REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE DE APELACIONES
Nº 10
Causa Penal Nº: 7935-18
Recurrentes:
1) Abg. DANILO ALBARRÁN DELGADO y
2) Abg. FÉLIX GUDIÑO, Defensores Técnicos
Imputados: ORLANDO ABIMELÉ FIGUEREDO
IVÁN ANTONIO ARANGUREN
Fiscal Actuante: Abg. GILDELENA MONTENEGRO y Abg. WILMER JOSÉ BOLÍVAR ANGULO, Fiscalía Tercera del Ministerio Público Segundo Circuito del Estado Portuguesa
Víctima: EMPRESA FABRIPLAS, C.A.
Delitos: HURTO CALIFICADO
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 (Sede Acarigua)
Motivo: Recurso de Apelación contra decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en Flagrancia, mediante la cual se impone medida de coerción personal
Ponente: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 20 de Noviembre de 2018, por los Abg. DANILO ALBARRÁN DELGADO y FÉLIX GUDIÑO, obrando como Defensores Técnicosde los imputados ORLANDO ABIMELÉ FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.100.815, eIVÁN ANTONIO ARANGUREN TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.560.573, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (extensión Acarigua), con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de los Aprehendidos en Flagrancia, mediante la cual desestimó la flagrancia en la aprehensión de dichos ciudadanos, calificó provisionalmente los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 9º del Código Penal, en perjuicio de la empresa FABRIPLAST C.A; acordó continuar el procedimiento a través de las reglas del procedimiento ordinario, e impuso a los imputados una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Por auto de fecha 15 de Enero de 2019 fue admitido el recurso; y habiéndose cumplido las formalidades procesales aplicables, se procede a dictar la decisión correspondiente, en los términos que se desarrollan a continuación:
I. LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 14 de Noviembre de 2018 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 (Penal Ordinario) de este Circuito Judicial Penal (sede Acarigua) en el curso de la Audiencia de Presentación de Aprehendido en Flagrancia dictó los siguientes pronunciamientos:
Celebrada como ha sido la audiencia oral para decidir acerca de la solicitud de Calificación de flagrancia y solicitud de imposición de una MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 236. ordinales 1 ", 2“ y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos KILVER LEOMARMÉNDEZPARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.377.374, lecha de nacimiento 02- 10-1989, natural de Acarigua estado portuguesa, edad 28 años, estado civil soltero, de profesión u oficio albañilería, residenciado en barrio bolívar calle 04 con avenida 08 y 07 Acarigua estado portuguesa teléfono de ubicación 0255-6640014, omaira cabrera abuela. ORLANDO ABIMELE FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad \:; V- 22.100.815 .fecha de nacimiento 07-04-1994 edad 24 años, natural de Acarigua estado portuguesa, de profesión u oficio mecánico residenciado en barrio bolívar calle 04 con avenida 08 casa sin numero estado soltero telefono de ubicación no posee, ANTONIO JOSE ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-21.396.132 fecha de nacimiento 23-09-1990 natural de Acarigua estado portuguesa, edad 27 años, de profesión u oficio carpintero, residenciado en barrio bolívar calle 04 con avenida 08 casa numero 20 teléfono de ubicación no posee, IVÁN ANTONIO ARENGUEEN TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V 21.560.573 fecha de nacimiento 02-04-1983 natural de Acarigua estado portuguesa, profesión u oficio caletero residenciado en barrio camoruquito detrás del barrio el saman, telefono de ubicación no posee, ANTHONY JOSÉ CHIRINOS CEDENOS, titi lar cié la cédula de identidad N° V- 26.167.840 lecha de nacimiento 16-05- 1997, natural de valencia estado Carabobo, edad 21 años estado civil soltero, de profesión u oficio caletero residenciado en barrio el trigal calle 03 casa sin numero, telefono de ubicación 0424-5426363. KELV1S JOSÉ MENDOZA PÉREZ titular de la cédula de identidad No V- 26.903.421 fecha de nacimiento 15-02-1999, natural de Acarigua estado portuguesa, de pro lesión u oficio cafetero estado civil soltero residenciado en barrio 19 de abril calle 11 callejón 11 casa numero 18 Acarigua teléfono de ubicación 0412-5268822 Y JOÑA 1 HAN EDI ARDO RODRIGUEZ COLMENAREZ titular de la cédula de identidad N V- 29.847.161 fecha de nacimiento 19-05-2000 edad 18 años, natural de los l oques miranda de profesión u oficio caletero en aso portuguesa, residenciado en barrio 19 de abril calle 03, numero 05, estado civil soltero, teléfono de ubicación 0416-2102026, a quienes se le atribuye la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la empresa KABRIPLAST, CA., este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. VEYKLER ARENAS, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, siendo el tenor siguiente: “VIERNES 09 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2018. Esta misma fecha, siendo la 11:00 hora de la mañana, se presentó ante este Despacho, de manera Espontánea con el fin de formular una denuncia de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 268° del Código Orgánico Procesal Penal un ciudadano quien dijo ser y llamarse de la siguiente Manera: CARLOS JAVIER PINA SILVA, con el fin de formular una denuncia a tal efecto estando .talmente juramentado, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, ser de nacionalidad Venezolano, Natural de Acarigua, estado Portuguesa, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 03-05-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Técnico Superior en electromecánica, residenciado en el barrio San Pablo, avenidas 17, entre calles 02 y 03, casa número 2-111, parroquia Araure, municipio Araure, estado Portuguesa, teléfono: 0414-950.81.44; 0414-350.39.11, titular de la cédula de identidad V- 15.339.689, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: ‘Vengo a denunciar que el día de ayer jueves 08-11-2018, en horas de la mañana para el momento en el que realizaba una supervisión en los galpones de la empresa Fabriplast C.A, ubicada en la zona industrial adyacente al cuerpo de bomberos de esta localidad, me percate que a dicho lugar ingresaron unos sujetos que quienes lograron sustraer Un motor eléctrico marca Oemer, de 2 HP, de color negro Un extintor de incendios de color rojo de 20 libras sin marca aparente Seis pailas de pinturas de aluminio marca Bituplast y Un rollo de manguera de riego, de aproximadamente 100 metros, motivo por el’ cual me encuentro en esta oficina a fin de formular denuncia entorno a lo acontecido... es todo". Por estos hechos solicito se les decrete a los ciudadanos KILVER LEOMAR MÉNDEZ PARRA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 9 y 3 del Código Penal, y a los imputados ORLANDO ABIMELE FIGUEREDO, ANTONIO JOSÉ ALVARADO, IVÁN ANTONIO ARENGUREN TORRES, ANTHONY JOSÉ CHIRINOS CEDEÑOS, KELVIS JOSÉ MENDOZA PÉREZ Y JONATHAN EDUARDO RODRIGUEZ COLMENAREZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código penal, cometido en perjuicio de FABRIPLAST, C. A. Solicito se califique la flagrancia, se acuerde la vía del procedimiento ordinario, establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y solicito decrete Medida Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
Impuesto el ciudadano imputado KILVER LEOMAR MÉNDEZ PARRA, le explica los hechos imputados y lo impone del Precepto Constitucional previsto en el ordinal. 5o Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 133 del Código Orgánico, a lo que contestó "SI QUERER DECLARAR, quien manifestó: “soy albañil tengo mas de dos meses trabajo en la construcción de unos galpones se llama claragua son unos galpones que van hacer de alimentos me detuvieron llegando a la casa en horas de mi trabajo. Es todo. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público ABG. VEIKLER ARENAS, no formuló preguntas. Acto seguido la Ciudadana juez le cede el derecho de palabra la defensa privada ABG. DANDELI PARRA, quien formula las siguientes preguntas 1.- desde que momento trabajas tu en esa empresa denominada FABRIPLAST, C. A. R? no trabajo allí no sedonde queda eso 2.- diga usted en voz clara ante este tribunal el lugar exacto donde fuiste aprendido? R- a las 5 de la tarde hora de llegada de mi trabajo dejándome en la casa, yo entrando y ellos ya estaban dando vueltas por la casa cuando me detuvieron. Se deja constancia que la Juez no formuló preguntas. Acto seguido se interroga al imputado ORLANDO ABIMELE FIGUEREDO, le explica los hechos imputados y lo impone del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5o Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 133 del Código Orgánico, a lo que contestó SI QUERER DECLARAR, y manifestó: “A mi me agarraron a la hora de la madrugada a las 3 A.rri., yo estaba acostado apuntaron a mi abuela, no se el motivo por el cual me detuvieron eso es todo Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público ABG. VEIKLER ARENAS, no formuló preguntas. Acto seguido la Ciudadana juez le cede el derecho de palabra la defensa privada ABG. DANILO ALBARRAN, quien formula las siguientes preguntas 1- diga usted el día en que lo aprendieron? R- el día viernes a las 3 A. M 2.- en que sitio lo aprendieron? R - en el barrio bolívar 3- diga usted a este tribunal si tu has trabajado en la empresa fabriplast? R- no nunca solamente en taller de mecánica. Es todo. Seguidamente se le preguntó al imputado ANTONIO JOSÉ ALVARADO, le explica los hechos imputados y lo impone del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5o Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 133 del Código Orgánico a lo que contestó “NO QUERER DECLARAR, acogiéndose al precepto constitucional". Acto seguido se le preguntó al imputado IVÁN ANTONIO ARENGUREM TORRES, le explica los hechos imputados y lo impone del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5o Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Articulo '33 del Código Orgánico, a lo que contestó “SI QUERER DECLARAR, quien manifestó: “cuando los funcionarios me fueron a buscar allá yo estaba durmiendo tengo a mi esposa enferma que tiene un tumor en la matriz, yo tengo que pedir colaboración para comprarle sus medicamentos, yo no conozco a todos eso muchachos que están ahí, yo no trabajo ahí, es todo”. Se deja constancia que las partes y la Juez no formularon preguntas. Asimismo se interrogó al imputado ANTHONY JOSE CHIRINOS CEDEÑOS, le explica los hechos imputados y lo impone del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5o Articulo 49 de la Constitución ce la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 133 del Código Orgánico, a lo que contestó SI QUERER DECLARAR, y expuso: “cuando me fueron a buscar los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, yo estaba en mi trabajo a las 9.30 de la mañana, yo trabajo en agro insumos de granero yo trabajo de caletero, eso es todo. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas. Acto seguido la Ciudadana juez le cede el derecho de palabra la defensa privada ABG. DANILO ALBARRAN, quien formula las siguientes preguntas V- diga usted el día donde realizaron la aprehensión lugar y el día7 R- viernes 9.30 en uno de los galpones de la empresa el cual se llama los alemanes Es toco. Seguidamente se le preguntó al imputado KELVIS JOSÉ MENDOZA PÉREZ le explica los hechos imputados y lo impone del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5o Articulo 49 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Articulo 133 del Código Orgánico, a lo que contestó “NO QUERER DECLARAR, acogiéndose al precepto constitucional'1. Finalmente se le pregunta al imputado JONATHAN EDUARDO RODRIGUEZ COLMENAREZ, le explica los hechos imputados y lo impone del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5o Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 133 del Código Orgánico, a lo que contestó ‘SI QUERER DECLARAR, quien manifestó:"yo estaba en mi área de trabajo en asó portuguesa, cuando me hacen una llamada que me estaba buscando la PTJ en mi casa, entonces pedí permiso en mi trabajo y me presente voluntariamente en esa sede, quienes me dejaron detenido. Se deja constancia que las partes y la juez no formularon preguntas.
