REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES


Causa Penal Nº: 429-18
Recurrente: Abg. OTONIEL GARCÍA CASTRO, Defensor Técnico
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)
Fiscal Actuante: Abg. LID DILMARY LUCENA RIVERO, Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Portuguesa. Con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes
Víctima: FREDDY JOSÉ BADILLO TRAVIESO
Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO (EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO)
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 (Sede Acarigua)
Motivo: Recurso de Apelación contra decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en Flagrancia, mediante la cual se impone medida de coerción personal
Ponente: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 17 de Octubre de 2018 por el Abg. OTONIEL GARCÍA CASTRO, obrando como Defensor Técnico del imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.392.313, contra la decisión dictada y publicada en fecha 07 de Octubre de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede en Acarigua), con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, en la que se calificó la flagrancia en su aprehensión, se decidió proseguir a través de las reglas del procedimiento ordinario; admitir la calificación jurídica provisional de los hechos como de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO) EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal en la persona del ciudadano que en vida fue FREDDY JOSÉ BADILLO TRAVIESO; y se impuso al imputado medida cautelar de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Por auto de fecha 08 de Enero de 2019 fue admitido el recurso; y habiéndose cumplido las formalidades procesales aplicables, se procede a dictar la decisión correspondiente, en los términos que se desarrollan a continuación:
I. LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 07 de Octubre de 2018 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 (Sección Penal de Adolescentes) de este Circuito Judicial Penal (sede Acarigua) en el curso de la Audiencia de Presentación de Aprehendido en Flagrancia dictó los siguientes pronunciamientos:

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 19 años de edad, nacido en fecha 06/de Octubre de 1999, titular de la cédula de identidad V-.27.392.313, residenciado en el Barrio 19 de abril, calle principal, casa S/N Municipio Ospino Estado Portuguesa. A una cuadra de la venta de repuestos del señor Alino Mendoza, Teléfono de su pareja de nombre Adriana Vegas 04149519947, hijo de (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), titular de la cédula de identidad numero 16.159.046., de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó en la audiencia oral que por dicho hecho se le imputa al mencionado adolescente el delito CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSE BADILLO TRAVIESO, (OCCISO). Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta al identificado adolescente, específicamente para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) la detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, precalificando el delito Imputado como CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSE BADILLO TRAVIESO, (OCCISO), solicitando la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, narrando a su vez el hecho que dio origen a la Investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) narrando los hechos de manera sucinta, en cuanto a tiempo lugar y modo de los mismos señalando que "Siendo Se desprende de las actas procesales que el adolescente Imputado y familiares del hoy occiso se conocen ya que residen en la misma zona, en el mismo sector y del Testigo único Identifica a este como el autor del hecho ya que como se desprende de la conversación que ellos tuvieron donde Informa que el día 22-12-2016 en horas de la madrugada, el ciudadano que apodan EL JULITO junto a otro que apodan EL MENOR andaban en una moto de color negro marca BERA, buscando a quien robar y fue cuando se encontraron con mi primo FREDDY JOSSE que salió de la casa de mi abuela en su moto de paseo azul y con una laptop y un koala de color negro y cerca de la casa lo paran para robarlo pero mi primo FREDDY JOSSE se asusta y trata de Irse pero no lo dejan y fue allí cuando le dan los tiros para luego salir huyendo y solo se robaron el koala negra; todo esto me lo conté EL JULITO el día miércoles 15-03-2017 en horas de la tarde cuando estábamos reunidos en una casa que nos íbamos a drogar y salió el cuento porque él no sabía que era mi primo el chamo que ellos mataron y de inmediato me comunique con mi tío FREDDY BADILLO, ...señalándolo en este acto como el autor del delito ya que éste responde al que apodan el Julito y es el testigo único como medio probatorio, por ser testigos presencial de lo dicho por el adolescente que apodan el Julito y tendiendo conocimiento directo de los hechos y por el conocimiento que tienen de los mismos, existiendo un temor fundado de que el presunto responsable del hecho pueda poner en peligro la integridad física de estos, su vida o pueda tratar de disuadirlos o atemorizarlos para impedirles que presten sus testimonios o se materialice alguna manipulación o amenaza a fin de desvirtuar o eliminar el testimonio de estas personas.." Calificando jurídicamente los hechos cometidos por el referido adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) como: CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSE BADILLO TRAVIESO, (OCCISO). Señalando los elementos de convicción recabados hasta el momento. Solicitando se acuerde la APREHENSIÓN COMO LEGAL y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo Solicito se acuerde en este caso particular le sea aplicada la DETENCIÓN PREVENTIVA, del artículo 559 con relación al 581 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue al adolescente por considerar que es uno de los delitos grave del cual esta señalado en el articulo 628; de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ,todo esto en aras de garantizar la protección de la victima por cuanto el adolescente pudiera amedrentar o amenazar ya que la representante de la victima de la declaración de las actas procesales se desprende que la muerte de pudiere ser producto de una venganza Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.
El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma individual y libre que Si deseaba declarar. Ya yo había ido al CICPC a declarar junto con mi esposa, fuimos ese día a ella la dejaron ir de una vez, yo declare, y volví al otro día y me dijeron que si cualquier cosa ellos me volvían a citar, pero a mi mas nunca me llego citación. ES TODO Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público Abg. Lid Lucena y a la defensa Publica Abg. Abigail Narváez quienes No realizaron preguntas, de igual forma el Tribunal no hizo preguntas.
La Defensora Pública Especializada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), representada a estos efectos por la abogada ABIGAIL NARVAEZ, manifestó expresamente: "Rechaza niega y contradice los hechos narrados por el ministerio publico, solicitó se continúen las investigaciones vía ordinario y se acuerde una Medida Menos gravosa se sigue presumiendo ¡nocente hasta que no se presuma lo contrario" es todo", La Juez, oídas las exposiciones de las partes, y revisada las actuaciones que conforman la presente causa y luego de exponer sus fundamentos de hechos y de derechos se pronuncia sobre lo solicitado en esta audiencia"

II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
PRIMERO: Con la TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 23 de diciembre del 2016, suscrita por el Inspector JAVIER PEREZ jefe de guardia, expone: "En las novedades diarias llevadas en este oficina, durante el lapso comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día viernes 23-12-2016 hasta las 07:30 horas de la mañana del día sábado 24-12-2016, aparece una que copiada textualmente dice así: Se recibe llamada telefónica de parte del centralista de guardia del 171 servicio de emergencias, informando que al Hospital Universitario "Doctor Jesús María Casal Ramos" del municipio Araure estado Portuguesa, ingresó el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas presuntamente por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto, por lo que requieren comisión de este despacho en el referido centro de asistencia.."... Es Todo
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de diciembre del 2016, suscrita por la funcionaría Detective HELIMAR MOLINA, adscrita al eje de investigaciones de homicidio del estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentada, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome el labores de servicio, en la oficialía de guardia de este despacho, se recibió llamada telefónica de parte del centralista de guardia del 171 servicio de emergencias, informando que al Hospital Universitario "Doctor Jesús María Casal Ramos" del municipio Araure estado Portuguesa, ingresó el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo mas detalles respecto. Por tal motivo me traslade en compañía del funcionario Detective JUAN CARLOS RAUVIL a bordo de unidad de la policía del estado Portuguesa, hacía el referido nosocomio a fin de verificar la información antes obtenida, una vez allí específicamente en el área de emergencia y plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, fuimos recibidos por el galeno de guardia de nombre CARLOS AGUIN a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia nos indicó que efectivamente en horas de la mañana del día de hoy viernes 23-12-2016 ingresó a dicha sala una persona adulta del sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, a fin de que se le prestara asistencia médica, quien falleció minutos después de su ingreso, por tal motivo fue trasladado a la morgue de dicho nosocomio a la espera de necropsia de ley. Acto seguido nos trasladamos hacía referida morgue a fin de realizar el respectivo reconocimiento de cadáver, una vez allí se observa sobre una camilla de metal en posición dorsal el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, desprovisto de vestimenta, donde el funcionario técnico procedió a fijar la inspección al mismo, siendo fijada a las 13:00 horas del día de hoy 23-12-2016, donde se deja : constancia de sus características físicas y heridas, las cuales se explican detalladamente por si solas en la citada inspección técnica. Continuando las pesquisas procedimos a realizar un recorrido por las inmediaciones del referido nosocomio con la finalidad de ubicar algún familiar o persona que pudiera aportar información explícita referente al caso que nos ocupa, siendo abordados por una persona quien al notar nuestra presencia y observar nuestros distintivos alusivos a funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, nos manifestó ser la concubina de) hoy occiso, quedando identificada como: ISMARY CAROLINA NEGRON LINAREZ, de 24 años deidad, a quien le solicitamos información relacionada con el hecho que nos ocupa, e indico que se encontraba en su vivienda cuando recibió llamada telefónica de parte de su cuñada MARIAN BADILLO informando que unos sujetos desconocidos querían despojar a su concubino y le dispararon cerca de su casa posteriormente lo trasladan hacía el hospital de Acarigua estado Portuguesa y a pocos minutos de su ingreso fallece, por tal motivo le sugerimos a la ciudadana que nos aportara los datos filíatenos del hoy inerte quedando identificado de la siguiente manera: FREDDY JOSSE BADILLO TRAVIESO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 27 años de edad, nacido en fecha 28-09-1989, soltero, de profesión u oficio Asistente Administrativo, residía en el Barrio Curazaito, calle CARLOS ALBERTO PELAYO, casa sin número, municipio Ospino estado Portuguesa, cédula de identidad V-19.463.909, de igual modo la referida ciudadano nos manifestó que su concubina arriba mencionado para el momento del hecho conducía un vehículo clase moto y al oponer resistencia le efectúan varios disparos y que tal hecho ocurrió en el Barrio Abajo, calle Negro Primero, municipio Ospino estado Portuguesa, asimismo nos hizo del conocimiento que dicho vehículo se encuentra en su poder y que lo tiene guardado en su residencia ubicada en la precitada dirección. Acto seguido, nos trasladamos hacía dicho caserío conjuntamente con la ciudadana ISMARY CAROLINA NEGRON LINAREZ con la finalidad de realizar inspección técnica en el lugar del hecho, una vez en la referida dirección dicha acompañante, nos dirigió hasta el lugar exacto donde ocurrió el hecho, siendo esta: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN BARRIO ABAJO, CALLE NEGRO PRIMERO, MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA; por lo que siendo las 14:00 horas del día de hoy sábado 23-12- 2016, se procedió a realizar la correspondiente inspección técnica. Seguidamente realizamos un recorrido por la zona a fin de ubicar alguna persona conocedora del hecho que se investiga, así como alguna evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa tal diligencia. Posteriormente le sugerimos a la acompañante de la comisión que nos hiciera entrega de la motocicleta de su concubina hoy occiso, indicándonos en no tener problema alguno en hacerlo, trasladándonos a su vez hacía el lugar que se encuentra donde nos hizo entrega de un vehículo con las siguientes características: clase motocicleta, marca BERA, modelo BR-150 NAW RUNNER, año 2011, color azul, placa AFOL65A, serial de carrocería 821SY4ND9BD200036, serial de motor * BN1570MJB2405511. Culminada nuestras labores retornamos a la sede de este despacho informando a la superioridad de las practicada; -por lo antes expuesto se dio inicio a las actas procesales K-16-0434-00§47, por uno de los delitos Contra La Propiedad y Contra Las Personas (Homicidio). Cabe destacar que al ser verificada la identidad del hoy occiso ante el SIIPOL de esta sede, se constato que le corresponden sus datos y hasta la presente fecha no presentaba registros policiales ni solicitud alguna, asimismo el vehículo antes mencionado no presenta solicitud alguna. De lo antes mencionado se le informó al Fiscal de Guardia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado PEDRO ROMERO..".. Es Todo

TERCERO: TERCERO: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 708, de fecha 23 de diciembre del 2016, suscrita por los funcionarios Detectives HELYMAR MOLINA y JUAN PAUVIL, adscritos al eje de homicidios, Portuguesa, base Acarigua en: UNA VIA PUBLICA. UBICADA EN EL BARRIO ABAJO. CALLE NEGRO PRIMERO. PARROQUIA OSPINO. MUNICIPIO OSPINO. ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar inspección, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: "El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio abierto, para el momento de la inspección técnica la temperatura ambiental es: clima ambiental cálido e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una vía publica en ambos sentidos, ubicada en la dirección antes mencionada, el referido lugar es una zona confeccionada por una calzada cubierta de una capa asfáltica provista a los lados de aceras y brocales elaborados en concreto donde se ubican postes metálicos provistos de instalaciones eléctricas y lámparas, - destinados para el alumbrado público, en el citado lugar se avistan viviendas unifamiliares de diferentes tamaños, modelos y colores, se nota en la presente inspección la circulación de vehículos automotores y peatonales abundante, consecutivamente sobre la superficie del tendido asfáltico se avista una sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación de estancamiento, de la cual se colecte una muestra por el método de macerado; la misma se embala y rotula con el número uno (01), prosiguiendo con la inspección técnica de dicho lugar, se toma corno punto de referencia una vivienda unifamiliar sin número signado, la cual su fachada inicial se encuentra orientada en sentido NORTE, encontrándose circundada por alambrado metálico, la misma posee como fachada inicial una pared frisada y pintada de color amarillo, en ambos lados se avistan ventanas elaboradas en metal de forma rectangular, tipo batientes revestidas en pintura de color blanco..., prosiguiendo con dicha inspección se realiza un segundo rastreo por la zona y sus adyacencias en busca de algunas evidencias de interés criminalístico. siendo infructuosa dicha búsqueda; es todo cuanto tenemos que informar al respecto. Es todo.

