REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 01
Causa Nº 7942-19
JUEZA PONENTE: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
RECUSANTE: Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO.
RECUSADA: Abogada BELKIS COROMOTO MARTORELLI BETANCOURT.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: Recusación.

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO, en su condición de Defensor Privado del acusado JONATAN DOMINGO MEJÍAS UTRIZ, en la causa penal Nº 2J-1251-18, en contra de la ciudadana Abogada BELKIS COROMOTO MARTORELLI BETANCOURT, Jueza del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de enero de 2019, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte Apelaciones, dándoseles entrada y el curso de le ley correspondiente.
En fecha 08 de enero de 2019, se le distribuyó la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 08 de enero de 2019, el Juez de Apelación Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, se inhibió de conocer la presente causa penal conforme al artículo 89 numerales 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada CON LUGAR en esa misma fecha, librándose oficio Nº 16 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para la designación de un (1) Juez o Jueza accidental que conozca de la presente causa.
En fecha 14 de enero de 2019, la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO aceptó la convocatoria que le hiciera la Presidencia del Circuito Judicial Penal como Jueza Accidental.
En fecha 23 de enero de 2019, se constituyó la Sala Accidental mediante Acta Nº 2019-006, con las juezas de apelación Abogadas LAURA ELENA RAIDE RICCI (Presidente-Ponente), ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ y NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, continuándose el curso de la presente causa.
A los fines de la resolución de la presente recusación, esta Sala Accidental hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA RECUSACIÓN


El recusante, Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO, en su condición de Defensor Privado del acusado JONATAN DOMINGO MEJÍAS UTRIZ, en su escrito de fecha 04 de diciembre de 2018, inserto al folio 01 del presente cuaderno, RECUSA a la ciudadana Abogada BELKIS COROMOTO MARTORELLI BETANCOURT, en su condición de Jueza del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en los siguientes términos:

“Quien suscribe, GABRIEL KASSEN MACHADO, abogado litigante en libre ejercicio
profesional, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A. N° 129.392,
precedentemente identificados en las actas de del expediente 2J-125T-18, obrando con la
condición de abogado de confianza dado el carácter de defensor privado del ciudadano:
JONATÁN DOMINGO MEJÍAS UTRIZ, plenamente identificado en autos; procedo a RECUSAR a la abogada MARTORELLI BETANCOURT BELKIS COROMOTO, cédula de identidad V- 5.636.866, en su carácter de JUEZA TITULAR DEL JUZGADO PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL PRIMER CIRCUITO PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA sin el interés y ánimo de dimitir con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal, articulo 89 numeral 8, para tramitarse la misma según la pauta del artículo 99 eiusdem, solicitando expresamente que el juez dirimente de la acotada recusación, contra todo evento, se sirva aperturar a pruebas el incidente en referencia, y lo hago de la manera siguiente:
