REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 11
Causa Penal Nº: 7943-18.
Recurrente: Abg. LUIS EMILIO AGUILERA VALERA, Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales en la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Imputados: EURO ANTONIO RICO HIDALGO
JUAN CARLOS QUEVEDO PÉREZ
Defensores Técnicos: Abg. Freddy Eugenio Valenzuela Rivas
Abg. Oscar Iván Guédez Maramara
Víctima: EL PATRIMONIO PÚBLICO
Delitos: PECULADO DOLOSO PROPIO (EN GRADO DE COAUTORÍA)
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal (Sede Guanare)
Motivo: Apelación de Auto (con efecto suspensivo)
Ponente: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitir y decidir el recurso de apelación CON EFECTO SUSPENSIVO interpuesto en fecha 20 de Diciembre de 2018, en el acto de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abg. LUIS EMILIO AGUILERA VALERA -Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales en la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-, contra la decisión dictada y publicada en fecha 13 de Diciembre de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal (sede Guanare), en la que se admitió parcialmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos EURO ANTONIO RICO HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12,648,578 y JUAN CARLOS QUEVEDO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.582.220 por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO (EN GRADO DE COAUTORÍA) previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, se desestimó el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; se admitieron los medios de prueba por el titular de la acción penal; y se impuso a los acusados de los medios alternativos a la prosecución del proceso, quienes se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, siéndoles impuesta la pena de CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN.

Recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha 18 de Enero de 2019, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente, y se le designó la ponencia a la Juez de Apelación Abg. Elizabeth Rubiano Hernández, quien con tal carácter suscribe.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte para decidir observa:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Por decisión dictada y publicada en fecha 13 de Diciembre de 2018, el Tribunal de Control N° 03, Sede Guanare, dictó las decisiones propias de la Audiencia Preliminar en los siguientes términos:

“…La Fiscalía Segunda Contra La Corrupción del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presento acusación penal en la investigación seguida contra JUAN CARLOS QUEVEDO PÉREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.648.578, natural de Guanare estado portuguesa, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 02-04-1976, casado, Profesión u oficio Obrero Vigilante, Residenciado Desarrollo Urbanístico Juan Pablo II, Manzana D1, casa N° 04, Guanare estado Portuguesa, teléfono 0412-7742150 y EURO ANTONIO RICO HIDALGO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.582.220, natural de San Fernando de Apure estado Apure de 42 años de edad, fecha de nacimiento 02-06-1975, soltero, Profesión u oficio Obrero de la Dirección Regional de Salud Guanare estado Portuguesa, Residenciado en el Barrio Colombia Sur, Callejón 28, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, teléfono 0416-0504772, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró la representación del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los imputados Juan Carlos Quevedo Pérez y Euro Antonio Rico Hidalgo, narrando el hecho imputado en los términos siguientes: “En fecha 23 de agosto, siendo aproximadamente las siete y treinta (7:30) horas de la mañana, el ciudadano Jesús Enrique Sereno en su condición de Jefe de Seguridad de la Dirección Regional de Salud del estado Portuguesa, se encontraba en la Dirección General de Salud, ubicada en la Carrera 3, con calle 9, antiguo Hospital Viejo, Guanare estado Portuguesa, desempeñando sus labores diarias como Jefe de Seguridad. Al momento que se le acercó el ciudadano Juan Carlos Quevedo, quien estaba haciendo entrega del servicio de guardia de la puerta N° 02 del área del estacionamiento de la Dirección Regional de Salud, notificándole que se habían robado la computadora perteneciente al vehículo marca Ford, modelo Súper Duty, tipo ambulancia, color blanco, año 2013, Placas s/p. Serial: 1FTNEIEWXDDA29269, el cual se encuentra inoperativa y que reposa en dicha área, motivo por el cual el Jefe de Seguridad al conocer la novedad acompañó al vigilante a pasarle revista pudiendo comprobar que efectivamente tenía el faltante de la computadora, seguidamente le notificó a su jefe inmediato ciudadano Doctor Oswaldo Yepez, Director Regional de Salud del estado Portuguesa, quien le autorizó que formulara la denuncia en la sede de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) Guanare, razón por la cual se trasladó hasta la sede de la referida institución con la finalidad de formular denuncia. Asi mismo, el día 24 de agosto de 2018, siendo las 10:00 horas am, se traslada una comisión del indicado organismo integrada por los funcionarios: Inspector (DGCIM) Alexander Martínez, Sub Inspector (DGCIM) Luis Morales, AGTE/I (DGCIM) Jorge Parra, hacia la Dirección Regional de Salud, donde se procedió a solicitarle información al jefe de seguridad Jesús Enrique Sereno, del personal de guardia de los días anteriores al robo, siendo identificados de la siguiente manera: Franklin Piñero, C.l, V-20.543.517, Juan Carlos Quevedo. Cl. V-12.648.578 y Francisco Hernández, C.l. V-11.400.500, donde los funcionarios antes identificados los trasladaron hasta La sede del BCIM-17 Guanare, con la finalidad de entrevistarlos e indagar sobre lo sucedido en la sede de la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, donde el ciudadano Juan Carlos Quevedo, manifestó de manera verbal que el ciudadano Rico Hidalgo Euro Antonio, C.l. V-12.582.220, trabajador de dicho ente, fue quien le propuso de que sustrajeran la computadora de la ambulancia que reposaba en el estacionamiento de esa Dirección de Salud, y que este ciudadano la tendría en su poder hasta concretar la venta y repartir las ganancias, por lo que en virtud de lo señalado por dicho ciudadano el mismo queda en calidad de investigado en la sede. Posteriormente, siendo las 13:00 horas, la comisión actuante se traslada, hacia la Dirección Regional de Salud, con la finalidad de ubicar al ciudadano Rico Hidalgo Euro Antonio, C.l. V-12.582.220, donde una vez en el sitio, ubicaron al ciudadano antes nombrado quien labora en el área de Proveeduría como ayudante de almacén, procediendo a manifestarle el motivo de la visita y su posible participación en el hurto de la computadora automotriz, donde este ciudadano de manera voluntaria le participo a la comisión actuante, que efectivamente y en complicidad con el vigilante Juan Carlos Quevedo. había sustraído la computadora marca Fomoco, seriales 171112-0021, ensamblada en México, de tres conectores, color gris metal y que la misma se encontraba en su residencia, ubicada en el barrio Colombia Sur, callejón 28, casa s/n, del municipio Guanare del estado Portuguesa, inmediatamente los funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) Guanare, procedieron a trasladarse con el ciudadano Rico Hidalgo Euro Antonio, hacia la dirección antes mencionada donde ocultaban el objeto hurtado, donde una vez en el sitio, el ciudadano Rico Hidalgo Euro Antonio, C.l. V-12.582.220, desciende de la unidad donde se trasladaban y de manera voluntaria ingresa a la vivienda para buscar la computadora para posteriormente salir de la vivienda haciendo entrega de forma voluntaria de la misma, verificando que era el bien sustraído de la ambulancia, resultando de manera positiva. En tal sentido, al encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, se procedió a la aprehensión de los mismos, por uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, quienes quedaron identificados plenamente de la siguiente manera: Juan Carlos Quevedo Perez, titular de la cédula de identidad N° V-12.648.578, y Euro Antonio Rico Hidalgo, titular de la cédula de identidad N0 V-12.582.220, de igual forma no se le incautó evidencias de interés Criminalísticos de pertenecía personal que portaban para el momento, solo la computadora, con las características siguientes: Una (01) computadora automotriz, marca Fomoco, color gris metal, de tres (03) conectores, serial N° 171112-0021, ensamblada en México. Para concluir, se determinó que efectivamente los ciudadanos Juan Carlos Quevedo Perez y Euro Antonio Rico Hidalgo, son funcionarios públicos adscrito a la Dirección Regional de Salud del estado Portuguesa, ubicada en la Carrera 3, con calle 9, antiguo Hospital Viejo, Guanare estado Portuguesa, el primero con el cargo de Vigilante y el segundo ayudante de almacén, razón por la cual debían tener el conocimiento y el cuidado de los bienes nacionales que por la labor que desempeñaban tenían bajo su esfera, pero los mismos aprovechándose de la función que ejercían en la institución, decidieron fraguar un plan criminal apropiándose de un bien nacional, valiéndose de sus condiciones como funcionarios de ese centro de salud para hurtar la computadora del vehículo, marca Ford, modelo SuperDuty, tipo ambulancia, perteneciente al mencionado centro, para obtener un beneficio económico en perjuicio de la institución a la cual presenta servicio. Determinándose que el valor de este bien asciende de la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo). haciendo caso omiso de las normas e instrucciones que de ese organismo y su deber como representantes de la institución e incumpliendo con los valores éticos que deben tener toda personas que ejerce la función pública”.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION: El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los elementos señalados en el escrito acusatorio los cuales se tienen por reproducidos siendo ejercido el control debido al ser analizados para fundar la presente decisión.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS: Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece.
1.-DECLARACIÓN DEL DETECTIVE JHON SOSA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y AVALUO REAL NRO. 9700-0289. de fecha 25 de agosto de 2018, realizada al siguiente objeto:
01.- Una (01) computadora automotriz, marca Fomoco, de tres (03) conectores, color gris metal, serial N° 171112-0021, la piezas se observa usada, en regular estado de conservación y funcionamiento, valorado en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 40.000,oo).
(Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia al funcionario que la suscribe, e igualmente sea incorporada al juicio para su lectura). Estos medios de prueba son necesarios para acreditar la realización de dicha Experticia de Avalúo Real y es pertinente porque permite acreditar la existencia legal y el valor real de una (01) computadora automotriz, marca Fomoco, de tres (03) conectores, color gris metal, serial N° 171112-0021, siendo dicho bien sustraído de un vehículo tipo ambulancia perteneciente a la Dirección Estadal de Salud.
2.-DECLARACIÓN DEL DETECTIVE NESTOR ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Guanare, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y ACOPLE FISICO NºLFQB-9700-057-624, de fecha 02 de octubre de 2018, realizada a los siguientes objetos:
01.- Un (01) vehículo marca Ford, modelo SuperDuty, tipo ambulancia de color blanco, sin placas visibles, con una computadora de color gris, serial 171112-0021, código 1039558506, marca FAMOCO, ensamblada en México, dicha evidencia presenta 03 conectores elaborados en material sintético de color negro y blanco. (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia al funcionario que la suscribe, e igualmente sea incorporada al juicio para su lectura).
Estos medios de prueba son necesarios para acreditar la realización de dicha Experticia de Reconocimiento Técnico y Acople Físico y es pertinente porque permite acreditar la existencia legal de Un (01) vehículo marca Ford, modelo SuperDuty, tipo ambulancia de color blanco, y una computadora de color gris, serial 171112-0021, código 1039558506, marca FAMOCO, evidenciándose que los tres conectores elaborados en material sintético de color negro y blanco y dos tornillos ubicados en la parte interna del motor del vehículo, si acopló en los conectores de la computadora de color gris, serial 171112-0021, código 1039558506, marca FOMOCO.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece:
1.- INSPECTOR (DGCIM) ALEXANDER ROMAN MARTINEZ PEREZ, SUB INSPECTOR (DGCIM) LUIS MORALES y AGT/I (DGCIM) JORGE PARRA, adscrito a la Base de Contrainteligencia Militar N° 17 - Guanare, a los fines de que rindan declaración en la presente causa, en su condición de funcionarios actuantes. Este medio de prueba es necesario por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba y pertinente, por tratarse de los funcionarios participes de la aprehensión flagrante de los imputados Juan Carlos Quevedo y Rico Hidalgo Euro Antonio. Asi mismo estos Funcionarios depondrán en relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24 de agosto de 2018, en la cual se dejó constancia de la aprehensión flagrante de los imputados Juan Carlos Quevedo y Rico Hidalgo Euro Antonio.
