REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº ____
Causa Nº 7940-19
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrentes: Defensoras Privadas, Abogadas DAYANA BETANCOURT y NEIDA VALDERRAMA.
Acusado: JHONS EWUARD MENDOZA PÉREZ.
Representación Fiscal: Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
Víctima: CARLOS ROBERT MÉNDEZ OCANTO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2018, por las Abogadas DAYANA BETANCOURT y NEIDA VALDERRAMA, en su condición de Defensoras Privadas del acusado JHONS EWUARD MENDOZA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.157.404, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 18 de septiembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2015-003861, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se NIEGA de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al acusado JHONS EWUARD MENDOZA PÉREZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y se ordena el cumplimiento del tratamiento por el médico tratante o sus familiares en su lugar de reclusión, a los fines de garantizarle su derecho a la salud.
Por auto de fecha 14 de enero de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre los alegatos interpuestos por las recurrentes, en la siguiente forma:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18 de septiembre de 2018, el Tribunal de Contol N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, niega el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad preventiva de libertad impuesta al acusado JHONS EWUARD MENDOZA PÉREZ, en los siguientes términos:

“…omissis…
PUNTO PREVIO
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada ABG. DAYANA BETANCOURT solicitó como punto previo su pronunciamiento a cerca de un decaimiento de medida en virtud de no haber pronunciamiento de su digno tribunal esta audiencia fue diferida 58 veces, el límite máximo de toda medida de coerción personal, tal y como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede excederse por más de dos años, también nuestro defendido en las condiciones de salud que se encuentra, es grave consta en el expediente los informes médicos de nuestro defendido y solicito una medida cautelar en virtud de los años que tiene privado de libertad, en cuanto al escrito acusatorio esta defensa niega, rechaza, niega (sic) contradice el escrito acusatorio, presentado por la vindicta pública. Es todo.
Como PUNTO PREVIO esta juzgadora en virtud de la exposición de la defensa privada Abg. Dayana Betancourt del imputado JHONS EDUARD MENDOZA PÉREZ referente al decaimiento de la medida lo DECLARO IMPROCEDENTE por cuanto los diferimientos para la audiencia preliminar no han sido imputables a este tribunal, y de la revisión realizada al sistema Juris 2000, se observa que existen varios diferimientos de la audiencia preliminar el cual es imputable a la no materialización de traslado de los imputados a la audiencia convocada, así mismo este Tribunal deja constancia que en fecha 11/07/2018 se celebró audiencia de revisión de medida para el imputado JHONAS EDUARD MENDOZA PÉREZ la cual fue publicada en fecha 12/07/2018 en la que este Juzgado NEGÓ por manifiestamente infundado la solicitud de Revisión de Medida aunado que esta juzgadora consideró que el imputado JHONS EDUARD MENDOZA PEREZ, puede ser tratado desde su centro de reclusión, así mismo este tribunal garantiza el traslado del ciudadano a cualquier centro asistencial si así lo ameritara para que se cumpla el tratamiento a la enfermedad que padece las veces que sea necesario.”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las abogadas DAYANA BETANCOURT y NEIDA VALDERRAMA, en su condición de Defensoras Privadas del acusado JHONS EWUARD MENDOZA PÉREZ, interpusieron recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
RECURSO DE APELACIÓN
En contra de la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cuatro de fecha 17 de septiembre del año en curso donde dicho tribunal en Audiencia Preliminar se pronuncia a la RATIFICACIÓN realizada por esta defensa sobre la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo preceptuado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la misma Negó dicho Decaimiento. Sin haber motivado su decisión. El legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, LA DURACIÓN DE DOS (2) AÑOS ya que de la revisión de las actas procesales se determina que el acusado fue presentado en el año (2015), permaneciendo privado de su libertad por un lapso superior a DOS AÑOS.
En este sentido cabe destacar, que corresponde a los jueces hacer cumplir la norma contenida en el artículo 230 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son los directores del proceso y el deber de ser garantistas con fundamentos en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo pues, que cuando la Constitución, en su condición de Norma Suprema y fundamento de ordenamiento jurídico, le exige al juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de los propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate.
Por lo tanto, en aquellos, supuestos, en que una medida coercitiva exceda el límite en cuanto al máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, SIN QUÉ EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO HAYA SOLICITADO SU PRORROGA tal como lo establece en su artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto de la revisión de las actas procesales de la presente causa se puede observar que el RETARDO PROCESAL no es imputable al acusado, el Tribunal le garantiza su derecho a comparecer al juicio oral y público en libertad, con fundamento en el contenido de los artículos 44, 49. Ordinal 2 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos conocido como Pacto de San José de Costa Rica, artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicables por mandato expreso del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la Supremacía en el orden interno, sobre los derechos humanos, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, y sobre el tema que nos ocupa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 27 de noviembre del año 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejo claramente establecido lo siguiente: Ahora bien, una vez que las restricciones ordenadas al procesado hayan sido definidas por el Juez de Control, si es que así fue estimado, nos encontramos ante una segunda posibilidad, esto es la revisión o modificación de la situación del procesado en etapas posteriores del proceso, que se encuentra bajo la dirección de los restantes tribunales, hasta la resolución definitiva firme de la causa, bien respecto de las medidas dictadas por el Juez de Control, bien obedeciendo supuestos tácticos que las hagan necesarias y que se verifiquen por primera vez.
