REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº____
Causa Penal Nº 7936-18.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Acusados: ARGENIS PASTOR COLMENAREZ GARCÍA y FRANKLIN EDIXON COLMENAREZ MORLES.
Defensora Privada: Abogada YELIGRE KATRIN ARAUJO RIVERO.
Representante Fiscal: Abogado EUGENIO RAMÓN MOLINA BRIZUELA, Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Querellante: ciudadano JOSÉ DE LA CHIQUINQUIRÁ ALVARADO asistido por la Abogada ARMINDA ESCALONA DURAN.
Víctima: JOSÉ ESTALYN ALVARADO BETANCOURT (occiso).
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
Tribunal de procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto (sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, resolver los recursos de apelación. El primer recurso de apelación, interpuesto en fecha 05 de diciembre de 2018, por el ciudadano JOSÉ DE LA CHIQUINQUIRÁ ALVARADO en su condición de querellante, debidamente asistido por la Abogada ARMINDA ESCALONA DURAN. El segundo recurso de apelación con efecto suspensivo, invocado en sala en fecha 28 de noviembre de 2018 y formalizado en fecha 05 de diciembre de 2018, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado EUGENIO RAMÓN MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2018 y publicada en fecha 03 de diciembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-001176, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se condenó en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, a los ciudadanos ARGENIS PASTOR COLMENAREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.753.061 y FRANKLIN EDIXON COLMENAREZ MORLES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.395.061, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º y 424 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ESTALYN ALVARADO BETANCOURT (occiso), manteniéndose la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliarios al ciudadano ARGENIS PASTOR COLMENAREZ GARCÍA, y sustituyéndosele la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano FRANKLIN EDIXON COLMENAREZ MORLES por la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario.
En fecha 08 de enero de 2019, se admitieron los dos (2) recursos de apelación interpuestos.
Estando la Corte dentro del lapso legal para decidir, se dictan los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, condenó en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a los ciudadanos ARGENIS PASTOR COLMENAREZ GARCÍA y FRANKLIN EDIXON COLMENAREZ MORLES, en los siguientes términos:

“…omissis…
VI
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida las acusaciones formuladas, tanto por el Ministerio Público como por el acusador particular, ciudadano JOSÉ DE LA CHIQUINQUIRA ALVARADO, en contra de los ciudadanos Argenis Pastor Colmenarez García y Franklin Edixon Colmenárez Morles, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 424, ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ESTALYN ALVARADO BETANCOURT, el tribunal los impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, concediéndoles la palabra, quienes en forma separada, voluntaria y claramente: “Admito los hechos por el cual se me acusa y en los términos en que lo acogió el Tribunal y solicito se me imponga la pena correspondiente”.
Oída la manifestación libre y sin apremio de los acusados ARGENIS PASTOR COLMENAREZ GARCÍA y FRANKLIN EDIXON COLMENAREZ MORLES, de admitir los hechos imputados, este tribunal observa que, los hechos por los cuales se admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, calificado como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 424, ejusdem, prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, por lo que, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar sería el término medio de ambos extremos; no obstante, en virtud de que los acusados Argenis Pastor Colmenárez García y Franklin Edixon Colmenárez Morles, no poseen antecedentes penales, ya que no constan en autos, este Juzgador estima procedente la aplicación de la atenuante genérica, prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, considerando la buena conducta predelictual de los acusados, por lo tanto, la pena a aplicar es la de Quince (15) años de prisión, es decir, el término inferior del citado artículo 406, numeral 1° del Código Penal; que al aplicar la rebaja de un tercio a la mitad de la pena, por aplicación del artículo 424 ejusdem, esto es, siete (7) años y seis (6) meses de prisión, la pena se reduciría a siete (7) años y seis (6) meses de prisión; que al aplicar la rebaja especial, de un tercio (1/3) de la pena, por la admisión de los hechos, de conformidad con el último aparte artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, dos (2) años y seis (6) meses de prisión, la pena final a aplicar es la de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, que deberán cumplir los condenados mediante las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución. Y así se decide.”