En fecha 26/01/2018 por haber omitido dolosamente pronunciarse sobre las excepciones ratificadas en el inicio del debate postuladas de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del COPP en auto denuncia Interpuesta por la defensa pronunciamiento sobre el ya señalado pedimento de la defensa. Conjuntamente con esta denuncia fue denunciada la Juzgadora en la causa 2J-1152-18, por haber mantenido directamente sin la presencia de todas las partes comunicación con el Representante Fiscal, emitiendo opinión de la causa con su conocimiento, dicha denuncia fue precedida por la respectiva recusación en fecha 25/10/2018, cuyo efecto es el establecido en el artículo 91 del COPP, por lo que lo procedente era la inhibición obligatoria., como se desprende de documental en original anexa marcada con letra "A", posteriormente, en la primigenia causa 2J-1153-18 la Juzgadora MARTORELLI BETANCOURT BELKIS COROMOTO, conoció del asunto, pese a que constaba en autos denuncia Interpuesta en su contra, por lo que fue denunciada por la defensa en fecha 08-11-2018, como se desprende de denuncia anexa marcada "B" con recibido en cello húmedo por la unidad de alguacilazgo en original; dirigí estas denuncias a la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES solicitándole la apertura del procedimiento disciplinario judicial por destitución, cual hecho de la delación in comento, hago parte integral de la presente recusación. Así mismo consigno denuncia, planteada por ante la Fiscalía Superior del estado Portuguesa, anexa marcada con letra "C" por omisión de pronunciamiento y abuso de poder y que se ventila en la causa fiscal MP-414-444-2018.
Así las cosas, la indicada causal de recusación proviene de hechos precedentes y
ostensiblemente censurables imputables a su persona, a decir, ciudadana Jueza recusada por haber obrado en perfecta afrenta a sus deberes institucionales y discreción profesional, que por ende sus actuaciones no me merecen confianza legítima por cuanto su desempeño son representativos de una grosera violación a los valores republicanos y estado de derecho, verbi gratia de las denuncias planteadas.
Así las cosas, usted está impedida de conocer cualquier asunto, causa, pleito o juicio donde yo actúe, dada la hostilidad que usted me ha exteriorizado en animosidad, animadversión, contravención al respeto, trato cordial, racional y tolerancia, sobreviniendo una manifiesta antipatía que le impide ser equitativa, objetiva y racional, en toda aquella actividad judicial, como dije, en la cual intervenga mi persona.
Como así, estando cuestionada, ya por estar incursa en el supuesto contemplado en el numeral 8, articulo 89 del Código ORGÁNICO PROCESAL PENAL, circunstancia que presupone el juzgamiento de una juez vetada; ese abusivo obrar constituye senda violación de la garantía constitucional del derecho de defensa, además del grosero comportamiento a la ética de juez, que me hacen dudar de su condición de jueza idóneo e imparcial, esto en atención a criterios ya asentados por la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa mediante decisiones 6652-15, 6891-16, así como las, inhibición planteada por el Magistrado miembro de Corte, declarada con lugar en fecha 29-10-2018, en la causa 7899-18 y en antecedentes similares distinguidos en la respectiva acta de inhibición de ese asunto.
De otra parte, consigno legajo de documentos que componen la sustentación del recurso de hecho, que de ellas se adjuntaron en original las cuales son útiles necesarias y pertinente a fin de demostrar el hecho cierto de que a raíz de estas circunstancias se ha visto comprometida la imparcialidad, objetividad e idoneidad de la Juzgadora.
Finalmente, muy respetuosamente solicito que al presente escrito, una vez que se le estampe la correspondiente nota de pie de página, se agregue al expediente respectivo, y se le dé curso de ley…”