CUARTO: con el protocolo de autopsia Na 480-16 de fecha 23/12/2016 suscrito por la DRA. EVA C. DURAN BLANCO, adscrita al servicio de medicatura forense del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación Acarigua, realizada al cuerpo de la persona quien respondiera al nombre de FREDDY JOSE BADILLO TRAVIESO, quien deja constancia' de: "Fecha de muerte: 22-12-2016. Fecha de Autopsia: 23-12-2016.. “DESCRIPCIÓN DE LESIONES EXTERNAS: Cadáver de sexo masculino, que muestra heridas por arma de fuego en las siguientes localizaciones: 01.- Orificio de entrada en parte postero-superior del cuello, con orificio de salida región parotidea izquierda. Trayecto: de atrás hacía adelante, de derecha a izquierda, descendiente... 02.- Orificio de entrada en región occipito-parietal derecha, con orifico de salida en región submaxilar derecha.... DESCRIPCION DE LESIONES INTERNAS: CABEZA: Fractura de occipital derecho, laceración de hemisferio derecho del cerebro y cerebelo. Hemorragia de leptomeninges... CUELLO: Hemorragia con laceración de la base de la lengua.... TORAX: Al abrir la cavidad las visceras están en su posición normal, sin lesiones significativas.... ABDOMEN: Al abrir la cavidad los órganos están en su posición normal, sin lesiones significativas. Estomago con contenido liquido porráceo abundante.. PELVIS Y ORGANOS DE LA PELVIS: Sin lesiones significativas... GENITALES EXTERNOS: Sin lesiones significativas... EXTREMIDADES: Sin lesiones significativas... CONCLUSIONES: Heridas por arma de fuego en cara, cráneo, complicadas con fracturas de parietal derecho, laceración y hemorragia cerebral, lesión de base de la lengua..".

QUINTO: QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de diciembre del 2016, suscrita por NEGRON LINARES ISMARY CAROLINA, quien expone: "Resulta ser que el día de hoy 23-12-2016, aproximadamente a las 12:30 de la mañana, yo me encontraba en mi residencia, recibo una llamada telefónica de mi cuñada de nombre MARIAN BADILLO informándome que a FREDDY le habían disparado cerca de su casa, luego yo me dirigí a verificar la información ya que él salió para su casa en su moto marca BERA, modelo RUNNER a buscar una laptop, y efectivamente era cierto y moradores me indican que la policía lo había trasladado al hospital, posteriormente me dirigí al hospital y me informan que por la heridas que recibió los doctores estaba en delicado estado de salud y que posteriormente a las dos horas aproximadamente ya no tenía signos vitales, debido al caso funcionarios del hospital me dijeron que debía dirigirme a CICPC por lo acontecido..".. . Es Todo.

SEXTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de diciembre del 2016, suscrita por el funcionario Detective GUALBERTO ARIAS, adscrito al eje de homicidio Portuguesa, central Acarigua, quien expone: ''Me traslade en compañía del Detective BEYKER ACOSTA, en la unidad identificada hacía las diferentes calles del barrio abajo, calle negro primero, municipio Ospino estado Portuguesa, a fin de obtener alguna información de interés que conlleve al esclarecimiento del ilícito penal que se investiga, así como la ubicación de algún testigo presencial o referencial, donde luego de varios recorridos por la zona logramos entrevistamos con una persona del sexo femenino, quien quedo identificada de la siguiente manera: BETANIA FELICIA VIELMA SANCHEZ, de 22 años de edad, quien manifestó ser pareja de la víctima en la presente causa, a quien le manifestamos que nos acompañara hasta la sede dé este despacho a fin de ser declarada, informando no tener impedimento alguno."... Es Todo.

SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de diciembre del 2016, por la ciudadana BETANIA FELICIA VIELMA SANCHEZ, quien expone: "Resulta ser que el día 23-12-2016 en horas de la mañana a eso de las 08:00 horas de la mañana me informa un primo de FREDDY, que a FREDDY lo habían matado anoche, seguidamente me fui a la casa donde vivía FREDDY para ver si era verdad que lo había matado fue donde efectivamente si era cierto, le avise a mi mamá que se era verdad y le dije que viniera para que me acompañara, luego me fui a mi casa a bañarme y arreglarme y luego irme de nuevo a su casa para esperar que lo velaran y así poderlo ver. Luego de eso veo llegar una comisión del CICPC y me dicen que tengo que acompañarlos hasta la oficina para que rindiera declaraciones sobre lo sucedido."... Es Todo.

OCTAVO: ACTA DE INVESTIGACIONES PENAL, de fecha 27 de diciembre del 2016, suscrita por el funcionario Detective GUALBERTO ARIAS, adscrito al eje de homicidio Portuguesa, central Acarigua, quien expone: "Me traslade en compañía del Detective BEYKER ACOSTA, en la unidad identificada hacía las diferentes calles del barrio abajo, calle negro primero, municipio Ospino estado Portuguesa, a fin de obtener alguna información de interés que conlleve al esclarecimiento del ilícito penal que se investiga, así como la ubicación de algún testigo presencial o referencial, donde luego de varios recorridos por la zona logramos entrevistamos con una persona del sexo femenino, quien quedo identificada de la siguiente manera: JHENY MARIAN BADILLO TRAVIESO, de 26 años de edad, quien manifestó ser la hermana de la víctima en la presente causa, a quien le manifestamos que nos acompañara hasta la sede de este despacho a fin de ser declarada, informando no tener impedimento alguno.."... Es Todo.
NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de diciembre del 2016, por la ciudadana JHENY MARIAN BADILLO TRAVIESO, quien expone: "Resulta ser que el día jueves 22-12-2016 aproximadamente a las 11:40 de la noche, yo me encontraba en mi residencia, cuando llega mi hermano de nombre FREDDY JOSSE BADILLO en su moto, marca BERA, color azul a pedirme una laptop que era de su propiedad, al poco instante que se retira, escuche dos disparos con un intervalo de tiempo de diez segundos y de una vez me imagine que habían matado a mí hermano y salí a la calle a ver y efectivamente habían herido a mi hermano y estaba en el pavimento, luego localicé a unos funcionarios policiales quienes lo auxiliaron y lo trasladaron al hospital..".. Es Todo.
DECIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de diciembre del 2016, por el ciudadano FREDY ORTENCIO BADILLO SANTAMARIA, quien expone: "Resulta ser que el día viernes 23-12-2016, en horas de la noche mi hijo de nombre FREDDY BADILLO, para el momento que se encontraba de visita en la población de Ospino estado Portuguesa, lo asesinaron para robarle la moto, en vise que no se sabía nada de lo sucedido yo me puse a indagar en la población sobre lo que había pasado y sostuve entrevista con varios vecinos del sector y me dijeron que las personas que habían matado a mi hijo es uno de nombre VITOR y otro apodado el CHON, Yo cuando me informaron eso seguí preguntando por mis propios medios y la mayoría de las personas con las cuales hablo de lo sucedido me insisten que ellos fueron las personas que mataron a mi hijo, por ese motivo vengo a este despacho para rendir entrevista.."... Es Todo.
DECIMO PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de diciembre del 2016, suscrita por el funcionario Detective/Agregado JAIKER GONZALEZ, adscrito a este eje, quien expone: "Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales número K-16-043.4- 00647..., me traslade en compañía del funcionario Detective/Agregado BEYKER ACOSTA a bordo de vehículo particular, hacía el Barrio Abajo, calle negro primero, municipio Ospina estado Portuguesa, con la finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano JESUS CAMACHO, una vez en la referida dirección y luego de averiguaciones por la zona, sostuvimos entrevista con una persona del sexo masculino.., se negó a identificarse por temor a futuras represalias, manifestando que dicho ciudadano reside en el Barrio Curazao del referido municipio, desconociendo la dirección exacta, pt5r tal motivo nos trasladamos hacía referido sector donde pudimos ubicar la vivienda de interés y después de varios llamados en voz afta, fuimos atendidos por una persona de sexo masculino, a quien luego de identificamos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco y explicarle el motivo de nuestra presencia, manifestó haber recibido boleta de citación de LUIS ALBERTO TORRES donde sus datos filiatorios son los siguientes, siendo identificado como: JESUS ALBERTO CAMACHO, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 25 años de edad, nacido en fecha 21-07-1991 soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Curazao, calle Felipe Rubén Brito, casa sin número, municipio Ospino, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 24.025.725; por tal motivo le libramos boleta de citación a su nombre, con la finalidad de que asista a este despacho a la mayor brevedad posible."... Es Todo.

DECIMO PRIMERO ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de diciembre del 2016, suscrita por el funcionario Detective/Agregado JAIKER GONZALEZ, adscrito a este ee, quien expone: "Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales número K-16-043.4- 00647...,,me traslade en compañía del funcionario Detective Agregado BEYKER ACOSTA a bordo de vehículo particular, hacía el Barrio Abajo, calle negro primero, municipio Ospina estado Portuguesa, con la finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano JESUS CAMACHO, una vez en la referida dirección y luego de averiguaciones por la zona, sostuvimos entrevista con una persona del sexo masculino.., se negó a identificarse por temor a futuras represalias, manifestando que dicho ciudadano reside en el Barrio Curazao del referido municipio, desconociendo la dirección exacta, por tal motivo nos trasladamos hacía referido sector donde pudimos ubicar la vivienda de interés y después de varios llamados en voz afta, fuimos atendidos por una persona de sexo masculino, a quien luego de identificamos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco y explicarle el motivo de nuestra presencia, manifestó haber recibido boleta de citación de LUIS ALBERTO TORRES donde sus datos filiatorios son los siguientes, siendo identificado como: JESUS ALBERTO CAMACHO, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 25 años de edad, nacido en fecha 21-07-1991 soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Curazao, calle Felipe Rubén Brito, casa sin número, municipio Ospino estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 24.025.725; por tal motivo le libramos boleta de citación a su nombre, con la finalidad de que asista a este despacho a la mayor brevedad posible."... Es Todo.

DECIMO SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de diciembre del 2016, suscrita por el ciudadano JESUS ALBERTO CAMACHO, quien expone: "Resulta ser que el día 22 de diciembre en horas de la noche, mataron a un muchacho de nombre FREDDY en el Barrio Centro Abajo municipio Ospino, estado Portuguesa, luego escuche unos comentarios que me estaban culpando de la muerte de FREDDY porque supuestamente yo había tenido una discusión días anteriores con el mismo..'... Es Todo.

DECIMO TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALUO APROXIMADO N° 9700- 058-00010, de fecha 04 de enero del 2017, suscrita por el Detective LEIBER CARRASCO, quien expone: MOTIVO: Realizar experticia de reconocimiento técnico, mediante procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y motor... EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la experticia de reconocimiento técnico a un automóvil que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento externo de la sede del eje de investigaciones de homicidio Portuguesa, reuniendo las siguientes características: marca BERA, modelo BR-150 RUNNER, año 2011, tipo PASEO, clase MOTO, color AZUL, uso PARTICULAR, placas AFOL65A, numero de identificación del vehículo 821 SY4ND98D200036, numero de identificación del motor o cilindrada 8N1570MJ8240551 1... PERITAJE: a mismo se le hace un avalúo aproximado de: 800.000,00 Bs.... CONCLUSIONES: 01.- La unidad en estudio presenta el serial identificador de la carrocería, ubicado en el compacto, donde de lee la cifra alfanumérica: 821SY4ND9BD200036, ORIGINAL... 02.- La unidad en estudio presenta un motor, donde de lee la cifra alfanumérica: BN157QMJB240551 1, ORIGINAL... 03.- El vehículo en estudio se encuentra en regular estado de uso y conservación... 04.- La unidad en estudio al ser verificada por ante el SIIPOL. Se constato que el mismo NO presenta registros ni solicitud alguna, sin embargo guarda relación con las actas procesales K-16- 0434-00647, instruidas por la comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio)... 05.- Dicho vehículo se encuentra en el estacionamiento externo de la sede del eje de investigaciones de homicidio Portuguesa, con sede en la Urbanización 24 de Julio, municipio Araure estado Portuguesa a la orden de la fiscalía conocedora del caso.... Es Todo.