La defensa privada ABG. DANDELI PARRA, en representación del imputado KL VER LEOMAR MÉNDEZ PARRA, quien esgrimió sus alegatos de defensa y señaló entre otras cosas: 'buenos días ciudadana juez, ciudadano fiscal, secretaria y todos los presentes en sala; esta defensa técnica invoca los artículos 44 y 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 14 numeral 2 de la declaración de los derechos del hombre y la mujer esta defensa técnica niega ,echáza y contradice la precalificación del ministerio publico ya que en el articulo 453 cuando es precalificado con el numeral 1,3 y 9 que establece los agravantes para calificar ese delito como tal, es de hacer ver ciudadana juez que mi patrocinado no pudo abusar de la confianza de la empresa fabriplast y mucho menos por que el se encuentra trabajando la albañilería de igual manera ciudadana juez no puede aplicar el numeral 3 cuando el ciudadano CARLOS JAVIER PINO SILVA formula denuncia dice claramente que en el día de ayer jueves 08-11 del presente año en curso cuando fui a realizar una supervisión en la empresa me percate que entraron unos ciudadanos al lugar y que una vez realizada la supervisión se percato de que faltaba motor eléctrico marca OEMER de 2 HP, de color negro, un extintor de incendios, de color rojo, de 20 libras, sin marca aparente, seis pailas de pinturas de aluminio, marca bituplast y un rollo de manguera de riego de aproximadamente 100 metros, si el denunciante dice que observo unos ciudadanos porque de manera inmediata no logra contactar a los órganos para poder darle afinidad a la denuncia por ningún lado la denuncia establece que el hurto fue de noche por lo tanto no puede aplicar el numeral 03, por la tanto honorable juez si bien es cierto que reposa en el presente expediente la pregunta numero 8 que le realizan al ciudadano denunciante diga usted que objeto utilizaron para entrar al lugar contesto de la siguiente manera en el galpón hay mucho desorden pero no violentaron nada en lo absoluto, pues esta defensa técnica le preocupa mas la situación de mi defendido ya que el no es trabajador de esa empresa, en la pregunta numero 9 diga bajo que medida de seguridad se encontraban los objetos a lo que contesto bajo puertas con cerraduras de alta seguridad, como es que teniendo cerraduras de alta seguridad no hay nada violentado honorable juez si profundizamos de que manera podemos precalificar este delito para hacerlo imputable a mi defendido, si mi patrocinado no tiene llave porque no es dueño, ni es empleado de esa empresa, esta defensa técnica soliera ante este honorable tribunal la desestimación de los numerales 01 y 03 de conformidad con el articulo 453 del código penal, y siendo asi como en efecto lo es, el delito a precalificar seria un aprovechamiento de cosa proveniente del delito, de igual manera solicito muy respetuosamente una medida menos gravosa y pueda este digno tribunal establecer una medida cautelar conforme a las previstas en el articulo242 del código orgánico procesal penal de la que este digno tribunal tenga a bien acordar, es todo”.
Asimismo el defensor privado ABG. DANILO AL.BARRAN, en representación de los imputados YONATHAN EDUARDO RODRIGUEZ COLMENAREZ, ANTHONY CHIRINOS, IVAN ANTONIO ARANGUREN TORRES, ORLANDO ABIMELE FIGUEREDO Y KEL.VIS JOSÉ MENDOZA PÉREZ, quien esgrimió sus alegatos de defensa y señaló entre otras cosas: “escuchada como ha sido la exposición del ministerio publico esta defensa técnica después de haber revisado minuciosamente el presente asunto, en conjunto con mi colega rechazamos y contradecimos ¡a solicitud formula por el ciudadano fiscal de que en esta audiencia sea decretado la medida privativa de libertad por la presunta comisión de hurto calificado numerales 3 y 09 esta defensa estima que no se puede evidenciar la conducta delictual que aunado a esto se observa también esta defensa pareciera confundir lo que es la propiedad, con los elementos de convicción para estimar que mis defendidos sean participes del hecho toda vez que las actas procesales solo obra como elemento involucrativo es la acta policial, mis defendidos no desarrollaron esa conducta, para que las personas sean detenidas hay dos formas una esta establecido el articulo 234 en ningún momento fueron aprendidos en flagrancia y la otra es una orden judicial de un juez, esta defensa estima que no se esta en el supuesto de flagrancia, por otra parte debo decir que la denuncia en común de un ciudadano CARLOS JAVIER PINO SILVA, el día 09 -11 donde señala lo que consta en actas, eso lo motivo a hacer esa denuncia, ese señor no es representante de esa empresa el es vigilante, en la pregunta numero 1 que le realizaron a e: en la empresa fabriplast el día de ayer en horas imprecisas, o sea no se configura el agravante establecido en el numeral 03, los funcionarios policiales citan que van a realizar una inspecciones técnicas y a realizar detenciones con el cuento de que ellos están amparados en el articulo 119 ingresan a las m radas y los van deteniendo en sitios diferentes para esta defensa con lo dicho y formulado por mis defendidos a uno en el trabajo, otro se presento ante EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, en cuanto a mis otros defendidos son trabajadores terciarios promoveremos testigos que observaron las detenciones, consigno constancia de trabajo, por otra parte no podemos calificar hurto calificado por cuanto no se sabe la hora, las circunstancias que son tres o mas personas reunidas es muy fácil agarrar dos aquí tres allá y tres allá, sabemos que si hay algo encontrado se podría imputar el delito de aprovechamiento mis defendidos no tienen relación con esa amputación, si bien es cierto que ingresaron unos sujetos a esa empresa, en autos no consta que mis defendidos sean los autores del hecho cometido, no hay declaración de ellos que se puedan considerar y se puede subsumir a los mis en ese tipo de precalificación jurídica, mas bien el articulo 470 ejusdem, es mas si los bienes hurtados se encuentras en manos de los imputados sin haber cometido el hecho se puede calificar el aprovechamiento; con el auto de objetos recuperados ya que esto constituye el inicio de una investigación penal, por todo esto ciudadana juez advierte que si ei ministerio publico no señala la tipificación de los hechos toda vez que menciona un hurto sin encuadrarlos en los numerales correspondientes incurre en la violación del debido proceso, solicito una medida menos gravosa de cualquiera de as establecidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Seguidamente la ciudadana juez le cede el derecho de palabra a la defensa Privada ABG. OMAR ARRIETA en representación del imputado ANTONIO JOSÉ ALVARADO, quien manifestó: “buenas tardes todos los presentes esta defensa técnica realiza unas cuantas observaciones en la persona denunciante el se identifica al formular una denuncia como técnico superior en electrónica y dice que estaba supervisando pero no se identifica en el cargo que ocupa en la empresa, ya que no tiene la facultad de tener ser trabajador de la empresa, ya con las defensa que me anteceden determinas la irregularidades tanto con mi defendido como los demás preguntas 7, 9, y 10 la pregunta 7 diga usted cuando fue la ultima vez que observo los objetos en cuestión en la referida empresa, el dice que la vio el 07 de noviembre en horas de la tarde antes de irse, en la 8 pregunta que medio de acceso utilizaron los sujetos el dice que no hubo ningún tipo de violación n boquetes, ni forzamiento, de cerraduras para entrar en el sitio de los hechos es decir ciudadana juez, en la pregunta 9 dice que estaba resguardados pero no había violencia en las cerraduras en la pregunta vigésima diga usted en particular sospecha de algunas persona y contesta yo salí a averiguar con los demás locatarios y le informan con nombre y dirección exacta de los que participaron, que propietario de esos galpones conoce los apodos de personas que desarrollan conductas predelictuales, solicito la nulidad de las actas procesales, hay no se identifica como vigilante o trabajador, en la cadena de custodia aparece un motor eléctrico de 5HP, esa cadena de custodia no concuerda con io denunciado esta defensa se ampara en el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en cuanto a mi defendido el cual esta aquí por motivos referenciales y fue sacado en horas de la madrugada de su casa, sin ninguna orden de allanamiento emitido por un tribunal de guardia, le solicito un cambio de calificación jurídica al artículo 470 del código penal que establece el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, solicito una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del cual este tribunal tenga a bien a lugar, es todo”.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALPARA DECIDIR SOBRE LOS PUNTOS
DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
ACTA DE DENUNCIA, de fecha VIERNES 09 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2018- la cual es el tenor siguiente: “Esta misma fecha, siendo la 11:00 hora de la mañana, se presentó ante este Despacho, de manera Espontánea con el fin de formular una denuncia de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y268° del Código Orgánico Procesal Penal un ciudadano quien dijo ser y llamarse de la siguiente Manera: CARLOS JAVIER PINO SILVA, con el fin de formular una denuncia a tal efecto estando talmente juramentado, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito ser de nacionalidad Venezolano, Natural de Acarigua, estado Portuguesa, ac 39 años de edad, fecha de nacimiento 03-05-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Técnico Superior en electromecánica, residenciado en el barrio San Pablo, avenidas 17, entre calles 02 y 03, casa número 2-111, parroquia Araure, municipio Araure, estado Portuguesa, teléfono: 0414-950.81.44; 0414-350.39 11, titular de la cédula de identidad V- 15.339.689, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: ‘Vengo a denunciar que el día de ayer Jueves 08-11-2018, en horas de la mañana para el momento en el que realizaba una supervisión en los galpones de la empresa Fabriplast C.A, ubicada en la zona industrial adyacente al cuerpo de bomberos de esta localidad, me percate que a dicho lugar ingresaron unos sujetos que quienes lograron sustraer Un motor eléctrico marca Oemer, de 2 HP, de color negro Un extintor de incendios de color rojo de 20 libras sin marca aparente Seis pailas de pinturas de aluminio, marca Bituplast y Un rollo de manguera de riego, de aproximadamente 100 metros, motivo por el’ cual me encuentro en esta oficina a fin de formular denuncia entorno a lo acontecido...”.
ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 09/11/2018, a cual es el tenor siguiente “En la que se cha de la diligencia policial efectuada en la investigación signada con el N° K-18-0058-01135inicianada por los funcionario INSPECTOR ANDRY PEREZ DETECTIVES JEFE LIAS MAMARI, GOYO CLADERSON, DETECTIVES AGREGADO CARLOS MOLINA, DETECTIVE LUIS PAREDES, ALBERTH LOYO, ENRIQUE CASTILLO WILMER LOPEZ y ANDRES MELENDEZ y el ciudadano CARLOS JAVIER PONO SILVA quien se encuentra plenamente identificado en acta anterior a bordo de unidad identificada hacia la siguiente dirección EMPRESA DE NOMBRE FABRIPLAS CA PARROQUIA ACARIGUA MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA. Se deja constancia n la presente acta de aprehensión de los ciudadanos KERVIN MENDEZ PARRA, ORLANDO FIGUEREDO ANTONIO A ...VARADO, IVÁN ANTONIO ARANGUREN, KELVI MENDOZA, YONATHAN COLMENARES, ANTHONY CHIRINOS.”.
AVALUO REAL de fecha 09/11/2018, suscrito por el Detective ANDRES MELENDEZ, experto al servicio del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para practicar Experticia de Avaluó Real, según memorándum sin número de fecha 09-11-2018, por guardar relación con la causa penal número K-18-0058-01135 rindo a usted el presente informe Pericial de conformidad con el artículo 223, del Código Orgánico Procesal Penal, a la siguiente evidencia material: 01. Un (01) Motor eléctrico marca “OEMER" . Valorado en la cantidad de treinta mil soberano (30.000.,oo). 02. Un (01) extintor de incendios de color rojo de 20 libras, sin Marca aparente. Valorado en la cantidad de cuatro mil soberanos (4.000.00) 03. Seis (06) paila de pintura de aluminio. Valorado en la cantidad de siete mil bolívares soberanos (7.000.,oo). 04 Un rollo de manguera de riego de aproximadamente 100 metros, valorada en la cantidad de veinte mil bolívares soberanos (20.000.00).
Cursa al folio 22 del expediente: CADENA DE CUSTODIA, de fecha 09-11-2018 Suscritas por el funcionario Andrés Meléndez, en relación a la evidencia: Un (01) extintor de color rojo sin marca aparente, 02 pailas de pintura de aspecto aluminio marca bituplas.
Cursa al folio 23 del expediente CADENA DE CUSTODIA de fecha 09-11-2018 suscrita por el funcionario Andrés Meléndez, en relación a la evidencia: Un (01) motor eléctrico marca temer de 5HP, 02 pailas de pintura de aspecto aluminio marca bituplas.
Cursa al folio 24 del expediente CADENA DE CUSTODIA de fecha 09-11-2018 suscrita por el funcionario Andrés Meléndez, en relación a la evidencia: Un (01) rollo de manguera de color negro de 1/4 de 100 metros, 02 pailas de pintura de aspecto aluminio marca bituplas.
El Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. -Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(…)
Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actas procesales que cursan en el expediente se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente y que encuadran perfectamente dentro del supuesto penal establecido de la siguiente manera: para el ciudadano KILVER LEOMAR MÉNDEZ PARRA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 9 y 3 , y para los imputados ORLANDO ABIMELE FIGUEREDO, ANTONIO JOSÉ ALVARADO, IVÁN ANTONIO ARENGUREN TORRES, ANTHONY JOSÉ CHIRINOS CEDEÑOS, KELVIS JOSÉ MENDOZA PÉREZ Y JONATHAN EDUARDO RODRIGUEZ COLMENAREZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código penal, cometido en perjuicio de FABRIPLAST, C. A, además que existen en el expediente fundados y serios elementos de convicción que comprometen penalmente al imputado de autos, en virtud que existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el mismo y los hechos atribuidos, observándose también que se encuentra acreditado el peligro legal de fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponer, el cual excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, así como se encuentra presente también el peligro de obstaculización, en virtud que el imputado en libertad podría intentar influir en los te suyos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, cumplidos los tres (03) supuestos de la norma señalada supra, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida judicial privativa de libertad contra los imputados KILVER LEOMAR MÉNDEZ PARRA, ORLANDO ABIMELE FIGUEREDO, ANTONIO JOSÉ ALVARADO, IVÁN ANTONIO ARENGUREN TORRES, ANTHONY JOSÉ CHIRINOS CEDEÑOS, KELVIS JOSÉ MENDOZA PÉREZ Y JONATHAN EDUARDO RODRIGUEZ COLMENAREZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2” y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Conforme a lo establecido en el articulo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención de los imputados imputado KILVER LEOMAR MÉNDEZ PARRA, ORLANDO ABIMELE FIGUEREDO, ANTONIO JOSÉ ALVARADO, IVÁN ANTONIO ARENGUREN TORRES, ANTHONY JOSÉ CHIRINOS CEDEÑOS, KELVIS JOSÉ MENDOZA PÉREZ Y JONATHAN EDUARDO RODRIGUEZ COLMENAREZ, en flagrancia y se ordena seguir la Investigación por e¡ procedimiento ordinario, en virtud que faltan muchas diligencias por practicar, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio Publico. Así también se decide.-
IV
DECISION
En atención a los fundamentos anteriormente, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 04, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: No so califica la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto las fechas dejan ver que no se esta en presencia de una flagrancia
SEGUNDO: Se acuerda la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal.
HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 9 y 3 del Código Pena
TERCERO: Se declara con lugar la imputación realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 9 y 3 del Código Penal.
CUARTO: Se DESESTIMA el numeral 01 del artículo 453 del Código Penal, en cuanto a la precalificación dada por el ministerio público para el imputado KILVER LEOMAR MÉNDEZ PARRA.
QUINTO: Se admite la precalificación fiscal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal.
SEXTO: Se decretalaMEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y 3 parágrafo 01 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos KILVER LEOMAR MÉNDEZ PARRA, ORLANDO ABIMELE FIGUEREDO, ANTONIO JOSÉ ALVARADO, IVÁN ANTONIO ARENGUREN TORRES, ANTHONY JOSÉ CHIRINOS CEDEÑOS, KELVIS JOSÉ MENDOZA PÉREZ Y JONATHAN EDUARDO RODRIGUEZ COLMENAREZ.