II
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS

El primer recurso de apelación, fue interpuesto en fecha 05 de diciembre de 2018, por el ciudadano JOSÉ DE LA CHIQUINQUIRÁ ALVARADO en su condición de querellante, debidamente asistido por la Abogada ARMINDA ESCALONA DURAN, en los siguientes términos:

“Quien suscribe, JOSÉ DE LA CHIQUINQUIRA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 5.954.865, de profesión topógrafo civil, con domicilio en esta ciudad de Acarigua, asistido en este acto por el ABG. ARMINDA ESCALONA DURAN, titular de la cédula de identidad V- 5.953.124, impreabogado (sic) N° 190368, con domicilio procesal en Acarigua, Estado Portuguesa, actuando en este acto en mi condición de querellante, acudo ante su competente autoridad de conformidad con los artículos 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 444 numeral 5 ejusdem; ante usted ocurro para exponer: para lo cual hago constar los siguientes particulares:
I
DE LA DECISIÓN APELADA
Ciudadanos magistrados, apelo formalmente el auto con carácter de sentencia sentencia (sic) condenatoria por admisión de hechos dictada en fecha 28-11-2018, en la Audiencia Preliminar, por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua, en el asunto PP11-P-2018-1176, seguida contra los acusados ARGENÍS PASTOR COLMENAREZ GARCÍA YFRANKLÍN EDIXON COLMENAREZ MORLES , por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD COORESPECTIVA en perjuicio de ESTALYN JOSE ALVARADO BETANCOURT (occiso), donde ambos acusados manifestaron someterse al procedimiento por admisión de los hechos, siendo condenados a Cinco (05) años de prisión.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos magistrado de la Sentencia Condenatoria por la Admisión de Hechos de los ciudadano ARGENIS PASTOR COLMENAREZ GARCIA Y FRANKLIN EDIXON COLMENAREZ MORLES el juez acredito la PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD en virtud de la manifestación de voluntad libre y expontanea (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la decisión que dicta el Juez es una sentencia Condenatoria. Ahora bien en el caso que nos ocupa, la decisión recurrida fue dictada en fecha 28-11-2018, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual fueron condenados los acusado, a cumplir la pena de CINCO (05) Años de Prisión,
por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE
COMPLICIDAD COORESPECTIVA (sic), en perjuicio del ciudadano ESTALYN
JOSE ALVARADO BETANCOUR (occiso) por aplicación del procedimiento por
Admisión de los Hechos, por lo que no difiero de dicho procedimiento como derecho procesal de los acusados de conformidad con el articulo 375 ejusdem, pero si difiero en la DOSIMETRÍA DE LA PENA aplicada por El Juez de Control N° 3.
En este sentido, quien aquí suscribe, fundamenta el recurso de la siguiente manera: PRIMERO: El Juez de Control N° 3 incurrió en la violación de la inobservancia de la Ley al omitir los artículos 37 y 77 del Código Penal para tabular la pena aplicar a los acusados, en virtud que sentencio como si se tratase de un delito Menos Grave, lo que lo indujo en error en la especie (PENA) impuesta a los acusados, a tal efecto los acusados admitió los hechos en su totalidad de conformidad con el procedimiento de admisión de hechos y solicitaron la aplicación de la pena, tal como lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las características fácticas la acreditación del Delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD COORESPECTIVA (sic) previsto y sancionado en el Numeral Primero del Artículo 406 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, MÁXIME cuando el artículo 406 de la sustantiva penal contiene intrínseco en su estructura jurídica LA AGRAVANTE en virtud de que el juez adecuó el delito como CALIFICADO, y debe sujetarse al principio de legalidad, al bien jurídico protegido, más lo establecido en el artículo 77 por la agravante misma que se subsume en el homicidio calificado, para la aplicación de la pena, la cual tiene un límite mínimo y un límite máximo, debiendo aplicar el artículo 37 de la sustantiva penal en toda su extensión.