“En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas". Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas", obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente”.
Ahora bien, la privación preventiva de la libertad o detención preventiva, en la forma como regulada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, incluyendo el nuestro, es una medida excepcional para lograr los fines del proceso; que no ha de ser vista como la aplicación de una pena anticipada sino como una necesaria medida cautelar que ha de adoptarse contra un imputado sobre quien pesan fundados elementos de convicción de haber cometido un delito, que colocan gravemente en entredicho su presunción de inocencia más sin embargo, ninguna medida cautelar, debe ser prolongada en demasía en el tiempo para su ejecución, pues debe prevalecer la libertad, de lo contrario, constituye una flagrante violación a la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Debido Proceso, a los Derechos y Garantías del Acusado.
En virtud a los años que tiene nuestro defendido privado de libertad donde su preliminar se realizó casi tres años después a su presentación sin una prorroga solicitada por la fiscalía lo procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la justa, sana y oportuna administración de Justicia, era DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Solicitud que hacemos a esta DIGNA CORTE DE APELACIÓN con sustento en la Sentencia vinculante emanada el 27-11-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 01-0897, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA.
En el mismo orden de ideas, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 371 de fecha 6 de marzo de 2002 con ponencia del magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, señala:
“Los tribunales penales están facultados para acordar, en caso que sea procedente, una medida cautelar sustitutiva de la prevención de libertad referida a la presentación de una caución, pero a tales fines, deben tomar en cuenta que esa medida deberá ser de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad”.
…omissis…
Por lo antes expuesto es que solicitamos muy respetuosamente a esta HONORABLE CORTE DE APELACIÓN ADMITA EL RECURSO DE APELACIÓN Y DECLARE CON LUGAR LA PROCEDENCIA DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
CONSIDERACIONES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
es importante señalar que las recurrentes cuando se nasa para interponer su apelación en el ordinal 4 del artículo 439 del código orgánico procesal penal el cual establece; “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” pero no fundamentan ni señalan en su escrito recursivo el motivo, por el cual se basa para decir que el juez del tribunal en funciones de control 04, no fundamento la decisión dictada en fecha 17-09-2018 cuyo contenido es MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD: POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR en la que se le niega el decaimiento de medida de su defendido.
Ahora bien quiere resaltar esta fiscalía del ministerio público que el acusado debe permanecer privado de libertad mientras culmina su proceso, ya que efectivamente no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, aunado a que se encuentran llenos los extremos del Artículo 236 ejusdem por cuanto: 1. existe un hecho punible que amerita la privación de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto v sancionado en el numeral primero del artículo 406 del código penal vigente, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley sobre el hurto v robo de vehículos automotores v USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección de niños niñas v adolescentes. 2. existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado es autor o participe del hecho delictivo que se le atribuye; y 3. existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga por cuanto la pena aplicable a los delitos imputados amerita privación judicial preventiva de libertad superior a los quince (15) años, es por lo que quien aquí suscribe considera que la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD DECRETADA AB INITIO. NO ES DESPROPORCIONADA. EN RELACIÓN CON LA GRAVEDAD DEL DELITO. LAS CIRCUNSTANCIAS DE SU COMISIÓN Y LA SANCIÓN PROBABLE A IMPONER.
En relación al levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó:
“...declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años
anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia retío de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurarlos fines del proceso, que son lograrla búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que pueden obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
…omissis…
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Fiscalía Décima Segunda del Segundo
Circuito Estado Portuguesa, con competencia para Intervenir en la Fase intermedia y Juicio Oral; que la decisión tomada por el Tribunal de Control 04 en su auto de fecha 17-09-2018 se encuentra, firmemente fundamentada y motivada, totalmente ajustada a derecho; que no existe ninguna violación a los principios de Presunción de Inocencia, ni Derecho al Debido Proceso; que el procedimiento seguido al imputado indicado supra no adolece de ningún vicio de Nulidad Absoluta y que efectivamente debe mantenerse la Medida Privativa Judicial de Libertad. Además de destacar muy respetuosamente ciudadanos Magistrados que el escrito recursivo carece de fundamentación lógica y coherente en su argumentación, es por lo que en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta; y ratificarse en cada una de sus partes lo decidido por el Juzgador mediante auto de fecha 17-09-2018.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa sala dignamente integrada por ustedes, impartiendo justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, sea declarado INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por las recurrentes en su condición de defensoras privadas de su defendido (plenamente identificados en autos) contra la decisión dictada por el juzgado cuarto de primera instancia en funciones de control n° 04 de este circuito judicial penal en fecha 17-09-2018 en la cual se realizó mediante auto que niega la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad en la presente causa distinguida con el numero PP11-P-2011-P-2015-3861 Y PP11-R-2018-00175, ahora bien de que la digna corte de apelaciones entre a conocer el fondo del asunto recurrido, el mismos se declarado sin lugar.”


IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2018, por las Abogadas DAYANA BETANCOURT y NEIDA VALDERRAMA, en su condición de Defensoras Privadas del acusado JHONS EWUARD MENDOZA PÉREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se NIEGA de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al acusado JHONS EWUARD MENDOZA PÉREZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y se ordena el cumplimiento del tratamiento por el médico tratante o sus familiares en su lugar de reclusión, a los fines de garantizarle su derecho a la salud.
A tal efecto, las recurrentes alegan en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la decisión no se encuentra motivada.
2.-) Que “el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, LA DURACIÓN DE DOS (2) AÑOS ya que de la revisión de las actas procesales se determina que el acusado fue presentado en el año (2015), permaneciendo privado de su libertad por un lapso superior a DOS AÑOS”.
3.-) Que el Fiscal del Ministerio Público no solicitó prórroga tal como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.-) Que “de la revisión de las actas procesales de la presente causa se puede observar que el RETARDO PROCESAL no es imputable al acusado”.
5.-) Que “en virtud a los años que tiene nuestro defendido privado de libertad donde su preliminar se realizó casi tres años después a su presentación sin una prórroga solicitada por la fiscalía lo procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la justa, sana y oportuna administración de Justicia, era DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD”.
Por último solicitan las recurrentes, se declare con lugar el recurso de apelación, y se le decrete a su defendido el decaimiento de la medida de privación de libertad.
Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación indicó que las recurrentes no señalaron el motivo por el cual se basan para decir que el Juez de Control no fundamentó la decisión dictada. Así mismo, señala que el acusado debe permanecer privado de libertad mientras culmina el proceso, ya que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, aunado a que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad no resulta desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer. Agrega además la representación fiscal, que la decisión impugnada se encuentra motivada y ajustada a derecho, no existiendo violación a los principios de presunción de inocencia, ni al derecho al debido proceso; en consecuencia, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación.
Así planteadas las cosas por las partes, esta Corte a los fines de darle cabal respuesta a los alegatos formulados por la defensa técnica del acusado, y de la revisión exhaustiva al presente expediente, observa lo siguiente:
1.-) En fecha 19 de octubre de 2015, la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, solicitó ante el Tribunal de Control, orden de aprehensión en contra del ciudadano JHONS EWUARD MENDOZA PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (folios 06 al 27 de la pieza Nº 01).
2.-) En fecha 20 de octubre de 2015, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, acordó la solicitud del Ministerio Público y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JHONS EWUARD MENDOZA PÉREZ, y libró la respectiva orden de aprehensión (folios 28 al 67 de la pieza Nº 01).
3.-) En fecha 23 de octubre de 2015, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de imputados, en la que acordó la vía del procedimiento ordinario, y le ratificó al ciudadano JHONS EWUARD MENDOZA PÉREZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (folios 254 al 256 de la pieza Nº 01). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 279 al 284).
4.-) En fecha 07 de diciembre de 2015, la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano JHONS EWUARD MENDOZA PÉREZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra del ciudadano CARLOS ROBERTH MÉNDEZ OCANTO (occiso) (folios 195 al 261 de la pieza Nº 02).
5.-) En fecha 05 de enero de 2016, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, dictó auto mediante el cual acordó fijar audiencia preliminar para el día 15/01/2016 (folio 271 de la pieza Nº 02). Es de resaltar, que no consta en el expediente, la correspondiente acta o auto mediante el cual se haya diferido la audiencia preliminar fijada para el 05/01/2016.
6.-) En fecha 04 de marzo de 2016, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante auto acordó fijar nuevamente la audiencia preliminar para el día 17/03/2016, dejando constancia que la causa no se trabajó en su oportunidad en virtud del cúmulo de trabajo y a la carencia de asistentes; así como a la deficiencia de papel y de tóner, lo que impidió que se imprimieran las actuaciones trabajadas en el sistema juris 2000 para agregarlas a la causa (folio 02 de la pieza Nº 03).
7.-) En fecha 17 de mayo de 2016, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante auto acordó fijar nuevamente la audiencia preliminar para el día 16/06/2016, la cual fue diferida por inasistencia de la víctima (folio 08 de la pieza Nº 03).
8.-) En fecha 18 de agosto de 2016, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante auto acordó diferir la audiencia preliminar pautada para el día 16/06/2016 por inasistencia de la víctima, fijándola nuevamente para el día 08/09/2016 (folio 14 de la pieza Nº 03).
9.-) En fecha 23 de enero de 2017, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante auto acordó diferir la audiencia preliminar pautada para el día 20/01/2017 por falta de traslado, fijándola nuevamente para el día 10/02/2017 (folio 18 de la pieza Nº 03). Es de destacar, que no consta el auto de fijación de la audiencia preliminar para el día 20/01/2017; asimismo, se aprecia que no consta en el expediente los motivos por los cuales no se celebró la audiencia preliminar fijada para el día 08/09/2016, transcurriendo más de cuatro (04) meses sin ser trabajada la presente causa.
