REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE DE APELACIONES

Nº 07

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, el primero, en fecha 31 de Julio de 2018, por la ciudadana DELIA CAROLINA VILLEGAS VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.067.530, asistida por los Abogados JOSÉ ÁNGEL ÁÑEZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, ciudadana que dice actuar en nombre y representación del ciudadano GERMÁN JOSÉ MEJÍAS SARMIENTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.881.140, según Poder Especial autenticado en la Notaría Pública Segunda de Barinas, Estado Barinas, en fecha 05 de Mayo de 2017, anotado bajo el Nº 04, Tomo 124, folios 14 a 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Oficina; y en fecha 18 de Junio de 2017, por el Abogado FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.759.395, quien dice actuar en nombre y representación del ciudadano JAIME WILFREDO QUEVEDO LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.570.381, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (extensión Guanare), mediante la cual fueron declaradas SIN LUGAR las solicitudes que ambas partes formularon, de la entrega del vehículo clase AUTOMÓVIL, marca FORD, modelo FIESTA, tipo SEDAN, color AZUL, año 2011, placas AA064IH, uso PARTICULAR, serial de carrocería 8YPZF16N9B8A30726, serial chasis 8YPZF16N9B8A30726, serial de motor BA30726.

Recibidas por Secretaría las actuaciones en fecha 17 de Diciembre de 2018, se les dio el trámite correspondiente.

En fecha 18 de Diciembre de 2018, se le designó la ponencia a la Juez de Apelación, Abogada ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe.

Debiendo entonces la Corte decidir sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos, observa lo siguiente:

I. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA CIUDADANA DELIA CAROLINA VILLEGAS, QUIEN DICE ACTUAR EN NOMBRE DEL CIUDADANO GERMÁN JOSÉ MEJÍAS SARMIENTO
LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE
Para determinar la legitimación del recurrente, la Corte de Apelaciones analiza previamente los siguientes hechos:

De acuerdo con el texto del escrito contentivo del recurso de apelación, quien lo interpone es la ciudadana que dice ser DELIA CAROLINA VILLEGAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.067.530, asistida por los Abogados JOSÉ ÁNGEL ÁÑEZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, y obrar en representación del ciudadano GERMAN JOSÉ MEJÍAS SARMIENTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.881.311, según indica, de acuerdo con PODER ESPECIAL autenticado en la Notaría Pública Segunda de Barinas, Estado Barinas, en fecha 05 de Mayo de 2017, anotado bajo el Nº 04, Tomo 124, folios 14 a 17, de los Libros de Autenticaciones llevados en la misma, y que va dirigido en contra el auto de fecha 07 de Junio de 2018, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, sede Guanare, negó la entrega del vehículo propiedad de su poderdante antes mencionado.

