REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 06
Causa Penal Nº: 7934-18.
Juez Ponente: Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
Querellantes: LUCIANO JOSÉ YANES TORRES y FRANKELLY SARAHI SARMIENTOS BARRERA.
Apoderado Judicial de la Querellante: Abogado RAFAEL JOSÉ DE LIMA ÁLVAREZ.
Querellados: ELISA MAGDALENA LEAL GIL, CESAR GAITANINO GUALTERI LEAL y YANNINA MARINA GUALTERI LEAL.
Delito: INJURIA.
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3, Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por Abogado RAFAEL JOSÉ DE LIMA ÁLVAREZ actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUCIANO JOSÉ YANES TORRES y FRANKELLY SARAHI SARMIENTOS BARRERA, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2018 y publicada en fecha 12 de noviembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-002173, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL COMO CONSECUENCIA DEL DESISTIMIENTO TÁCITO, a favor de los ciudadanos ELISA MAGDALENA LEAL GIL, CESAR GAITANINO GUALTERI LEAL y YANNINA MARINA GUALTERI LEAL, por el delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUCIANO JOSÉ YANES TORRES y FRANKELLY SARAHI SARMIENTOS BARRERA.
En fecha 08 de enero de 2019, se designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, quien suscribe con tal carácter.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones a los fines de dictar la respectiva decisión procede a resolver el recurso en la forma siguiente:

I
EL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado RAFAEL JOSÉ DE LIMA ÁLVAREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUCIANO JOSÉ YANES TORRES y FRANKELLY SARAHI SARMIENTOS BARRERA, presentó escrito de apelación cursante al folio treinta y cuatro (34) de la primera pieza, en contra de los ciudadanos ELISA MAGDALENA LEAL GIL, CESAR GAITANINO GUALTERI LEAL y YANNINA MARINA GUALTERI LEAL. En su escrito de interposición y fundamentación, alega:

“Quien suscribe, RAFAEL JOSE DE LIMA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad numero V.- 19.284.046, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 153.160, actuando en mi carácter de apoderado de los ciudadanos LUCIANO JOSE YANES TORRES y FRANKELLY SARAHI SARMIENTOS BARRERA, titulares de las cédula de identidad numero V-16040844 y V-20.387.725 (victimas) en el presente asunto, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 02 de julio de 2018, bajo el número 17, Tomo 119, que cursa en autos, acudo ante su competente Autoridad y para conocimiento de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Lara, para interponer como en efecto lo hago RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN CON CARÁCTER DEFINITIVA QUE DECLARO DESISTIDA LA ACUSACIÓN PRIVADA, dictada en audiencia en fecha 08 de noviembre de 2018 y publicado en auto de fecha doce (12) de noviembre de 2018 , en el asunto: PP11-P-2018-002173, por el Tribunal Tercero de juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del estado portuguesa - extensión Acarigua, el cual interpongo en los siguientes términos:
DEL PROCESO:
En fecha Trece (13) de Agosto Del 2018 presente ante el tribunal de Juicio Acusación Privada en contra de los ciudadanos Gualteri Leal Cesar Gaitianino, Leal Gil Elisa Magdalena y Gualteri Leal Yannina Marina por la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, en perjuicio de mis representados Luciano José Yanes Torres y Frankelly Sarahi Sarmientos Barrera. En fecha 13 de agosto le dan entrada.
En fecha 31 de agosto de 2018 se pronuncia el Tribunal Admitiendo la acusación. El 21 de septiembre se ratifica por escrito la acusación. En fecha 01 de octubre de 2018 designan los imputados a los abogados Giovanni Guevara Colmenarez y a Carlos Tovar.
En fecha 03 de octubre Juramenta el tribunal al abogado Giovanni Guevara Colmenarez.
En fecha 05 de Octubre juramenta el tribunal al abogado Carlos Tovar.
En fecha 08 de octubre la defensa de los acusados solicita copias de la causa.
En fecha 26 de octubre fija la audiencia de conciliación el tribunal para el día 08 de noviembre de 2018. Ordena librar las boletas correspondientes, señalado en el libro Diario y actuaciones del asunto del sistema Juris que libro boletas para mis representados y mi persona, así como también para los acusados y sus defensores. Es de señalar que ni mis representados ni mi persona fuimos notificados de ese auto que fue publicado veintitrés días después de juramentado los defensores.
En fecha 05 de noviembre la defensa de los acusados presenta escrito de excepciones.
En fecha 08 de noviembre me acerco al Tribunal con mis representados y me dicen en el alguacilazgo que subiera que tenía la audiencia de conciliación, a la cual entre y en cuya oportunidad declara el tribunal sin lugar las excepciones y desistida la acusación privada, en virtud de que no ofrecí las pruebas tres (3) días antes de la audiencia.
PUNTO PREVIO
Se recurre de la decisión del Tribunal Tercero de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa - extensión Acarigua, que declaro DESISTIDA LA ACUSACIÓN PRIVADA, LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO, en consecuencia, conforme lo estableció la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño en la decisión de fecha 11-01-2006, expediente N° 05-2058 se señaló lo siguiente:
En tal sentido, se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone al fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales.
Aunado a ello, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla:
“Son recurribles ante las corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, razón por la cual sí resulta impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439.1 y los artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal; conforme al criterio jurisprudencial.
No obstante lo anterior, conforme a lo establecido en el ultimo a parte del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, “Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.”
CAPITULO I:
OPORTUNIDAD DEL RECURSO Y CUALIDAD PARA INTERPONERLO:
Estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 440 del
Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se interpone el presente Recurso contra el auto fundado que decreto el sobreseimiento de la causa por haber declarado el desistimiento de la acusación privada dictado en sala en fecha ocho (08) de noviembre de 2018 y publicado en auto de fecha doce (12) de noviembre de 2018, dentro del lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes conforme a la referida norma, auto publicado en el cual el tribunal de Juicio ha debido ordenar la notificación de todas las partes por haberlo un día hábil después de celebrada la audiencia y no el mismo día, conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico procesal Penal.
Asimismo, el ultimo a parte del articulo 407 del código Orgánico Procesal Penal establece: “ Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación”.
Estando plenamente facultado en este caso en mi condición de víctima y acusador privado para interponer como en efecto lo hago el presente recurso de apelación, contra la decisión dictada en sala en fecha ocho (08) de noviembre de 2018 y publicada en auto de fecha doce (12) de noviembre de 2018, por el Tribunal Tercero de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa – extensión Acarigua, mediante el cual declara desistida la acusación privada.
CAPITULO II:
DE LA SENTENCIA APELADA:
El Tribunal Tercero de Juicio publico en el Libro diario del Tribunal, la nota haber publicado el auto como consecuencia de la audiencia de fecha 08 de noviembre de 2018, que decide: Declara desistido el proceso por parte de Frankelly Sarahi Sarmientos Barrera y Luciano José Yanes Torres, asistidos por su apoderado judicial Rafael José De Lima por lo tanto extingue la Acción Penal y se declara el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de Gualteri Leal Cesar Gaitianino, Leal Gil Elisa Magdalena y Gualteri Leal Yannina Marina por la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, cometido en perjuicio de Frankelly Sarahi Sarmientos Barrera y Luciano José Yanes Torres. Así mismo en la audiencia declaro sin lugar las excepciones opuesta por la defensa de los acusados, sin explicar las razones y fundamentos de su decisión. No obstante a esto declara desistida la acusación el tribunal por considerar que la parte acusadora no ofreció los medios de pruebas tres (3) dias antes de la audiencia de conciliación que fijo por auto el tribunal el día 26 de octubre de 2018, para celebrarla el día 08 de noviembre de 2018.
CAPITULO III.-
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 439 del COPP, fundamentamos la primera denuncia en los siguientes motivos:
PRIMER MOTIVO O DENUNCIA: “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación” y “las señaladas expresamente por la Ley”] con fundamento en los numerales 1 y 7 del artículo 439 del COPP, con relación al último aparte de articulo 407 ejusdem. Asimismo violación del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas”.
Así pues el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “ Admitida la acusación privada, con la cual el acusador o acusadora será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenara la citación personal del acusado o acusada mediante boleta de citación, para que designe defensor o defensora y, una vez juramentado este o juramentado esta, deberá convocara la partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a un audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte dias, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor o defensora del acusado o acusada”.
Por su parte el Tribunal Tercero de juicio, en el auto expreso de fecha 26 de octubre de 2018 ordena librar las boletas correspondiente de notificación para la audiencia de conciliación. En este sentido, si bien es cierto que el artículo 400 del código Orgánico Procesal Penal, establece que se deberá fijar por auto expreso y sin notificación la audiencia de conciliación, no es menos cierto que en el presente caso el tribunal de juicio lo ordenó y declaro desistida la acusación privada, por considerar que la misma no ofreció o promovió las pruebas tres (3) días antes de la fecha fijada para la audiencia de conciliación sin haber notificado a la parte acusadora. Es decir, el propio tribunal de juicio director del debate ordena notificar a las partes para ponerlas en conocimiento de la celebración de la audiencia y sin tener las resultas de dicha notificación sanciona a la parte acusadora violentando el derecho a la defensa y al debido proceso.