II
DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Asimismo, la ciudadana recusada, Abogada BELKIS COROMOTO MARTORELLI BETANCOURT, en su condición de Jueza del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 14 de diciembre de 2018, presenta informe que corre inserto de los folios 06 al 10 del presente cuaderno, en donde alega:

“Visto el escrito presentado por el Abogado Gabriel Kassen, en su condición de defensor privado del acusado Jonatan Domingo Mejías Utriz , a quien se le sigue causa signada bajo el N° 2J-1251-18 por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto, Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, lesiones intencionales graves previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el artículo 424 del Código Penal estando dentro del lapso legal para la presentación del informe correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, presento el mismo en los términos siguientes:
PRIMERO. Aduce la parte defensora para fundamentar nuevamente recusación en mi contra, a todo evento improcedente por infundada, temeraria y contenida en los mismos argumentos explanados en la primera, como fue (cito): “...procedo a RECUSAR a la abogada MARTORELLIBETANCOURT BELKIS COROMOTO, cédula de identidad V- 5.636.866, en su carácter de JUEZA TITULAR DEL JUZGADO PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL PRIMER CIRCUITO PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, sin el interés y animo de dimitir con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal, articulo 89 numeral 8, para tramitarse la misma según la pauta del articulo 99 eiusdem, solicitando expresamente que el juez dirimente de la acotada recusación, contra todo evento, se sirva aperturar a pruebas el incidente en referencia...”
Ante la naturaleza de tales imputaciones es menester examinar mi actuación como juzgadora, en la presente causa, lo cual he venido realizándolo con estricto apego a las disposiciones legales, así como observancia de los derechos y garantías de las partes en igualdad frente al presente proceso penal, así como velar por el cumplimiento del debido proceso en cuanto a las potestades del Juez como órgano director de proceso a fin de evitar dilaciones indebidas y retardos innecesarios como garante de la legalidad; por lo que ante tales aseveraciones es menester verificar si mi desempeño en la actividad como juzgadora carezco de la objetividad necesaria, o atenta contra la buena imagen y reputación del sistema de justicia y la majestad del poder judicial, al considerar los recusantes que los jueces deben actuar conforme al Código de ética, que en lo general, fijan conductas que deben observar, como independencia, imparcialidad, conciencia de su rol, dignidad, honestidad, decoro, lealtad, diligencia, secreto profesional, amabilidad en el trato, prudencia, fortaleza y buena fe, para garantizar la igualdad de los derechos de las partes en el proceso penal seguido bajo el número 2J-1251-18, contra los acusados Reiner Prieto Valladares, Yonthan Perez Escalona, Jonattan Domingo y Franyer Caldera López, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto, Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, lesiones intencionales graves previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el artículo 424 del Código Penal de cuya revisión de dicho asunto penal se tiene que:
1.- En fecha 22/11/2018, se recibe la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada bajo el N° 2J-1251-18 y fijándose oportunidad para el día 13 de Diciembre de 2018, a las 09:00 de la mañana, para la celebración del juicio oral y público; siendo la oportunidad para realizar el juicio oral y público el Abg. Gabriel Kassen interpone recusación en mi contra, en la causa mencionada anteriormente y entre otras citadas por el defensor se encuentra la presente signada bajo el N° 2J-1251-18, en la que actúa con el carácter de defensor del acusado Yonathan Domingo Mejias Utriz
2.- Vista la recusación interpuesta nuevamente se acuerda el trámite de ley, de conformidad con el artículo del 93 Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en fecha 14-12-2018, la remisión de la presente causa a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de su redistribución a otro Tribunal de Juicio, así como el cuaderno de recusación a la Corte de Apelaciones de este estado.
3.- En fecha 14-12-2018 reingresa la causa N° 2J-1152-18 al Tribunal de Juicio N° 2, en virtud de haber declarado la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, inadmisible la recusación interpuesta por el Abg. Gabriel Kassen y prosiguiendo con el curso del proceso, se ordenó notificar a las partes del reingreso de la causa y se fijó la celebración del juicio oral y público para el día 15-01-2019, a las 9:00 a.m recibiéndose para esa fecha nuevamente recusación interpuesta por el Abg. Gabriel Kassen, en mi contra, razón por la cual se presenta el presente informe.
A los fines de acreditar la relación realizada precedentemente consigno copias debidamente certificadas, marcadas con le letra “A”, desde el auto de ingreso de la causa signada bajo el N° 2J-1251-18; de igual forma consigno copia certificada del acta del Juicio Oral y Público de fecha 13-12-2018. Marcado con la letra “B”
SEGUNDO. Respecto al alegato de los recusantes que resalta y recuerda, que en fecha 08 de noviembre de 2018, se me hace del conocimiento que fui denunciada por ante la Inspectora del Circuito Judicial Penal.
Ahora bien revisada como ha sido la presente recusación carece de veracidad puesto que señalo de manera específica la causal en la que Interpone recusación en mi contra, tratando de subvertir el proceso, ya que todas las recusaciones fueron declaradas inadmisibles por ese órgano jerárquico.