Ahora bien, con el objeto de constatar la mencionada representación, y a la vez la legitimación del mandante, se procedió a examinar las actas procesales contentivas de la causa principal, de las que se obtuvieron, entre otros, los siguientes resultados:
- Consta agregado (folios 01 a 07) escrito mediante el cual el ciudadano GERMAN JOSÉ MEJÍAS SARMIENTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.881.140, asistido por el Abg. José Ángel Áñez Álvarez, se dirigió al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control sede Guanare, de este mismo Circuito Judicial Penal a fin de solicitar la entrega de un vehículo automotor de su exclusiva propiedad, específicamente el vehículo clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, marca FORD, modelo FIESTA, color AZUL, placas AS064IH, año 2011, serial de chasis 8YPZF16N9B8A30726, serial de carrocería 8YPZF16N9B8A30726, serial del motor BA30726, cuya entrega le fue negada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuitoen decisión de fecha 18 de Abril de 2017;
- Consta que el Tribunal que por distribución recibió la causa, es decir, el Tribunal en Funciones de Control Nº 03 sede Guanare, dio el curso de ley a la solicitud requiriendo las actuaciones pertinentes a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a fin de dictar la decisión a que hubiere lugar;
- Consta que después de haber actuado en el proceso en mención en dos ocasiones, 05 de Junio de 2017 (folio 18) y 27 de Julio de 2017 (folio 22), sin acreditar su carácter y representación, finalmente, en fecha 11 de Agosto de2017, la ciudadana hoy recurrente, consigna (folios 24 a 27) el original del instrumento PODER Nº 27 de fecha 05 de Mayo de 2017, asentado en el Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas;
- Consta de su lectura, que mediante el Instrumento Poder a que se hace referencia, el ciudadano GERMAN JOSÉ MEJÍAS SARMIENTO concede a la ciudadana DELIA CAROLINA VILLEGAS VILLANUEVA potestades para que lo represente, sostenga y defienda sus intereses, derechos y acciones en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se le presenten o puedan presentarse por ante los tribunales, fiscalías y cualquier organismo judicial o administrativo, público o privado de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en lo que concierne a un vehículo de su exclusiva propiedad cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, PLACA: AA064IH, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N9BBA30726, SERIAL DE MOTOR: BA30726, MODELO: FIESTA /FIESTA, AÑO: 2011, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, el cual le pertenece según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Barinas de fecha 02 de Marzo de 2016, quedando inserto bajo el número 27, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que en consecuencia, queda ampliamente facultada la mandataria, para realizar cualquier solicitud, ante cualquier organismo especialmente solicitarlo en caso de retención por cualquiera de los entes antes mencionados.
Como puede apreciarse, el ciudadano poderdante, GERMANN JOSÉ MEJÍAS SARMIENTO por sí mismo, a través de las manifestaciones que formula a lo largo del Instrumento Poder, como también a través de su apoderada en el escrito recursivo y mediante su gestión en el Expediente, se atribuye la propiedad del vehículo antes descrito; siendo por consiguiente necesario, no solo verificar, a los fines de determinar la legitimación del recurrente, que el poder reúna los requisitos de ley, sino también si el poderdante puede ser tenido como parte, a los efectos indicados en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con ese propósito, observa la Corte de Apelaciones que en el Expediente corren inserto el original del documento mediante el cual el ciudadano ÁNGEL TOBÍAS CURVELO ROSALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.617.331,vende en fecha 02 de Marzo de 2016 a MEJÍAS SARMIENTOGERMANN JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.881.140, el vehículo de su propiedad CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MARCA FORD, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N9B8A30726, PLACAS AA064IH, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR BA30726TC, AÑO 2011, MODELO FIESTA/FIESTA, COLOR AZUL, por la suma de BOLÍVARES SEISCIENTOS MIL (Bs. 600.000,oo), que recibió conforme del comprador por lo cual le transfirió la plena propiedad, posesión y dominio del vehículo descrito (folios 191 a 192),y título de propiedad original del vendedor (folio 193). De esta documentación se evidencia claramente que ciertamente, el legítimo propietario del vehículo, ciudadano ÁNGEL TOBÍAS CURVELO ROSALES, trasmitió la propiedad del mismo en un acto libre y legal al ciudadano GERMANN JOSÉ MEJÍAS SARMIENTO.

Ahora bien, este último ciudadano GERMANN JOSÉ MEJÍAS SARMIENTO concurre en fecha 29 de Marzo de 2017 a la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Primer Circuito, y declara lo siguiente:

“Yo vengo a rendir declaración acerca de ese caso, por cuanto en marzo del año 2016 compré un vehículo marca FORD, modelo Fiesta color Azul Placas AA0641H, al ciudadano ÁNGEL TOBÍAS CURVELO, luego de un tiempo se lo vendí a Julio Mejías que tiene una agencia de carros aquí en Guanare y nunca hicimos traspaso ni documentación alguna porque ambos trabajamos en el ramo de vehículo, de allí no supe más del vehículo hasta hace unos días que llegó Jaime que también trabaja en el ramo de vehículo y me dijo que ese carro era de él y entonces yo le firmé un poder, luego me entero que antes que yo le firmara el poder Jaime había denunciado ese vehículo por el CICPC y que se lo habían quitado a Julio Mejías, siendo que cuando Jaime habló conmigo nunca me dijo que ya ese vehículo estaba detenido y menos que se lo habían quitado a Julio Mejías, el carro se lo quitaron un día y al día siguiente fue Jaime para Barinas a pedirme que le firmara un poder porque según el carro era de él y que tenía un problema con ese vehículo, sin decirme de qué se trataba, y es el caso que el carro estaba en manos de Julio Mejías que fue la persona a quien yo se lo vendí y la verdad que yo no sabía que estaba sucediendo, yo se lo vendí a Julio, no se lo vendí ni a Jaime ni a la muchacha que también está involucrada en la presente causa”.