SÉPTIMO: Se niega la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 242, formulada por cada una de las defensas privadas-
OCTAVO: Se niega la solicitud de la defensa privada ABG. OMAR ARRIETA, en cuanto a la nulidad de las actas procesales.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
1. EL RECURSO
En fecha 20 de Noviembre de 2018 los Abg. DANILO ALBARRÁN DELGADO y FÉLIX GUDIÑO, obrando como Defensores Técnicosde los imputados ORLANDO ABIMELÉ FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.100.815, eIVÁN ANTONIO ARANGUREN TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.560.573, interpusieron formal recurso de apelación en contra de la decisión previamente transcrita, en los siguientes términos:
Nosotros DANILO ALBARRAN DELGADO y FELIX GUDIÑO, Abogados en el Ubre ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 151.885 y N°250.102 con domicilio procesal en la ciudad de Acarigua Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa en la siguiente dirección. Centro Comercial Matteo Av. 28 entre Calle 27 y 28 piso 1 oficina N° 10 Acarigua Edo. Portuguesa, procediendo en este acto en nuestra condición de Defensores Privado de los ciuudadanos Imputados: ORLANDO ABIMELE FIGUEREDO e JVAN ANTONIO ARANGUREN TORRES, de las características personales e identificación legal que consta en la causa signada bajo el N° PP11-P-2018-002736, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el JUZGADO DE CONTROL N° 4 en fecha 14 de Noviembre del 2018, por conducto del mismo Tribunal, ante usted, ocurrimos y exponemos:
CAPITULO I
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
Establece textualmente el artículo 264del Código Orgánico Procesal Penal que corresponde a los Jueces de esta Fase controlar los Principios y Garantías establecidos en este código, en la Constitución de la República, Tratados, convenios o acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Codigo Procesal Penal, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una distribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o de DEBIDO PROCESO, garantía esta que anuestro juicio constituye el Principiorector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el articulo1 del COPP. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros lo siguientes:
PRINCIPIO DE INOCENCIA
Este principio consagrado en el artículo 8del Código Orgánico Procesal Pena! establece que: 1o) hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido de ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal correspondiendo al órgano de la acusación acreditar la autoría culpable. 2°) no ser sometido a medidas cautelares mas allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo mas favorable cuando varíenlas circunstancias que les dieron origen. 3°) tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que le afecten y le causen un agravio, y de la aplicación del derecho sustantivo, conforme a los principios y garantías que informa el proceso penal venezolano.
En conclusión ciudadanos Honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones, hemos querido traer como punto previo de esta FUNDAMENTACION JURIDICA del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que comoestudioso del derecho la reflexión contra la cual se recurre sinceramente nos promueve a profunda reflexión cuanto que pareciera que muchos de nuestros Jueces actuales aun no comprenden el cambiode paradigma que impone a los operadores de Justicia el actual el sistema Penal en el cual el procesamiento en libertad es regla y la detención es su excepción, en el caso que nos ocupa independientemente que institucionalmente respetamos la decisión del Honorable Juez de Control, jurídicamente no podemos compartirla por las razones quemas adelante señalaremos.
Las restricciones procesales a que han sido sometido mis defendidos en el caso sub-examine, ofende no solo a la LOGICA PROCESALsi no también el PSILOGISMO DE LA PARTES,toda vez que sume a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de la ARGUMENTACIONES LEGALESválidamente propuestas pe»* esta representación ante la Juzgadora aquo, a tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE LA IGUALDAD PROCESAL,que supone que las partes supongan de los mismos
Derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. El ministerio publico, conformea lo dispuesto en el articulo 263 del Codigo Orgánico Procesal Penal no solamente como parte de buena fe en el proceso le esta dado como misión hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado si no también aquellos que sirvan para EXCULPARLE. En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer constar los hechos referidos en el oficio de remisión de diligencia de investigación nomenclatura K-18- 0058-01135, elaborado por la comisión del Cuerpode Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC- SUB-DELEGACION Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, procedió en la Audiencia ORAL de Presentación de Imputado, solicitar ante el Juez de Control, creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Publico y sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por los artículos 236 ejusdem,violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1o, 8o, 12°, y 22 del Codigo Orgánico Procesal Penal, que decreto la detención Judicial de nuestros defendidos.
CAPITULO II
ANTECEDENTE DEL CASO
Honorable Jueces de esta CORTE DE APELACIONES con la lectura que hago de las actuaciones que conforman la presente fecha viernes 09 de noviembre del 2018, mediante un irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC- SUBDELEGACION Acarigua, Municipio Páez del Estafo Portuguesa, por encontrársele presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible perpetrado en la EMPRESA FABRIPLAST C.A., ubicado en la zona industrial de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa. El día 9 de noviembredel 2018, los funcionarios y organismo policial aprehensor sin practicar ninguna diligencia investigativa y violentando las reglas de actuación y existiendo un exceso o torpeza, remite las actuaciones del acta policial de investigación nomenclatura K-18-0058-01135, donde siendo las 4:30 de la tarde comparecióel detective Frank mota y van una comisión de funcionarios con un ciudadano llamado CARLOS JAVIER PINO SILVA, quien se encuentra plenamente identificado a la empresa FABRIPLAST C.A. a fin de realizar inspección técnica y citar alos ciudadanos KIRVER MENDEZ, EL CHEREMECO, EL ANTONI EL PEPE, EL TOÑITO, CARACHE Y EL YONATHAN, QUIENES SON INVESTIGADO EN EL PRESENTE CASO, una vez ubicado en dicha dirección el agraviado nos permite el acceso al lugar donde señalo el sitio exacto donde ocurrieron los hechos por lo que el DETECTIVE ANDRES MELENDEZ PROCEDE A REALIZAR LA INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA» SIENDO LAS 1:10 HORAS DE LA TARDE DE HOY, la cual se explica por sí sola, en el mismo orden de ideas procedimos a solicitarle de las viviendas donde se la pasan los sujetos requeridos, informándonos que los mismos llegan en el BARRIO BOLIVAR CALLE 4 ENTRE AVENIDA 6 Y 7CASA S/N, ACARIGUA y nos dirigimos hasta la dirección antes mencionadas no sin antes desentendemos del agraviado, y una vez allí y plenamente identificado como funcionarios activos del CICPC, sostenemos entrevista con un moradordel sector nos señala el lugar exacto donde llegan y procedimos a descender de la unidad y amparados en el artículo 119 del COPP, PROCEDIMOS A DARLE LA VOZ DE ALTO A LOS SUJETOS QUE EMPRENDE VELOZ HUIDA LO QUE DIO LA PERSECUCION LOGRANDO LOS SUSODICHOS INGRESAR HASTA LA VIVIENDA EN CUESTION Y PROCEDIMOS A INGRESAR HASTA EL INTERIOR DE LA REFERIDA MORADA Y LOGRAN NEUTRALIZAR A UNO DE NUESTRO DEFENDIDOS LLAMADO ORLANDO ABIMELE FIGUEREDO Y AL REVISAR EL INMUEBLE EN EL CUARTO CONSIGUEN (1) EXTINTOR COLOR ROJO SIN MARCA Y (2)PAILAS DE PINTURA ALUMINIO BITUPLAST, en vista que guardanconcordancia con los objetos hurtados en la denuncia quedaron detenidos; LUEGO A LAS 1:35 HORAS DE LA TARDE SE VAN A OTRO SECTOR Y APLICANDO EL MISMO PROCEDIMIENTO UBICAN LA VIVIENDA DEL TOÑITO Y DETIENEN A OTRO DE NUESTRO DEFENDIDOS LLAMADO IVAN ANTONIO ARANGUREN TORRES Y AL REVISAR EL INMUEBLE CONSIGUEN (1) MOTOR ELECTRICO Y (2) PAILAS DE PINTURA ALUMINIO BITUPLAST remitiendo dicho procedimiento a la fiscalía segunda extensión Acarigua del estado portuguesa, quien dentro del término legal puso a disposición del juzgado de control 4, para la celebración de la audiencia oral de presentaciónque tuvo lugar el día 14 de noviembre del 2018, acto procesal este en el cual la parte fiscal solicito, calificar la flagrancia, se decretara la medida privativa de libertad y se calificara el delito de Hurto Calificado establecido en el Artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal Oídolos imputados, nuestros patrocinados los ciudadanosORLANDO ABIMELE FIGUEREDO e IVAN ANTONIO ARANGUREN TORRES, estos alegaron su inocencia en el hecho atribuido, negando toda participación criminosa en la comisión del mismo, ya que este manifiesta en su declaraciónque a él lo sacan a la fuerza de su vivienda ubicada en el Barrio camoruquito. zona este, calle 3, casa número 23. Acarigua. Municipio Páez del Estado Portuguesa, v en el barrio Bolívar, sector la lagunita, avenida 7. con calle 4 casa número 10, Acarigua estado portuguesa, los funcionarios adscritos al Comando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC- SUBDELEGACION Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa en horas de latarde.