10.-) En fecha 23 de abril de 2018, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante acta acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado, pautándose nuevamente para el día 16/05/2018 (folio 73 de la pieza Nº 03). Es de destacar, que transcurrió más de un (01) año y tres (03) meses, sin haber sido trabajado el presente expediente; además de no consta en autos los motivos por los cuales no fue celebrada la audiencia preliminar pautada para el día 10/02/2017.
11.-) En fecha 15 de junio de 2018, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado, fijando nueva fecha para el día 11/07/2018, dejando constancia que no ha podido imprimir las actuaciones que se encuentran trabajadas en el sistema juris 2000, por falta de papel, tóner e impresora (folio 109 de la pieza Nº 03).
12.-) Aparece inserta al folio 110 de la pieza Nº 03, acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 16 de junio de 2017, carente de la firma del juez de control.
13.-) En fecha 11 de julio de 2018, se llevó a cabo audiencia oral de revisión de medida, mediante la cual se acordó negar la revisión de la medida solicitada por la defensa técnica, fijando nuevamente la audiencia preliminar para el día 25 de julio de 2018 (folios 128 al 130 de la pieza Nº 03).
14.-) En fecha 12 de julio de 2018, se publicó el texto íntegro de la decisión mediante la cual se acordó negar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado JHONS EWUARD MENDOZA PÉREZ (folios 131 al 133 de la pieza Nº 03).
15.-) En fecha 19 de julio de 2018, las Abogadas DAYANA BETANCOURT y NEIDA VALDERRAMA, en su condición de Defensoras Privadas del acusado JHONS EWUARD MENDOZA PÉREZ, solicitaron el decaimiento de la medida privativa de libertad (folios 142 al 144 de la pieza Nº 03).
16.-) En fecha 25 de julio de 2018, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante auto acordó pronunciarse sobre el decaimiento de la medida solicitado por la defensa técnica del imputado, en la audiencia preliminar fijada para el día 13/08/2018 (folio 150 de la pieza Nº 03).
17.-) En fecha 25 de julio de 2018, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante auto acordó diferir la audiencia preliminar pautada para ese día, por falta de traslado del imputado e inasistencia de la defensa técnica, siendo fijarla para el día 13 de agosto de 2018 (folio 155 de la pieza Nº 03).
18.-) En fecha 21 de agosto de 2018, las Abogadas DAYANA BETANCOURT y NEIDA VALDERRAMA, en su condición de Defensoras Privadas del acusado JHONS EWUARD MENDOZA PÉREZ, ratifican su escrito de solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad (folios 160 al 162 de la pieza Nº 03).
19.-) En fecha 27 de agosto de 2018, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante auto acordó diferir la audiencia preliminar, siendo fijada nuevamente para el día 17 de septiembre de 2018 (folio 163 de la pieza Nº 03).
20.-) En fecha 27 de agosto de 2018, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante acta acordó diferir la audiencia preliminar por falta de traslado de imputado JHONS EWUARD MENDOZA PÉREZ e inasistencia de su defensa técnica, siendo fijada nuevamente para el día 17 de septiembre de 2018 (folios 166 y 167 de la pieza Nº 03).
21.-) En fecha 17 de septiembre de 2018, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante auto acordó diferir la audiencia preliminar pautada para ese día, por falta de traslado de imputado JHONS EWUARD MENDOZA PÉREZ e inasistencia de su defensa técnica, fijándola nuevamente para el día 01 de octubre de 2018 (folio 168 de la pieza Nº 03).
22.-) En fecha 18 de septiembre de 2018, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, celebra la audiencia preliminar en presencia de todas las partes, acordando admitir la acusación fiscal presentada en contra de los imputados JHONS EWUARD MENDOZA PÉREZ y OSCAR ENRIQUE DE JESÚS HERRERA GIMÉNEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ordenando la apertura a juicio oral y público, manteniéndose los imputados bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, declarando sin lugar la solicitud de revisión de medida (folios 173 al 178 de la pieza Nº 03), publicando en esa misma fecha el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 184 al 193). Se aprecia que el Tribunal de Control celebra la audiencia preliminar sin haberla fijado para el día 18 de septiembre de 2018.
Del iter procesal arriba indicado, se desprende, que no hay desproporción entre la medida privativa de libertad aplicada y los hechos punibles que fueron atribuidos al ciudadano JHONS EWUARD MENDOZA PÉREZ en la acusación fiscal, y admitidos provisionalmente en la audiencia preliminar.
Además, los tipos penales que fueron objeto de la acusación fiscal son:
- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el cual es un delito contra las personas, cuyo bien jurídico tutelado es la vida humana, y que podría acarrear una penalidad de quince (15) a veinte (20) años de prisión.
- DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuyo bien jurídico protegido es la propiedad y que podría acarrear una penalidad de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión.
- USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuyo bien jurídico tutelado es la protección del niño y el adolescente, el cual afecta gravemente al principio de la Protección Integral del Niño y el Adolescente que establece el interés superior, y que podría acarrear una penalidad de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión.
Ahora bien, en relación con las medidas cautelares de coerción personal debe tenerse en cuenta, que en consonancia con el principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “la libertad personal es inviolable, en consecuencia: …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”, el legislador patrio estableció como principio rector, en primer lugar, que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” (art. 229 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal).
De tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento, conforme lo dispone el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”