El mencionado ciudadano JULIO CÉSAR MEJÍAS GUILLÉN, a su vez, concurrió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en fecha 23 de Febrero de 2017, donde declaró lo siguiente:

“Yo tengo una agencia de venta y compra de carros, el día de ayer la ciudadana Delia Carolina VILLEGAS VILLANUEVA, me vendió un vehículo por la cantidad de once millones de bolívares, yo verifique la documentación del vehículo y todo estaba Legal a nombre de dicha ciudadana, el día de hoy funcionarios de esta oficina llegan a mi local diciéndome que el vehículo se encuentra solicitado por el delito de apropiación indebida, cosa que me parece extraño, por cuanto al momento de cómpralo estaba todo bien trasladándome a este despacho. Es todo”.

Así mismo, se toma en cuenta el dicho de la ciudadana DELIA CAROLINA VILLEGAS VILLANUEVA, quien ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, expuso lo siguiente:

“Resulta ser que en el mes de Marzo del año 2016, mi ex pareja de nombre Jaime Wilfredo QUEVEDO BARRIOS me regalo un (01) vehículo, clase AUTOMÓVIL, Marca FORD, Modelo FIESTA, Placa AA0641IH y en el mes de diciembre hice el traspaso a mi nombre, luego el día de ayer 22-02-2017, decidí venderlo en una agencia de carros de nombre Julio mejías, por la cantidad de (11.000.000,oo), así mismo de una vez compre Un (01) vehículo, clase camioneta, marca JEEP CHEROKKE LIMITE, Modelo SPORT WAGON, placa, KBB16L, año 2002, color ROJO y el día de ayer el vio que estaban vendiendo el fiesta en la agencia de Julio MEJÍAS y se vino a denunciar, por cuanto él dice que ese carro me lo había prestado y yo me lo agarre…”.

Debe tomarse en cuenta, igualmente, que la ciudadana en mención consignó en el acto de su declaración, en copia simple, el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 160103533430 de fecha 02 de Diciembre de 2016, otorgado a la ciudadana DELIA CAROLINA VILLEGAS VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14067530 por el vehículo placas AA064IH Serial N.I.V.: 8YPZF16N9BA30726, Serial Carrocería 8YPZF16N9B8A30726, Serial Chasis: 8YPZF16N9B8A30726, Serial Motor: BA30726, TC: GAS 91/GNV, Modelo FIESTA/FIESTA, Año Modelo: 2011, Color AZUL, clase AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso PARTICULAR (folio 77).

La autenticidad de este certificado de REGISTRO AUTOMOTOR PERMANENTE se ve confirmada por la Copia del PRINT DE PANTALLA emitido en fecha 08/03/2017 de la CONSULTA DE VEHÍCULOS POR PLACA, remitido por el Jefe de la Oficina Regional Guanare, Estado Portuguesa, del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, Lic. Harvins Molina, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante MEMOANDUM de fecha 08 de Marzo de 2017, en el cual consta que el reporte Nº 150101842349 indica que el vehículo aparece registrado a nombre del ciudadano ÁNGEL CURVELO, Cédula de Identidad Nº V-17617331 desde 310101017582 hasta 150101842349; y el reporte Nº 160103533430 indica que el vehículo aparece registrado a nombre de DELIA VILLEGAS, Cédula de Identidad Nº V-14067530 desde 150101842349 hasta 160103533430 (folio 85).