Haciendo uso de la palabra de la defensa de ORLANDO ABIMELE FIGUEREDO e IVAN ANTONIO ARANGUREN TORRES, se argumentó que en el caso examinado en virtud de no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del COPP, era improcedente decretar la privación preventiva de libertad de nuestros patrocinados solicitada por el ministerio publico, a la cual esta defensa en forma subsidiaria solicito una medida menos gravosa prevista en el 242 del COPP, pues de las actuaciones examinadas se observa una gran cantidad de incongruencia entre el acta de investigación y la denuncia común que riela en el folio uno(1), realizada el día viernes 9 de noviembre del 2018 por un ciudadano llamado CARLOS JAVIER PINO SILVA, DONDE SE PRESENTA AL CICPC SUBDELEGACION ACARIGUA Y MANIFIESTA QUE EL DIA DE AYER JUEVES 8 DE NOVIEMBRE DEL 2018 EN HORAS DE LA MAÑANA CUANDO REALIZABA SUPERVISION EN LOS GALPONES DE LA EMPRESA FABRJPLAST C.A., ME PERCATE QUE EN DICHO LUGAR INGRESARON UNOS SUJETOS QUE QUIENES LOGRARON SUSTRAER (1) MOTOR ELECTRICO MARCA OEMER DE 2HP DE COLOR NEGRO, <1) EXTINTOR DE INCENDIOS DE COLOR ROJO DE 20 LIBRAS SIN MARCA APARENTE, (6) PAILAS DE PINTURAS DE ALUMINIO MARCA BITUPLAST Y (1) ROLLO DE MANGUERA DE RIEGO DE 100METROS, MOTIVO POR EL CUAL SOLICITO HACER ESTA DENUNCIA Y AL HACER LAS PREGUNTAS 1) DIGA UD. LUGAR HORA Y FECHA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS? CONTESTO: EMPRESA FABRIPLAST, EL DIA DE AYER JUEVES 8-11-18 “EN HORAS IMPRECISAS”, hasta esa oportunidad procesal no se encontraba acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION, para atribuirle a mis defendidos la comisión del hecho investigado, es cierto que en autos se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible y cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita. Empero, no es cierto, que en autos se encuentreacreditados los supuesto copulativos, a los cuales se refiere el artículo 236 en sus numerales 2 y 3 eusdem y el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, actuación esta que no se encuentra adminiculada con otro elemento de convicción que de manera racional permita estimar que nuestros patrocinados ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible de la presente investigación, considerando en este sentido, si bien es cierto, que nos encontramos en una etapa incipiente o inicialdelproceso, en la cual existendiligencias por practicar y que las que constan en autos no establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la consumación del hecho punible investigado, a! igual que la determinación de la individualización de los actos realizados por los agentes activos, lo cual no fue valorado por el juez en la audiencia oral de presentación de las actas procesales y de lo explanados por las partes a través de la inmediación que da la oralidad, ejerciendo el control de los derechos y garantías procesales donde se pudo constatar que no existen suficientes elementos de convicción que permitan dar por cumplido estos requisitos de procedencia para la privación judicial preventiva de libertad.
No hay declaraciones de testigos, personas que puedan acreditar los hechos y el acta de investigación presentada por los funcionarios del CICPC no hay declaraciones de ellos que se puedan considerar en sus deposiciones no haber presenciado el hecho subsumiéndose más bien dicha conducta en el artículo 47 del código penal que tífica y sanciona el delito de aprovechamiento y es más si lo bienes hurtados se encuentra en posesión de los imputados, sin haber sido el autor del hurto se debe calificar el aprovechamiento y si el proceder delictivo de los imputados consistió solo en guardar los objetos hurtados tal conducta encuadra en el delito de aprovechamiento de cosas provenientedel delito.
Se refleja en la diligencia de investigación muy decadente ya que no se puede demostrar el cuerpo del delito de hurto con el auto de proceder, oficios, planillas de remisión de objetos recuperados y solicitud de documento, ya que constituyen el primero el inicio del proceso penal y el resto suele ser tramites de índole procedimental, desprovisto todos de valor probatorio. La experticia y la inspección técnica demuestran el cuerpo del delito y no la culpabilidad,
Cuando la fiscalía del ministerio público no señala la tipificación de los hechos toda vez que se circunscriben a indicar que se trata de hurto calificado sin encuadrarlo en ninguno de los numerales correspondiente, lo cual incide en una violación del debido proceso.
Por todo lo expuesto Honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES, me obligan ante el agravio que ha sido objeto mis defendidos, con ocasión de la decisión dictada por el tribunal A-QUO, a interponer el presente RECURSO DE APELACION contra dicha determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales más significativa, como lo son EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESÓ, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, FORMACIÓN DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL Y APRECIACIÓN DE LAS ACTAS Y PRUEBAS, entre otros.
CAPITULO III
DE LA RATIFICACION DE LOS ALEGATOS. DEFENSA Y PEDIMENTOS
FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACION EN LA AUDIENCIA DE
PRESENTACION DE IMPUTADO CELEBRADO EN DIA 14 DE NOVIEMBRE
DEL AÑO 2018
En nuestra condición de Defensores Privados de los Imputados ORLANDO ABIMELE FIGUEREDO e IVAN ANTONIO ARANGUREN TORRES de las características que consta en las actas respectivas, Ratificamos en estaoportunidad procesal todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la audiencia Oral de Presentación de Imputados, celebrada ante el tribunal de Control N° 4el día 14 DE NOVIEMBRE DEL 2018, en todo aquello que favorezca a nuestro defendido y contribuya a acreditar a su exculpación en los hechos que le imputa el Ministerio Publico en la presente causa.
CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en los artículos 439, ordinal 4o y 5o y el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO, por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 4 de esta misma Circunscripción Judicial extensión Acarigua, eldía 14 de noviembre del año 2018, en virtud de la cual se ratifico el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido por atribuírsele autoría material del delito de Hurto Calificado establecido en el Artículo 453, numerales 3 y 9 del código penal, por considerar la defensa que en el caso sub-judice NOseencuentra acreditada laexistencia de los REQUISITOS CONCURRENTES qué exige el articulo236 del código Orgánico Procesal penal, para hacer procedente el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libelad de los Imputados ORLANDO ABIMELE FIGUEREDO e IVAN ANTONIO ARANGUREN TORRES. Honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones, examinados suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMATICAy que no existe el caso que nos ocupa, fundado elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos haya sido el autor del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierta que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana critica, observando las regias de la lógica los conocimientos científicos, las máximas de las experiencias. Empero nos preguntamos, ¿Dónde se encuentra acreditado Ia existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION, para estimar que nuestros defendidos es autor material de los delitos al cual el hecho que se atribuye? ¿Acaso nuestros defendidos fueron aprehendidos en las circunstancias que se refiere el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal? Esta circunstancia solo se refiere en las actas policial. (¿PERO EN LAS DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS SE APRECIA OTRA FORMA DE APREHENSION?). ¿Acaso nuestro defendido fue detenido en la circunstancia de Cuasi-flagrancia con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron con fundamento que es el autor del delito investigado en el caso bajo análisis?¿Por su parte, la defensa, en sus alegatos, con respecto a la precalificación del hecho como Hurto Calificado, articulo 453 numeral 3 expuso que para que se configure la aplicación del ordinal 3 del artículo 453 del código penal, es menester que se cumplan tos requisitos siguientes: 1) que el culpable haya cometido el delito de hurto, en la noche? 2) en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación, y 3) que dicho sujeto(activo) no conviva con el hurtado, en otras palabras, se requiere la concurrencia, tanto de la referencia temporal, como dela espacial. Referencia temporal: factor tiempo, nocturnidad, o sea eldelito cometido de noche. Referencia espacial: que comprende el sitio o lugar del hurto, que ha de tratarse de una casa de habitación u otro lugar destinado a ella; y el culpable no viva bajo este mismo techo. Y en relación al ordinal 9 del artículo 453 del código penal, se trata de hurto en gavilla y es cometido por 3 personas reunidas, en virtud de que la reunión de personas facilita la ejecución del delito y se traduce en mayor eficiencia de acción, y en ninguno de mis defendidos hay fundamentos de dicho inmueble del cual supuestamente sustrajeron los bienes tutelados, es por esta razón que esta defensa técnica observando lo que riela en dicho expediente observa que la precalificación o el (sic) supuesto negado es de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por todas estas razones expuestas esta defensa técnica solicita una medida de las establecidas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, y que mis patrocinados cumplan lo ordenado por este tribunal, es de resaltar ciudadanos magistrados que enel-presente caso, las mismas actas policiales da como consecuencia que ningunos de las partes tanto victima EMPRESA FABRIPLAST C.A. como mis defendidos acreditaron la propiedad de los objetos sustraídos (facturas) en dicho Jugar, por todas estas razones ciudadanos magistrados solicitamos la precalificación del delito como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y Ia sustitución de la medida por una medida cautelar del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal...”
De la comprensión de lo expuesto por la defensa, se constata que éste, en la audiencia de presentación se expresó, el cambio de calificación de Hurto calificado, por el de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, estima los alegatos de la defensa y, en consecuencia, se cambie la precalificación fiscal de Hurto Calificado, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal...”; cuando tal solicitud no la hizo el Tribunal de Primera Instancia; Esta defensa hace la solicitud de una medida cautelar, menos gravosa, “El delito de Hurto Calificado, en principio, prevé una pena de cuatro(4) a ocho (8)años de prisión; y, siendo que, la recurrida, a los fines de decretar la privación judicial preventiva de libertad, tomó en consideración las agravantes contenidas en los numerales 3, y 9 del artículo 453 del Código Penal, considera esta defensa que, a los fines de la aplicación de las medidas cautelares, debe considerarse la pena señalada en primer término, en virtud, que las agravantes genéricas deben aplicarse sólo en caso de una sentencia condenatoria; por lo tanto, es del criterio de esta alzada que, en el presente caso, las resultas del proceso puedensatisfacerse convenientemente con la aplicación de una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal..." (Auto de N° 137, de fecha 6 de junio de 2016, expediente NQ 6904-16; criterio ratificado, en las decisiones de fecha 19-06-17, exp. N° 7459/17 y de fecha 01/02/18, expediente N° 7711-18? ¿Y DONDE ESTA LA CADENA DE CUSTODIA DEL FUNCIONARIO QUE COLECTO LAS EVIDENCIAS FISICAS PARA EVITAR CONTAMINACIÓN, MODIFICACION O ALTERACION Y EVITAR ESA FEA PERO TAN EXTENDIDA PRACTICA, / COMO LO ES LA IMPLANTACION DE EVIDENCIA FALSA O FORJADA? La respuesta le corresponde al Juez o Jueza de control que dicto la decisión contra la cual se recurre la corrección e¡ error Inexcusable del derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo, consideramos que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelaciones que vaya a conocer de este Recurso.