DECIMO CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de enero del 2017, por el ciudadano FREDY ORTENCIO BADILLO SANTAMARIA, quien expone: "Vengo a la sede de este despacho con la finalidad de manifestar que vecinos de la localidad donde vivía mi hijo de nombre FREDDY JOSSE BADILLO TRAVIESO (occiso), me suministraron información que la apersona que le dio muerte a mi hijo fue: ASUNCIÓN DEL CARMEN CAMACHO MARIN, cédula de identidad V-26.147.560, quien reside en el Barrio Tejería La Colinas de la población de Ospino, apodado EL CHON, asimismo me manifestaron que persona andaba con él para el momento del hecho es el hermano menor del CHON, quien tiene un tatuaje en el hombro izquierdo pero no se sabe que dibujo es."... Es Todo.

DECIMO QUINTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de enero del 2017, suscrita por el funcionario Detective GUALBERTO ARIAS, adscrito al eje de homicidios Portuguesa, central Acarigua, quien expone: "Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales K-l 6-0434-00647.../ me traslade en compañía del funcionarlo Detective JOSE PEREZ hacía el Barrio Tejería, sector Las Colinas de Ospino municipio Ospino estado Portuguesa, en vehículo particular a fin de realizar diligencias de campo y lograr pesquisar en cuanto al hecho que se investiga, a fin de ubicar, identificar y citar a un sujeto apodado EL CHON mencionado en entrevista previa quien guarda relación con el hecho que se investiga donde luego de un considerable recorrido en el referido sector se hacia cuesta arriba obtener información debido a que los habitantes y moradores del lugar se mostraban parcos y temerosos al hacerle referencia del tema, mas sin embargo comentaban que ciertamente dicho sujeto apodado EL CHON es mencionado por rumore en el sector que el mismo fue participe en lo suscitado en horas de la tarde el 23/12/16 donde le dan muerte al ciudadano FREDDY JOSE BALDILLO TRAVIESO plenamente identificado en actas que anteceden ... obtenida tal información retornamos a la sede de esta oficina a fin de informar lo concernientes y dejar plasmado en las presentes actas policiales todo lo antes expuesto..."" es todo

DECIMO SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de diciembre del año 2016, por el ciudadano TORRES SANCHEZ LUIS ALBERTJD, quien expone: "Resulta ser que el día jueves 22 de diciembre de este mismo año, me encontraba afuera de mi residencia, cuando vi salir a FREDDY BADILLO, sale en su moto hacía el barrio Curazao y en la esquina lo interceptan dos sujetos, cayéndose de su moto y uno de los sujetos ocasiona un disparo y seguidamente le dispara nuevamente y hay logre ver que uno de los sujetos se montó en la moto que andaban huyendo hacía el barrio Curazao, hay me di cuenta que mi amigo FREDDY quedo tirado en el asfalto y sale su hermana de nombre MARIAN preguntándome que había pasado y (e de que le habían disparado a FREDDY, fue donde me fui a informarle a la policía que queda cerca de mi casa, luego me regrese donde estaba FREDDY tirado y llegó la policía para llevarlo al hospital para que recibiera asistencia médica. Es Todo. DECIMO SEPTIMO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de enero del 2017, suscrita por el funcionario Detective GUALBERTO ARIAS, adscrito al eje de homicidios Portuguesa, central Acarigua, quien expone: "Continuando con las diligencias relacionadas con las actas procesales NI K-16-0434-00647, me traslade al área técnica policial de la subdelegación Acarigua a fin de verificar si en los archivos alfa fonéticos llevados ante esta sala, aparecen registrados un ciudadano de nombre ASUNCIÓN DEL CARMEN CAMACHO MARIN que apodan EL CHON. Una vez allí fui recibido por ^Detective NAUDY RIVERO a quien impuse del motivo de mi presencia y luego de un considerable intervalo de tiempo, me informo que aparece uno registrado con el apodo EL CHON a quien le corresponden los siguientes datos de identificación ASUNCIÓN DEL CARMEN CAMACHO MARIN, de 25 años de edad..., quien hasta la presente fecha presenta los siguientes registros policiales: 01.- delito DROGA, de fecha 07-12-2016, por ante la subdelegación SAN JUAN estado Lara... 02.- Delito PORTE DE ARMA, de fecha 11-03-2015, por ante la subdelegación Acarigua estado Portuguesa y 03.- delito ROBO de VEHICULO AUTOMOTOR, de fecha 02- 03-2011, por ante la subdelegacíón Acarigua estado Portuguesa. Obtenida tal información se les notificó a los jefes naturales del eje de homicidio Base Acarigua del estado Portuguesa.."... Es Todo.

DECIMO OCTAVO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de enero del 2017, suscrita por el funcionario Detective GUALBERTO ARIAS, adscrito al eje de homicidios Portuguesa, central Acarigua, quien expone: "Vistos y analizados los actos de investigación y entrevistas practicadas en cuanto a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0434-00647, que adelanta este órgano detectivesco por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), en la cual se estableció la participación directa del ciudadano identificado como: ASUNCIÓN DEL CARMEN CAMACHO MARIN, de 25 años de edad..., donde figura como víctima el ciudadano occiso FREDDY JOSSE BADILLO TRAVIESO de 27 años de edad, por lo tanto se hace necesario “ que el ente rector de la investigación en curso tramite ante el órgano jurisdiccional ORDEN DE APREHENSION contra el investigado^... Es Todo.
DECIMO NOVENO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de enero del 2017, suscrita por el funcionario Detective GUALBERTO ARIAS, adscrito al eje de homicidios Portuguesa, central Acarigua, quien expone: "Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signada con la nomenclatura K-16-0434-00674..., encontrándome en la sede de esta oficina se presento de manera espontánea el ciudadano FREDDY ORTENCIO BADILLO SANTAMARIA, con el deseo de aportar la mayor información posible en cuanto a la ubicación de las viviendas donde posiblemente se encuentren ubicado el sujeto de nombre ASUNCIÓN DEL CARMEN CAMACHO MARIN, apodado EL CHON autor material de la muerte de su familiar, partiendo de las testimoniales recabadas opté en trasladarme en vehículo particular acompañado del funcionario Detective JOSE PEREZ junto a la persona que aportó dicha información, hacia el Barrio Tejería Las Colinas de Ospino, casa Sin Número, municipio Ospino estado Portuguesa, a los fines de individualizar la vivienda de la persona mencionada en actas como ASUNCIÓN DEL CARMEN CAMACHO ,, MARIN autor material del hecho en investigación, una vez presente en el barrio en mención nuestro acompañante optó con las medidas de seguridad del caso en señalamos el inmueble en la cual se hospeda el/ciudadano antes mencionado correspondiéndose la misma a una vivienda unifamiliar elaborada en bloques y cemento, fachada frisada y pintada de color naranja, la misma presenta en su extremo derecho una ventana elaborada en metal de color blanco, ubicada en el barrio tejería las colinas de ospino, casa sin número, municipio Ospino estado Portuguesa, quedando individualizada, todo a los fines que el ente rector de la investigación en curso, fiscal Primero del Ministerio Público de esta ciudad a cargo del Abogado PEDRO ROMERO trámite ante el juez de control correspondiente ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA a la vivienda señalada con el objeto de ubicar evidencias de interés criminalistico—, finalmente procedimos a dejar en sitios estratégicos a nuestra fuente fidedigna, para resguardarle la integridad física, culminada nuestra labor optamos por retornar a la sede de despacho a dejas plasmado en actas las diligencias practicadas.".... Es Todo.
VIGESIMO: EXPERTICIA HEMATOLOGICA, DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUINEO Y ESPECIE N° 9700-058-LAB-016, de fecha 12 de enero del 2017, suscrita por el Detective/Jefe WISBELTH GALINDEZ, quien deja constancia de: EXPOSICIÓN: 01.- Un (01) segmento de gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, colectado en la morgue del hospital central "Doctor Jesús María Casal Ramos", de una de las heridas que presento el cadáver de una persona del sexo masculino, plenamente identificado en actas anteriores, la misma fue debidamente embalada y rotulada con el número "01"... 02.- Un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de color,, pardo rojiza, colectada en la superficie del lugar del hecho, la misma fue debidamente embalada- y rotulada con el número "02"... PERITAQÓN: El material suministrado fue sometido a los siguientes análisis ANALISIS BIOQUIMICO.... CONCLUSIÓN: 01.- La Muestra de sustancia de color pardo rojizo, mencionada y descrita en el numeral 01 del presente informe, son de naturaleza Hemática y al igual que la muestra mencionada y descrita en el numeral 02, pertenecen a la especie humana, no logrando determinar al grupo sanguíneo al cual pertenece por no contar en los actuales momentos con los reactivos necesarios para tal fin... es todo

VIGESIMO PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de marzo del 2017, por el ciudadano TESTIGO UNICO, quien expone: "Vengo hasta esta oficina a informar que el día 22-12-2016 en horas de la madrugada, el ciudadano que apodan EL JULITO junto a otro que apodan EL MENOR andaban en una moto de color negro marca BERA, buscando a quien robar y fue cuando se encontraron con mi primo FREDDY JOSSE que salió de la casa de mi abuela en su moto de paseo azul y con una laptop y un koala de color negro y cerca de la casa lo paran para robarlo pero mi primo FREDDY JOSSE se asusta y trata de irse pero no lo dejan y fue allí cuando le dan los tiros para luego salir huyendo y solo se robaron el koala negro, todo esto me lo contó ÉL JULITO el día miércoles 15-03-2017 en horas de la tarde cuando estábamos reunidos en una casa que nos íbamos a drogar y salió el cuento porque él no sabía que era mi primo el chamo que ellos mataron y de inmediato me comunique con mi tío FREDDY BADILLO, el papá de mi primo FREDDY para contarle. ".... Es Todo.
VIGESIMO SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de agosto del 2017, suscrita por el funcionario Detective CARLOS RODRIGUEZ, adscrito al eje de homicidios Portuguesa, central Acarigua, quien expone: "Continuando con las diligencias tendientes al esclarecimiento de la investigación signada con la nomenclatura K-16-0434-00647, me traslade en compañía de los funcionarios Detective/Jefe ORANGEL COLMENAREZ, Detective JOHAN CAMACARO y LUIS QUERO a bordo de vehículo particular hacía el Barrio 19 de Abril, calle principal, parroquia municipio Ospino estado Portuguesa; a fin de ubicar la residencia donde habita el sujeto apodado EL JULITO quien funge como investigado en la presente causa, una vez presentes en le referida dirección nos entrevistamos con habitantes de dicha barriada, quienes luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y exponerles el motivo de nuestra presencia, manifestaron pertenecer al consejo comunal y no aportando sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra por parte del investigado, ya que el mismo es de muy mala reputación, por tal motivo y muy discretamente nos señalaron el lugar exacto de la vivienda donde frecuenta el sujeto requerido por nuestra comisión, señalándonos la residencia estado está ubicada en la siguiente dirección: BARRIO 19 DE ABRIL, CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA MUNICIPIO OSPINO ESTADO„ PORTUGUESA, siendo esta una vivienda constituida en paredes de bloques frisadas y pintadas de color azul, con un enrejado elaborado en tubos de metal pintados de color marrón, como medio de acceso presenta una puerta de una hoja tipo batiente, elaborada en metal pintada de color marrón. De igual forma nos trasladamos hacía referida vivienda, después de haber tocado a la puerta en respectivas ocasiones fuimos atendidos por un ciudadano del sexo masculino, quienes luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y exponerles el motivo de nuestra presencia, informado ser el progenitor del adolescente requerido por la comisión, quedando identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de nacionalidad Venezolana, natural de Ospino, estado Portuguesa, de 40 años, informándome que para el momento de nuestra presencia su hijo no se encontraba en la referida vivienda de igual forma no tener ningún inconveniente en darnos los datos filiatorios quedando identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de nacionalidad Venezolana, natural de Ospino estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 10-06-1999, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio 19 de abril, calle principal, casa sin número, parroquia municipio Ospino, estado Portuguesa, teléfono de ubicación no posee, titula/ de la cédula de identidad V-27.392.313; por lo antes expuesto se solicita que sea tramitada por ante el órgano regular correspondiente ORDEN DE ALLANAMIENTO O VISITA DOMICILIARIA a los referidos inmuebles, a objeto de incautar armas de fuego, objetos electrodomésticos, teléfonos celulares y cualquiera otra evidencia de interés criminalístico que guarde relación con la presente investigación...... Es Todo.