SEGUNDO: El juez erro en la aplicación de una norma jurídica, al no tomar en cuenta el Término Medio Aplicable en el Presente caso como lo establece el artículo 37 del Código Penal, si no que aplica la pena mínima para tal decisión, como se expresó anteriormente, pone en riesgo el cumplimiento cabal de la Sentencia y Pena Impuesta, toda vez que fue dictada sin la apreciación del Juzgador de la magnitud del daño causado con los hechos imputados, del bien jurídico tutelado, de la pena a imponer al delito toda vez que en el caso de marras, no hay circunstancia atenuantes sino todo lo contrario el acusado está incurso en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD COORESPECTIVA (sic) previsto y sancionado en el Numeral Primero del Artículo 406 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, dicha pena está lejos del fin del proceso en relación a la igual de las partes en el proceso, al bien jurídico tutelado, al daño causado, causando ignominia en relación a la justicia verdadera que busca nuestra legislación.
TERCERO: En virtud de los señalamientos anteriores pretendo con este recurso de apelación que esta digna Corte de Apelaciones aplique su propia decisión en lo que derecho se refiere, por cuanto su decisión no toca los hechos, ni las pruebas del proceso, solo debe ajustarse la dosimetría penal aplicada a los acusado en la pena, conjugada en los extremos del artículo 37 del Código Penal que establece la aplicación del término medio sin bajar al límite inferior por cuanto hay circunstancias agravantes en el presente hecho de conformidad con el artículo 77 del Código Penal, en concordancia con el 406 ejusdem, y en relación a la rebaja de pena establecida en el artículo 424 ejusdem, por las característica y circunstancias fácticas del hecho donde queda demostrada la intención dolosa, premeditada la ventaja, asechanza con la que se procuró el delito, el juez debe motivara bajo que parámetros de ley aplico la rebaja a la mitad y no la tercera parte de la pena, por cuanto en relación a las excepciones de ley debería prevalecer el espíritu del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en los HOMICIDIO INTENCIONALES la rebaja debe ser del tercio, por lo que en el artículo 424 de la sustantiva penal debe llevar la pena de un tercio por las característica del delito de las circunstancias fácticas del mismo, pues no se trató de una riña, de un hecho provocado por la víctima, sino que fue un hecho decisorio premeditados y elucubrados por los victimarios con anterioridad.
Por todo esto solicito, la aplicación del principio de uniformidad en relación al criterio reiterado y pacífico de la Sala de casación penal y la sala constitucional en relación a este tipo de casos, En tal sentido, la Sala de Casación Penal mediante Exp. COO-1479- de fecha 06-03-2001 estableció lo siguiente: En atención a lo dispuesto en el artículo 37 de Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre limites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiéndose reducir hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso.
Por lo antes expuesto quien recurre considera que en este caso por tratarse de un delito grave y repudiado por la sociedad como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD COORESPECTIVA (sic), el juez debió tomar en cuentas alguna de las circunstancias agravantes tal como lo establece el artículo 77 del Código Penal, de acuerdo a los elementos de convicción ofrecidos en este caso, al momento del cómputo de la pena a imponer a los acusados por admisión de hechos.
III
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solícito muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada, que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: Se ADMITA el Presente RECURSO DE APELACIÓN; SEGUNDO: Que esta digna CORTE DE APELACIONES dicte una decisión propia en derecho y modifique la pena impuesta de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, a los acusado, por una ajustada al derecho y la justicia del caso de conformidad con los artículo 37, 77, 406 y 424 del código penal.”