CAPÍTULO V
FORMAS Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente Recurso de Apelación, con el fin de quela ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Jugado Aquo El escrito contentivo del Recurso de Apelación que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal Aquo y evitarnos así nuevos desaguisados procesales como los que hemos vivido en esa instancia Juzgadora.
CAPITULO VI
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del articulo442 del Código Orgánico Procesal Penal, y a les efectos de demostrar las circunstancias que me obliga a interponer el presente Recurso de Apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende del ACTA de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado de fecha 14 de noviembre del 2016 en la cual consta los alegatos, defensas y pedimentos realizados por esta representación, especialmente en aquellas argumentaciones en virtud de la cuales se solicita al tribunal Aquo, declarara la improcedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitadas por el ministerio publico Así mismo y por cuanto la defensa considero que los ciudadanos imputados fue impuesto del precepto Constitucional del artículo 49numeral 5oal declarar de manera objetiva que ellos estaban en su casa ubicada en el Barrio camoruquito, zona este, calle 3, casa número 23. Acarigua. Municipio Páez del Estado Portuguesa, y en el barrioBolívar, sector la lagunita. avenida 7, con calle 4 casa número 10. Acarigua Estado Portuguesa, cuando se introducen en sus viviendas los detienen y se los llevan detenidos y la hora aproximada de la aprehensión era como a las 3:00 horas de la tarde a lo cual para esta defensa es ilógico y no concuerda con el acta suscrita por los funcionarios aprehensores. En razón de ello solicitamos de esta Honorable Corte de Apelaciones, que valore todas las pruebas expuesta y que consta en el expediente y por efecto de la decisión del recurso deba cesar la privación de libertad de mis defendidos.
CAPITULO VII
DE LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Basamos el Recurso de Apelación Interpuesto, amparados en los artículos 439 ordinales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal DENUNCIAMOS la violación de los artículos 1°, 8o, 9o, 22°, 229°, 230°, 234° 236° Ejusdem.
CAPITULO VIII
Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441, y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuestos en los capítulos precedentes, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que conozca de este Recurso de Apelación que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGARlos siguientes pedimentos:
PRIMERO: tenga a bien por presentado el presente escrito de Apelación, por constituido por el Domicilio Procesal, señalado, y por LEGITIMADO, para recurrir en el presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: Declare con lugar el Recurso Interpuesto en el presente caso de especie, y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la Decisión Recurrida ordenándose la LIBERTAD sin restricciones de los encausados ORLANDO ABIMELE FIGUEREDO e IVAN ANTONIO ARANGUREN TORRES , subsidiariamente pedimos que en la situación procesal más desfavorable para mis defendidos, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tacita del hecho Imputado a todo evento invocando el Principio “Favor Libertatis” le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a “numerus clausus” en el articulo242 (ordinales1º 8º) del Código Orgánico Procesal Penal. Es Justicia a la Fecha de su Presentación.
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2. CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Los FiscalesAbog. GILDELENA MONTENEGRO y Abg. WILMER JOSE BOLÍVAR ANGULO, adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa procedieron a ejercer el descargo de la apelación interpuesta, en los términos que se transcriben a continuación:
Quienes se suscriben Abog. GILDELENA MONTENEGRO y Abg. WILMER JOSE BOLÍVAR ANGULO, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Tercero de la Fiscalía del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial, del Estado Portuguesa, legitimado para actuar por ser el director de la investigación que dio origen al proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 í del Código Orgánico Procesal Penal vigente, acudo a su competente autoridad en el tiempo hábil previsto en el artículo 441 ejusdem, siendo emplazado en fecha 18 de Enero del presente año, habiendo trascurrido desde la fecha de emplazamiento hasta la presentación del mismo los días 18 de Enero fecha ultima en que se presenta el escrito a fin de darle CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, ejercido por el Defensor Privado en fecha 20/11/2018, en la forma y momento, previsto en el artículo 439 ejusdem, contra la decisión dictada por el juzgado de control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la causa signada con el numero PP11-P-2018-2736 v PP11-R-2018-000096 (MP-384295-2018), seguida contra de los imputados: ORLANDO ABIMELEC FIGUERERDO e IVAN ANTONIO ARANGUREN, por el delito de HURTO CALIFICADO Ordinales 3 y 9 previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA FRABRIPLAS,C.A, todos debidamente asistidos por los defensores privados Abg. DANILO ALBARRAN DELGADO y FELIZ GUDlÑO.-
En atención a la contestación de las denuncias planteadas por La defensa técnica es evidente que el ciudadano defensor está versando su escrito de Apelación de parte los defensores privados Abg. DANILO ALBARRAN DELGADO y FELIZ GUDIÑOen torno a la precalificación jurídica acordada por el Juez de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en donde acogió la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico en fecha 14/11/2018, la imputación realizada por el ministerio publico es la adecuada a los hechos señalados en las actas policiales, de igual manera señala el recurrente que el delito es hurto calificado y la pena a imponer es de 4 años a 8 años de prisión lo cual no es la pena adecuadayaque la pena á imponer es de 6 años a 10 años debido a que el hurto calificado el cual tiene dos agravantes esto !o hace un delito con pena mayor a 10 años lo cual hace ver que es un delito grave y se presume el peligro de fuga de igual manera algunos de los imputados poseen causas penales por el Circuito Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua.-
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita se declare sin lugar la presente apelación realizada por parte los defensores privados Abgs. DANILO ALBARRAM DELGADO y FELIZ GUDIÑO , encontra de la decisión por el Juez de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, y en su lugar se mantenga la Privativa Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 236 en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados: ORLANDO ABIMELEC FIGÜERERDO e IVAN ANTONIO ARANGUREN, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ORD 3 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA FRABRIPLAS, C.A Siendo esta la única medida de coerción suficiente para asegurar las finalidades del proceso.-
3. MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE ESTE RECURSO
Procede la Corte de Apelaciones a resolver el recurso interpuesto, y con ese propósito formula las siguientes consideraciones:
a-
Los recurrentes, en síntesis, formulan las siguientes quejas:
- Que la recurrida les dispensó un trato desigual puesto que no tomó en consideración ninguna de sus argumentaciones válidamente propuestas, mientras que fueron acogidas todas las peticiones del Ministerio Público;
- Que el Ministerio Público, sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer constar los hechos referidos en el oficio de remisión de las actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procedió en la Audiencia Oral de Presentación de los Aprehendidos, a solicitar su privación de la libertad, sin que estuvieran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal;
- Que si bien se trata de una etapa incipiente o inicial del proceso, en la cual existen diligencias por practicar, las que constan en autos no establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la consumación del hecho punible investigado, al igual que la determinación de la individualización de los actos realizados por los agentes activos, lo cual no fue valorado por el a quo, como tampoco lo explanado por las partes a través de la inmediación de la oralidad (sic);
- Que no hay declaraciones de testigos que puedan acreditar los hechos, ni del acta de investigación se evidencian los mismos, por lo que consideran que la conducta de sus defendidos puede subsumirse en el artículo 47 (sic) del Código Penal, que tipifica y sanciona el delito de aprovechamiento (sic); y que si los bienes hurtados se encontraban en poder de los imputados sin haber sido el autor (sic) del hurto se debe tipificar este delito, pues el proceder delictivo de éstos consistió solo en guardar los objetos hurtados;
- Que la decisión dictada por la recurrida, en virtud de la cual se ratificó el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de sus defendidos por atribuírsele autoría material del delito de Hurto Calificado establecido en el Artículo 453, numerales 3º y 9º del Código Penal, está viciada porque nose encuentra acreditada laexistencia de los REQUISITOS CONCURRENTESqué exige el artículo236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente su privación de libertad;
- Que no existen en este caso fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos hayan sido los autores del delito cuya comisión se les atribuye;
- Que con respecto a la precalificación del hecho como Hurto Calificado previsto en articulo 453 numeral 3º, es menester que se cumplan los requisitos siguientes: 1) que el culpable haya cometido el delito de hurto, en la noche; 2) en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación; y 3) que dicho sujeto (activo) no conviva con el hurtado, es decir, se requiere la concurrencia, tanto de la referencia temporal, como dela espacial. Referencia temporal: factor tiempo, nocturnidad, o sea eldelito cometido de noche. Referencia espacial: que comprende el sitio o lugar del hurto, que ha de tratarse de una casa de habitación u otro lugar destinado a ella; y el culpable no viva bajo este mismo techo. Y en relación al ordinal 9º de ese artículo, se trata de hurto en gavilla y es cometido por 3 o más personas reunidas, en virtud de que la reunión de personas facilita la ejecución del delito y se traduce en mayor eficiencia de acción, y en ninguno de sus defendidos se cumplen esos parámetros legales, es por lo que solicita una medida menos gravosa;
- Que es de resaltar que en el presente caso, ninguna de las partes, tanto la víctima EMPRESA FABRIPLAST C.A. como sus defendidos acreditaron la propiedad de los objetos sustraídos (facturas) en dicho lugar, razones por las cuales solicitan la modificación de la precalificación del delito como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y la sustitución de la medida por una medida cautelar delas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…
b-
Por su parte, el titular de la acción penal contradijo los argumentos anteriores, mediante los siguientes alegatos:
- Que en torno a la precalificación jurídica acogida por la recurrida es la adecuada a los hechos señalados en las actas policiales, queda como pena a imponer la de 6 años a10 años debido a que tiene dos agravantes esto lo hace un delito con pena mayor a 10 años lo cual hace ver que es un delito grave y se presume el peligro de fuga; de igual manera algunos de los imputados poseen causas penales por el Circuito Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua.