2.-TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES JOSÉ SOTO Y JHON SOSA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, a los fines de que rinda declaración en la presente causa, en su condición de funcionario actuante. Este medio de prueba es necesario por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba y pertinente, por tratarse de los funcionarios que practicaron la inspección técnica, al vehículo tipo ambulancia perteneciente a la Dirección Estadal de Salud, constatándose que el mismo no contiene sus accesorios en el área del motor. Asi mismo estos Funcionarios depondrán en relación al ACTA DE INSPECCION N° 1092, de fecha 25 de agosto de 2018, en la cual se dejó constancia de las características externas e internas del vehículo automotor tipo ambulancia, perteneciente a la Dirección Estadal de Salud.
3.-TESTIMONIO DEL CIUDADANO JESÚS ENRIQUE SERENO, a los fines de que rinda declaración en la presente causa, en su condición de testigo referencial, el cual narra en circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Este medio de prueba es necesario por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba y pertinente, porque permite demostrar con su testimonio el bien hurtado pertenecientes a la Dirección Regional de Salud del municipio Guanare estado Portuguesa, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos Juan Carlos Quevedo y Rico Hidalgo Euro Antonio.
4.-TESTIMONIO DEL CIUDADANO FRANKLIN JOSE PINERO CARRASCO, a los fines de que rinda declaración en la presente causa, en su condición de testigo referencial, el cual narra en circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Este medio de prueba es necesario por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba y pertinente, porque permite demostrar con su testimonio el bien hurtado pertenecientes a la Dirección Regional de Salud del municipio Guanare estado Portuguesa, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos Juan Carlos Quevedo y Rico Hidalgo Euro Antonio.
5.-TESTIMONIO DEL CIUDADANO OLINTO JOSE AZUAJE GARRIDO, a ¡os fines de que rinda declaración en la presente causa, en su condición de testigo referencial, el cual narra en circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Este medio de prueba es necesario por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba y pertinente, porque permite demostrar con su testimonio el bien hurtado pertenecientes a la Dirección Regional de Salud del municipio Guanare estado Portuguesa, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos Juan Carlos Quevedo y Rico Hidalgo Euro Antonio.
6.-TESTIMONIO DEL CIUDADANO ELIS JAVIER GUDIÑO GONZALEZ, a los fines de que rinda declaración en la presente causa, en su condición de testigo referencial, el cual narra en circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Este medio de prueba es necesario por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba y pertinente, porque permite demostrar con su testimonio el bien hurtado pertenecientes a la Dirección Regional de Salud del municipio Guanare estado Portuguesa, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos Juan Carlos Quevedo y Rico Hidalgo Euro Antonio.
De conformidad con lo establecido en artículo 322 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal:
ACTA PROVISIONAL PARA HACER ENTREGA DE AMBULANCIA; de fecha 01 de abril de 2014, a través de la cual se deja constancia de lo siguiente: “El día de hoy 01 de abril de 2014, nos encontramos reunidos en la Coordinación de Transporte de la Dirección Estadal de Salud del Estado Portuguesa, ubicado en la carrera (3) antiguo Hospital Viejo del municipio Guanare del Estado Portuguesa, los ciudadanos: Dr. Antonio José Brito Bastardo, Director de la Dirección Estadal de Salud, y el Sr. Arda Palencia Luís Wilfrido, titular de la cédula de identidad N° 13.039.667, representante del Consejo Comunal Las Flores que se encuentra ubicado en el municipio Guananto del estado Portuguesa. Se hace entrega formal de una ambulancia: Año: 2013, color Blanca. Serial: 1FTNEIEWXDDA29269, Bien Nacional: 3986328' al Centro de Salud Paso de Flores que está ubicado en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa, dejando constancia que la ambulancia estará a disposición del Hospital de Guanarito Dr. Amoldo Gabaldon. Este medio de prueba es necesario para incorporar al proceso la información contenida en dicho documento y es pertinente porque permite demostrar la entrega formal de una ambulancia: Año 2013, color Blanca. Serial: 1FTNEIEWXDDA29269, Bien Nacional: 3986328. al Hospital de GuanaritoDr Amoldo Gabaldon, por parte de la Coordinación de Transporte de la Dirección Estadal de Salud del Estado Portuguesa.
CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha de 24 de agosto de 2018, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de Salud, hace constar que el ciudadano QUEVEDO PEREZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-12.648.678, Obrero Fijo Nacional con fecha de ingreso 01/10/2013, cumple funciones en el Departamento de Vigilancia en la Dirección Estadal de Salud. Este medio de prueba es necesario para incorporar al proceso la información contenida en dicho documento y es pertinente porque permite demostrar la cualidad que ostentaba el imputado de autos Quevedo Perez Juan Carlos en el momento de ocurrido los hechos, siendo un funcionario público al servicio de una Institución del estado venezolano, trátese de la Dirección Estadal de Salud.
CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha de 24 de agosto de 2018, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de Salud, hace constar que el ciudadano RICO HIDALGO EURO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-12.582.220, Obrero Fijo Nacional con fecha de ingreso 01/10/2013, cumple funciones en el Departamento de Proveeduría como ayudante de almacén en la Dirección Estadal de Salud. Este medio de prueba es necesario para incorporar al proceso la información contenida en dicho documento y es pertinente porque permite demostrar la cualidad que ostentaba el imputado de autos Rico Hidalgo Euro Antonio en el momento de ocurrido los hechos, siendo un funcionario público al servicio de una Institución del estado venezolano, trátese de la Dirección Estadal de Salud…”.
SEGUNDO:
Se le cede el derecho de palabra al Fiscal Segundo Contra la Corrupción del Ministerio Publico, quien manifestó: “Asumo la representación de la víctima y ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en la oportunidad legal en contra de los imputados JUAN CARLOS QUEVEDO PÉREZ y EURO ANTONIO RICO HIDALGO, por el delito de Peculado Doloso Propio en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, solicito se admita la presente acusación, se admitan los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, por ser pertinentes y necesarias y dicte el auto de apertura a juicio e igualmente solicito se mantenga la medida de privativa que pesa sobre los imputados, solicito copia de la presente acta, es todo”.
Acto seguido la Juez impuso al imputado JUAN CARLOS QUEVEDO PÉREZ, de los hechos, de la calificación jurídica, de los elementos de convicción y de la calificación atribuida por el Ministerio Publico y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 132 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuestos del precepto constitucional quien expone: “No deseo Declarar”.
Acto seguido el Juez impuso al imputado EURO ANTONIO RICO HIDALGO, de los hechos, de la calificación jurídica, de los elementos de convicción y de la calificación atribuida por el Ministerio Publico y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 132 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuestos del precepto constitucional quien expone: “No deseo Declarar”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Oscar Iván Guedez, el cual expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Solicito que se le informe de las fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la admisión de los hechos y se le tome el termino mínimo de la cuantía de la pena. Es todo.”
El Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, por lo que se observa, concluye quien aquí suscribe, que han variado las circunstancias que justifiquen la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, prevista en artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida cautelar, toda vez que este tribunal consideró que concurrían los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuenciaeeste Tribunal procede a la revisión de la Medida Privativa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la medida privativa de libertad tiene más de tres meses, en tal sentido quien decide acuerda sustituir la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Menos Gravosa, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días. Se declara el cese de la Medida Privativa. Líbrese Boleta de Libertad”.
TERCERO:
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el representante del Ministerio Público y las entrevistas rendidas por funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se admite la presente acusación parcialmente, contra los ciudadanos JUAN CARLOS QUEVEDO PÉREZ y EURO ANTONIO RICO HIDALGO, por considerar que están llenos los extremos del artículo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se comparte la calificación jurídica del Ministerio Publico en cuanto al delito de Peculado Doloso Propio en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y se desestima el delito Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto no esta acreditado en autos y para que exista el delito de Agavillamiento, tiene que demostrase, la existencia de una Verdadera Asociación, previa a la Comisión del Delito, dotada de una Particular cualidad de permanencia y la determinación de un Propósito Ilicito, cual es la Comisión del Hecho Punible, en consecuencia el Ministerio Publico, no demostró la Asociación de los acusados, en relación a la durabilidad en el tiempo y su permanencia.
3) Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público.
En este estado El Juez impuso a los imputados JUAN CARLOS QUEVEDO PÉREZ y EURO ANTONIO RICO HIDALGO de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal en este caso del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Seguidamente los imputados manifestaron cada uno por separado, en forma libre y espontánea “Si Admitimos los hechos y solicitamos que se nos imponga de la pena correspondiente”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

El Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Portuguesa, Abg LUIS EMILIO AGUILERA VALERA, fundamenta su recurso de apelación, con efecto suspensivo del siguiente modo:

“…Quien suscribe, LUIS EMILIO AGUILERA VALERA actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda en Materia Contra La Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4o de ia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo establecido en los artículos: 16° numeral 10°; y, 31°, numeral 5o; 37° numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en los artículos 111° numeral 14°; del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 430, 439 y 440 ejusdem; ante usted ocurro para exponer: para lo cual hago constar los siguientes particulares:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ciudadanos magistrados, apelo formalmente en contra del Auto con carácter de Sentencia Definitiva (sentencia condenatoria por admisión de hechos), dictado en fecha 13 de Diciembre de 2018, por el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito del Estado Portuguesa, causa 3C-12616-18, llevándose a cabo AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha 13 de Diciembre de 2018, donde aparecen como ACUSADOS los ciudadanos EURO ANTONIO RICO HIDALGO y JUAN CARLOS QUEVEDO PEREZ, por el delito de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el primer supuesto del articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el articulo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO establecido en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que es el merecedor de la atención del sistema de justicia penal a través de la DIRECCION REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO PORTUGUESA, todo conforme a lo establecido en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Quien recurre, tiene Legitimación para ejercer el presente recurso de conformidad con el artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo es interpuesto en tiempo hábil, en razón de dicho Auto con carácter de Sentencia Definitiva (sentencia condenatoria por admisión de hechos), dictado en fecha 13 de Diciembre de 2018, de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Diciembre de 2018, en ese sentido, los días hábiles computables para la presentación del presente recurso son Viernes 14, Lunes 17, Martes 18, Miércoles 19 y Jueves 20 del Presente Año; tomándose en consideración que en la fase intermedia el cómputo para la interposición y fundamentación de los Recursos se computan por días de despacho; de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.-
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES.-
De igual manera se señala la competencia exclusiva de conocer del presente Recurso la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ya que se trata de una Decisión que es recurrible, conforme a lo señala en el artículo 439, numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal que destaca “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “Las que cause un gravamen ' irreparable”.
El presente recurso llena todos los supuestos para ser admitido, por lo que la Corte de Apelaciones es competente para entrar a conocer el fondo del mismo y realizartodos los pronunciamientos de. Ley,
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LAAUDIENCIA
El Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03, Estado Portuguesa, en fecha 13/12/2018, acordó lo siguiente:
1.) Se admite la presente acusación en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS QUEVEDO PEREZ y EURO ANTONIO RICO HIDALGO, por considerar que están llenos los extremos del articulo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.) Se comparte la calificación jurídica del Ministerio Publico del Delito de Peculado Doloso Propio en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del estado venezolano, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y se desestima el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal por cuanto debe existir permanencia en el tiempo. 3.) Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico por ser licitas, pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Publico. En este estado el Juez impuso a los imputados JUAN CARLOS QUEVEDO PEREZ y EURO ANTONIO RICO HIDALGO de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en este caso del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente los imputados manifestaron de forma libre y espontánea “Si admitimos les solicito la pena correspondiente’’.
Seguidamente el Juez oído lo manifestado por los acusados acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: 1.) Impone la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión por el delito de Peculado Doloso Propio en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del estado venezolano, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. (...)
En este estado solicita el derecho de palabra al Fiscal Segundo contra la corrupción Abg. Luis Emilio Aguilera Valera quien expone: El Ministerio Publico apela con efecto suspensivo de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se debe revisar la medida cuando exista una admisión de hechos porque se entiende que fase de control es para controla y no debe pronunciarse sobre una revisión que no tiene facultad, esta dado al juez de ejecución si reúne los requisitos para cumplir una suspensión condicional de la pena.
V
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO. EXPRESADOS EN LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2018
Es el caso dignos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de! estado Portuguesa, que los hechos imputados por el Ministerio Público a los ciudadanos JUAN CARLOS QUEVEDO PEREZ y EURO ANTONIO RICO HIDALGO se les atribuye la | comisión del de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el articulo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO establecido en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
son los siguientes:
En fecha 23 de agosto, siendo aproximadamente las siete y treinta (7:30) horas de la mañana, el ciudadano Jesús Enrique Sereno en su condición de Jefe de Seguridad de la Dirección Regional de Salud del estado Portuguesa, se encontraba en la Dirección General de Salud, ubicada en la Carrera 3, con calle 9, antiguo Hospital Viejo, Guanare estado Portuguesa, desempeñando sus labores diarias como Jefe de Seguridad. Al momento que se le acercó el ciudadano Juan Carlos Quevedo, quien estaba haciendo entrega del servicio de guardia de la puerta N' 02 del área del estacionamiento de la Dirección Regional de Salud, notificándole que se habían robado la computadora perteneciente al vehículo marca Ford, modelo SuperDuty, tipo ambulancia, color blanco, año 2013, Placas s/p, Serial: 1FTNEIEWXDDA29269, el cual se encuentra inoperativa y que reposa en dicha área, motivo por el cual el Jefe de Seguridad al conocer la novedad acompañó al vigilante a pasarle revista pudiendo comprobar que efectivamente tenia el faltarte de la computadora, seguidamente le notificó a su jefe inmediato ciudadano Doctor Oswaldo Yepez, Director Regional de Salud del estado Portuguesa, quien le autorizó que formulara la denuncia en la sede de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) Guanare, razón por la cual se trasladó hasta la sede de la referida institución con la finalidad de formular denuncia.
Así mismo, el día 24 de agosto de 2018, siendo las 10:00 horas am, se traslada una comisión del indicado organismo integrada por los funcionarios: Inspector (DGCIM) Alexander Martínez, Sub Inspector (DGCIM) Luis Morales, AGT/I (DGCIM) Jorge Parra, hacia la Dirección Regional de Salud, donde se procedió a solicitarte información al jefe de seguridad Jesús Enrique Sereno, del personal de guardia de los días anteriores al robo, siendo identificados de la siguiente manera: Franklin Piñero, C.I. V- 20.543.517, Juan Carlos Quevedo, C.I. V-12.648.578 y Francisco Hernández, C.I. V-11.400.500, donde los funcionarios antes identificados los trasladaron hasta la sede del BCIM-17 Guanare, con la finalidad de entrevistarlos e indagar sobre lo sucedido en la sede de la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, donde el ciudadano Juan Carlos Quevedo, manifestó de manera verbal que el ciudadano Rico Hidalgo Euro Antonio, C.I. V-12.582.220, trabajador de dicho ente, fue quien le propuso de que sustrajeran la computadora de la ambulancia que reposaba en el estacionamiento de esa Dirección de Salud, y que este ciudadano la tendría en su poder hasta concretar la venta y repartir las ganancias, por lo que en virtud de lo señalado por dicho ciudadano el mismo queda en calidad de investigado en la sede.
Posteriormente, siendo las 13:00 horas, la comisión actuante se traslada, hacia la Dirección Regional de Salud, con la finalidad de ubicar al ciudadano Rico Hidalgo Euro Antonio, C.l. V-12.582.220, donde una vez en el sitio, ubicaron al ciudadano antes nombrado quien labora en el área de Proveeduría como ayudante de almacén, procediendo a manifestarle el motivo de la visita y su posible participación en el hurto de la computadora automotriz, donde este ciudadano de manera voluntaria le participo a la comisión actuante, que efectivamente y en complicidad con el vigilante Juan Carlos Quevedo, había sustraído la computadora marca Fomoco, seriales 171112-0021, ensamblada en México, de tres conectores, color gris metal y que la misma se encontraba en su residencia, ubicada en el barrio Colombia Sur, callejón 28, casa s/n, del municipio Guanare del estado Portuguesa, inmediatamente los funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) Guanare, procedieron a trasladarse con el ciudadano Rico Hidalgo Euro Antonio, hacia la dirección antes mencionada donde ocultaban el objeto hurtado, donde una vez en el sitio, el ciudadano Rico Hidalgo Euro Antonio, C.l. V-12.582.220, desciende de la unidad donde se trasladaban y de manera voluntaria ingresa a la vivienda para buscar ¡a computadora para posteriormente salir de la vivienda haciendo entrega de forma voluntaria de la misma, verificando que era el bien sustraído de la ambulancia, resultando de manera positiva.
En tal sentido, al encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, se procedió a la aprehensión de los mismos, por uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, quienes quedaron identificados plenamentes de la siguiente manera: Juan Carlos Quevedo Perez, titular de la cédula de identidad N° V-12.648.578, y Euro Antonio Rico Hidalgo, titular de la cédula de identidad N° V-12.582.220, de igual forma no se le incautó evidencias de interés Criminalísticas de pertenecía personal que portaban para el momento, solo la computadora, con las características siguientes: Una (01) computadora automotriz, marca Fomoco, color gris metal, de tres (03) conectores, serial N° 171112-002TÍ, ensamblada en México.
Para concluir, se determinó que efectivamente los ciudadanos Juan Carlos Quevedo Perez y Euro Antonio Rico Hidalgo, son funcionarios públicos adscrito a la Dirección Regional de Salud del estado Portuguesa, ubicada en la Carrera 3, con calle 9, antiguo Hospital Viejo, Guanare estado Portuguesa, el primero con el cargo de Vigilante y el segundo ayudante de almacén, razón por la cual debían tener el conocimiento y el cuidado de los bienes nacionales que por la labor que desempeñaban tenían bajo su esfera, pero los mismos aprovechándose de la función que ejercían en la institución, decidieron fraguar un plan criminal apropiándose de un bien nacional, valiéndose de sus condiciones como funcionarios de ese centro de salud para hurtar la computadora del vehículo, marca Ford, modelo SuperDuty, tipo ambulancia, perteneciente al mencionado centro, para obtener un beneficio económico en perjuicio de la institución a la cual presenta servicio. Determinándose que el valor de este bien asciende de la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Soberanos (Bs. 40.000,oo). haciendo caso omiso de las normas e instrucciones que rige ese organismo y su deber como representantes de la institución e incumpliendo con los valores éticos que deben tener toda personas que ejerce la función pública.