El segundo recurso de apelación con efecto suspensivo, fue invocado en sala en fecha 28 de noviembre de 2018 y formalizado en fecha 05 de diciembre de 2018, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado EUGENIO RAMÓN MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en los siguientes términos:

“…omissis…
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos magistrado el Derecho a la vida es uno de los mas importante que tiene
nuestra legislación venezolana, por lo tanto otorgar UNA DETENCIÓN DOMICILIARIA, a los ciudadanos ARGENIS PASTOR COLMENAREZ GARCÍA Y FRANKLIN EDIXON COLMENAREZ MORLES, constituye un grave error, por tratarse de un fallo contrario a Derecho y a la Justicia, de tal manera que viola a todas luces el Debido Proceso y el Principio del Orden Consecutivo legal, y que estamos en presencia de un Delito sumamente Grave, repudiado y rechazado categóricamente por la sociedad venezolana como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de quien en vida respondía al Nombre de JOSE ESTALYN ALVARADO BETANCOURT. En este sentido quien aquí suscribe fundamenta el recurso de la siguiente manera:
PRIMERO: El Juez de Control N° 3, incurrió en la violación al Debido Proceso, al otorgar una Medida Menos gravosa que de una u otra manera apremia al imputado establecida en el articulo 242 Numeral 1 de nuestra norma adjetiva penal, a los Imputados ARGENIS PASTOR COLMENAREZ GARCÍA, FRANKLIN EDIXON COLMENAREZ MORLES quienes se encuentran inmersos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, delito que amerita la pena Privativa de Libertad, cuya sanción probable es igual o superior a los 15 años de prisión. Y que hasta la presente fecha no han variado las circunstancia de modo tiempo o lugar de cómo sucedieron los hechos. Aunado a esto es evidente que los Imputados no poseen ninguna de las Limitantes a las que se refiere el Artículo 231 de nuestra Norma Adjetiva Penal, el cual reza:
“No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los últimos tres meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas en fase terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado (Negritas y Subrayado Nuestras).
Por lo tanto una vez analizado el referido artículo y observando la presencia de los imputados podemos deducir que se encuentran suficientemente aptos para cumplir lo que resta del proceso en un sitio de reclusión y no en su casa, donde evidentemente no se garantizaría su lealtad para asegurar los fines de la justicia que no son más que la búsqueda de la verdad; Igualmente es evidente que el tribunal actuó fuera de competencia en relación a la medida acordada, en virtud de que otorga la misma, posterior a ¡a aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por lo que el juez de control ya no es competente para realizar cualquier pronunciamiento respecto a un cambio de medida, por cuanto no le está dado por ley, ejecutar su propia decisión en relación a una sentencia condenatoria, siendo el juez competente el juez de ejecución quien debe pronunciarse respecto de cualquier medida o beneficio de un condenado.
SEGUNDO: El Juez de Control 03, Extensión Acarigua, causa un daño Irreparable a las víctimas y a la sociedad en general al no tomar en consideración la norma adjetiva penal y desvirtúa completamente la aplicación a lo establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuento al Principio de Proporcionalidad, siendo fundamental su aplicación en estos tipos de delitos ya que llenan los extremos a los que se refieren los artículos 236, 237 y 238 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, siendo así las cosas podríamos notar a simple vista que el juzgador viola flagrantemente lo establecido en el articulo Articulo (sic) 55 Constitucional.
“Toda persona tiene derecho, a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”
En este sentido nada me garantiza que el imputado por la gravedad del Delito, se sujete al proceso y cumpla a calidad la norma, en vista a esta situación el Juzgador al momento de dictar una decisión “debe tomar en cuenta que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es auto penal, en forma permanente, están presentes en estas dos .garantías, debiendo atender la ley a ambas y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible”. así las circunstancias de la presente causa quien aquí suscribe considera que lo más justo es que se Anule el Auto de fecha 28-11-2018, y se Ordene Nuevamente MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD DECRETADA AB INITIO. NO ES DESPROPORCIONADA, EN RELACIÓN CON LA GRAVEDAD DEL DELITO. LAS CIRCUNSTANCIAS DE SU COMISIÓN Y LA SANCIÓN PROBABLE A IMPONER.
VIII
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solícita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada, que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: Se ADMITA el Presente Recurso DE APELACIÓN interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: se deje SIN EFECTO LA DETENCIÓN DOMICILIARIA acordada a los acusados de autos en fecha 28-11-2018, en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 03, Extensión Acarigua Estado Portuguesa, en el asunto Principal PP11-P-2018-1176 y en su defecto se acuerde MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de los Imputados para garantizar los fines del proceso.”

III
DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS

Por su parte, la Abogada YELIGRE KATRIN ARAUJO RIVERO en su condición de Defensora Privada de los acusados ARGENIS PASTOR COLMENAREZ GARCÍA y FRANKLIN EDIXON COLMENAREZ MORLES, dio contestación a los recursos de apelación interpuestos del siguiente modo:

“Quien suscribe Abg. YELIGRE KATRIN ARAUJO RIVERO, en mi carácter de defensora privada de los ciudadanos ARGENIS PASTOR COLMENAREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.753.061, domiciliado en domiciliado en Caserío Morador, Sector Las Piedras, calle principal, casa S/N, Municipio Ospino, estado Portuguesa, y FRANKLIN EDIXON COLMENAREZ MORLES, venezolano, fecha de nacimiento 05/11/1992, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.395.061
domiciliado en Barrio La Constituyente, calle 10, entre avenidas 06 y 07, casa N° 78, Acarigua, estado Portuguesa, legitimada para actuar por ser la defensora privada legítimamente juramentada por el tribunal de control en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, acudo a su competente autoridad en el tiempo hábil previsto en el artículo 441 ejusdem, siendo emplazada en fecha 07 de Diciembre, misma fecha en que se presenta el escrito a fin de darle CONTESTACIÓN AL RECURSO DE
APELACIÓN DE AUTOS, ejercido por la vindicta pública y el representante de la víctima en fecha 05/12/2018, en la forma y momento, previsto en el artículo 439 y 440, ejusdem, contra la decisión dictada por el Juzgado de control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la causa signada con el numero PP11-P-2018-001176, seguida contra de los imputados, ARGENIS PASTOR COLMENAREZ GARCIA, y FRANKLIN EDIXON COLMENAREZ MORLES, a quienes se le acusa por la presunta comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1º del Artículo 406 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ESTALYN ALVARADO BETANCOURT.
En atención a la contestación de las denuncias planteadas por la por la vindicta publica en relación a la revisión de medida que el tribunal de control en funciones de control numero 03, le decretara a mi defendido FRANKLIN EDIXON COLMENAREZ MORLES, en la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de Diciembre del presente año la cual este tribunal previa solicitud de la defensa considero revisarle la medida a mi patrocinado visto el deterioro progresivo de las condiciones físicas y el grave estado de salud en que se encuentra el acusado FRANKLIN EDIXON COLMENAREZ, razón por la cual diferimos de la posición del Ministerio Publico en virtud que el tribunal con esta medida está garantizando el derecho a la salud del acusado atendiendo a los principios consagrado en nuestra carta magna, se evidenció de las actas la variabilidad de las circunstancias que dieron sustento a la medida cautelar de
detención domiciliaria por un lapso de (02) dos meses, prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello, al existir tal mutación inexorablemente debe variar la medida, ajustándose a la más acorde que garantice en integro el desarrollo del proceso, el aseguramiento proporcional del acusado, así como su derecho a la vida, a la salud, como superiormente lo privilegia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus disposiciones 43 y 83, respectivamente; como bien lo determinó la recurrida, el Juzgador A quo cumplió con su deber como garante de la constitucionalidad, cuando estableció que se encuentra comprometida la salud del imputado visto los exámenes médicos e informen forense acreditando las condiciones críticas del encausado. Ciudadanos magistrados efectivamente, sí variaron las condiciones personales del acusado, el cual debe ser atendido oportunamente dado su estado de salud, nos referimos entonces al ámbito de lo que se ha denominado posibilidad de concesión, por vía excepcional, de Medidas Humanitarias. En este sentido, el Estado quien debe garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna los derechos humanos, como lo son el derecho a la Salud, formando este último parte esencial, del ser humano, ello en virtud de lo contemplado en los artículos 83 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así también contempla nuestra Carta Magna, la no discriminación en los seres humanos, por ningún motivo.
Ahora bien en atención a la denuncia planteada por el representante de la víctima, en el sentido manifiesta no está de acuerdo a la pena impuesta por el juzgador a los acusados ARGENIS PASTOR COLMENAREZ GARCÍA y FRANKLIN EDIXON COLMENAREZ MORLES, por la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, siendo esta una las formas de autocomposion procesal, mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso. Siendo la precalificación admitida por la acusación del Ministerio Publico HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1o del Código Penal, en concordancia con el artículo 424, ejusdem, prevé una pena de 15 a 20 años de prisión. Sostiene esta defensa técnica que la aplicación de la pena impuesta por el juzgador está ajustada a derecho y fue aplicada tal cual reza la norma prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado al artículo 37 del código pena, la pena a aplicar sería el término medio de ambos extremos, no obstante, en virtud de que los acusados Argenis Pastor Colmenárez García y Franklin Edixon Colmenárez Morles, no poseen antecedentes penales, ya que no constan en autos, este Juzgador estimo procedente la aplicación de la atenuante genérica, prevista en el numeral 4o del artículo 74 del Código Penal, considerando la buena conducta predelictual de los acusados, por lo tanto, la pena a aplicar es la de Quince (15) años de prisión, es decir, el término inferior del citado artículo 406, numeral Io del Código Penal; que al aplicar la rebaja de un tercio a la mitad de la pena, por aplicación del artículo 424 ejusdem, esto es, siete (7) años y seis (6) meses de prisión, la pena se reduciría a siete (7) años y seis (6) meses de prisión; que al aplicar la rebaja especial, de un tercio (1/3) de la pena, por la admisión de los hechos, de conformidad con el último aparte artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, dos (2) años y seis (6) meses de prisión, la pena final a aplicar es la de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN. Es de reseñar que los jueces son autónomos en el ejercicio de sus fundones jurisdiccional y solo se deben a la Constitución y a las leyes con el fin único de impartir justicia garantizando a cada quien lo que corresponde y en el caso de Marras el
tribunal A quo actuó conforme a derecho.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta defensa técnica solicita se declare sin lugar Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Publica y la Representación de la víctima y en su lugar sea ratificada la decisión dictada por el Juez de control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, y se mantengan la medida Privativa Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal para el acusado Franklin Edixon Colmenárez Morles.”