- Que se declare sin lugar la presente apelación interpuesta por los defensores encontra de la decisión recurrida y en su lugar se mantenga la Privativa Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 236 en relación con el artículo 237 numerales 2º y 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal
c-
Así establecido el themadecidendum, procede la Corte de Apelaciones a examinar los hechos planteados a la luz del derecho aplicable, y dictar la correspondiente decisión en los siguientes términos:
Con el objeto de resolver los planteamientos de los recurrentes, observa la Corte que la decisión impugnada contiene en primer lugar, un acápite denominado I, en el cual queda transcrito lo ocurrido durante la Audiencia Oral de Presentación, desde los alegatos del Ministerio Público en su imputación. Acto seguido, un acápite denominado II, en el cual quedan reseñadas las declaraciones de los imputados y los planteamientos de los respectivos Defensores Técnicos.En tercer lugar, consta un acápite denominado III, que contiene un título denominado CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA. En este acápite constan, en primer lugar, las transcripciones de los actos de investigación, la transcripción del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y seguidamente, un párrafo en el que se expresan las consideraciones propias del Juzgador en torno a los temas planteados y resueltos en la Audiencia, que se transcriben a continuación:
“…Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actas procesales que cursan en el expediente se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente y que encuadran perfectamente dentro del supuesto penal establecido de la siguiente manera: para el ciudadano KILVER LEOMAR MÉNDEZ PARRA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 9 y 3 , y para los imputados ORLANDO ABIMELE FIGUEREDO, ANTONIO JOSÉ ALVARADO, IVÁN ANTONIO ARENGUREN TORRES, ANTHONY JOSÉ CHIRINOS CEDEÑOS, KELVIS JOSÉ MENDOZA PÉREZ Y JONATHAN EDUARDO RODRIGUEZ COLMENAREZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código penal, cometido en perjuicio de FABRIPLAST, C. A, además que existen en el expediente fundados y serios elementos de convicción que comprometen penalmente al imputado de autos, en virtud que existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el mismo y los hechos atribuidos, observándose también que se encuentra acreditado el peligro legal de fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponer, el cual excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, así como se encuentra presente también el peligro de obstaculización, en virtud que el imputado en libertad podría intentar influir en los te suyos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, cumplidos los tres (03) supuestos de la norma señalada supra, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida judicial privativa de libertad contra los imputados KILVER LEOMAR MÉNDEZ PARRA, ORLANDO ABIMELE FIGUEREDO, ANTONIO JOSÉ ALVARADO, IVÁN ANTONIO ARENGUREN TORRES, ANTHONY JOSÉ CHIRINOS CEDEÑOS, KELVIS JOSÉ MENDOZA PÉREZ Y JONATHAN EDUARDO RODRIGUEZ COLMENAREZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2” y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Conforme a lo establecido en el articulo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención de los imputados imputado KILVER LEOMAR MÉNDEZ PARRA, ORLANDO ABIMELE FIGUEREDO, ANTONIO JOSÉ ALVARADO, IVÁN ANTONIO ARENGUREN TORRES, ANTHONY JOSÉ CHIRINOS CEDEÑOS, KELVIS JOSÉ MENDOZA PÉREZ Y JONATHAN EDUARDO RODRIGUEZ COLMENAREZ, en flagrancia y se ordena seguir la Investigación por e¡ procedimiento ordinario, en virtud que faltan muchas diligencias por practicar, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio Publico. Así también se decide.-…”.
Ahora bien, la primera queja de los recurrentes viene referida a que recibieron un trato desigual, puesto que los planteamientos del Ministerio Público fueron resueltos, en tanto que los suyos fueron omitidos.
A fin de constatar o descartar la veracidad de esta queja, observa la Corte de Apelaciones que, del párrafo transcrito se evidencia que la recurrida resuelve los pedimentos del Ministerio Público, a saber: el tipo penal objeto de la imputación; la desestimación de la flagrancia en la aprehensión de los imputados; el procedimiento aplicable; como también la imposición de la medida de coerción privativa de libertad solicitada por el titular de la acción penal.
Por otra parte, en relación a los planteamientos que los recurrentes formularon en la Audiencia Oral, se aprecia que la recurrida transcribió los mismos (folio 84 del Expediente), y en síntesis, son los siguientes:
Que en el caso que se resuelve no se configura la flagrancia, ya que el proceso se inició por denuncia común;
Que los hechos no se adecuan al tipo penal imputado por el Ministerio Público, ya que de las evidencias consignadas por el Ministerio Público no se pueden establecer las circunstancias calificantes, como es la nocturnidad y el número de participantes en la comisión del hecho; y que a lo sumo, se les podría atribuir el delito de aprovechamiento de bienes provenientes de delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal;
Que solicitan una medida menos gravosa que la privación de libertad.
En relación con la calificación de la flagrancia, aprecia la Corte que sí fue un planteamiento resuelto por la recurrida, pues tal como consta en el número PRIMERO del Dispositivo, resolvió lo siguiente: “PRIMERO; No se califica la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto las fechas dejan ver que no se está en presencia de una flagrancia…”.
En relación a la adecuación típica de los hechos, se evidencia que la recurrida aseveró lo siguiente: “…los hechos ocurrieron en fecha reciente y que encuadran perfectamente dentro del supuesto penal establecido de la siguiente manera: para el ciudadano KILVER LEOMAR MÉNDEZ PARRA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 9 y 3 , y para los imputados ORLANDO ABIMELE FIGUEREDO, ANTONIO JOSÉ ALVARADO, IVÁN ANTONIO ARENGUREN TORRES, ANTHONY JOSÉ CHIRINOS CEDEÑOS, KELVIS JOSÉ MENDOZA PÉREZ Y JONATHAN EDUARDO RODRIGUEZ COLMENAREZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código penal, cometido en perjuicio de FABRIPLAST, C. A,…”.No obstante, la recurrida no explica ni siquiera someramente, con base en las evidencias consignadas por el Ministerio Público, las razones de esta adecuación de los hechos ni menos aún la relación causa-efecto, que vincularía a los imputados con la presunta autoría de tales tipos penales.
En cuanto a la solicitud de imposición de una medida menos gravosa, se aprecia que la recurrida, al resolver el pedimento fiscal argumentó que: “… además que existen en el expediente fundados y serios elementos de convicción que comprometen penalmente al imputado de autos, en virtud que existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el mismo y los hechos atribuidos, observándose también que se encuentra acreditado el peligro legal de fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponer, el cual excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, así como se encuentra presente también el peligro de obstaculización, en virtud que el imputado en libertad podría intentar influir en los te suyos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, cumplidos los tres (03) supuestos de la norma señalada supra,…”. No obstante,omite cualquier tipo de referencia argumentativa en torno a improcedencia de la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la Defensa.
En otro orden de ideas, observa la Corte de Apelaciones, que al concretar los motivos del recurso (Capítulo IV) del escrito, los Defensores insisten, en síntesis,en estos mismos argumentos expuestos en la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia, en el sentido de que los imputados no fueron sorprendidos en ninguna de las formas de la flagrancia, y que de ello coligen que no se les puede atribuir el delito de HURTO CALIFICADO, cuyas circunstancias calificantes tampoco se adecuan a los hechos; por lo que no pueden considerarse satisfechos los requerimientos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo, a lo sumo imputable a ellos, el delito de APROVECHAMIENTO DE BIENES PROVENIENTES DE DELITO, pero no el hurto de estos bienes.
Partiendo del hecho de que la recurrida desestimó la flagrancia en la aprehensión de los hoy imputados a que se refiere el recurso, considera esta Alzada que ciertamente, estaba en la obligación de examinar, aun someramente, las evidencias presentadas por el Ministerio Público, y su adecuación al tipo penal propuesto por el Ministerio Público, para acogerlo o descartarlo, pues tal obligación emana, tanto del sentido de la coherencia que debe distinguir a la argumentación judicial, como de la disposición imperativa establecida en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena que todo auto interlocutorio debe ser fundado, so pena de nulidad.
En efecto, sea que la recurrida considerara que en el caso en estudio está comprobada la comisión del tipo penal propuesto por la representación fiscal, -junto con sus plurales circunstancias calificantes-, o no, ello ciertamente forma parte de la autonomía de criterio del Juzgador. No obstante, es ajeno a esta autonomía de criterio judicial, el obrar arbitrario que se manifiesta en la omisión de dar cuenta fundada y razonada de ese criterio. Por ello, no basta, ni resulta compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables, que la recurrida aseverase, como lo hizo, que “los hechos encuadran perfectamente”. Estaba en la obligación de dar una explicación, aunque fuera elemental, sucinta de las razones fácticas y jurídicas que la condujeron a arribar a esa conclusión.