De estos elementos de convicción, en particular de la declaración del recurrente, ciudadano HERMANN JOSÉ MEJÍAS SARMIENTO, quien dijo haber vendido el vehículo que había comprado al ciudadano ÁNGEL TOBÍAS CURVELO, al ciudadano JULIO CÉSAR MEJÍAS GUILLÉN; y que para la fecha (19 de Mayo de 2017) en que personalmente este ciudadano HERMANN JOSÉ MEJÍAS SARMIENTO se dirigió mediante escrito al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control para solicitar que este vehículo le fuese entregado (folios 01 a 07), ya pertenecía presuntamente a la ciudadana DELIA CAROLINA VILLEGAS VILLANUEVA, según la declaración de ésta y el PRINT DE PANTALLA del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre Oficina Regional Guanare; como también de la declaración del ciudadano JULIO CÉSAR MEJÍAS GUILLÉN, quien ante la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aseveró en fecha 23 de Febrero de 2017 que “…el día de ayer la ciudadana: Delia Carolina VILLEGAS VILLANUEVA, me vendió un vehículo por la cantidad de once millones de bolívares, yo verifique la documentación del vehículo y todo estaba legal a nombre de dicha ciudadana…”, anexando a su declaración DOCUMENTO DE COMPRAVENTA privado (folio 73), sin que conste que esta ciudadana DELIA CAROLINA VILLEGAS VILLANUEVA hubiese vuelto a vender el vehículo al ciudadano HERMANN JOSÉ MEJÍAS SARMIENTO, es por lo que arriba a la conclusión esta Corte de Apelaciones de que el ciudadano HERMÁNN JOSÉ MEJÍAS SARMIENTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.881.140, carece de legitimación para interponer el recurso de apelación que interpuso a través de su apoderada, la ciudadana DELIA CAROLINA VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.067.530, por no ser el propietario actual del vehículo para el momento en que interpuso tanto la solicitud de entrega del vehículo ante el Tribunal de la causa, y el recurso de apelación contra la negativa judicial de entrega, debiendo por consiguiente, declararse INADMISIBLE, con fundamento en el artículo 424 en relación con el artículo 428 literal a), ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la mencionada ciudadana DELIA CAROLINA VILLEGAS VILLANUEVA, pese a aparecer como presunta propietaria del vehículo en discordia, dijo interponer el recurso, no a su nombre, obrando por sus propios derechos, sino en su condición de APODERADA de aquél, según el Poder Nº 04 de fecha 05 de Mayo de 2017, anotado en el Tomo 124, folios 14 a 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Barinas. Así se resuelve.

Así resuelta la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de legitimacón del recurrente, resulta inoficioso entrar a conocer los demás requisitos de admisibilidad del mismo, y por consiguiente, se abstiene la Corte de resolverlos. Así se decide.
II. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ EN NOMBRE DEL CIUDADANO JAIME WILFREDO QUEVEDO BARRIOS
LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE
Para determinar la legitimación del recurrente, la Corte de Apelaciones analiza previamente los siguientes hechos:

De acuerdo con el texto del escrito contentivo del recurso de apelación, quien lo interpone es el Abg. FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.759.395, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 134.257, quien obra en representación del ciudadano JAIME WILFREDO QUEVEDO BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.570.381, de acuerdo con PODER ESPECIAL Nº 63 de fecha 26 de Abril de 2017, anotado a los folios 196 a 198, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, y que va dirigido en contra el auto de fecha 07 de Junio de 2018, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, sede Guanare, negó la entrega del vehículo propiedad de su poderdante antes mencionado.

Ahora bien, con el objeto de constatar la legitimación del mandante, se procedió a examinar las actas procesales contentivas de la causa principal, de las que se obtuvieron, entre otros, los siguientes resultados:
- Consta agregado escrito (folios 31 a 35) mediante el cual el ciudadano JAIME WILFREDO QUEVEDO BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.570.381, asistido por los Abg. Julio César Quevedo Barrios y Fernando Antonio Quevedo López, se dirigió al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control sede Guanare, de este mismo Circuito Judicial Penal a fin de solicitar la entrega de un vehículo automotor de su exclusiva propiedad, específicamente el vehículo clase marca FORD, Placas AA064IH, año 2011, modelo FIESTA/FIESTA, color AZUL, serial de carrocería 8YPZF16N9B8A30726, serial de N.I.V.8YPZF16N9B8A30726, serial de motor BA30726, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, servicio PRIVADO, cuya entrega le fue negada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito en decisión de fecha 18 de Abril de 2017;
- Consta que el Tribunal que por distribución recibió la causa, es decir, el Tribunal en Funciones de Control Nº 01 sede Guanare, dio el curso de ley a la solicitud requiriendo las actuaciones pertinentes a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a fin de dictar la decisión a que hubiere lugar;
- Consta que el Expediente formado con motivo de esta solicitud, una vez recibidas las actuaciones de la investigación penal desarrollada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, fue remitido al Tribunal en Funciones de Control Nº 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, por existir otra solicitud de entrega del mismo vehículo.
Como puede apreciarse, el ciudadano JAIME WILFREDO QUEVEDO BARRIOSa través de su apoderado en el escrito recursivo y mediante su gestión en el Expediente, se atribuye la propiedad del vehículo antes descrito; siendo por consiguiente necesario, no solo verificar, a los fines de determinar la legitimación del recurrente, que el poder reúna los requisitos de ley, sino también si el poderdante puede ser tenido como parte, a los efectos indicados en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con el mandato que se atribuye el recurrente, Abg. FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, luego de una minuciosa revisión del Expediente, la Corte de Apelaciones observa que corre agregado a los folios 138 a 139 el Instrumento Poder Nº 63 de fecha 26 de Abril de 2017, anotado a los folios 196 a 198, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa. No obstante, este Poder fue presentado ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en FOTOCOPIA SIMPLE, aduciendo el consignante que “…exhibo su original a effectumvidenti (sic) para su verificación y posterior devolución por parte de la secretaria de este Despacho…”; sin embargo, no corre inserta en el Expediente ninguna reseña de la Fiscalía, en que el Secretario o Secretaria del Despacho haya dejado constancia de haber tenido a su vista para su confrontación con la copia, el original del mencionado poder, y de que se corresponde la fotocopia consignada con dicho original. Por consiguiente, a juicio de esta Corte de Apelaciones, no está debidamente acreditada la representación que se atribuye el profesional del Derecho en mención. Así se decide.