IV
NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Corte en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera oportuno señalar que revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observa la existencia de un vicio de orden público constitucional que vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, como lo es la FALTA DE MOTIVACIÓN, conforme expresamente lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.
Ahora bien, con el fin de delatar el vicio de falta de motivación, esta Corte de Apelaciones de la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa penal, hace las siguientes consideraciones:
- En fecha 27 de junio de 2018, los Abogados PAUL FROYLAN RUSSO GONZÁLEZ y NUMAR JAVIER OVALLES LEÓN, en sus condiciones de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente, presentaron formal acusación en contra de los ciudadanos ARGENIS PASTOR COLMENAREZ GARCÍA y FRANKLIN EDIXON COLMENAREZ MORLES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ESTALYN ALVARADO BETANCOURT, solicitando el enjuiciamiento de los imputados y se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 18/05/2018 (folios 208 al 221 de las actuaciones principales).
- En fecha 24 de octubre de 2018, el ciudadano JOSÉ DE LA CHIQUINQUIRÁ ALVARADO en su condición de víctima indirecta (padre de la víctima), debidamente asistido por el Abogado FRANCISCO OJEDA, presentó formal acusación particular propia, en contra de los ciudadanos ARGENIS PASTOR COLMENAREZ GARCÍA y FRANKLIN EDIXON COLMENAREZ MORLES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (cometido con alevosía, premeditación y en unión a otras personas) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con las circunstancias previstas en el artículo 77 en sus numerales 1, 5 y 11, en concordancia con el artículo 424 eiusdem), cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ESTALYN ALVARADO BETANCOURT, solicitando el enjuiciamiento de los imputados y se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 18/05/2018 (folios 319 al 325 de las actuaciones principales).
- En fecha 28 de noviembre de 2018, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, llevó a cabo la audiencia preliminar en presencia de todas las partes (folios 337 al 340 de las actuaciones principales), dictándose los siguientes pronunciamientos:
(1) Se admitieron las acusaciones presentadas por el Ministerio Público y por el acusador particular ciudadano JOSÉ DE LA CHIQUINQUIRÁ ALVARADO, por no ser contrarias a derecho, ni al orden público, reunir los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por existir suficientes elementos que demuestren la participación de los acusados en el referido delito.
(2) Se desestimó la calificación jurídica presentada por la representación fiscal, y se acogió la calificación jurídica dada por el acusador particular, referente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem.
(3) Se mantiene la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado ARGENIS PASTOR COLMENAREZ GARCÍA, consistente en el arresto domiciliario, por el lapso de dos (02) meses, condicionada a que presente informe médico.
(4) Se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado FRANKLIN EDIXON COLMENAREZ MORLES, y se le sustituye por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario, por el término de dos (02) meses, revisable previa consignación de los exámenes respectivos e informe médico forense.
(5) Se impuso de manera separada a los acusados ARGENIS PASTOR COLMENAREZ GARCÍA y FRANKLIN EDIXON COLMENAREZ MORLES del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los acusados de forma libre y sin coacción alguna, su voluntad de admitir los hechos por los cuales se les acusa, en los términos en que lo acogió el Tribunal, solicitando la imposición de la pena correspondiente.
(6) Se dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, condenándose a los ciudadanos ARGENIS PASTOR COLMENAREZ GARCÍA y FRANKLIN EDIXON COLMENAREZ MORLES a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem.

- En fecha 03 de diciembre de 2018, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 341 al 387 de las actuaciones principales), en cuya parte dispositiva se decidió lo siguiente:

“DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación formulada por el Ministerio Público y el acusador particular, ciudadano JOSÉ DE LA CHIQUINQUIRA ALVARADO, en contra de los ciudadanos ARGENIS PASTOR COLMENAREZ GARCIA y FRANKLIN EDIXON COLMENAREZ MORLES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSÉ ESTALYN ALVARADO BETANCOURT. SEGUNDO: Se ratifica la medida cautelar sustitutiva de Arresto Domiciliario, acordada al ciudadano ARGENIS PASTOR COLMENAREZ GARCÍA, revisable cada dos (2) meses, previa la presentación de los informes médicos correspondientes. TERCERO: Se sustituye la Medida de Privación de Libertad, que pesa sobre el imputado FRANKLIN EDIXON COLMENAREZ MORLES, por la medida cautelar sustitutiva de Arresto Domiciliario, por el término de dos (2) meses revisables, previa la consignación de los exámenes médicos correspondientes, de conformidad con el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se condena a los ciudadanos ARGENIS PASTOR COLMENAREZ GARCÍA y FRANKLIN EDIXON COLMENAREZ MORLES, por el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSÉ ESTALYN ALVARADO BETANCOURT, que deberán cumplir en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución. QUINTO: Se ordena la remisión a la Corte de Apelaciones el expediente, en su oportunidad, visto el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.”