Así pues, toda medida de coerción personal que amerite la privación de libertad del sujeto, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa.
La libertad ambulatoria de la persona juzgada durante el proceso, es entonces la regla; es su derecho conservar la libertad, de la cual sólo podrá ser privado, cuando una sentencia firme venza su presunción de inocencia y le condene a cumplir una pena corporal que conlleve la privación de esa libertad.
No obstante, esa regla contempla sus excepciones, que son explicadas por el tratadista JOSÉ CAFFERATA NORES (1984), en su obra “Derechos Individuales y Proceso Penal”, Editorial Marcos Lerner, Editora Córdoba S.R.L., Argentina, pp. 43, así: “…b) Pero durante la tramitación de ese proceso, regirá también el derecho del sospechoso (inocente hasta que no se declare su culpabilidad) a gozar de su libertad ambulatoria, porque si ésta sólo puede serle restringida recién después de la sentencia condenatoria, antes de su dictado deberá regir en plenitud (52). c) Sin embargo, será necesario considerar el posible abuso del derecho a su libertad en que puede incurrir el imputado, utilizándola para impedir que se llegue a la comprobación de su culpabilidad y al castigo del delito que pudiere haber cometido. El sospechoso podrá usar abusivamente de su libertad para tratar de obstaculizar el descubrimiento de la verdad acerca del ilícito que se le atribuye, mediante la realización de actos que estorben la investigación. También, cuando no se someta a la autoridad judicial a los fines de la prosecución del proceso, o trate de evitar el cumplimiento de la pena. d) Estas hipótesis evidencian la necesidad de evitar los aludidos abusos a la libertad, que pueden) llevar a provocar la impunidad del delito, con todas las graves consecuencias que ello traería aparejado. La forma de evitar aquellos excesos podrá ser la de limitar o restringir el derecho a la libertad personal, pero solo en la medida que sea necesario para asegurar el descubrimiento de la verdad real y la actuación de la ley (53)…”
En estas hipótesis excepcionales, procede entonces la restricción o la privación de la libertad, que según establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere del siguiente contexto:
1. Que esté comprobada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Que confluyan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Que se deduzca una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
No obstante, como quiera que durante el proceso la persona incriminada y juzgada goza de los derechos a la presunción de inocencia y a ser juzgada en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas, no puede estar sujeta como consecuencia de una imputación que pesa sobre ella, a la llamada “pena de banquillo”, que es esa figura con la que se conoce en el foro a la prolongación indebida y desproporcionada de las medidas de coerción personal sin que haya una sentencia que dilucide su culpabilidad o la inocencia en el hecho ilícito que se le atribuye y sus consecuencias punitivas.
De allí que el legislador patrio establece un criterio de proporcionalidad de estas medidas cautelares de coerción personal en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”