Ahora bien, en relación con el solicitante JAIME WILFREDO QUEVEDO BARRIOS, la Corte de Apelaciones observa los siguientes hechos:

Tal como se expresó ut supra, en el Expediente corren inserto el original del documento mediante el cual el ciudadano ÁNGEL TOBÍAS CURVELO ROSALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.617.331, vende en fecha 02 de Marzo de 2016 a MEJÍAS SARMIENTOGERMANN JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.881.140, el vehículo de su propiedad CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MARCA FORD, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N9B8A30726, PLACAS AA064IH, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR BA30726TC, AÑO 2011, MODELO FIESTA/FIESTA, COLOR AZUL, por la suma de BOLÍVARES SEISCIENTOS MIL (Bs. 600.000,oo), que recibió conforme del comprador por lo cual le transfirió la plena propiedad, posesión y dominio del vehículo descrito (folios 191 a 192), y título de propiedad original del vendedor (folio 193). De esta documentación se evidencia claramente que ciertamente, el legítimo propietario del vehículo, ciudadano ÁNGEL TOBÍAS CURVELO ROSALES, trasmitió la propiedad del mismo en un acto libre y legal al ciudadano GERMANN JOSÉ MEJÍAS SARMIENTO.

Así mismo, consta la declaración del ciudadano GERMANN JOSÉ MEJÍAS SARMIENTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.881.140, quien ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, aseveró lo siguiente: “Yo vengo a rendir declaración acerca de ese caso, por cuanto en marzo del año 2016 compré un vehículo marca FORD, modelo Fiesta color Azul Placas AA0641H, al ciudadano ÁNGEL TOBÍAS CURVELO, luego de un tiempo se lo vendí a Julio Mejías que tiene una agencia de carros aquí en Guanare y nunca hicimos traspaso ni documentación alguna porque ambos trabajamos en el ramo de vehículo, de allí no supe más del vehículo hasta hace unos días que llegó Jaime que también trabaja en el ramo de vehículo y me dijo que ese carro era de él y entonces yo le firmé un poder, luego me entero que antes que yo le firmara el poder Jaime había denunciado ese vehículo por el CICPC y que se lo habían quitado a Julio Mejías, siendo que cuando Jaime habló conmigo nunca me dijo que ya ese vehículo estaba detenido y menos que se lo habían quitado a Julio Mejías, el carro se lo quitaron un día y al día siguiente fue Jaime para Barinas a pedirme que le firmara un poder porque según el carro era de él y que tenía un problema con ese vehículo, sin decirme de qué se trataba, y es el caso que el carro estaba en manos de Julio Mejías que fue la persona a quien yo se lo vendí y la verdad que yo no sabía que estaba sucediendo, yo se lo vendí a Julio, no se lo vendí ni a Jaime ni a la muchacha que también está involucrada en la presente causa”.