Partiendo de lo anterior, se observa, que el Juez de Control con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, admitió las acusaciones presentadas tanto por el Ministerio Público como por la parte querellante, en contra de los ciudadanos ARGENIS PASTOR COLMENAREZ GARCÍA y FRANKLIN EDIXON COLMENAREZ MORLES, atribuyéndole a los hechos la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem.
Ahora bien, a los fines de verificar la dosimetría de la pena aplicada en el presente caso, se observa que el Juez de Control la calculó del siguiente modo:

“Oída la manifestación libre y sin apremio de los acusados ARGENIS PASTOR COLMENAREZ GARCÍA y FRANKLIN EDIXON COLMENAREZ MORLES, de admitir los hechos imputados, este tribunal observa que, los hechos por los cuales se admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, calificado como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 424, ejusdem, prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, por lo que, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar sería el término medio de ambos extremos; no obstante, en virtud de que los acusados Argenis Pastor Colmenárez García y Franklin Edixon Colmenárez Morles, no poseen antecedentes penales, ya que no constan en autos, este Juzgador estima procedente la aplicación de la atenuante genérica, prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, considerando la buena conducta predelictual de los acusados, por lo tanto, la pena a aplicar es la de Quince (15) años de prisión, es decir, el término inferior del citado artículo 406, numeral 1° del Código Penal; que al aplicar la rebaja de un tercio a la mitad de la pena, por aplicación del artículo 424 ejusdem, esto es, siete (7) años y seis (6) meses de prisión, la pena se reduciría a siete (7) años y seis (6) meses de prisión; que al aplicar la rebaja especial, de un tercio (1/3) de la pena, por la admisión de los hechos, de conformidad con el último aparte artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, dos (2) años y seis (6) meses de prisión, la pena final a aplicar es la de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, que deberán cumplir los condenados mediante las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución. Y así se decide.”

Partiendo de lo indicado por el Juez de Control, se observa, que el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal; en razón de lo cual, se procederá a la transcripción del primer numeral, el cual dispone:

“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.”

Por tanto, el delito atribuido a los acusados ARGENIS PASTOR COLMENAREZ GARCÍA y FRANKLIN EDIXON COLMENAREZ MORLES, referente al HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, prevé una penalidad entre quince (15) a veinte (20) años de prisión.
Luego se aprecia, que el juzgador de instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, decide tomar el término mínimo, en aplicación de la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, indicando expresamente “que los acusados Argenis Pastor Colmenárez García y Franklin Edixon Colmenárez Morles, no poseen antecedentes penales, ya que no constan en autos”.
Se tiene entonces que el Juez debe atender todas las circunstancias que inciden en el quantum de la pena a imponer, es decir, lo que en doctrina se conoce como delito circunstanciado. En tal sentido, la regla contenida en el citado artículo 37 preceptúa los límites dentro de los cuales el juzgador debe encuadrar la pena a imponer. Así indica, en cuanto se refiere a la concurrencia de circunstancias atenuantes genéricas, que la pena se reducirá hasta el límite inferior según el mérito de dichas circunstancias atenuantes. De este modo, en principio, la pena a imponer no podrá ser inferior a la prevista como límite mínimo en el tipo penal correspondiente salvo que concurran circunstancias atenuantes específicas que autorizan traspasar el límite inferior en la correspondiente cuota parte.
Caso contrario ocurre, si concurren circunstancias agravantes donde la pena aplicable se aumentará hasta el límite superior.
Así las cosas, se observa de la decisión impugnada, que el Juez de Control al efectuar el correspondiente cálculo de la pena impuesta a los ciudadanos ARGENIS PASTOR COLMENAREZ GARCÍA y FRANKLIN EDIXON COLMENAREZ MORLES, partió de las previsiones del artículo 37 del Código Penal, señalando que el delito de “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 42 ejusdem, prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, por lo que, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar sería el término medio de ambos extremos…”.
Luego de establecer los dos límites sobre los cuales debe encuadrar la pena a imponer (15 a 20 años de prisión), el Juez de Control decide aplicar lo siguiente: “no obstante, en virtud de que los acusados Argenis Pastor Colmenárez García y Franklin Edixon Colmenárez Morles, no poseen antecedentes penales, ya que no constan en autos, este Juzgador estima procedente la aplicación de la atenuante genérica, prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, considerando la buena conducta predelictual de los acusados, por lo tanto, la pena a aplicar es la de Quince (15) años de prisión, es decir, el término inferior del citado artículo 406, numeral 1° del Código Penal”.
Se observa, que el Juez de Control no señala en su decisión, cuál es el elemento de convicción sobre el cual se sustenta para considerar la buena conducta predelictual de los acusados; de allí que deba partirse de que toda afirmación o aseveración que se haga, debe estar debidamente motivada, en razón de que la sentencia debe bastarse por sí misma.
Mas sin embargo, el Juez de Control al aplicar la circunstancia atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, incidió en la pena impuesta a los acusados, y por su aplicación, le impuso la pena correspondiente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA en su límite inferior.
Seguidamente el Juez de Control procede a aplicar la correspondiente rebaja por el grado de complicidad correspectiva, conforme al artículo 424 del Código Penal que dispone:

“Artículo 424. Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.
No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho”.