Es cierto, que la fase primigenia del procedimiento en flagrancia es una fase, que si bien, pudiera hacer presumir que la acción pública incoada por el Ministerio Fiscal tiene ante sí las evidencias necesarias para la comprobación plena del hecho y para establecer la presunta autoría y/o coparticipación criminal; pero también es cierto que esa ideal suficiencia de la flagrancia no necesariamente alcanza en todos los casos, a cubrir todos los aspectos necesarios para, en el futuro, contar con una expectativa de sentencia condenatoria. De allí que el legislador concede al titular de la acción penal solicitar al Juez de Control que el proceso continúe a través del procedimiento especial por flagrancia (abreviado), o que discurra a través del procedimiento ordinario para completar con una investigación apropiada, los fundamentos necesarios para emitir un acto conclusivo. No obstante, sea cual fuere el caso, el Juez, aún en esa incipiencia de la fase inicial, está sujeto a la obligación de razonar, aunque sea elementalmente, sus decisiones, pues el debido proceso y la tutela judicial efectiva están presentes a favor de todos los sujetos procesales desde su propio inicio; mientras que el actuar arbitrario está proscrito, es completamente ajeno, también, desde su propio inicio.
Aprecia la Corte, del párrafo de la recurrida que contiene la exposición de su criterio, antes reproducido, que habiendo desestimado la flagrancia, no explicó ni siquiera elementalmente, las razones que tuvo para acoger el tipo penal imputado; al aludir al peligro de fuga, se limitó a transcribir y hacer suyas, algunas frases de la redacción normativa del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; así como tampoco resolvió, ni siquiera aludió, a las peticiones de la Defensa Técnica; apreciándose incluso, que en el numeral OCTAVO del dispositivo, negó “…la solicitud de la defensa privada ABG. OMAR ARRIETA, en cuanto a la nulidad de las actas procesales…”, y, sin embargo, de la lectura de toda la decisión, en particular en la parte motiva, no se aprecia ni un párrafo, ni siquiera una línea, destinada a explicar sus razones para desestimar este planteamiento defensivo de nulidad.
En anteriores oportunidades ha razonado esta Corte de Apelaciones que “…Motivar una decisión es justificarla, demostrando que la valoración de los hechos probados en el proceso y las consecuencias jurídicas a ellos imputadas son conforme al derecho positivo vigente donde el juez actúa (Petzold-Pernía, 1985: 31) es decir, "los motivos son las razones "que el juez da para justificar su dispositivo" (Van Quickenborne, 1982), los cuales deben responder no sólo a los argumentos referidos a los hechos sino también a las razones jurídicas invocadas por las partes. En la práctica una decisión es justificada solamente dentro de los límites de la controversia planteada y la justificación de la decisión debe ser entendida como racionalidad…” (Véase Monografía “Sobre la Motivación de las Decisiones Judiciales”, Laura García Leal, Universidad del Zulia, Revista Frónesis Vol. 3 Nº 1, 1996).
El mismo texto razona más adelante que “…Siguiendo a Perelman (1973) podemos decir que lo particular en la manera como son solucionados los conflictos en el derecho es que el juez no sólo debe tomar una decisión que resuelva el caso concreto sino que dicha decisión debe ser motivada a los fines de demostrar que la misma es justa y conforme al derecho en vigor, "el fallo puesto en forma no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino como una decisión justificada por considerandos ... el razonamiento realizado por el juez en la sentencia se nos presenta como una muestra de razonamiento práctico, el cual no constituye una demostración formal, sino una argumentación que busca persuadir y convencer a aquellos a los que se dirige, de que tal elección o de que tal actitud es preferible a las elecciones, decisiones y actitudes concurrentes" (Ibid.: 19)…”.
Sobre lo que debe entenderse como motivación, además, en la Monografía “La Motivación de las Resoluciones Judiciales”, Revista Debate Penal Nº 2, Perú, 1987, el profesor Florencio MixánMass asevera que “…La motivación de la resolución judicial entraña, en el fondo, una necesaria argumentación, y ésta es posible, en rigor, mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto. Esas inferencias podrán ser de tipo enunciativo (sujetos a los cánones de la lógica común) y de tipo jurídico (sujetos a las reglas de la lógica jurídica), hasta concluir en la inferencia jurídica definitoria en el caso singular”. Sostiene a continuación el profesor Mixán que “La motivación no es tal por la cantidad enorme y superabundante de conocimiento “desparramado”, sino por la calidad, profundidad y pertinencia del conocimiento aplicado para solventar la argumentación. Tanto del punto de vista objetivo-subjetivo (óntico-fáctico) como jurídico, el enfoque cognoscitivo de aquello que es materia de resolución, se ha de efectuar basado en el reconocimiento riguroso del contenido del proceso y en atención a la finalidad del procedimiento, etc. El sentido de la resolución constituye el contenido de la conclusión de la inferencia jurídica aplicada, en definitiva, para la decisión jurídica. Por lo tanto, aquel debe guardar estricta coherencia con los fundamentos glosados que, en el fondo, constituyen sus premisas…”.
Así entendida, la motivación de las resoluciones judiciales, debe además recordarse que constituye una garantía propia del derecho a la defensa, positivizada en nuestro ordenamiento jurídico en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que sanciona con la NULIDAD a su ausencia.
En efecto, la norma en mención establece lo siguiente:
Clasificación
Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”. (Resaltado de la Sala)…”.
Apreciamos entonces, que nuestro Máximo Tribunal considera que la motivación de las decisiones judiciales es una cuestión de orden público constitucional, siendo además un derecho cobijado por la garantía del debido proceso, cuya infracción afecta los principios de congruencia y el derecho de defensa de las partes. En efecto, se agravia el derecho a la defensa porque simultáneamente existe un derecho al recurso; y mal, o deplorablemente, puede una parte ejercer el derecho a un recurso si no tuvo la oportunidad de conocer las razones de la decisión judicial; no tiene cómo controvertirlas, pues no existen; está acorralado como sujeto procesal por una situación de arbitrariedad, sin tener la posibilidad de exponer con precisión ante el tribunal superior cuáles son los vicios, errores e inexactitudes de la decisión impugnada que le causan agravio a sus pretensiones. En virtud de esta lesión de su derecho a defenderse causada a los sujetos procesales, es por lo que el legislador procesal penal venezolano sanciona con nulidad la ausencia de motivación de las decisiones judiciales, y el por qué la Sala Constitucional le considera como un agraviado al derecho-garantía del debido proceso…”.
En el caso que se resuelve, tal como se expresó ut supra, hay prácticamente una total ausencia de motivación en la decisión mediante el cual la a quodesestimó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos ORLANDO ABIMELÉ FIGUEREDO e IVÁN ANTONIO ARANGUREN TORRES, calificó provisionalmente los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 9º del Código Penal, en perjuicio de la empresa FABRIPLAST C.A; acordó continuar el procedimiento a través de las reglas del procedimiento ordinario, e impuso a los imputados una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, omitiendo hacer la menor referencia a los alegatos de la Defensa Técnica.
Así establecido, entonces, que la decisión de fecha 14 de Noviembre de 2018 dictada en el curso de la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal (sede Acarigua) en el Expediente Penal Nº PP11-P-2018-002736, es por lo que considera esta Corte de Apelaciones, con fundamento en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente es decretar su nulidad y ordenar la remisión del Expediente a otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la misma Circunscripción Judicial, a fin de que celebre nuevamente la Audiencia Oral en mención y dicte las decisiones a que haya lugar, desprovistas del vicio que dio lugar a la nulidad de la recurrida. Así se decide.
Ahora bien, el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Efecto Extensivo
Artículo 429. Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.
En el caso que se resuelve, observa la Corte de Apelaciones que la recurrida, en sintonía con la imputación fiscal,colocó en cuanto a su razonamiento, en una misma situación a todos los imputados, ciudadanos KILVER LEOMAR MÉNDEZ PARRA, ORLANDO ABIMELÉ FIGUEREDO, ANTONIO JOSÉ ALVARADO, IVÁN ANTONIO ARANGUREN TORRES, ANTHONY JOSÉ CHIRINOS CEDEÑO, KELVIS JOSÉ MENDOZA PÉREZ y JONATHAN EDUARDO RODRÍGUEZ COLMENARES, al calificarlos provisionalmente como presuntos co-autores del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 9º del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa FABRIPLAST C.A., resolviendo en un mismo argumento todos los temas propios de la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia conjuntamente, por lo que las razones de nulidad en relación a ORLANDO ABIMELÉ FIGUEREDO e IVÁN ANTONIO ARANGUREN TORRES son aplicables a los demás imputados, razón por la cual la decisión que dicte el Tribunal de Control al que corresponda conocer debe incluirles. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justiciasen nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, formula los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación que interpusieron en fecha fecha 20 de Noviembre de 2018 los Abg. DANILO ALBARRÁN DELGADO y FÉLIX GUDIÑO, obrando como Defensores Técnicos de los imputados ORLANDO ABIMELÉ FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.100.815, eIVÁN ANTONIO ARANGUREN TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.560.573, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (extensión Acarigua), con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de los Aprehendidos en Flagrancia, mediante la cual desestimó la flagrancia en la aprehensión de dichos ciudadanos, calificó provisionalmente los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 9º del Código Penal, en perjuicio de la empresa FABRIPLAST C.A; acordó continuar el procedimiento a través de las reglas del procedimiento ordinario, e impuso a los imputados una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y se decreta LA NULIDAD de esta decisión, con fundamento en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la celebración de una nueva Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, en la que deberán resolverse en relación a todos los imputados, de acuerdo con el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, los temas propios de la misma, con prescindencia de los vicios que dieron motivo a la nulidad de la presente, presidida por un Tribunal o Juez diferente al que dictó la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente. Remítase el Expediente al Tribunal que corresponda.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
LAURA ELENA RAIDE RICCI ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
EXP Nº 7935-18.-