadanos DAVID WILLIAM SAWATZKY y JORGE ARMANDO BUSTAMANTE USTARIZ para imponerlos personalmente de la sentencia condenatoria y absolutoria dictada en sus contra y libre la notificación a las demás partes del presente proceso, debiendo constar en el expediente las resultas de todas las notificaciones practicadas, ello a los efectos del ejercicio del recurso de ley correspondiente, en aras de la garantía del derecho a la defensa y a la doble instancia; TERCERO: Se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN a la Abogada ÁNGELA MARÍA SOSA RUIZ, en su condición de Jueza de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, para que sea más cuidadosa en la tramitación de las causas penales que son sometidas a su conocimiento, ya que omisiones como las aquí detectadas, no sólo desdicen de la majestad del Poder Judicial, sino que también violentan el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal que deben imperar en todo proceso; aunado a que la imprecisión en la fecha de publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva, genera incertidumbre entre las partes y puede vulnerar el derecho a la doble instancia; y CUARTO: Se ordena la DEVOLUCIÓN inmediata de la presente causa penal al Tribunal de origen para que dé cumplimiento a lo aquí ordenado.-
Regístrese, diarícese, déjese copia, publíquese y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 7916-18
LERR/.-