A establecido en criterio reiterado tanto la Sala Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun sin corresponder librar boletas de notificación de las partes sobre una decisión judicial y el tribunal las libre, como director del debate debe por seguridad jurídica esperar las resultas, pues el mismo es el director del debate y lo ordeno, en el presente caso el Tribunal Tercero de Juicio lo ordeno y luego omite la recepción y conocimiento de sus resultas antes de entrar a la audiencia de conciliación y peor aún sin tener las resultas de la misma, sanciona a unas de las partes, que en este caso es la víctima. Por lo que al violentar el debido proceso el tribunal, solicito a ustedes por medio del presente recurso la nulidad de la decisión que declara desistida la acusación privada aquí impugnada y la reposición de la causa al estado de fijar la audiencia de conciliación.
Por otro lado, juramenta a los defensores de los imputados los días tres (3) (el primero) y cinco (5) (el segundo) de octubre de 2018 y fija la audiencia el día 26 -10-2018, es decir, después de transcurridos más 20 días. El artículo 400 del Código Orgánico Procesal establece que “una vez juramentado este o juramentado esta, deberá convocara la partes por auto expreso, sin necesidad de notificación”. En este sentido si el legislador señala que deberá convocar a las partes a una audiencia por auto expreso, una vez juramentado los defensores, el tribunal de Juicio lo hace después de veinte días consecutivos, que por supuesto si se trata de un Tribunal de juicio se computan los días que acuerde dar despacho, pero si decide no dar despacho por la razón y circunstancia que sea, no puede pretender que las partes estén indefinidamente y de manera incierta todos los días en el circuito penal para saber cuándo fija la oportunidad de la audiencia de conciliación, pues como se dijo anteriormente fija la audiencia después de transcurrido un lapso de tiempo que excede más de veinte días, incluso después de juramentado el primero de los defensores el día tres de octubre, deja pasar el cuatro, el cinco y aun no fija la audiencia, es decir, no la fija el Tribunal de una vez como lo señala la norma, violentado el debido proceso y el tiempo oportuno para enterar a las partes para que ofrezcan sus pruebas y asistan a la audiencia de conciliación. Por lo que al no respetar los lapsos procesales, el debido proceso, el contenido de la norma imperante artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad de la decisión aquí impugnada y en consecuencia reponga la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia de conciliación.
SEGUNDO FALTA DE MOTIVACIÓN: En el presente caso, además de violentar el debido proceso el tribunal tercero de juicio, también incurre en su decisión en el vicio de falta de motivación y ello obedece a lo siguiente: el tribunal de juicio ordena librar la boletas respectiva al momento de fijar la audiencia de conciliación el para el día 08 de noviembre de 2018, sin embargo, a pesar de haberlas librado, de dejar constancia en su Libro diario de haberlas librado, nada dice sobre ello en su decisión. Solo se limita a señalar que la parte adora o acusadora no promovió las pruebas, sobre un auto que fijo a más de veinte días de haber designado y juramentado a los defensores de los acusados, es decir, sobre un auto que lejos de permitir el acceso adecuado a la justicia, de otorgar el tiempo idóneo a las partes para el mejor ejercicio de su defensa; solo genera un desorden procesal, lo cual no solo ocurre en ese auto de fecha 26 de octubre de 2018 sino desde el primer momento en que debe pronunciarse sobre la admisión de la acusación, donde no garantiza el Tribunal los lapsos procesales.
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1540 de fecha 20 de julio de 2007, se establece que: “..Más aun el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ordena que todos los autos - salvo los de mera sustanciación- y las sentencias sean motivados, en defecto de lo cual el acto jurisdiccional será absolutamente nulo. Ello deriva no solo de la referida sanción que establece la disposición legal que antes se señaló sino que la falta de expresión de los motivos de la decisión resulta lesiva al derecho fundamental a la defensa que reconoce el artículo 49.1 de la Constitución, razón por la cual se trata de un vicio no subsanable que da lugar a la declaración, aun de oficio, de nulidad del predicho acto, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal..”, este criterio ha sido reiterado hasta los actuales momentos por el tribunal Supremo de Justicia.
Cuando los ciudadanos acuden al sistema de justicia y a los procesos judiciales, lo hacen con la expectativa de tener un juicio justo, que respete el debido proceso, en el que las decisiones y los actos se cumplan dentro de los lapsos procesales, a sabiendas que el juicio tiene un inicio y una culminación conforme a la Ley. Claro está que existen muchas causas, mucho trabajo, pero como lo ha sostenido el Tribunal Supremo en todas sus salas, si las decisiones se publican fuera de los lapsos debe el tribunal notificar a las partes, si el tribunal ordena notificar a las partes para la celebración de un acto o para a la apertura de una articulación procesal, debe esperar el resultado pues es el director del proceso y en el presente caso el tribunal no dicta las decisiones dentro de las oportunidades previstas por el legislador, la admisión de la acusación lo hace fuera del lapso establecido en el código Orgánico Procesal Penal, la audiencia de conciliación no la fija una vez designado y juramentado los defensores, sino que espero juramentarlo a todos para fijarlo, pretendiendo esclavizar a la parte acusadora con lapso incierto, con ventajismo a la parte acusada, pero lo más grave es que nada dice en su decisión dictada en sala el ocho (08) de noviembre de 2018 y ni en el auto de fecha 12 de noviembre de 2018, sobre estas circunstancias, es decir, la decisión por si sola no se entiende, no es suficientemente clara, carece de motivación y así solicito sea declarado por la Corte de Apelaciones que ustedes presiden, por lo que pido se declare nulo el auto aquí impugnado.
CAPITULO III.-
MEDIOS PROBATORIOS:
Ofrezco como probanzas del presente recurso, conforme lo establece el segundo aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes que rielan a los autos: El escrito de la Acusación, del auto de entrada y del auto de admisión. Los escritos donde designan a los defensores la parte acusada y de las actas de juramentación de los defensores. El Auto fundado donde declara desistida la acusación privada. Del auto de fecha 26-10-2018 donde fija la audiencia de conciliación, así como también de las actas de juramentación de los defensores de los acusados de fechas 03 y05 de octubre de 2018. Asimismo promuevo ante la Corte de Apelaciones y en consecuencia pido que le solicite al Tribunal Tercero de Juicio del Segundo Circuito del estado Portuguesa - Extensión Acarigua, las copias anteriormente señaladas y copias certificadas del Libro Diario de los días 26 y 27 de octubre de 2018, donde consta que al momento de fijar la audiencia de conciliación ordeno la notificación de las partes, incluso donde se evidencia que libró las boletas de notificación a las partes, siendo por tanto necesarias y pertinentes, las solicito por esta vía por cuanto dicho tribunal no me expide las copias del mismo, ni me facilita el préstamo del expediente.
CAPITULO V.
PETITORIO
Como solución pretendida y por las razones de hecho y de derecho en el que
fundamento este recurso de apelación, solicito: SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO Y EN CONSECUENCIA SE ANULE LA DECISIÓN IMPUGNADA dictada en audiencia en fecha 08 de noviembre de 2018 y publicada en auto de fecha doce (12) de noviembre de 2018 por el Tribunal Tercero de juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del estado portuguesa – extensión Acarigua y se reponga la causa al estado de fijar la audiencia de conciliación en la presente causa…”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado A quo, dictó el SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL COMO CONSECUENCIA DEL DESISTIMIENTO TÁCITO, en los siguientes términos:

“…DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Querellados CESAR GAITANINO GUALTERI LEAL, ELISA MAGDALENA LEAL GIL y YANNINA MARINA GUALTERI LEAL, ya identificados, por la comisión del delito de INJURIA previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, cometido en perjuicio de los querellantes FRANKELLY SARAHI SARMIENTOS BARRERA y LUCIANO JOSE YANES TORRES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 en concordancia con lo previsto en el artículo 48.3, y 407 todos del Código Orgánico Procesal Penal. No se condenan en costas a los Querellantes por considerar quién aquí decide que los mismos no actuaron maliciosamente.
Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en audiencia en presencia de las partes, siendo publicado íntegramente en el día de hoy. Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia del auto dictado para su archivo respectivo en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevados por el Tribunal…”

III
DE LA NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Corte de Apelaciones en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno señalar que revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observa la existencia de un vicio de orden procedimental no advertido por la Jueza de Instancia y que vulneró lo establecido en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que para la interposición de la acusación privada mediante un representante judicial, según lo dispuesto en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, establecido en el LIBRO TERCERO “DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES”, TÍTULO VII “DEL PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE”, artículos 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere de un poder especial que reúna los requisitos de ley, lo cual acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.
Ahora bien, con el fin de delatar el vicio de procedimental arriba referido, esta Corte de Apelaciones de la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa penal, hace las siguientes consideraciones:
En los folios 10 y 11 de las presentes actuaciones, se encuentra inserto el Poder Penal que confieren los querellantes LUCIANO JOSÉ YANES TORRES y FRANKELLY SARAHI SARMIENTOS BARRERA, al Abogado RAFAEL JOSÉ DE LIMA ÁLVAREZ, debidamente notariado ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, bajo el Nº 17, Tomo: 119, folio: 65 hasta 67 de fecha 02 de Julio de 2018, y el cual es del tenor siguiente:

“Nosotros: FRANKELLY SARMIENTOS BARRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.387.725y LUCIANO YÁNEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 16.040.844; Por medio de este documento declaramos que Conferimos Poder Penal, pero amplio bastante suficiente en cuando derecho se requiera y fuera menester al abogado: RAFAEL JOSÉ DE LIMA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 19.284.046, Abogado en ejercicio e inscrito ante el Inpreabogado bajo el N° 153.160. Para que nos representen y sostengan nuestros derechos, ante el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado. Portuguesa, Extensión Acarigua, estado Portuguesa, esto a los fines de interponer Querella tal como reza lo contentivo en la Sección Tercera del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, al igual que ante la Fiscalía del Ministerio Público; Queda plenamente facultado el mencionado abogado para ejercer cualquier recurso judicial y extrajudicial para el mejor ejercicio y defensa de los derechos que establece la Ley, mediante el presente poder otorgamos facultad para darse por citado(a), notificado(a) e intimado (a) en nuestro nombre, podrá Evacuar cualquier tipo de Pruebas, Desistir, Transigir, Transar, Realizar Acuerdos Reparatorios, Convenir, Informar, Apelar, Ejercer toda clase de Recursos Ordinarios y Extraordinarios que las Leyes acuerden y en general realizar todos los actos necesarios a la mejor defensa de derechos e intereses. De igual forma, podrá realizar la solicitud y entrega de documentos originales y copias simples o certificadas y cualquier asunto que nos incumban en esta Querella, a fin de hacer todo para la mejor defensa de nuestros intereses y derechos, ya que las facultades aquí conferidas son a título enunciativo y no limitativo, por lo que no se puede alegar insuficiencia de poder en ningún procedimiento administrativo ó judicial. Así lo decimos y firmamos a la fecha de su presentación…”

Ahora bien, dispone el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“...El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas…” (Subrayado y negrillas de esta Corte)

Con base en lo anterior, se aprecia del poder penal cursante al folio 10 de las actuaciones, que el mismo no reúne los requisitos contenidos en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, al no expresarse los datos de identificación de la persona o personas contra quien va dirigida la acusación privada y el hecho punible que se trata.
La acusación privada no puede ser interpuesta en nombre y representación de otro, invocando poderes generales. De acuerdo a lo establecido en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar acusación particular en nombre de otro se requiere poder especial.
Así expresamente lo dispone el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las formalidades que debe reunir la acusación privada:

“Artículo 392. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de Juicio y deberá contener:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o Acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.
2. Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o Acusada en el delito.
6. La justificación de la condición de víctima.
7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.
Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación…” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

De la norma up supra transcrita se desprende, específicamente en el numeral 7, que la acusación privada deberá contener la firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial, verificándose en el caso de marras, que la acusación privada fue presentada y suscrita únicamente por el Abogado RAFAEL JOSÉ DE LIMA ÁLVAREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUCIANO JOSÉ YANES TORRES y FRANKELLY SARAHI SARMIENTOS BARRERA.
De tal manera, que el Abogado RAFAEL JOSÉ DE LIMA ÁLVAREZ presentó escrito de acusación privada en fecha 13-08-2018, siendo recibido en esa misma fecha por el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua.
Posteriormente, en fecha 31-08-2018, el Tribunal de Juicio declaró admitida la acusación privada (folios 15 y 16), en los siguientes términos:

“Visto el escrito presentado por el abogado RAFAEL JOSE DE LIMA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de ¡a Cédula de Identidad Personal Número V 19 284.046, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 153.160, en su de Apoderado Judicial de los ciudadanos LUCIANO JOSÉ YANES TORRES, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Numero V-16.040.844, con residencia en Urbanización San José, avenida 1, casa numero noventa y ocho (98), Araure, estado Portuguesa, y FRANKELLY SARAHI SARMIENTOS BARRERA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Numero V 20.387.725, con residencia en Urbanización San José, avenida 2, casa numero doscientos treinta y tres (233), estado Portuguesa, esto según se evidencia de instrumento Poder Especial que me fue otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Municipio Paez en fecha 02 de Julio de 2. 018, anotado bajo el Nc 17, Tomo 119, Folios 65-67, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consigno marcado con la letra “A”,; presenta querella privada contra los ciudadanos YANNINA MARIANA GUALTIERI LEAL, cédula de identidad V 20.644.781, CESAR GAITANINO GUALTIERI LEAL, cédula de identidad V 19.715.200 , y ELISA MAGDALENA LEAL GIL titular de la cédula de identidad 9.602344. domiciliados en el sector llano alto urbanización Guatacaro casa numero 58 por la presunta comisión de delito de injuria previsto y sancionado en el articulo 444 del código penal, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Revisado como ha sido el escrito de la Acusación Privada interpuesta por los ciudadanos LUCIANO JOSE YANES TORRES, y FRANKELLY SARARI SARMIENTOS BARRERA, ya identificados, debidamente representado por su apoderado judicial Abogado RAFAEL JOSE DE LIMA ALVAREZ plenamente identificados, en contra de los a ciuoadanos YANNINA MARIANA GUALTIERI LEAL, cédula de identidad V 20.644 781 CESAR GAITANINO GUALTIERI LEAL, cédula de identidad V 19.715.200, y ELISA MAGDALENA LEAL GIL titular de la cédula de identidad 9.602344, identificada, por la comisión del delito de injuria previsto y sancionado en el artículo 444 del código penal, y encontrándonos en presencia de un hecho punible de acción privada, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta en contra de la ciudadanos YANNINA MARIANA GUALTIERI LEAL, cédula de identidad V 20.644.781, CESAR GAITANINO GUALTIERI LEAL, cédula de identidad V 19.715.200, y ELISA MAGDALENA LEAL GIL titular de la cédula de identidad 9.602344, y plenamente identificada, por la comisión del delito de injuria previsto y sancionado en el artículo 444 del código penal, por cuanto la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 401 del Código Adjetivo Penal, por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres. Y así se decide.
Como consecuencia de la admisión de la Acusación Privada, se le confiere al acusador el carácter de parte para todos los efectos legales, y se ordena la citación personal de los acusados mediante boleta de citación, a la cual se deberá acompañar copia certificada del auto mediante el cual se admitió la Acusación Privada, a los efectos de que designe defensor para que lo represente en la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 409 Eiusdem.
DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en Funciones de JUICIO N°03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta en contra de los ciudadanos YANNINA MARIANA GUALTIERI LEAL, cédula de identidad V 20.644 781, CESAR GAITANINO GUALTIERI LEAL, cédula de identidad V 19.715.200 y ELISA MAGDALENA LEAL GIL titular de la cédula de identidad 9.602344, domiciliados en el sector Llano Alto, Urbanización Guatacaro, casa número 58 Araure Estado Portuguesa ; por la comisión del delito de de injuria previsto y sancionado en el artículo 444 del código penal , por cuanto la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, se le confiere al acusador el carácter de parte para todos los efectos legales y se ordena la citación personal del acusado mediante boleta de citación, a los efectos de que designe defensor para que lo represente en la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 409 Eiusdem”

Se observa, que la Jueza de Juicio admite la acusación privada con fundamento a los requisitos formales establecidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa que no se corresponde con el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente.
Además, la Jueza de Juicio no ejerce el control formal y material de la referida acusación privada, limitándose únicamente a señalar que la misma no era contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, y reunía los requisitos formales; sin efectuar un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, en fecha 31 de Agosto de 2018, referida a la admisión de la acusación privada, en razón de los vicios arriba referidos, así como de todas las actuaciones posteriores a dicho auto. Así se decide.-
En consecuencia, se RETROTRAE la causa penal al estado en que otro Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación privada. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de que le dé cumplimiento a lo aquí decidido. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expresado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la NULIDAD DE OFICIO del auto dictado por el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, en fecha 31 de Agosto de 2018, referida a la admisión de la acusación privada, así como de todas las actuaciones posteriores a dicho auto; SEGUNDO: Se RETROTRAE la causa penal al estado en que otro Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación privada; y TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de que le dé cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,


Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-


EXP Nº 7934-18
RAGG/.-