De la misma forma, consta la declaración del ciudadano JULIO CÉSAR MEJÍAS GUILLÉN, Cédula de Identidad Nº V-14.067.530, quien en fecha 23 de Febrero de 2017 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, aseveró lo siguiente: “Yo tengo una agencia de venta y compra de carros, el día de ayer la ciudadana Delia Carolina VILLEGAS VILLANUEVA, me vendió un vehículo por la cantidad de once millones de bolívares, yo verifique la documentación del vehículo y todo estaba legal a nombre de dicha ciudadana, el día de hoy funcionarios de esta oficina llegan a mi local diciéndome que el vehículo se encuentra solicitado por el delito de apropiación indebida, cosa que me parece extraño, por cuanto al momento de cómpralo estaba todo bien trasladándome a este despacho. Es todo”. Anexa el documento privado en el que consta la compraventa a que hace referencia, según el cual el vehículo es de placas AA064IH, modelo FIESTA, marca FORD, año 2011, color AZUL, serial de motor BA30726, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR.

Ahora bien, el recurrente en su escrito de solicitud de entrega del vehículo dirigida al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, entre otros particulares, asevera lo siguiente: “…según declaraciones rendidas por el ciudadano GERMAN JOSÉ MEJÍAS SARMIENTO…(…)… declaraciones éstas que se encuentran insertas en el folio 30 del referido expediente de investigación llevada por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el cual manifiesta libre de apremio y de forma espontánea, que ostentaba la condición de propietario del referido vehículo por compra que le hiciere al ciudadano ANGEL TOBÍAS CURVELO ROSALES…(…)… y estableciendo según sus dichos que él vendió de forma verbal un vehículo….(…)… a un ciudadano de nombre Julio César Mejías Guillén…(…)…, resulta ser ciudadana Juez que una vez que el ciudadano Julio Mejías adquiere dicho vehículo por venta que le hiciere el ciudadano GERMAN MEJÍAS, éste le vende verbalmente el referido vehículo al ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ FERRER…(…)… y éste último me realiza la venta del bien mueble (vehículo) en cuestión, a través de documento privado de venta suscrito en fecha 29 de septiembre del año 2016…”.

Este documento privado a que hace referencia el ciudadano recurrente, aparece inserto al folio 186 del Expediente, siendo un documento privado redactado por el Abg. Julio C. Quevedo B.

De las evidencias transcritas extrae la Corte de Apelaciones que el ciudadano GERMANN JOSÉ MEJÍAS SARMIENTO declara haber vendido el vehículo al ciudadano JULIO CÉSAR MEJÍAS GUILLÉN. No obstante, este ciudadano MEJÍAS GUILLÉN asevera que quien se lo vendió fue la ciudadana DELIA CAROLINA VILLEGAS VILLANUEVA, quien de acuerdo al PRINT DE PANTALLA expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, es la última propietaria del vehículo.

Por otra parte, en la declaración rendida por la ciudadana DELIA CAROLINA VILLEGAS VILLANUEVA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, expuso lo siguiente:“Resulta ser que en el mes de Marzo del año 2016, mi ex pareja de nombre Jaime Wilfredo QUEVEDO BARRIOS me regalo un (01) vehículo, clase AUTOMÓVIL, Marca FORD, Modelo FIESTA, Placa AA0641IH y en el mes de diciembre hice el traspaso a mi nombre, luego el día de ayer 22-02-2017, decidí venderlo en una agencia de carros de nombre Julio mejías, por la cantidad de (11.000.000,oo), así mismo de una vez compre Un (01) vehículo, clase camioneta, marca JEEP CHEROKKE LIMITE, Modelo SPORT WAGON, placa, KBB16L, año 2002, color ROJO y el día de ayer el vio que estaban vendiendo el fiesta en la agencia de Julio MEJÍAS y se vino a denunciar, por cuanto él dice que ese carro me lo había prestado y yo me lo agarre…”.

Se concluye entonces, que ninguna de estas personas que dicen haber comprado y vendido el vehículo en forma verbal, hace referencia al ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ FERRER, quien en fecha 31 de Marzo de 2017 ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público aseveró lo siguiente: “Aproximadamente hace un año yo adquiero un vehículo marca FORD Modelo Fiesta, Año 2011, color Azul, se lo compré al señor Julio Mejías, quien es el propietario de la casa comercial Autos Mejías, meses después yo lo pongo como en carácter de garantía en el establecimiento del señor Jaime Quevedo porque me prestó un dinero, como a la semana de habérselo dejado al señor Jaime, él me dice que si le puedo prestar apoyo en cuanto a que la Chica de nombre Carolina Villegas, necesitaba un carro automático por un día, como poseo vínculos comerciales y confío en el señor Jaime le presté el carro para que lo usara, luego de eso me dijeron que el préstamo era por un día, eso fue un día viernes, luego el día lunes paso por el negocio del señor Jaime y me percato que el vehículo no estaba por lo que como aún estaba el carro en garantía por el préstamo no le dije nada, hasta el día miércoles cuando voy a cancelarle el dinero adeudado y a retirar el carro, veo que el vehículo no está y entonces le digo a Jaime que le traiga el dinero que me voy a llevar mi vehículo y allí es donde el señor Jaime me dice que la muchacha de nombre Carolina Villegas no le quiere devolver el Vehículo, entonces el me dice que me trate de comunicar con ella porque los padres de ella viven cerca de mi casa y yo la conozco de muy temprana edad, le hago una llamada telefónica a Carolina donde le explico que el carro es de mi propiedad, que me lo devuelva y ella lo único que me respondió fue que ella conmigo no tenía nada que hablar, que me entendiera con Jaime…”.