VI
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO.
Se evidencia que la representación fiscal presento su acto conclusivo por la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO establecido en el articulo 286 del Código Penal, en este sentido, estamos en presencia de unos de los delitos presente dentro de las excepcionalidades de la norma adjetiva penal en su artículo 430, Parágrafo Único, ‘...Delito de Corrupción; Delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica...”,toda vez que el legislador coloca como excepción una gama de delitos que son de carácter reprochables por el estado y por la sociedad, debido al bien jurídico protegido por el iuspuniendi, indistintamente del grado de participación de los sujetos activo, es decir se encuentra legitimado quien aquí suscribe para interponer el presente recurro, aunado a esto el ejercicio de este recurso con efecto suspensivo opera por cuanto ei juez de control, procede a revisarle la medida privativa de libertad a los acusados sin que existiese una solicitud de revisión de la medida, ni por escrito ni señalada por la Defensa Técnica de los acusados en sala en audiencia preliminar, lo cual se evidencia en el acta de audiencia preliminar de fecha 13 de Diciembre 2018, cuando se le cedió el derecho de palabra a la defensa técnica Abg. Oscar IvanGuedez, quien expuso lo siguiente: “solicito que se le informe de las formulas alternativas a la prosecución del proceso del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos y se le tome el termino mínimo de la cuantía de la pena”.Dicho esto Honorables Magistrados y no habiendo motivos distintos que evidenciaran que variaron las circunstancias que dieron origen a la solicitud de privación preventiva de libertad, se pregunta esta representación fiscal ¿Que consideraciones tomo el Juez A quo para proceder a revisar de oficio la medida de privación de Libertad?, no existiendo razón alguna para proceder a revisarla.
Por consiguiente el ciudadano Juez se extralimita en su decisión al acordar un cambio I de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es presentaciones periódicas, sin ningún tipo de fundamentación, por lo que no le está dado pronunciarse sobre el otorgamiento de alguna medida cautelar bajo ninguna circunstancia sin que haya variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida, máxime cuando los imputados están bajo una Medida Privativa de Libertad, en este sentido solicito se deje sin efecto la medida de presentación dictada por el juez de control N°3, a lo imputados JUAN CARLOS QUEVEDO PEREZ y EURO ANTONIO RICO HIDALGO y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la cual fue impuesta en Audiencia Oral de Presentación por ese mismo Tribunal toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida y se ordene el pase a Tribunal de Ejecución (Negrillas y Subrayado de quien Suscribe).
Aunado a los señalado Ut Supra, no se encuentra acreditado que hayan variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo tomarse en consideración que estamos en presencia de delitos graves como lo son delitos contra la corrupción, donde figura como víctima el Estado Venezolano razón por la cual para sustituir dicha medida debe acreditarse de manera fehaciente que han variado las circunstancias para desvirtuar el peligro de fuga y de obstaculización que asegure las resultas del juicio.
Debe tomarse en consideración que las medidas cautelares están sujetas a la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, no es menos cierto, que para que las mismas sean modificadas deben variar las circunstancias que motivaron su decreto todas vez que el fundamento de dichas medidas tienden a garantizar las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo.
En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:
“El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nullapoena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente.. .omisis....
...omisis.Ja realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.
...omisis...constituye -como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso..omisis...”.
En el mismo sentido MONA GAS? ha expresado: “...la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procésales, se puede decretar la prisión provisional...”.
En el caso que nos ocupa a los acusados JUAN CARLOS QUEVEDO PEREZ y EURO ANTONIO RICO HIDALGO se les atribuye la comisión del de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el articulo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO establecido en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, delitos Contra el Estado Venezolano, por ello la pena que podría llegar a imponerse es superior en su límite máximo a los diez años, no siendo advertida esta situación por el A quo, quedando acreditada la Presunción luris Tantum de Peligro de Fuga, a tenor de lo establecido en el artículo 237 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal
1 MONAGAS, 0.(2001). Algumos aspectos en la evaluación de la aplicación del COPP. Cuartas Jomadas de Derecho Procesal Penal (Detención Preventiva y Presunción de Inocencia). Publicaciones UCAB. Caracas, Venezuela
Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que es igual a los diez años en su límite máximo, existiendo en consecuencia un evidente peligro de fuga.
En relación a esta circunstancia ARTEAGA ha realizado entre otras, las siguientes consideraciones:
“...la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve...omisis...
...omisis...se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a delitos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a máxima medida cautelar de privación de libertad".
En igual sentido TAMAYO2, ai respecto señala: “El contemplado en el Parágrafo Primero, relativo a que existe presunción de peligro de fuga en aquellos casos de delitos sancionados con prisión de diez o más años, lo que en realidad, no viene a ser más que un llamado especial al juez para que tenga especialmente en cuenta la circunstancia a que se contrae el numeral 2...’’.
Todas esta circunstancias fueron desestimadas por la recurrida, sin que estuviese acreditado que tales circunstancias se encontraban desvirtuadas, aún cuando existe un verdadero “perinculum in mora”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, por lo que ei juez debe motivar la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta; en este sentido solicito a esta honorable corte verifique y analice la medida cautelar sustitutiva impuesta, y si la misma es ajustada a derecho conforme a la justicia, la equidad, y la proporcionalidad de la pena adecuada a la reprochabilidad social del delito versus bien jurídico protegido .
Sin atender además al principio de Proporcionalidad previsto y sancionado en el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:
2 TAMAYO, J.(2002) Manual Practico Comentado sobre la Reforma del Codito Orgánico Procesa! Penal Editorial Tamher. Caracas, Venezuela.
Artículo 230 COPP. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción I personal cual ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las [ circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En cuanto a la proporcionalidad, observa esta Representación del Ministerio Público, que la Medida de de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Tribunal de la causa, se encuentra ajustada a derecho, vistos los delitos imputados y el daño causado, aunado a las condiciones a través de las cuales presuntamente se cometieron los delitos contenidos en el Escrito Acusatorio.
Artículo 439 COPP. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable; salvo que sean declaradas impugnables por este Código.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, que sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia sea REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 3 del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, de fecha 13 de Diciembre de 2018, mediante la cual acuerda la sustitución de la medida judicial privativa de libertad que pesaba sobre la ciudadanos de autos JUAN CARLOS QUEVEDO PEREZ y EURO ANTONIO RICO HIDALGO identificado plenamente, y en su lugar se mantenga LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de los ciudadanos up supra mencionados de conformidad con lo previsto en los Artículos 49 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal y sea el Tribunal de Ejecución quien resuelva Y PIDO QUE ASI SE DECIDA
Vil
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE OCASIONADO POR LA NO APLICACION DE LA MULTA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 54 DEL DECRETO CON RANGO. VALOR Y FUEZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN POR PARTE DE LA RECURRIDA.
Ciertamente señala el articulo 54 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra la Corrupción lo siguiente:
“Cualquiera de las personas señaladas en el articulo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito."
Del análisis del articulo antes citado, se observa que el legislador no solo concibió en este tipo penal la pena corporal, si no que también estableció la pena pecuniaria, que no es otra cosa que la multa que debe cancelar el sujeto activo del delito cuando opere una sentencia condenatoria, dicho esto honorables magistrados, la recurrida le resto importancia a dicho articulo, por cuanto no le impuso a los acusados de autos ninguna multa, cuando dicha norma señala que se debe imponer una multa que va comprendida entre el veinte (20%) al sesenta (60%) del valor de los bienes objeto del delito, en este caso una (01) computadora automotriz, marca Fomoco, de tres (03) conectares, color gris metal, serial N° 171112-0021, la cual según EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO v AVALUO REAL NRO. 9700-0289. de fecha 25 de agosto de 2018, suscrita por el Detective Jhon Sosa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, fue valorada en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (40.000), lo cual equivale al daño patrimonial causado al estado Venezolano representado a través de la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa.
Con base a lo expuesto esta representación fiscal solicita le sea impuesta de la multa establecida en el articulo 54 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra la Corrupción a los ciudadanos JUAN CARLOS QUEVEDO PEREZ y EURO ANTONIO RICO HIDALGO correspondiente entre el veinte (20%) al sesenta (60%) del valor del bien objeto del delito.
VIII
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada, que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: Se ADMITA el Presente Recurso DE APELACIÓN interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 430, 439 numeral 4 y 5, articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE ANULE la medida cautelar de Presentación periódica otorgada a los acusados a través del Auto de fecha 13 de Diciembre de 2018. TERCERO: Se le imponga a los ciudadanos JUAN CARLOS QUEVEDO PEREZ y EURO ANTONIO RICO HIDALGO, de la multa establecida en el articulo 54 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra la Corrupción correspondiente entre el veinte (20%) al sesenta (60%) del valor del bien objeto del delito. CUARTO: que sea el Tribunal de Ejecución de ser el caso quien se pronuncie de cualquier beneficio procesal a los ciudadanos JUAN CARLOS QUEVEDO PEREZ y EURO ANTONIO RICO HIDALGO, ya identificados…”.