VIGESIMO TERCERO: ACTA DE AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA de fecha 29 de agosto del 2017, por el ciudadano TESTIGO UNICO, quien expone: "Vengo a este despacho debido a que en el mes de diciembre del año 2016 mataron a mi primo de nombre FREDDY JOSE BADILLO y el día 15-03-2017 luego yo estaba reunido con un amigo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) a quien apodan EL JULITO, nos estábamos drogando y él estaba comentando sobre los robo que él había cometido y entre la conversación el comento que el 22 de diciembre salió a robar con un ciudadano que le decían EL MENOR y cuando iban por el Barrio Abajo calle negro primero de Ospino, encañonaron a un tipo que iba en una moto para robarlo y este no se quería dejar robar y el que apodan EL MENOR le dio unos disparos y lo mato y le quitaron un-bolso negro y una computadora laptop, color negro, fue cuando me percate que ese era mi primo. El que me estaba diciendo EL JULITO que ellos habían matado, yo no le quise decir nada que era mi primo al que habían matado, fue cuando llame a mi tío de nombre FREDDY BADILLO quien era el padre de mi primo y le comente lo que había escuchado y luego de eso vine a este despacho y lo manifesté y hasta la presente fecha aún ese ciudadano esta libre; también quiero manifestar que hace unos mese atrás me entere que al ciudadano que le decían EL MENOR lo habían matado linchado por los habitantes del caserío Sanarito ya que estaba robando a unos habitantes del caserío…. Es Todo.

VIGÉSIMO CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de octubre del 2017, por la ciudadana JHENY MARIAN BADILLO TRAVIESO, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 19.463.912, profesión u oficio estudiante, residenciada en el sector barrio centro, calle negro primero, casa N° 3096, punto de referencia a 15 metros del ambulatorio de CAMA, municipio Ospino estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0414-7222980 quien manifestó lo siguiente Ese día mi hermano Freddy José Badillo fue a mi casa a buscar una computadora (apto, marca cannon, él me dice que va a buscar la lapto para llevársela a Ismary, quien era su esposa, yo ese día le dije pero porque andas tan tarde por ahí, porque él nunca andaba tarde con esa moto, él cuidaba mucho esa moto, por la cuestión de los robos, entonces él me dijo hermana ya vengo para que este pendiente y yo le dije, no llévese mejor la llave, porque ya era tarde, eran como las 11 y algo de la noche, entonces yo le entregue la llave de la puerta y cerré la casa y el arranco la moto', y yo ese día tenia como susto, no se si era como un presentimiento, hay yo escuche unos disparos y salí de una vez para la parte de afuera porque pensé en la moto, que lo iban a robar, ahí mire para el lado donde habían disparado, pero no lo. vi, porque estaba muy oscuro, y no vi nada tampoco, luego mire hacia el lado de la policía y al lado como a dos casas estaba un muchacho que es esa familia se llama Luís Torres, es como de mi edad, ahí él me dice Marian le dispararon a tu hermano, pero yo no vi riada, ahí yo salí corriendo para allá, en la esquina hacia el local de Orlando, cuando yo llegue la moto estaba tirada pero al frente de la moto, estaba mi hermano boca abajo, fue como si mi hermano choco la moto con otra, o lo bajaron de la moto, porque su cuerpo quedo como si fuera para un caminito para la casa de mí tía, cuando yo llegue mi hermano respiraba, al rato llega mucha gente que vive de ahí, pero nadie dijo nada, decían que no habían visto nada, yo pensé que le habían disparo solo en un hombro, pero después en el hospital me entere que le habían dado dos disparos en la cabeza, ahí llego la policía y lo montaron en la patrulla y lo llevaron al hospital, ingreso como a las 12 y algo y murió a las 3 de la mañana, en el hospital la doctora dijo que él nombraba mucho a Fabiana, que es su hija, es todo". SEGUIDAMENTE SE LE REALIZAN LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted ¿recuerda el día, la hora >/ él lugar de los hechos que terminar de narrar? Contesto: "el 23 de diciembre del 2016, a las 11:30 dé la noche, sector centro, en la esquina hacia el local de Orlando, calle negro primero, municipio Ospino estado Portuguesa". SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted ¿puede aportar los datos de identificación completos de su hermano? Contesto: "Freddy José Badillo Travieso, tenia 27 años, estudiaba Ingeniería Civil, estaban presentando tesis de grado, y trabajaba con el ministerio Quevedo, en la misión barrio nuevo, tricolor'. TERCERA PREGUNTA: Diga usted ¿Si puede aportar los datos del vehículo moto en la que se trasladaba su hermano? Contesto: "Es una bera, tipo paseo, de color azul, no recuerdo la placa, cargaba también un bolso de color negro". CUARTA PREGUNTA: Diga usted ¿tiene conocimiento donde se encuentra este bolso de color negro que cargaba su hermano al momento de los hechos? Contesto: "No se, no apareció". QUINTA PREGUNTA: Diga usted ¿puede aportar las características de la computadora que cargaba su hermano el día de los hechos? Contesto: 'una computadora ¡apto, de color negro, marca cannon o compac, de verdad no recuerdo". SEXTA PREGUNTA Diga usted, ¿tiene conocimiento donde se encuentra la computadora lapto que cargaba su hermano al momento de los hechos? Contesto: "Esa creo que estaba en el mismo lugar donde estaba mi hermano, y hace días la computadora se la quitaron a Ismary unos funcionarios del CICPC". SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, ¿puede aportar la identificación completa y dirección de la persona que menciona como Luis que estaba afuera cuando su persona sale de la casa? Contesto: "Yo creo que estaban afuera tres personas, uno era Luís Alberto Torres, quien vive ahí, pero estudia en Barinas, y vive a dos casa de la mía, una muchacha que era la esposa de Luís, pero ella se murió ya, porque la operaron de la vesícula y se murió, y el otro era Huco, quien vive al frente de donde mataron a mi hermano, pero ese día estaba ahí afuera de la gasa de Luis". OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, ¿que le manifestaron Luis y las personas que estaban afuera de la casa, sobre la muerte de su hermano? Contesto: 'Cuando yo salgo, escuchamos disparos, como donde eso ocurrió eso estaba muy oscuro, sabíamos que era mi hermano porque acaba de salir en la moto hacia allá, pero ellos no vieron nada". NOVENA PREGUNTA: Diga usted, ¿desea agregar algo más a la presente entrevista? Contesto: "No". Es todo.

VIGESIMO QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de octubre del 2017, por el (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 23 NUMERALES 1 Y 3 DE LA LEY DE PORTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó lo siguiente: "Hace como mas de tres meses aproximadamente, yo estaba en el barrio el tejal, en el caño, estaba con Julito, el flaco y el picure, entro la conversación del menor Yonny Perez Silva, quien estuvo preso en el albergue de aquí de Acarigua, él había matado a mi primo Freddy, y dicen el menor esta muy loco porque? Porque había matado un señor en el cerro a traición, y llega Julito y dice naguara es que andábamos aquel día en la noche robando como a las 12, y venia una luz de la policía para acá para la cuadra de Orlando y yo me le metí y él se resistió y le menor le metió dos tiros, y le quito el chaleco donde meten la plata, ahí yo le dije que ese era primo mió, pero que no había nada, es todo". SEGUIDAMENTE SE LE REALIZAN LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted ¿recuerda el día, la hora y el lugar de los hechos que terminar de narrar? Contesto: "Hace como mas de tres meses aproximadamente, yo estaba en el barrio el tejal, en el caño, municipio Ospino estado Portuguesa". SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted ¿puede aportar los datos de identificación completos de la persona que menciona como Julito? Contesto: "Julio Cesar, debe tener como 17 años, vive en le barrio 19 de abril, sector barrio arriba, Ospino". TERCERA PREGUNTA: Diga usted ¿que parentesco tiene su persona con el ciudadano Freddy Badillo? Contesto: "Primo". CUARTA PREGUNTA: Díga usted ¿de la conversación que sostuvo con Julito, que fue lo que paso el día que le dan muerte a su primo Freddy Badillo? Contesto: "Julio y Yonny lo fueron a robar y como mi primo se resistió lo mataron". QUINTA PREGUNTA: Diga usted ¿puede decir si tiene conocimiento en que se desplazaban Julio y Yonny el día que le dan muerte a su primo Freddy? Contesto: "En la moto del menor". SEXTA PREGUNTA Diga usted, ¿puede aportar los datos de identificación de la persona que menciona como Yonni? Contesto: "Yonny Pérez Silva, se que él estuvo preso en el albergue aquí en Acarigua". SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, ¿tiene conocimiento donde murió Yonny Pérez y la causa de su muerte? Contesto: "Fue en el cerro de la estación para arriba, porque él mato a un señor en el cerro, y se fue a esconder en la casa de una sobrina del señor que había matado y le cayo encima la misma comunidad, y lo mataron". OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, ¿su persona ha estado detenido por algún organismo de segundad del estado? Contesto: "Si, dos veces, una vez fue con José Gregorio que fue por aquí por Acarigua, y otra con un carro, pero eso fue por Guanare, pero como yo no era me soltaron y después agarraron a los que si eran". NOVENA PREGUNTA: Diga usted, ¿desea agregar algo más a la presente entrevista? Contesto: "No". Es todo.



II. EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 17 de Octubre de 2018 el Abg. OTONIEL GARCÍA CASTRO, obrando como Defensor Técnico del hoy acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) interpuso formal recurso de apelación en contra de la decisión previamente transcrita, en los siguientes términos:

“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, iniciamos el presente recurso de Impugnabilidad, y/o Apelación contra el auto de fecha: 007-10-2018, con la, finalidad de explicar prevo un análisis exhaustivo de las actas procésales, cómo llega la Recurrida a la convicción de decretar el procedimiento en flagrancia, y consecuencialmente la Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) ampliamente identificados en autos, Es oportuno señalar Ciudadanos Magistrados que la recurrida en la decisión deja acreditado el delito como Flagrante de homicidio Intencional calificado en ejecución de un robo. Previsto en el Articulo: 406 ordinal l,y 81 del Código Penal Venezolano, c el acta de investigación penal de fecha: 05.10-2018, suscrito por funcionarios de la Policía de Comisaria Carlos Manuel Piar de Ospino del Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de siguiente diligencia Policial. “Siendo las 12 pm horas del dia de la misma fecha, me encontraba en ejercicio de mis funciones por del Municipio Ospino en Compañía de Cuando fui informado vía telefónica, de que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) estaba requerido por el juez control numero 02, del segundo circuito judicial penal de Acarigua portuguesa por el delito homicidio intencional calificado en la ejecución de un robo.... impugnamos el mismo y solicita] sea declarado por esta alzada NULO, de Nulidad Absoluta, Seguidamente Ciudadanos Magistral, la Recurrida estima acreditado la flagrancia de la detención de mi defendido con el Acta de inicio de la investigación del Ministerio Publico competente, de fecha: 23-12-2016, Siendo que para esa fecha: mi defendido no había sido impuesto de ninguna investigación por parte del ministerio publico competente, y/o ningún otro ente judicial competente, Violándose así el derecho a la defensa y al debido proceso, artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -y los artículos: 650, 654, 655, 656 de la ley orgánica de protección a niños, niñas y adolescentes. Por lo que así se denuncia y solicito sea declarada NULA la decisión recurrida.
Que ha criterio de esta defensa vicia de Nulidad absoluta, la resolución Judicial de la Recurrida, y así se solicita sea declarada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los Artículos: 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos: 538, 540, 542, 544, 546,650 literal b, 654, 655,656. De la ley orgánica para la protección del niño, niñas y adolescente. Solicitamos a la Recurrida respetuosamente se sirva enviar el expediente original a la Corte de Apelación, y/o en ‘su defecto solicitamos a la honorable corte de apelaciones se sirva solicitar el expediente original de la presente causa a los fines de constatar y verificar lo alegado y solicitado por esta defensa en el presente recurso de Apelación.
Estando en la oportunidad legal a la que establece al Artículo 608 literal “c” “g” de la ley orgánica de protección a niños niñas y adolescentes para ejercer el recurso de apelación correspondiente; La defensa lo hace en los siguientes términos:
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con el Artículo 581 dé la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda persona (adolescente) que se le impute participación en un hecho punible permanecerá el libertad durante el proceso con las excepciones establecidas en la citada ley, es decir que en base al principio de la afirmación de la libertad Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La privación de la libertad es una medida excepcional, y para dictarse debe llenarse los requisitos concurrentes e indefectiblemente que establece el Artículo 581 de la ley orgánica de protección al niño, niña y adolescente, los cuales son:

a) Un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita,
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
c) Riesgo razonable de que el Adolescente evadirá el proceso,
d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, Los anteriores
e) Peligro grave para la victima, denunciante o testigo.
1. requisitos son divididos por la doctrina en dos formas a saber, el primero referido al FUMUS BONIS IURIS, el cual comprende los dos primeros ordinales, y los tres últimos es el PERICULUM IN MORA.
Ciudadanos Magistrados de esta honorable Alzada, la defensa comienza por señalar y Denunciar vicios y violaciones Constitucionales y, legales, ya que si aplicamos las máximas de experiencias nos percatamos que existen tales violaciones de orden constitucional, Como es la violación abierta y flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso, ( Articulo 49 que establece la Constitución de la república bolivariana de Venezuela) toda vez que La recurrida en su decisión de fecha 07-10- 2018, Estableció una MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, En contra de mi defendido:. (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), ampliamente identificado en autos, Por el delito de Homicidio Intencional calificado en la ejecución de un robo, previsto y sancionado en articulo 406 numeral 1 y 81 del código penal venezolano, Sin revisar exhaustivamente las actas que conforman el expediente, mi defendido NO fue nunca debidamente notificado por la fiscalía del MINISTERIO PUBLICO COMPETENTE de ningún acto de investigación iniciado en su contra: por el referido delito
Todo esto se infiere ciudadanos juez de esta alzada, por los siguientes motivos: 1) La recurrida se limita a imponer a mi defendido de sus derechos constitucionales en la audiencia de presentación de captura en la fecha (07-10-2018) indicada, Sin revisar que ya existen los vicios de orden Constitucional y legal, ya que si revisamos las actas del presente asunto nos percatamos que la investigación penal ocurre en todo momento a espalda de mi defendido y de su representante legal, ciudadano. (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO. 16.159.046, A pesar de que existe en autos un acta del C.I.C.P.C. delegación central de Acarigua Estado Portuguesa. (Folio: 166) de fecha: 25-08-2017. Donde manifiesta el referido órgano policial que visitaron el domicilio de mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), En el Barrio: 19 de Abril, calle Principal, casa s/n de Ospino Estado Portuguesa y fueron atendidos por el padre de mi defendido, a quien tampoco le dejaron en ningún momento citación y/o notificación para que compareciera ante la Fiscalía del Ministerio Publico, o un órgano competente del estado con su menor hijo hoy mi defendido. Sin embargo mi defendido comparece ante la citada delegación del C.I.C.P.C DE Acarigua Estado Portuguesa dos (2) veces, en calidad de entrevistado y no es informado legalmente de la investigación iniciada en su contra, así cómo tampoco es impuesto de sus derechos constitucionales, y menos fue en esa fecha imputado por el delito de Homicidio intencional calificado en la ejecución de un robo, previsto en el articulo 406 ordinal 1 y 81 del código penal. Así las cosas ciudadanos juez de esta alzada a quien corresponde decidir, se observa Meridianamente claro del expediente lo siguiente, al folio. (74) Aparece una orden de allanamiento solicitada por la fiscalía del ministerio público competente de fecha: 08-06-2017, para realizarla en el domicilio de mí defendido, la cual es acordada por el órgano jurisdiccional competente en fecha: 07-0942017, juez de control numero: 02, del segundo circuito judicial penal de Acarigua estado Portuguesa. Es decir en el orden de esta exposición para efectos de la apelación y denuncia de derechos constitucionales y legales, el dia, 25-08-2017, (folio: 166) visitan a mi defendido en su domicilio, el cual no se encontraba para ese momento, y los funcionarios fueron atendidos por el padre de mi defendido como lo indique anteriormente, Es decir ocho (08) meses después de iniciada la investigación por parte del representante de la acción penal (fiscalía del Ministerio Publico en materia de menor y adolecente) la cual comenzó el 23-12-2016. No habían notificado a mi defendido de la investigación en su contra iniciada por la misma. Posteriormente, en fecha. 07-09-2017, (folio: 77 y 78) acuerdan el allanamiento en el domicilio contra de mi defendido, donde no consiguen evidencias de interés criminalistico, al menos así se desprende de las actas del presente asunto penal. En el folio.: (85) riela Ciertamente una orden de inicio de investigación por parte de la fiscalía del Ministerio publico competente contra mi defendido identificado en autos, de fecha. 04-09-2017, De la cual no se evidencia de ninguna forma que haya sido Notificado el, y/o sus representantes legales, para un acto de la investigación penal iniciada en su contra por el delito de Homicidio intencional calificado en la ejecución de un robo previsto en el artículo: 406 numeral 1 y 81 del código penal venezolano. Aun siendo acordada" el inicio de la investigación por parte de la recurrida, en fecha: 08-09-2017, se violenta en este preciso momento el derecho constitucional, Articulo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela. DEL DERECHO A LA DEFENSA Y A EL DEBIDO PROCESO, Toda vez que al folio. (87) de fecha. 08-09-2017, riela actuación de la recurrida en donde ACUERDA, Nombrar un defensor publico a mi defendido, sin antes notificar a la fiscalía del ministerio público, el error qué esta cometiendo en la solicitud de esa investigación, y NO conforme con ello la recurrida oficia la unidad técnica de defensoría publica, (folio.88) de fecha: 08-09-2017, con oficio numero: PV11OFO2017-6331, que sea designado un defensor publico a mi defendido sin antes haberle ofrecido ese derecho constitucional y legal a mi defendido y/o a sus padres o representantes legales. Como establece la constitución. (Articulo 49) y Artículos: 654, literal. A, B, C, Es decir todo adolecente señalado como autor o participe de un hecho punible tiene derecho "desde el PRIMER ACTO DEL PROCEDIMIENTO....A. Que se le informe de manera especifica y clara sobre los hechos que sele imputa y de la autoridad responsable de la investigación.... Se ‘entiende por primer acto del procedimiento cualquier indicación policial, administrativa, del ministerio. publico o judicial que señale a un adolecente como posible autor o participe de un hecho punible...HECHO QUE NO OCURRIÓ EN EL PRESENTE CASO. Tal como se evidencia de las actas, por lo que así denuncio ante esta corte de apelación como una violación de orden' constitucional y legal. B) Comunicarse en privado con sus padres y representantes y con un abogado para ser informado de la investigación...C) Ser asistido por un defensor nombrada por el, padrea representantes y/o responsables y en su defecto por un defensor publico... como establece la ley especial respectiva. Terminado de violentar ese derecho con la juramentación de la defensora pública Dr. BELKIS FERNANDEZ, en fecha: 25-09-2017 Que corre inserta al (folios: 90 ,91) Evidenciándose de autos que la referida defensa técnica juramentada no cumplió con su defensa que le fuere asignada, por lo que se evidencia de autos a partir del folio: (91) que no realizo y aporto ningún acto de diligencias en la investigación en favor de mi defendido Por lo que Así se violentan todos y cada unos de los derechos legales previstos en los artículos: 538, 540, 542, 544, 546, 554, 650, 654, 655, 656, todos de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolecente vigente. En consecuencia solicito a esta honorable corte de apelación sea declarada NULA LA DECISIÓN RECURRIDA, DE FECHA. 07-10-2018, EMITIDA POR LA JUEZ DE CONTROL NÚMERO. 02 DEL SEGUNDO CIRCUITO PENAL DE ACARIGUA PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES. Por violentar y soslayar derechos en PRIMER LUGAR CONSTITUCIONALES, (ARTICULO: 49) DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DEBIDO PROCESÓ, DERECHO A LA DEFENSA. Y EN SEGUNDO LUGAR. PRINCIPIOS DE ORDEN LEGAL COMO SON LOS ARTÍCULOS: 650 LITERAL B, 654 LITERAL A, B, C, 655, 656, 540, 543, 544, 546,554. Todos de la ley orgánica de protección del niño, niña y adolecente. Y como consecuencia de lo antes expuesto solicito sea declarado con lugar el presente recurso, y sea ordenada la inmediata libertad de mi defendido, (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), PLENAMENTE identificado en autos.-
Finalmente solicitamos que el presente Recurso Apelación sea admitido, sustanciado, declarado con lugar en la definitiva, y en consecuencia se decrete la Libertad Plena de mi defendido.


III. CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abg. LID DILMARY LUCENA RIVERO, procedió a ejercer el descargo de la apelación interpuesta, en los términos que se transcriben a continuación:
“…Quien suscribe, Abg. LID DILMARY LUCENA RIVERO, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, con domicilio procesal en la Sede del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ubicada en la Avenida 38 entre calles 33 y 34, Edificio "Oasis del Llano", piso 2, apto. 2-1, Acarigua Estado Portuguesa, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 16, numeral 18, 45, numeral 7, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 650, literal “i", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, 111 numeral 18, del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes con el debido respeto acudo para exponer lo siguiente, con el fin de que surta los efectos legales por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial:
Estando dentro del término previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN propuesto contra Resolución Judicial dictada en fecha 07 de octubre de 2018, por el Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por el Abogado Defensor Abg. OTONIEL GARCIA, en autos suficientemente mencionado e identificado, en la causa penal N° PP11-D-2017-000371, nomenclatura de ese Tribunal, a tal efecto indico:
El recurrente mediante su escrito recursivo en el cual explana su punto de vista y alegatos de oposición a la decisión en cuestión haciendo una introducción en la cual Indica entre otras cosas:
“...PUNTO PREVIO: TEMPORALIDAD DE RECURSO DE APELACION
Ciudadanos miembros de la corte de apelación, a los fines de explicar la temporalidad del presente recurso de apelación, contra el auto de fecha 07-10-2018. Emitido por la juez de control número 02 del circuito judicial penal competente en menor y Adolescente de Acarigua Estado Portuguesa, en el expediente número: HOY, (PP11-D-2017-000371). ANTES, (PP11-D-2017- 000422). La defensa considera oportuno y necesario, señalar que mi defendido. JULIO CE SAR PEREZ CUELLO, plenamente identificado en fue presentado el día 07-10-2018, para una audiencia de Ratificación de Aprehensión ante el citado tribunal de menor y adolescentes, que fue dia domingo. El ciudadano padre, (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), cédula de identidad número, 16.159.046, con domicilio, en el Barrio 19 de abril, calle principal, casa s/n de Ospino Estado Portuguesa. Me designa como abogado de confianza de su hijo, ante el tribunal recurrido el día Lunes 08-10-2018, siendo hasta el día Miércoles 10-10-2018, que el tribunal toma juramento como abogado de confianza de (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por lo reconsidera la defensa en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de mi defendido, debe tomarse como días hábil para efectos de la apelación contra el presente auto, los día miércoles 10 de octubre, jueves 11de octubre, 15, 16 y 17 de octubre del año 2018, toda vez que el día 13-10-2018 fue un día festivo, declarado no laborable, entendiéndose que los día 08,y 09, de octubre del año 2018, NO deben computarse ya que esos días mi defendido queda indefenso por la designación de una nueva de esta defensa, que ingresa como defensor el día Miércoles: 10-10-2018 y como dice la norma legal que el ingreso de una nueva defensa, exonera automáticamente al defensor público, es por ello que considero la temporalidad del presente recurso.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción judicial, iniciamos el presente recurso de Impugnabilidad, y/o Apelación contra el auto de fecha 07-10-2018, con la finalidad de explicar previo un análisis exhaustivos de las actas procesales como llega la recurrida a la convicción de decretar el procedimiento en flagrancia y consecuencialmente la Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido; (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)CUELLO, ampliamente identificados en autos, es oportuno señalar ciudadanos Magistrados que la recurrida en la decisión deja acreditado el delito como Flagrante de homicidio Intencional calificado en la ejecución de un robo, previsto en el Artículo: 406 ordinal 1, y 81 del Código Penal Venezolano, con el acta de investigación penal de fecha 05-10-2018, suscrito por funcionarios de la policía de la Comisaría Carlos Manuel Piar de Ospino del Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial. "Siendo las 12 pm horas del día de la misma fecha, me encontraba en el ejercicio de mis funciones por el Municipio Ospino en compañía de Cuando fui informado vía telefónica, deque e ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) estaba requerido por el juez de control número 02, del segundo circuito judicial penal de Acarigua Portuguesa, por el delito de homicidio intencional calificado en la ejecución de un robo.... impugnamos el mismo y solicitamos sea declarado por esta alzada NULO, de nulidad absoluta, Seguidamente ciudadanos Magistrados, la Recurrida estima acreditado la flagrancia de la detención de mi defendido con el Acta de inicio de la investigación del Ministerio Público competente, de fecha: 23-12-2016,siendo que para esa fecha: mi defendido no había sido impuesto de ninguna investigación por parte del Ministerio Público competente. Y/o ningún otro ente judicial competente, Violándose así el derecho a la defensa v al debido proceso. Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 650,^654, 655, 656 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que así se denuncia y solicito sea declarada NULA la decisión recurrida.
Que a criterio de esta defensa vicia de Nulidad absoluta, la resolución Judicial de la Recurrida, y así solicita sea declarada por ésta alzada de conformidad con lo establecido en los" Artículo: 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos: 538, 54C 542, 544, 546, 650 literal b, 654, 655, 656. De la ley orgánica para la protección de niño, niña, y adolescente. Solicitamos a la recurrida respetuosamente se sirva de enviar expediente original a la Corte de Apelación, y/o en su defecto solicitamos a la honorable corte de apelaciones se1 sirva solicitar I expediente original de la presente causa a los fines de constatar y verificar lo alegado y solicitado por esta defensa en el presente recurso de apelación; Estando en la oportunidad legal a la que establece al Artículo 608 literal “c" “g” de la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes para ejercer el recurso de apelación correspondiente; La defensa lo hace en los siguientes términos:
DE LA MEDIDA PRIVATIVÁDE LIBERTAD
De conformidad con el Artículo 581 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda persona (adolescente) que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en liberta durante el proceso.con las excepciones establecidas en la citada ley, Es decir, que en base al principio de la afirmación de la libertad Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la privación de la libertad es una medida excepcional, y para dictarse debe llenarse los requisitos concurrentes e indefectiblemente que establece el Artículo 581 de la ley orgánica de protección de niño, niña y adolescente, los cuales son:
a) Un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
b) Fundados elementos de convección para estimar que el adolescente ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
c) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso.
d) Temor fundando de destrucción u obstaculización de pruebas, Los anteriores.
e) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo
1. Requisitos son divididos por la doctrina en dos formas a saber, el primero referido al FUMUS BONIS IURIS, el cual comprende los dos primeros ordinales, y los tres últimos es el PERICULUM MORA.