Así las cosas, la referida norma faculta al Juez para que disminuya la pena correspondiente al delito cometido, de una tercera (1/3) parte a la mitad (1/2).
Con base en lo anterior, se observa, que el Juez de Control indicó en su decisión lo siguiente: “…la pena a aplicar es la de Quince (15) años de prisión, es decir, el término inferior del citado artículo 406, numeral 1° del Código Penal; que al aplicar la rebaja de un tercio a la mitad de la pena, por aplicación del artículo 424 ejusdem, esto es, siete (7) años y seis (6) meses de prisión, la pena se reduciría a siete (7) años y seis (6) meses de prisión…”; verificándose que el juez de instancia no señala los motivos por los cuales aplica la rebaja establecida en el artículo 424 del Código Penal, es decir, no indica por qué optó por rebajar la mitad de la pena correspondiente al delito cometido.
Si bien es cierto que los jueces de instancia cuentan con autonomía e independencia al decidir las causas que son sometidas a su conocimiento, no puede obviarse, que la interpretación que hagan al derecho aplicable al caso, debe estar debidamente motivada o fundada.
De modo pues, resulta evidente que los jueces de primera instancia son autónomos para determinar los hechos que consideren acreditados y estimar el quantum de la pena aplicable en el caso que se trate, bajo la obediencia de los parámetros legales aportados por el legislador para un justo cálculo de la pena; pero deben señalar con precisión qué circunstancia emplearon o consideraron para proceder a la rebaja de la pena, máxime cuando en el caso de marrar, el Juez de Control ni siquiera indica si rebajó el tercio o la mitad de la pena, conforme al artículo 424 del Código Penal, deduciendo esta Alzada que optó por reducir la mitad de la misma, al señalar que la pena quedaba en siete (07) años y seis (06) meses de prisión.
En tal sentido, la motivación es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión.
Igualmente el juez de instancia está en la obligación de tomar en cuenta al momento de hacer la rebaja de la pena correspondiente, el bien jurídico afectado y el daño social causado, todo lo cual debe quedar plasmado en la decisión, lo cual no ocurrió en el presente asunto penal.
De modo tal, se aprecia falta de motivación por parte del Juez de Control al efectuar la correspondiente dosimetría penal, al no indicar sobre qué se fundamentó para aplicar la mitad de la pena, conforme al artículo 424 del Código Penal.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es importante expresar que existe ausencia de motivación de un fallo cuando no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial. A tales efectos, la obligación de motivar las decisiones judiciales constituye una garantía contra la arbitrariedad, ya que la sentencia debe bastarse a sí misma, para lo que el Juez debe exponer en su fallo las razones de hecho y de derecho que sirven de soporte intelectual para subsumir el hecho real y concreto en el hecho abstracto legal; por lo tanto, cuando el Juez no cumple con estos principios, el fallo está inmotivado.
En ilación con lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en fecha 10/10/2003, mediante sentencia N° 369, estableció:

“… Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunal una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva”.

De esto, se desprende la obligación que tienen los Jueces y Juezas de resolver razonadamente las decisiones que emitan en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; observándose claramente en el presente caso, la omisión en que incurrió el Juez de Control que en opinión de este Tribunal Colegiado, situación que encuadra en violación de lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual refleja que la decisión impugnada está afectada del vicio de inmotivación, lo que constituye una flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales y procesales.
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2018 y publicada en fecha 03 de diciembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-001176, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-
En consecuencia, se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Igualmente, se MANTIENE al ciudadano ARGENIS PASTOR COLMENAREZ GARCÍA, bajo la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 1º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma fue impuesta en fecha 31 de agosto de 2018; y al ciudadano FRANKLIN EDIXON COLMENAREZ MORLES se le REPONE la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta que el nuevo Juez de Control decida lo conducente. Así se decide.-
Por último, se ORDENA la remisión inmediata de la presente causa al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2018 y publicada en fecha 03 de diciembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-001176, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar; SEGUNDO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se MANTIENE al ciudadano ARGENIS PASTOR COLMENAREZ GARCÍA, bajo la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 1º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma fue impuesta en fecha 31 de agosto de 2018; y al ciudadano FRANKLIN EDIXON COLMENAREZ MORLES se le REPONE la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta que el nuevo Juez de Control decida lo conducente; y CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata de la presente causa al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ

La Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 7936-18.
LERR/.-