Se aprecia entonces, que en cuanto el legislador estableció un criterio de proporcionalidad en relación a cuáles casos son susceptibles de juzgarse en situación de privación o restricción de libertad, y es el caso de proporcionalidad en cuanto a: (1) la gravedad del delito; (2) las circunstancias de su comisión, y (3) la sanción que pudiera llegar a aplicarse.
En segundo lugar, se estableció en dicha norma, los límites en cuanto a la duración de las medidas de coerción personal, prohibiendo: (1) que permanezcan más allá de la pena mínima prevista para cada delito; y (2) ni que excedan de dos (2) años.
Ahora bien, para el caso de que esté por vencerse el lapso de dos años, y siempre que medien causas graves que requieran la prolongación de las medidas, o bien, que el imputado y/o su defensa hayan generado dilaciones indebidas, el Ministerio Público podrá solicitar su prórroga, que tampoco puede llegar a exceder de la pena mínima prevista para el delito.
Finalmente, el legislador establece adicionalmente la regla aplicable en el caso de concurrencia real de delitos, según la cual para el cálculo de los plazos para establecer la proporcionalidad de las medidas cautelares “se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave”.
Con base en lo anterior, podría decirse que el principio de proporcionalidad en sentido amplio, según la doctrina, demanda tres condiciones: adecuación o idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, y que puede enunciarse en los siguientes términos: “Únicamente será admisible aquella limitación o intervención en los derechos y libertades fundamentales que sea adecuada y necesaria para obtener la finalidad perseguida por el legislador, que deberá en todo caso estar constitucionalmente justificada, y siempre y cuando tal injerencia se encuentre en una razonable relación con la finalidad perseguida” (ALBERTO POVEDA PERDOMO. Aproximación al Estudio de la Proporcionalidad en la Jurisprudencia Colombiana).
Por otra parte, en cuanto al principio de proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 449 de fecha 06 de mayo de 2013, estableció el siguiente criterio:

“…De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.

En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:

“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:
“[...]
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".

De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.

Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluralidad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”

Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso”.

Con base en lo anterior, además oportuno es indicar, que las razones de diferimiento son atribuibles en su mayor parte, a la falta de traslado del acusado hasta la sede del Tribunal, y en otros casos a la inasistencia de la Defensa Técnica.
Ciertamente el Ministerio Público no hizo uso en este caso de su potestad legal de solicitar la prórroga de la medida de coerción personal privativa de libertad. Pero el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone “el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga”; no dice “deberá” sino “podrá”, de modo que es facultativo y no imperativo del Ministerio Público o del querellante solicitar la prórroga de ley.
Igualmente en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la presunción de peligro de fuga, según la cual “se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
Además la recurrida, tomó en cuenta las razones de los diferimientos señalando “que existen varios diferimientos de la audiencia preliminar el cual es imputable a la no materialización de traslado de los imputados a la audiencia convocada”, lo cual fue verificado por esta Alzada, todo lo cual encaja dentro de las pautas constitucionales establecidas en las jurisprudencias citadas, como en general, en el criterio que al respecto ha mantenido pacíficamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así mismo, indica la Jueza de Control que “en fecha 11/07/2018 se celebró audiencia de revisión de medida para el imputado JHONS EDUARD MENDOZA PÉREZ la cual fue publicada en fecha 12/07/2018 en la que este Juzgado NEGÓ por manifiestamente infundado la solicitud de Revisión de Medida aunado que esta juzgadora consideró que el imputado JHONS EDUARD MENDOZA PEREZ, puede ser tratado desde su centro de reclusión, así mismo este tribunal garantiza el traslado del ciudadano a cualquier centro asistencial si así lo ameritara para que se cumpla el tratamiento a la enfermedad que padece las veces que sea necesario”, de modo que la juzgadora de instancia se apegó a lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 739, de fecha 05/06/2012, quien fijó el siguiente criterio:

“ ... En cuanto a la lesión del derecho a la salud y a la educación cabe referir que, al haberse dictado la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la incidencia que dicha medida tenga sobre los mencionados derechos es completamente válida al estar fundada en las mismas razones para restringir el derecho a la libertad personal; aunado a que, respecto del derecho a la salud, la privación de libertad no implica un deterioro irremediable de ésta, pues no excluye la posibilidad de que se dispense el tratamiento médico requerido ... ".

Con base en todo lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, debiendo por consiguiente, declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMARSE en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se decide.-
Por último, se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal de procedencia para garantizar la continuidad del proceso. Así se ordena.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2018, por las Abogadas DAYANA BETANCOURT y NEIDA VALDERRAMA, en su condición de Defensoras Privadas del acusado JHONS EWUARD MENDOZA PÉREZ; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 18 de septiembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua; y TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal de procedencia para garantizar la continuidad del proceso.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.-7940-19
LERR/.-