Ciudadanos Magistrados de esta honorable Alzada, al defensa comienza por señalar y Denunciar vicio y violaciones Constitucionales y legales, ya que si aplicamos las máximas de experiencias nos percatamos que existen tales violaciones de orden constitucional, como es la violación abierta y flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso, (Artículo 49 que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) toda vez que la recurrida en su decisión de fecha 07-10-2018, estableció una MEDIDA DEDETENCIÓN PREVENTIVA, en contra de mi defendido: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), ampliamente identificado en autos, por el delito de Homicidio Intencional calificado en la ejecución de un robo, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 y 81 del Código Penal Venezolano, sin revisar exhaustivamente las acta que conforman el expediente, mi defendido NO fue nunca debidamente notificado por la fiscalía delMINISTERIO PÚBLICO COMPETENTE de ningún acto de investigación iniciado en su contra por el referido delito
Todo esto se infiere ciudadanos juez de esta alzada, por los siguientes motivos: 1) La recurrida se limita a imponer a mi defendido a sus derechos constitucionales en la audiencia de presentación de captura en la fecha (07-10-2018) indicada, Sin revisar que ya existen los vicios de orden Constitucional y legal, ya que si revisamos las actas del presente asunto nos percatamos que la investigación penal ocurre en todo momento a espalda de mi defendido y de su representante legal, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 16.159.046, A pesar de que existe en autos un acta del C.I.C.P.C delegación central de Acarigua Estado Portuguesa,(folio: 166) de fecha: 25-08-2017. donde manifiesta el referido órgano policial que visitaron el domicilio de mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en Barrio: 19 de abril, calle principal, casa s/n de Ospino Estado Portuguesa y fueron atendidos por el padre de mi defendido a quien tampoco le dejaron en ningún momento citación y/o notificación para que compareciera antes la Fiscalía del Ministerio Público, o un órgano competente del estado con su menor hijo hoy mi defendido. Sin embargo mi defendido comparece ante la citada delegación del C.I.C.P.C de Acarigua Estado portuguesa dos (02) veces, en calidad de entrevistado y no es informado legalmente de la investigación iniciada en su contra, así como tampoco es impuesto de sus derechos constitucionales, y menos fue en esa fecha imputado por el delito de Homicidio Intencional Calificado en la ejecución de un robo, previsto en Artículo 406 ordinal 1 y 81 del código penal. Así las cosas ciudadanos juez de esta alzada a quien corresponde decidir, se observa Meridianamente claro el expediente lo siguiente, al folio. (74) Aparece una orden de allanamiento solicitada por la fiscalía del ministerio público competente de fecha 08-06-2017, para realizarla en el domicilio de mi defendido, la cual es acordada por el órgano jurisdiccional competente en fecha: 07-09-2017, juez de control número: 02, del segundo circuito judicial penal de Acarigua Estado Portuguesa. Es decir en el orden de esta exposición para efecto de la apelación y denuncia de derechos constitucionales y legales, el día, 25-08-2017 (folio: 166) visitan a mi defendido en su domicilio, el cual no se encontraba para ese momento, y los funcionarios fueron atendidos por el padre de mi defendido por el padre de mi defendido como lo indique anteriormente, es decir ocho (08) meses después de iniciada la investigación por parte del representante de la acción penal (fiscalía del Ministerio Público en materia de menor y adolescente) la cual comenzó el 23-12-2016. no habían notificado a mi defendido de la investigación en su contra iniciada por la misma. Posteriormente, en fecha 07-09-2017, (folio: 77 y 78) acuerdan el allanamiento en el domicilio contra de mi defendido, donde no consiguen evidencias de interés criminalístico. al menos así se desprende de las actas del presente asunto penal, en el folio: (85) riela ciertamente una orden de inicio de investigación por parte de la fiscalía del Ministerio Público competente contra mi defendido identificado en autos, de fecha 04-09-2017,De la cual no se evidencia de ninguna forma que haya sido notificado el, y/o sus representantes legales, para un acto de la investigación penal iniciada en su contra por el delito de Homicidio intencional calificado en la ejecución de un robo previsto en el Artículo: 406 numeral, 1 y 81 dpi. código penal venezolano.
Aun siendo acordada el inicio de la investigación por parte de la recurrida, en fecha: 08-09-2017, se violenta en este preciso momento el derecho constitucional, Artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, DEL DERECHO A LA DEFENSA Y A EL DEBIDO PROCESO, toda vez que al folio. (87) de fecha 08-09-2017, riela actuación de la recurrida en donde ACUERDA, Nombrar un defensor público a mi defendido, sin antes notificar a la fiscalía del ministerio público, el error que está cometiendo en la solicitud de esa investigación, y NO conforme con ello la recurrida oficia la unidad técnica de defensoría pública, (folio.88) de fecha: 08-09-2017, con oficio número: PV11OFO2017-6331, que sea designado un defensor público ami defendido sin antes haberle ofrecido ese derecho constitucional y legal a mi defendido y/o a sus padres o representantes legales. Como establece la constitución. (Artículo 49) y Artículos: 654, literal. A, B, C, Es decir todo adolescente señalado como autor o participe de un hecho punible tiene derecho desde el PRIMER ACTO DEL PROCEDIMIENTO....A. Que se le informe de manera específica v clara sobre los hechos que se le imputa y de la autoridad responsable de la investigación.... se entiende por primer acto del procedimiento cualquier indicación policial, administrativa, del ministerio público o judicial que señale a un adolescente como posible autor o participe de un hecho punible...HECHO QUE NO OCURRIÓ EN EL PRESENTE CASO. Tal como se evidencia de las actas, por lo que así, denuncio ante esta corte de apelación como una violación de orden constitucional y legal. B) Comunicarse en privado con sus padres y representantes y con un abogado para ser informado de la investigación.... C, ser asistido por un defensor nombrada por el, padres representantes y/o responsables y en su defecto por un defensor público... como establece la ley especial respectiva. Terminado de violentar ese derecho con juramentación de la defensoría pública Dr. BELKISFERNANDEZ, en fecha: 25-09-2017. que corre inserta al (folio: 90, 91)Evidenciándose de autos que la referida defensa técnica juramentada no cumplió con su defensa que le fuere signada., por lo que evidencia de autos a partir del folio: (91) que no realizo y aporte ningún acto de diligencia en la investigación en favor de mí defendido por lo que así se violentan todos y cada unos de los derechos legales previstos en los artículos: 538, 540, 542, 544, 546, 554, 650, 654, 655, 656, todos de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente vigente. En consecuencia solicito a esta honorable corte de apelación sea declarada NULA LA DECISIÓN RECURRIDA, DEFECHA 07-10-2018, EMITIDA POR LA JUEZ DE CONTROL NÚMERO 02DEL SUGUNDO CIRCUITO PENAL DE ACARIGUA PORTUGUESA CONCOMPETENCIA EN NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. Por violentar y soslayar derechos en PRIMER LUGAR CONSTITUCIONALES, (ARTÍCULO:49) DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA. Y ENSEGUNDO LUGAR. PRINCIPIO DE ORDENLEGAL COMO SON LOSARTÍCULOS: 650 LITERAL B, 654 LITERAL A, B C, 655, 656, 540, 542, 544,546, 554. Todos de la ley orgánica de protección de niño, niña y adolescente. Y como consecuencia de lo antes expuesto solicito sea declarado con lugar el presente recurso, y sea ordenada la inmediata libertad de mi defendido, (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY). PLENAMENTE Identificado en autos.-
Finalmente solicitamos que el presente Recurso Apelación sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva, y en consecuencia se decrete la Libertad Plena de mi defendido...’’.
En cuanto a lo expuesto por el recurrente, esta Representación del Ministerio Público, considera muy respetuosamente Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, por cuanto el mismo fue presentado fuera del lapso establecido en la normal, para su interposición, por lo que se hace necesario explanar de manera muy sencilla las siguientes consideraciones.
LAPSO HÁBIL PARA RECURRIR
El día 07 de octubre de 2018, se llevó a cabo en ese Tribunal de Control N° 2, Sección de Adolescentes, de esta Circunscripción y Circuito Judicial, el acto de Audiencia Oral y Privada de Captura, en la cual se dicta el pronunciamiento en cuestión y hoy recurrido, recaído en la causa N° PP11-D-2017-000371. A tenor de lo, expuesto en el cuarto aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.
En apoyo a lo expuesto, se acota lo siguiente:
Establece el artículo 156 de la norma adjetiva penal lo siguiente: “...En las fases intermedia y de juicio oral no se computaran los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar...", lo que conlleva a que el lapso para apelar la decisión debe ser computada en días hábiles.
En tal sentido a establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 624, Expediente 05/0428, de fecha 03/11/2005,
"El lapso para Interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, pero si se difiere su redacción, el lapso debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro del fallo.
“Ahora bien, el artículo $65, último aparte, del Código Orgánico Procesal
Penal, establece que:' " El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4
Por su parte, el artículo 453 eiusdem, dispone: “Interposición: El recurso apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo365 del este Código ,
De la interpretación de las normas transcritas se concluye que el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de-la fecha en que la decisión fue dictada.
Igualmente, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 569, de fecha 13-11-2009, lo siguiente:
“De lo que concluye la Sala Penal que la mencionada Corte de Apelaciones no atendió el contenido de la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, referida a que el lapso para la interposición del recurso de apelación contra las sentencias que declaren la terminación de proceso o impidan su continuación, será el estipulado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir el lapso de (10) diez días hábiles."
En consecuencia se observa que, desde el día 07/0/2013 que el Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal dictó la correspondiente decisión en la causa PP11-D-2017-000371, hasta la fecha 17-10-2018' que el Recurrente interpone el presente este Recurso de Apelación de Autos, es evidente que NO estamos en lapso hábil para interponerlo: ya que los mismos fueron los días 08. 09, 10,11 y 15 de octubre del presente año. (Subrayado mío).
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público pide a esta Honorable Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada o de Confianza, por haberse interpuesto fuera del lapso establecido, y sea RATIFICADA la decisión apelada por el recurrente. Queda así contestada la Apelación suscrita por el Recurrente.