Se deja expresa constancia de que el recurso no fue contestado por la Defensa Técnica de los acusados JUAN CARLOS QUEVEDO PÉREZ y EURO ANTONIO RICO HIDALGO.
III
EL OBJETO DE LA APELACIÓN

Con el objeto de resolver el recurso interpuesto, observa la Corte de Apelaciones que las denuncias del Ministerio Público recurrente, en síntesis, son las siguientes:

 Que el ejercicio del recurso de apelación con efecto suspensivo operó en el caso que se resuelve, por cuanto el juez de control procedió a revisarle la medida privativa de libertad a los acusados, sin que existiese una solicitud de revisión de la medida, ni por escrito ni señalada por la Defensa Técnica de los acusados en sala en audiencia preliminar, lo cual se evidencia en el acto de audiencia preliminar de fecha 13 de Diciembre de 2018;
 Que este proceder judicial sin solicitud previa de la Defensa evidencia que no existió razón alguna para que fuera revisada la medida de coerción personal y por ello constituye una extralimitación en la decisión impugnada;
 Que no le estaba dado al a quo pronunciarse sobre el otorgamiento de alguna medida cautelar bajo ninguna circunstancia sin que hayan variado las circunstancia que dieron origen a la imposición de dicha medida, máxime cuando los imputados (sic) se encontraban sujetos a privación de libertad, por lo cual solicita se deje sin efecto esta medida menos gravosa y se mantenga la mencionada medida privativa;
 Que además debe tomarse en cuenta que se trata de delitos graves como lo son delitos contra la corrupción, donde figura como víctima el Estado Venezolano, razón por la cual para sustituir dicha medida debe acreditarse de manera fehaciente que han variado las circunstancias para desvirtuar el peligro de fuga y de obstaculización que asegure las resultas del juicio;
 Que se debe tomar en consideración que las medidas cautelares están sujetas a la regla rebus sic stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, pero también no es menos cierto que para que las mismas sean modificadas deben variar las circunstancias que dieron motivo a su decreto, toda vez que el fundamento de dichas medidas tiende a garantizar las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo;
 Que a los acusados de autos se les atribuyó la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y AGAVILLAMIENTO, y por ello la pena que podría llegar a imponerse es superior en su límite máximo a los diez años, no siendo advertida esta situación por el a quo, quedando acreditada la presunción iuris tantum de peligro de fuga, a tenor de lo establecido en el artículo 237 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que es igual a los diez años en su límite máximo, existiendo en consecuencia un evidente peligro de fuga;
 Que estas circunstancias fueron desestimadas por la recurrida, sin que estuviese acreditado que tales circunstancias se encontraban desvirtuadas, aún cuando existe un verdadero “perinculum (sic) in mora”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, por lo que solicita a la Corte que verifique y analice la medida cautelar sustitutiva impuesta, y si la misma es ajustada a derecho;
 Que en cuanto a la proporcionalidad, observa el recurrente que la medida privativa de libertad acordada por el tribunal se encontraba ajustada a derecho, vistos los delitos imputados y el daño causado, aunado a las condiciones a través de las cuales presuntamente se cometieron los delitos acusados;
 Que por todo ello solicita sea declarado con lugar el recurso y se revoque la decisión dictada;
 Que para el tipo penal acusado el legislador estableció una pena corporal y una pena pecuniaria, que no es otra cosa que la multa que debe cancelar el sujeto activo del delito cuando opere una sentencia condenatoria, sin embargo en este caso la recurrida no impuso la pena de multa, aun cuando la norma la prevé entre el veinte al sesenta por ciento del valor de los bienes objeto del delito, que de acuerdo a la experticia fue por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS, LO QUE EQUIVALE AL DAÑO PATRIMONIAL CAUSADO AL Estado Venezolano representado por la Dirección General de Salud del Estado Portuguesa, por lo que solicita le sea impuesta a los acusados la multa establecida en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción.

IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así establecido el themadecidendum, aprecia la Corte de Apelaciones que las quejas del recurrente, titular de la acción penal, se centran en dos aspectos, a saber, el primero, la decisión mediante la cual la recurrida en la Audiencia Preliminar, sustituye, según su decir, sin razón, la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados, por una menos gravosa. El segundo, que la penalidad impuesta excluye el pronunciamiento sobre la sanción de multa establecida en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.

Ahora bien, para resolver ambos planteamientos, se observa que respecto a las decisiones que corresponden al Juez de Control en la Audiencia Preliminar, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
(Los subrayados y negrillas son de esta Corte de Apelaciones)

Como puede apreciarse, el legislador le atribuye al Juez de Control en esta Audiencia, entre otras, la potestad para resolver sobre medidas cautelares, como también la de sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos. Debe entonces examinarse si la recurrida en ambos casos estuvo ajustada a derecho, o por el contrario, el titular de la acción penal tiene razón en sus quejas.

A. EN CUANTO A LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el caso que se resuelve, observa esta Superior Instancia que la recurrida funda su decisión de sustituir la privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, en el deber que le impone la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. Así mismo, debe recordarse que en la Audiencia Preliminar, tal como queda reproducido (art. 313 numeral 5º), el legislador impone al Juez de Control la obligación de DECIDIR ACERCA DE MEDIDAS CAUTELARES. Se trata de una obligación, puesto que la norma en su encabezamiento establece “Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda…”.

Luego, no hay lugar a duda alguna respecto a la autoridad suficiente del Juez de Control para proceder a la revisión de las medidas de coerción personal que pesan sobre los acusados en la Audiencia Preliminar.

Así mismo, no cabe duda alguna de que esta revisión de la medida la puede efectuar el Juzgador de oficio, vale decir, sin previa solicitud de la Defensa Técnica, puesto que en ningún caso el legislador estableció en la norma previamente citada que sólo procede esta revisión a instancia de parte, limitándose a consagrar el derecho del imputado a solicitar su revocación o revisión cada vez que lo estime pertinente, pero independientemente de ello, impone al Juez el deber de revisarla cada tres meses.

Pero, por otra parte, también debe considerarse que en los casos en que se pronuncia una condena privativa de libertad por cinco años o menos, cuando el Ministerio Público considera inadecuado en un caso en particular, que no debe ser sustituida la medida de privación de libertad por parte del sentenciador, puede solicitarle que la mantenga. Así se infiere de lo dispuesto en el aparte sexto del artículo 349 del Código Orgánico Procesal, según el cual “…Cuando fuere condenado o condenada a una pena menor a la mencionada (cinco años o menos), el o la Fiscal del Ministerio Público o el o la querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez o Jueza la detención del penado o penada…”.

Luego, no luce congruente en principio, que, cuando el Juez sentenciador acuerda una revisión de una medida de coerción personal en cumplimiento de sus potestades y obligaciones legales, el Ministerio Público impugne tal decisión si previamente había expresado en forma tácita su conformidad, al no haber solicitado oportuna y motivadamente que la privación de libertad se mantuviera.

No obstante, aprecia la Corte de Apelaciones que el recurrente en este caso alega que el Juzgador de Primera Instancia se extralimitó al hacer la sustitución de la medida de coerción personal, SIN NINGÚN TIPO DE MOTIVACIÓN, por no razonar debidamente cuáles fueron las circunstancias que variaron para dictar esta decisión.

Respecto a ese alegato considera esta Alzada que cuando la pena impuesta es igual o menor a cinco años, lo procedente es que se restituya la libertad del acusado, salvo que el Ministerio Público se oponga motivadamente a ello.

En efecto, debe recordarse que el legislador al respecto establece en la norma previamente citada (artículo 349 aparte quinto) lo siguiente: “…Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código…”. Luego, por interpretación en contrario, la privación de la libertad, o su mantenimiento, no proceden cuando la pena es igual o inferior a cinco años. Ciertamente; en apoyo de esta aseveración concurre lo que dispone el aparte primero del artículo 473 ejusdem, según el cual “…Artículo 472. El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad. Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla…”. Debe recordarse, así mismo, que la suspensión condicional de la ejecución de la pena procede, entre otros requerimientos, CUANDO LA PENA IMPUESTA NO EXCEDE DE CINCO AÑOS (artículo 482 numeral segundo ibídem).

Siendo ésta la regla que se deduce de las normas transcritas, el mismo legislador establece la excepción, que se verifica, tal como se reseñó ut supra, cuando en la Audiencia respectiva el Juzgador impone una pena corporal de cinco años o menos, el Ministerio Público o el querellante solicitan motivadamente, que se mantenga la privación de libertad.

En el caso que se resuelve, de la minuciosa lectura del Acta de la Audiencia Preliminar no se aprecia constancia de que el Ministerio Público hubiera solicitado motivadamente, o que se hubiera opuesto motivadamente, a que se concediera la revisión de medida acordada por el Tribunal de Control, por lo que en principio, no hubo razón legal alguna que impidiera el otorgamiento de dicha revisión.

No obstante, considera esta Corte de Apelaciones que el recurrente sí tiene la razón cuando denuncia que la expresada revisión de medida se acordó inmotivadamente.

En efecto, al respecto la recurrida establece lo siguiente:
“…El Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, por lo que se observa, concluye (sic) quien aquí suscribe, que han variado las circunstancias que justifiquen la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, prevista en artículo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida cautelar (sic), toda vez que este tribunal consideró que concurrían los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia eeste (sic) Tribunal procede a la revisión de la Medida Privativa…”.