De todas estas evidencias, la Corte de Apelaciones arriba a la conclusión de que si bien es cierto, el ciudadano GERMANN JOSÉ MEJÍAS SARMIENTO dijo haber vendido verbalmente el vehículo objeto de la discordia al ciudadano JULIO CÉSAR MEJÍAS GUILLÉN, éste último asevera que quien se lo vendió fue la ciudadana DELIA CAROLINA VILLEGAS VILLANUEVA. Así mismo, el ciudadano JULIO CÉSAR MEJÍAS GUILLÉN en ningún momento manifestó haber vendido el vehículo al ciudadanoJORGE LUIS GONZÁLEZ FERRER ni constan respaldos documentales de tales supuestas compraventas, motivo por el cual no puede darse por acreditado hasta este momento procesal que el ciudadano JAIME WILFREDO QUEVEDO BARRIOS ostente legitimación alguna para ejercer recurso de apelación en el presente caso, por no estar legalmente acreditada su propiedad respecto al bien disputado, además de que no está acreditada mediante un documento cierto, la representación legal que dijo haber conferido al abogado recurrente, FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, debiendo por consiguiente, declararse SIN LUGAR dicho recurso. Así se resuelve.

Así resuelta la inadmisibilidad del recurso de apelación por ilegitimidad del recurrente, resulta inoficioso entrar a conocer los demás requisitos de admisibilidad del mismo, y por consiguiente, se abstiene la Corte de resolverlos. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en los artículos 424 en concordancia con el artículo 428 literal a), ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación que interpuso la ciudadana DELIA CAROLINA VILLEGAS VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.067.530, asistida por los Abogados JOSÉ ÁNGEL ÁÑEZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, ciudadana que dice actuar en nombre y representación del ciudadano GERMÁN JOSÉ MEJÍAS SARMIENTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.881.140, según Poder Especial autenticado en la Notaría Pública Segunda de Barinas, Estado Barinas, en fecha 05 de Mayo de 2017, anotado bajo el Nº 04, Tomo 124, folios 14 a 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Oficina; en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (extensión Guanare), mediante la cual fue declarada SIN LUGAR la solicitud que formuló, de que le fuera entregado el vehículo clase AUTOMÓVIL, marca FORD, modelo FIESTA, tipo SEDAN, color AZUL, año 2011, placas AA064IH, uso PARTICULAR, serial de carrocería 8YPZF16N9B8A30726, serial chasis 8YPZF16N9B8A30726, serial de motor BA30726;

SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 424 en concordancia con el artículo 428 literal a), ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación que interpuso en fecha 18 de Junio de 2017, por el Abogado FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.759.395, quien dice actuar en nombre y representación del ciudadano JAIME WILFREDO QUEVEDO LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.570.381,Poder Nº 63 de fecha 26 de Abril de 2017, anotado a los folios 196 a 198, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, poder que no consta legalmente incorporado a la presente causa, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (extensión Guanare), mediante la cual fue declarada SIN LUGAR la solicitud que formuló, de que le fuera entregado el vehículo clase AUTOMÓVIL, marca FORD, modelo FIESTA, tipo SEDAN, color AZUL, año 2011, placas AA064IH, uso PARTICULAR, serial de carrocería 8YPZF16N9B8A30726, serial chasis 8YPZF16N9B8A30726, serial de motor BA30726.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-


El Juez de Apelación, (Presidente)

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

LAURA ELENA RAIDE RICCI ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES LA RIVA


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-

Exp. 7929-18.
ERH/ .-