IV. MOTIVACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN

Procede la Corte de Apelaciones a resolver el recurso interpuesto, y con ese propósito formula las siguientes consideraciones:
a-
El recurrente, en síntesis, formula las siguientes quejas:
- Que demanda la nulidad de la decisión impugnada, en primer lugar, en relación a la declaratoria de la FLAGRANCIA en la aprehensión de su defendido (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), ya que en el Acta de Investigación Penal de fecha 05-10-2018 se deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 12 pm horas del día de la misma fecha me encontraba en ejercicio de mis funciones por del Municipio Ospino en compañía de … Cuando fui informado vía telefónica, de que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) estaba requerido por el Juez de control número 02, del segundo circuito judicial penal de Acarigua portuguesa por el delito de homicidio intencional calificado en la ejecución de un robo…”, debido a lo cual solicita que sea declarado NULO de Nulidad Absoluta;
- Que la recurrida estima acreditada la flagrancia con el Acta de inicio de la investigación del Ministerio Público competente de fecha 23-12-2016, siendo que para esa fecha su defendido no había sido impuesto de ninguna investigación por parte del ministerio público o de otra ente judicial competente, violándose su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que solicita la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA por este motivo;
- En cuanto al recurso propiamente dicho, y en relación ala medida privativa de libertad, aduce el estado de libertad como regla y la excepcionalidad de la privación de la misma; sobre los requisitos para su procedencia establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
- Que existen violaciones constitucionales y legales que pueden apreciarse en este caso a partir de las máximas de la experiencia, como es el caso de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que la recurrida decretó la detención preventiva de su defendido sin haber revisado previamente las actas en las cuales pudo haber constatado que éste nunca fue notificado por la Fiscalía de ningún acto de investigación iniciado en su contra, poniendo como ejemplo el acta policial de fecha 25-08-2017; que su defendido acudió a la sede del CICPC en dos ocasiones en calidad de entrevistado y no le fue informado legalmente de la investigación en su contra, como tampoco fue impuesto de sus derechos constitucionales; que fue acordado un procedimiento de allanamiento a su vivienda y tampoco en esta ocasión de su práctica se notificó a su padre; que ciertamente hubo una orden de inicio de investigación por parte de la Fiscalía competente, de la cual tampoco se evidencia que haya sido notificado él o sus representantes legales; que la recurrida asignó defensa pública a su defendido sin antes notificar a la fiscalía sin antes haberle ofrecido ese derecho legal, o a sus padres o representantes legales, violando el artículo 654 literales a, b y c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que la defensora pública juramentada no cumplió con sus deberes porque no realizó ni aportó ningún acto de diligencias, todo lo cual constituye la violación de múltiples derechos garantizados en la expresada ley, motivo por el cual demanda la nulidad de la recurrida.
b-
Por su parte, el titular de la acción penal contradijo los argumentos anteriores, mediante los siguientes alegatos:
- Que el recurso de apelación se basa en los argumentos que transcribe en su totalidad;
- Que el recurso de apelación es extemporáneo.
c-
Así establecido el themadecidendum, procede la Corte de Apelaciones a examinar los hechos planteados a la luz del derecho aplicable, y dictar la correspondiente decisión en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
El recurrente demanda la nulidad de la decisión recurrida, debido a que calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), cuando su aprehensión no obedece a los supuestos de la flagrancia.

Para resolver este planteamiento, la Corte formula las siguientes consideraciones:

1. LOS HECHOS

Consta en las actas procesales que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Portuguesa Base Acarigua tuvo conocimiento del hecho objeto del presente proceso en fecha 23 de Diciembre de 2016 a través de llamada telefónica efectuada por el centralista de guarda del 171 del servicio de emergencias, informando que al Hospital Universitario “Dr. Jesús María Casal Ramos”, Araure, Estado Portuguesa, ingresó el cadáver de una persona de sexo masculino, que pre sentaba múltiples heridas presuntamente ocasionadas por arma de fuego, sin indicar más detalles (folio 3).

Consta que inmediatamente se conformó una comisión de funcionarios que hicieron acto de presencia en el expresado nosocomio, donde lograron entrevistarse con parientes del occiso, quienes informaron en síntesis, que éste había sido objeto de varios disparos por parte de sujetos desconocidos, al oponerse a ser despojado de bienes de su propiedad (folios 4 y 5).

Consta que a partir de entonces fueron practicados múltiples actos de investigación, tales como la Inspección Técnica Nº 705 de 23-12-2016 en el lugar del hecho (folios 6, su vuelto y 7); Inspección Técnica Nº 704 de 23-12-2016 practicada al cadáver (folios 9, su vuelto y 10); Autopsia Médico Forense Nº 480-16 de 23-12-2016 (folio 20); declaración de la ciudadana ISMARY CAROLINA NEGRÓN LINARES (folios 21, su vuelto y 22); Certificado de Defunción (folio 25); declaración de la ciudadana BETANIA FELICIA VIELMA SÁNCHEZ (folios 27 y su vuelto); declaración de la ciudadana JHENY MARIÁN BADILLO TRAVIESO (folios 29, su vuelto y 30), quien indica que el móvil del hecho fue para robar a su hermano unas pertenencias que llevaba consigo en ese momento, y que de acuerdo con los rumores, los autores fueron unos sujetos con una moto; declaración del ciudadano FREDY ORTENCIO BADILLO SANTAMARÍA (folios 33 y su vuelto y folios 39 y su vuelto), quien aporta sobrenombres de los posibles autores; declaración del ciudadano JESÚS ALBERTO CAMACHO (folios 36, su vuelto y 37); Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-00010 de 04 de Enero de 2017 practicada a un vehículo tipo motocicleta (folio 38); declaración del ciudadano LUIS ALBERTO TORRES SÁNCHEZ (folio 42 y su vuelto); Experticia Hematológica Nº 9700-058-LAB-016 de 12-01-2017 practicada a muestras sanguíneas colectadas al cadáver del ciudadano FREDDY JOSÉ BADILLO TRAVIESO (folios 47 y su vuelto); declaración de testigo protegido denominado TESTIGO ÚNICO (folio 57, su vuelto y 58 y folios 63, su vuelto y 64);trámites de allanamiento de morada (folios 67 a 81); Actas de Investigación Penal (folios 4, su vuelto y 5; 26 y su vuelto; 28 y su vuelto; 31; 34 y su vuelto; 35 y su vuelto; 40 y su vuelto; 43 y su vuelto; 44 y su vuelto; 45 y su vuelto; 55 y su vuelto; 60 y su vuelto; 66 y su vuelto; 75 y 76).

Así mismo, consta el Acta de Notificación de fecha 04 de Septiembre de 2017, mediante la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público hace saber al Juez en Funciones de Control Sección Penal de Adolescentes extensión Acarigua, del inicio de la investigación en la que se señala como imputado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por uno de los delitos contra las personas y solicita que le sea designada Defensa Pública (folio 85).

Consta igualmente, el Acta de Aceptación de la Defensa Pública (folio 91).

Se aprecia del mismo modo, que cursan actuaciones cumplidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, entre las que constan la declaración de la ciudadana JHENY MARIÁN BADILLO TRAVIESO (folios 96 y 97); declaración de testigo protegido (folio 98).

Cursa en el Expediente, así mismo, escrito de fecha 18 de Octubre de 2017, mediante el cual la Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público se dirigió al Tribunal de Control con la finalidad de solicitar ORDEN DE APREHENSIÓN MEDIANTE EL DICTAMEN DE DETENCIÓN del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) (folios 100 a 107).

Corre agregado a las actas procesales, del mismo modo, el auto interlocutorio de fecha 20 de Octubre de 2017, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, Sección Adolescentes, decreta la ORDEN DE APREHENSIÓN del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.392.313, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO) previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, de acuerdo al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 114 a 137).

Aparecen agregadas al Expediente actuaciones relacionadas con la designación y aceptación de defensa técnica privada (folios 146 y 147).

Corren insertas, así mismo, actuaciones relacionadas con la captura del ciudadano, hoy adulto, (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) (folios 153 a 155).

Se aprecia, igualmente, que corre agregada al Expediente el Acta de la Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido (folios 164 a 169), en la que queda constancia, entre otros particulares, de que el Tribunal declara la detención legal, acuerda continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, acoge la calificación jurídica provisional del hecho propuesta por el Ministerio Público, decreta la detención preventiva del ciudadano de acuerdo con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando su ingreso al centro de reclusión respectivo y la remisión de las actuaciones al Tribunal en Funciones de Control Nº 01.

A continuación corre inserto el Auto motivado correspondiente a la decisión tomada en la Audiencia previamente referida (folios 170 a 194) en el cual, entre otros temas, la recurrida analiza LA LEGALIDAD DE LA DETENCIÓN (Acápite V), destacando como uno de los fundamentos el Acta Policial de la aprehensión, en la que aparece reseñado que “…se procedió ha (sic) su aprehensión con un procedimiento de flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal…”. Así mismo, en la parte DISPOSITIVA, en el primero de los asuntos decididos, reseña lo siguiente: “…Primero: Declara la detención legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en relación con lo establecido en el artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente antes mencionado, fue flagrante y se realizó bajo los supuestos de la flagrancia…”. (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

2. MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Así establecidos los hechos atinentes a la presente decisión, observa la Corte de Apelaciones que ciertamente, en fecha 23 de Diciembre de 2016 ocurrió un hecho punible de acción pública, en el curso del cual el ciudadano FREDY JOSÉ BADILLO TRAVIESO, siendo aproximadamente las doce horas de la noche se desplazaba en una motocicleta de su propiedad por la Calle Negro Primero, Barrio Abajo, Ospino, Estado Portuguesa, cuando fue interceptado por dos individuos que también se desplazaban en una motocicleta, quienes le exigieron que entregara las pertinencias que llevaba con él, en particular un equipo de computación (laptop y un bolso koala). El ciudadano se rehusó a entregar sus pertenencias, lo que originó que uno de los sujetos le efectuara varios disparos con arma de fuego. Aún con vida el ciudadano fue trasladado por efectivos policiales hasta el Hospital Universitario “Dr. Jesús María Casal Ramos”, Araure, Estado Portuguesa, donde momentos después falleció.

Al tener conocimiento de este hecho a través de un reporte telefónico del teléfono 171, se conformó una comisión de funcionarios de Investigación Penal adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios Portuguesa, Central Acarigua, quienes de inmediato dieron curso a la investigación, obteniendo las evidencias materiales del hecho, como también desarrollando los actos de investigación necesarios para establecer la presunta autoría del mismo.

Así, a través de declaraciones de personas que manifestaron tener conocimiento presencial y referencial de quiénes pudieron haber ocasionado la muerte del ciudadano antes mencionado, el Ministerio Público se dirigió por escrito de fecha 18 de Octubre de 2017 al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes, sede Acarigua, solicitando la detención, a los fines del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del ciudadano ya adulto para esa fecha, (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), anexando las evidencias del hecho como las que comprometían su presunta participación en el mismo.

Esta solicitud del Ministerio Público fue declarada CON LUGAR por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Penal de Adolescentes, Sede Acarigua, mediante decisión de fecha 20 de Octubre de 2017, expidiéndose las correspondientes órdenes de captura, que fueron hechas efectivas en procedimiento de fecha 05 de Octubre de 2018 llevado a cabo por el Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, en el cual resultó aprehendido el ciudadano que dijo ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.392.313.

Como consecuencia de esta aprehensión, el ciudadano en mención fue presentado ante el Tribunal de Control requiriente, que convocó una Audiencia Oral llevada a cabo en fecha 07 de Octubre de 2018, en el curso de la cual, luego de escuchar a las partes y examinar las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, decidió declarar LA DETENCIÓN LEGAL del adolescente (sic) (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) conforme al artículo 652 (sic) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentesque para la fecha en mención ya había sido derogado por la Gaceta Nº 6185 Extraordinario de 08 de Junio de 2015, así como también dictó los demás pronunciamientos de ley, entre ellos decretó la detención preventiva del ciudadano en mención a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de acuerdo al artículo 559 ejusdem.

Mediante auto de la misma fecha, desarrolló las razones de hecho y de derecho que motivan las decisiones tomadas en la Audiencia Oral, aduciendo en el acápite V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN, entre otros razonamientos, los siguientes: “… la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), tenemos que se encuentra enmarcado (sic) dentro de los parámetros de la aprehensión como legal, ello en virtud de que el adolescente es plenamente identificado en autos, fue aprehendido, puesto que se desprende de las actas procesales que el mencionado adolescente, es aprehendido e identificado en la ejecución o comisión del hecho, y con el delito CONTRA LAS PERSONAS…”. (El subrayado es de esta Corte de Apelaciones).