Como puede apreciarse, el Juzgador establece que la norma a que alude prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente. Sin embargo, tal como asevera el recurrente, el caso es que esta revisión no le fue solicitada; se trata de un pronunciamiento de oficio que, si bien, no está prohibido, y por el contrario, permitido, ello no significa que el Juzgador quede exento por ello, de la obligación que le impone el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, de motivar su decisión, so pena de nulidad.

Ciertamente, la ausencia de motivación no tiene otra solución procesal que la nulidad de la decisión judicial, pues dicha omisión impide a los sujetos procesales ejercer su derecho a la defensa frente a una decisión ajena a sus pretensiones. En efecto, se ha dicho que “la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones….”.

En este caso, el Juzgador estaba en la obligación de razonar, aunque fuese someramente, el por qué consideraba procedente la revisión cautelar, con la finalidad de asegurar al representante de la acción penal pública la posibilidad de expresar cualquier disenso respecto a la misma, e incluso oponerse en el acto, solicitando motivadamente el mantenimiento de la privación de libertad. Al omitir esta obligación, ciertamente afectó de nulidad su decisión.

B. EN CUANTO A LA OMISIÓN DE IMPONER LA PENA DE MULTA
En el caso que se resuelve, observa la Corte de Apelaciones que, una vez admitida parcialmente la acusación por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto Ley contra la Corrupción publicado en la Gaceta Oficial Nº 6155 (Extraordinario) de fecha 19 de Noviembre de 2014, los acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos y solicitaron la imposición inmediata de la pena.

En cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, debe tenerse en cuenta que el legislador establece las siguientes reglas:


Procedimiento
“Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
…(…)…
Se aprecia entonces, que una vez que haya resuelto sobre la admisibilidad de la acusación, el Juzgador debe proceder a informar al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y éste, debe resolver libremente si se acoge o no al mismo, a cuyo efecto, en caso positivo, DEBERÁ PREVIAMENTE ADMITIR LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO EN SU TOTALIDAD, y solicitará la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido, el Juez deberá proceder a imponer la pena correspondiente, atendiendo en primer lugar, a la sanción contenida en el tipo penal. En el caso en estudio, observa esta Corte de Apelaciones que la sanción contenida en el tipo penal de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 establece dos tipos de penas concurrentes, a saber:

1) una pena corporal, que es la prisión de tres a diez años, y
2) una pena no corporal o pecuniaria, que es la multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito.

Cuando el legislador establece penas concurrentes para el mismo tipo penal, como en el caso que se resuelve, el Juzgador no tiene la libertad de elegir entre una u otra, como tampoco puede efectuar la conversión de la de menor entidad a la de mayor entidad según las reglas de los artículos 86 y siguientes del Código Penal, pues en este último caso, como lo indica el nombre del título, el legislador regula otra situación diferente, que es la concurrencia de hechos punibles. Debe pues, aplicar simultáneamente ambas penas, atendiendo a las reglas contenidas en el encabezamiento del artículo 37 ejusdem, que establece lo siguiente:

Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

Una vez que el legislador establece en tales términos la pena aplicable de conformidad con las reglas legales antes transcritas, debe proceder a determinar la rebaja por admisión de los hechos que estime procedente, tomando en consideración los parámetros que al efecto establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“…En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…”

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable….”.

En el caso que se resuelve, tal como denuncia el titular de la acción penal recurrente, la decisión impugnada omitió pronunciarse respecto a la pena concurrente de multa, limitándose a expresar en la parte DISPOSITIVA, que “…condena a los ciudadanos JUAN CARLOS QUEVEDO PÉREZ…(…)… y EURO ANTONIO RICO HIDALGO…(…)… a CUATRO (04) años y CUATRO (04) meses de Prisión, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley Contra la Corrupción en perjuicio del estado Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal…”, debiendo destacarse que, de la lectura minuciosa del texto del auto motivado en sus partes que hacen las veces de narrativa y motiva, no hizo la menor mención a las razones que explican de dónde obtuvo tal dosimetría.

Es oportuno recordar, respecto a la motivación de la decisión judicial que pronuncia la sentencia en el procedimiento especial por admisión de los hechos, lo que estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia en la decisión Nº 948 de 11 de Julio de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge RosellSenhenn, en los siguientes términos:
“…Esta Sala ha dicho, que las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente….”.
En efecto, deben establecerse los hechos constitutivos del delito, puesto que mal podría el Juzgador precisar con fundamento en los hechos, las condicionantes de bien jurídico afectado y daño social causado, a fin de aplicar la rebaja de ley, si antes no los ha establecido. Y previamente, al aplicar ésta, es imprescindible que el Juzgador razone, con base en los hechos alegados y probados, el por qué acoge o desestima las circunstancias agravantes o atenuantes, o por qué opta por el término medio de la pena a imponer, todo ello en resguardo del derecho a la defensa de todos los sujetos procesales, pues la disidencia expresada a través del recurso de apelación, resultaría imposible si los justiciables desconocen de dónde obtuvo el juzgador los parámetros de la condena.
En el caso que se resuelve, se desconoce absolutamente de dónde obtuvo el Juzgador de la recurrida las razones para establecer la dosimetría que aplicó, precisamente por no haber desarrollado motivadamente tales razones, ni mucho menos cumplió con la obligación de establecer la pena concurrente, cuya imposición habían solicitado los acusados al acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, viciando así de nulidad absoluta su decisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 175 ejusdem.
Con base en las razones expuestas, es por lo que estima esta Alzada que lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. LUIS EMILIO AGUILERA VALERA, Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales en la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada y publicada en fecha 13 de Diciembre de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal (sede Guanare), en la que se admitió parcialmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos EURO ANTONIO RICO HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12,648,578 y JUAN CARLOS QUEVEDO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.582.220 por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO (EN GRADO DE COAUTORÍA) previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, se desestimó el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; se admitieron los medios de prueba por el titular de la acción penal; y se impuso a los acusados de los medios alternativos a la prosecución del proceso, quienes se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, siéndoles impuesta la pena de CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, debiendo decretarse la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar, que deberá ser celebrada por otro Juez o Tribunal diferente del que pronunció la decisión viciada, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a dicha nulidad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justiciasen nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, formula los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, SEANULA DE OFICIO el auto razonado correspondiente a la Audiencia Preliminar de fecha 13 de Diciembre de 2018 celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal (sede Guanare), en la que se admitió parcialmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos EURO ANTONIO RICO HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12,648,578 y JUAN CARLOS QUEVEDO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.582.220 por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO (EN GRADO DE COAUTORÍA) previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, se desestimó el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; se admitieron los medios de prueba por el titular de la acción penal; y se impuso a los acusados de los medios alternativos a la prosecución del proceso, quienes se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, siéndoles impuesta la pena de CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por haber omitido motivar debidamente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa, y haber omitido establecer la pena de multa aplicable, prevista en el prenombrado artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, y las razones de la dosimetría aplicada. SEGUNDO: Se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza de Control distinto al que dictó la decisión que se anula, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 03, Sede Guanare, a los fines de que dé cumplimiento a lo aquí ordenado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


LAURA ELENA RAIDE RICCI ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-


EXP Nº 7943-19.-