REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº__04___

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2018, por las Abogadas DAYANA BETANCOURT y NEIDA VALDERRAMA, en su condición de Defensoras Privadas del acusado JHONS EWUARD MENDOZA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.157.404, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2015-003861, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se NIEGA de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al acusado JHONS EWUARD MENDOZA PÉREZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y se ordenó el cumplimiento del tratamiento por el médico tratante o sus familiares en su lugar de reclusión, a los fines de garantizarle su derecho a la salud.
Recibidas las actuaciones en fecha 03 de enero de 2019, se les dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 08 de enero de 2019, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Siendo la oportunidad legal para declarar la admisión o inadmisión del presente recurso la Corte de Apelaciones, observa:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por las Abogadas DAYANA BETANCOURT y NEIDA VALDERRAMA, en su condición de Defensoras Privadas del acusado JHONS EWUARD MENDOZA PÉREZ, en su condición de Defensoras Privadas del acusado JHONS EWUARD MENDOZA PÉREZ, verificándose la correspondiente acta de aceptación y juramentación cursante al folio 72 de la pieza Nº 03, de lo que se infiere que están legitimadas para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante de los folios 14 al 17 del presente cuaderno de apelación, que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (18/09/2018), hasta la fecha en que fue presentado el escrito de apelación (24/09/2018), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 19, 20 y 24 de septiembre de 2018, dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal a quo el día 21 de septiembre de 2018; por lo que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso de ley establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias, que desde la fecha en que se emplazó a la representación fiscal (27/09/2018), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 18 del presente cuaderno, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación (02/10/2018), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 28 de septiembre de 2018, 01 y 02 de octubre de 2018; por lo que fue interpuesto dentro del lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que, en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que las recurrentes no se fundamentan en ninguna de las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, dispone la sentencia Nº 003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de enero de 2002, en cuanto a las formalidades de los recursos, lo siguiente:

“…que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”

Así mismo, con relación a los errores u omisiones que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

En tal sentido, con base la jurisprudencia que antecede, esta Corte de Apelaciones de manera expresa, cambia su criterio a partir de la presente decisión, y procederá a conocer los recursos de apelación, en aquellos casos en los que al verificarse el motivo de la apelación, el
recurrente omita o yerre en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. Así se decide.-
De tal manera, verificado en el caso de marras, que la defensa técnica apela de la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada a su defendido; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2018, por las Abogadas DAYANA BETANCOURT y NEIDA VALDERRAMA, en su condición de Defensoras Privadas del acusado JHONS EWUARD MENDOZA PÉREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 7940-19.
LERR/.-