Luego, en la parte DISPOSITIVA de la decisión, la recurrida asevera, entre otros particulares, el siguiente: “… PRIMERO: Declara la detención legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en relación con lo establecido en el artículo 557 (sic) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente antes mencionado, fue flagrante y se realizó bajo los supuestos de flagrancia…”. (El subrayado es de esta Corte de Apelaciones).

Como puede apreciarse, la recurrida calificó como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano adulto (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en un contexto en el que resulta obvio que no se trata de ningún error material; es decir, la Juzgadora Abg. Belkis Coromoto Martorelli estaba convencida de que estaba en presencia de un caso de flagrancia, pues así lo aseveró tanto en la parte “motiva” como en la parte dispositiva de la decisión impugnada.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no define lo que se debe considerar como delito flagrante, limitándose a establecer en el artículo 557 las reglas a seguir en caso de una aprehensión en flagrancia. Por ello cabe considerar lo que al respecto establece el Código Orgánico Procesal Penal, así:

Definición
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.

En estudio y análisis de esta definición legal, los autores Lorenzo Bustillos y Giovanni Rionero en su monografía “LA FLAGRANCIA SEGÚN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, publicada en el sitio www.bibliotecapenal.com, describen el delito flagrante en los siguientes términos: “… El término proviene de flagrantia, cuyo significado es arder, brillar, estar flameante, incandescente; como lo define el Dr. Alberto ARTEAGA SÁNCHEZ, “el delito flagrante, llameante o resplandeciente es el que se está realizando y apreciado como tal por una persona”277. Siguiendo la misma idea, Eric PÉREZ278 señala que será delito flagrante aquel que es descubierto por las autoridades cuando se está cometiendo o acaba de cometerse. SILVA SILVA279 enseña que la flagrancia supone una íntima relación entre un hecho considerado como delictuoso y su autor, aunado al elemento sorpresa. Para VECCHIONACCE280, el delito flagrante alude al delito que se descubre ahora mismo y sobre el que se actúa de inmediato, deteniendo a sus intervinientes y recabando todas las pruebas que se encuentran en el lugar; normalmente el delito flagrante no amerita de otras indagaciones. Para el Dr. MANZANEDA MEJÍAS281, la flagrancia implica que los elementos de prueba están allí con la persona detenida, si no totalmente, si la mayor parte, y con esto es suficiente para iniciar un proceso…”.

Así mismo, en cuanto a los TIPOS DE FLAGRANCIA que contempla la definición legal, los autores citados aseveran lo siguiente: “…La doctrina es pacífica al sostener que existen tres tipos fundamentales de flagrancia; a saber, la flagrancia real o estricta, la cuasi flagrancia y la presunción de flagrancia o flagrancia presunta. La Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. Por ejemplo, el sujeto que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias. La cuasi flagrancia282, se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Por ejemplo, un sujeto ha hurtado un vehículo y no se le pudo detener en el momento, por lo que es perseguido por las personas que lo vieron y aprehendido más adelante.La flagrancia presunta, es aquella que se verifica cuando la persona detenida es encontrada con objetos que de alguna u otra forma hacen presumir que fue el autor del delito que se acaba de cometer. Como ejemplo tenemos a la persona que observa el vidrio de su vehículo roto y que falta su equipo de sonido el cual le es encontrado a un sujeto a dos cuadras del lugar dentro de un bolso que a su vez contenía un martillo, un destornillador y un alicate…”. (Los subrayados y negrillas son de esta Corte de Apelaciones).

Como puede apreciarse, pese a la obviedad de la descripción legal, la cita doctrinaria permite deducir que delito flagrante es una noción que alude al hecho punible que se está cometiendo, en curso, o el que acaba de cometerse, o bien aquél que, a poco de cometido, el presunto autor es sorprendido cerca del lugar del hecho, teniendo en su poder armas, instrumentos u objetos que permitan concluir razonablemente o con fundamento, que puede ser el autor del mismo.

En el caso que se resuelve, observa la Corte de Apelaciones que el hecho punible objeto del proceso ocurrió el día 23 de Diciembre de 2016; y a partir de esa fecha se desarrolló una investigación penal por las autoridades competentes, que permitió recabar las evidencias necesarias para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió. Así mismo, permitió establecer la presunta autoría o co-participación criminal, resultados que condujeron al Ministerio Público a solicitar en fecha 18 de Octubre de 2017 al Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescentes competente, por la materia en razón de la edad que tenía el presunto autor en el momento en que ocurrió el hecho, su detención a los fines del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal, que fue el Segundo en Funciones de Control, declaró CON LUGAR la solicitud mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2017, y en consecuencia, expidió las correspondientes órdenes de captura.

Esta captura se llevó a cabo prácticamente un año después, el día 05 de Octubre de 2018, a poco menos de dos meses de cumplirse los dos (2) años de ocurrido el hecho, según consta en las actuaciones policiales contentivas del procedimiento, insertas a los folios 154 y 155 del Expediente.

En ese contexto fáctico, que claramente evidencia un procedimiento ordinario, pareciera una verdad de Perogrullo aseverar que la aprehensión del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) no se produjo en ninguna de las tres hipótesis de flagrancia que contempla el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, -descritas en la cita doctrinaria reseñada ut supra, pues cada una de estas hipótesis requiere que el hecho se esté cometiendo, o en circunstancias que revelan que la aprehensión se produjo a poco de cometido-, pues el hecho ocurrió en las postrimerías del año 2016 y sólo fue hasta finales de 2017 cuando luego de la investigación desarrollada, el Ministerio Público se consideró persuadido de quién podía haber sido el presunto autor del mismo, procediendo a solicitar su aprehensión. Sin embargo, el sorprendente criterio de la recurrida y el derecho a la tutela judicial efectiva que cobija al imputado de autos, obliga a descartar motivadamente esta posibilidad de flagrancia.

En el caso que se resuelve, como se ha venido diciendo en el curso de la presente decisión, a partir de la noticia de la muerte violenta del ciudadano FREDY JOSÉ BADILLO TRAVIESO, se desarrolló una investigación penal, es decir, se cumplió la fase preparatoria, que es propia del procedimiento ordinario. Para ese momento el titular de la acción penal no contaba con ninguna evidencia que le pudiera orientar respecto a la presunta autoría del hecho, comenzando a perfilarse la misma una vez que ya habían sido ubicados y colectados los elementos necesarios para establecer el hecho y sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, revelándose así con toda claridad, la primigenia fase de un procedimiento ordinario, que no es otra que la fase preparatoria.

Al respecto, los autores antes citados expresan lo siguiente: “…La doctrina es unánime al señalar que la fase preparatoria consiste en la recolección de todos los elementos probatorios para poder fundar una acusación. BINDER288 explica que en dicha fase se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre. Ya hemos dicho que la fase de investigación se caracteriza por la orientación a la recolección, identificación y preservación de datos que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y determinar a su autor. En esta etapa existe una cierta ignorancia respecto a lo que el investigador trata de conocer, y una vez superada la incertidumbre y obtenido un cierto grado de criminalidad objetiva, se podrá intentar una acusación…”.

En el delito flagrante, por el contrario, según nos lo recuerdan los autores seguidos, “…El hecho de sorprender a una persona en un delito in fraganti es garantía de obtener, en ese mismo hecho, todas las pruebas necesarias para solicitar al juez de control la calificación de la flagrancia…”.

Luego, la existencia en el caso en estudio de un claro procedimiento ordinario, desarrollado, tal como se describe en la cita doctrinaria, porque precisamente no se conocían las circunstancias del hecho punible ni su presunta autoría, resulta absolutamente excluyente considerarla posibilidad un procedimiento por flagrancia; lo que permite concluir que si la recurrida insólitamente creyó ver un procedimiento de esta última naturaleza, sin que pueda tener cabida la excusa de un error material, incurrió sin duda, en un grave error jurídico que afecta no solamente los derechos procesales fundamentales que protegen al imputado, vale decir, derechos que constituyen parte de la noción del debido proceso, sino los de todos los derechos de los demás sujetos procesales.

En efecto, entre otros derechos contenidos en la noción del debido proceso, tanto desde su concepción formal, como material, se establece como garantía la lexpraevia, que, según el autor ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ, en su texto EL DEBIDO PROCESO PENAL, Segunda Edición, editado por la Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2001, pág. 193, se explica así: “… En sentido formal, el debido proceso consiste en que nadie puede ser juzgado sino de conformidad con la ritualidad previamente establecida, para que se cumpla aquel axioma de que nadie puede ser condenado sin antes haber sido oído y vencido en juicio con la plenitud de las formalidades legales. Implica la existencia previa de los procedimientos de investigación y de juzgamiento a los que deben ser sometidos los imputados, y mediante los cuales se fijan las competencias, las formas y ritos que han de presidir la realización de toda actuación penal. Esto indica que, desde el punto de vista formal, el debido proceso es la sumatoria de actos preclusivos y coordinados, cumplidos por el funcionario competente en la oportunidad y el lugar debidos, con las formalidades legales. Se conjugan en el mismo conceptos como los de la legalidad y del juez natural, limitados en el tiempo, en el espacio y en el modo…”. (Los subrayados son de esta Corte de Apelaciones).

Continúa el autor citado ilustrando que “…En sentido material, el debido proceso es el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado (noción formal + cumplimiento de los fines y derechos fundamentales y demás garantías constitucionales y legales). Ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales…Hay debido proceso, desde el punto de vista material, si se respetan los fines superiores, como la libertad, la justicia, la dignidad humana, la igualdad y la seguridad jurídica, y los derechos fundamentales, como la legalidad, la controversia, la defensa, la celeridad, la publicidad,…”. (Subrayados de esta Corte de Apelaciones).

En el caso que se resuelve, a la luz de la orientación doctrinal citada, la arbitraria e infundada elección que hizo la juzgadora de la recurrida de un procedimiento diferente al que los hechos y el actuar institucional revelaban, y a la normativa legal aplicable, sin duda subvirtió el orden público constitucional que se deduce y sustenta del derecho y garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, acarreando por consiguiente, la sanción de NULIDAD ABSOLUTA, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse la decisión dictada que calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano adulto (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), cuando en realidad el contexto procesal revelaba un claro e inequívoco procedimiento ordinario, de una decisión que implica la inobservancia de derechos fundamentales previstos en el dicho Código, en la Constitución y en los instrumentos convencionales adoptados como legislación interna en Venezuela, pues violó el derecho de este ciudadano, de la víctima y del Estado representado por el Ministerio Público, a que el hecho fuera juzgado a través de la ley previamente establecida para un caso de esas características, es decir, a través de las normas legales que regulan el procedimiento ordinario; debiendo por consiguiente, declararse CON LUGAR la apelación interpuesta y, decretarse su NULIDAD ABSOLUTA del auto interlocutorio de fecha 07 de Octubre de 2018 mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Sección Penal de Adolescentes, sede Acarigua, mediante el cual calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), titular de la Cédula de Identidad Nº V-V-27.392.313; ordenó continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario; acogió la precalificación jurídica del hecho como HOMICIDIO CALIFICADO (EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO) EN GRADO DE COAUTORÍA; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en la persona de quien en vida fue el ciudadano FREDDY JOSÉ BADILLO TRAVIESO; y decretó la detención judicial del imputado, y la remisión de la causa a otro Tribunal o Juez con la misma competencia, a fin de que realice nuevamente la Audiencia de Presentación de Aprehendido, y dicte las decisiones a que haya lugar, con estricto apego a la constitucionalidad y legalidad aplicable, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente decisión. Así se declara.

Así establecido el vicio de nulidad absoluta de la decisión impugnada, y decretada como ha sido la misma, resulta inoficioso entrar a conocer los siguientes motivos de apelación opuestos por el recurrente Defensor. Así se resuelve.

DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justiciasen nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, formula los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 49 de la Constitución, SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada y publicada en fecha fecha 07 de Octubre de 2018 mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Sección Penal de Adolescentes, sede Acarigua, mediante el cual calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), titular de la Cédula de Identidad Nº V-V-27.392.313; ordenó continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario; acogió la precalificación jurídica del hecho como HOMICIDIO CALIFICADO (EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO) EN GRADO DE COAUTORÍA; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en la persona de quien en vida fue el ciudadano FREDDY JOSÉ BADILLO TRAVIESO;

SEGUNDO: Se ordena la celebración de una nueva Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, en la que deberán resolverse los temas propios de la misma, con prescindencia de los vicios que dieron motivo a la nulidad de la presente, presidida por un Tribunal o Juez diferente al que dictó la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente. Remítase el Expediente al Tribunal que corresponda.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


LAURA ELENA RAIDE RICCI ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-


EXP Nº 429-18.-