TERCERO: Es conveniente que esa Instancia, determine ponderadamente el significado de cada uno de los términos alegados, ya que el recusante considera que mis actuaciones no me merecen confianza legitima por cuanto mi desempeño son representativos y constituyen una violación a los valores y estado de derecho; de ser cierto este argumento del recusante, una vez que tuve conocimiento de esta circunstancia hubiese presentado inhibición en las causas que ellos ejercen la defensa, por considerar que mi imparcialidad se encontraba afectada por este hecho; el termino animosidad significa que existe malquerencia, rencor, animadversión, enemistad proferida hacia sus personas, lo cual de manera objetiva considero que dichos verbos denotan falta de ética y madurez profesional, ante decisiones jurisdiccionales propias de la función de juez que desempeño y que me han caracterizado como funcionaria imparcial y objetiva, y siendo las mismas propias del diario quehacer judicial.
Pues bien, es criterio doctrinario, que para la procedencia de esta causal de recusación se requiere no sólo de su alegación sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad aunándose a ello los medios probatorios suficientes que permitan al juzgador de la incidencia, de manera razonable y con prudente arbitrio, deducir la imparcialidad del juez recusado. Con referencia a lo anterior, en el presente asunto, puede decirse que el abogado recusante invoca términos para sustentar su recusación que estiman capaces de comprometer gravemente mi imparcialidad y objetividad. Tal afirmación de la parte recusante es forzosa que sea probada como presupuesto indispensable para que, como se indicó, puedan ser mensuradas por esa honorable Corte y deducir de la misma que la imparcialidad del juez se encuentra afectada de manera grave, puesto que sus afirmaciones son solo consideraciones propias de las partes recusantes e interpretaciones subjetivas de mi proceder; es por lo que solicito muy respetuosamente declare sin lugar la recusación planteada por motivo fundado en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los motivos invocados son inexistentes ni fueron probados, utilizando la denuncia como causal de recusación, no pudiendo cuestionar la falta de tramitación oportuna y resolución en la generalidad de los casos en los asuntos sometidos a mi conocimiento y en los cuales los recusantes han ejercido la defensa privada, ni considerar que su actuación está comprometida con el resguardo de los derechos de sus defendidos ni atribuir retardo procesal a esta juzgadora, motivado a diferimientos sin causa justificada, ya este proceder no solo afecta a su defendido Yonathan Domingo Mejias Utriz, sino al resto de acusados que integran la presente causa, ocasionándoles un retardo procesal indebido.
Por otra parte, debe indicarse que la recusación se basó en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo criterio de esa esta alzada, que cuando la recusación se fundamente en la causal de enemistad manifiesta, la misma debe haber nacido por hechos ajenos al proceso y ocurridos con anterioridad. En tal sentido, el autor Joan Picó Junoy, sostiene:
1. La enemistad debe ser extraprocesal, es decir, ha de surgir al margen de la existencia de un proceso.
2. El sentimiento de enemistad ha de ser personal del juez, esto es, debe existir en su esfera emocional, por lo que es indiferente la enemistad que le pueda profesar alguna de las partes si el juzgador no lo concibe como enemigo.
3. Es necesario que dicha enemistad sea manifiesta, esto es haya sido exteriorizada a terceras personas, entendemos debería equipararse como sinónimo de grave, ya que puede haber una enemistad real y grave pero oculta y, a la inversa, una enemistad poco grave pero conocida.
Sobre la enemistad manifiesta como causal de recusación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, señala que:
“...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una 'enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable (...) En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, 1o) [e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3o) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4o) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja”. (Sentencia N° 1477, de fecha 27 de junio de 2002).
Advierte esta Juzgadora, que objetivamente y previa constatación de la sustentación de las imputaciones señaladas, se ha evidenciado una conducta temeraria y de mala fe del recusante ante las innumerables recusaciones interpuestas en mi contra. En cuanto a la mala fe y la temeridad de la recusación interpuesta, como lo sustento ante esta Corte de Apelaciones, tenemos que establecen los artículos 105 y 106 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“Articulo 105. Buena Fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.”
“Artículo 106. Sanciones. Cuando el Tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada, y, en los demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias o apercibimiento. Antes de imponer cualquier sanción personal se oirá al afectado. En los casos en que exista instancia pendiente las sanciones previstas en este artículo son apelables.”
Por su parte establece el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Artículo 98.- Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa de dos mil bolívares, si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares, si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en el Tesoro Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo.
Si la causa de la recusación fuere criminosa, tendrá el recusado la acción penal correspondiente contra quien la haya propuesto, el cual podrá incurrir también en las costas causadas a la otra parte.”
En resumen ante las circunstancias anotadas considera muy respetuosamente quien aquí rinde el presente informe que todo lo actuado en mi función como juez constituyen actuaciones propias del Juez como director del proceso penal, puesto que sus afirmaciones son solo consideraciones personales y subjetivas de las partes recusantes; lo cual ha sido expuesto en reiteradas oportunidades y bajo distintos argumentos carentes de fundamentación jurídica, es por lo cine solicito se declare sin lugar la recusación planteada por motivo infundado ya que los motivos invocado no existen”.


III
DE LA ADMISIBILIDAD

Procede esta Sala Accidental a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.
La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
A los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
Así, del escrito de recusación se desprende, que la misma fue planteada por el Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO, y si bien no consta en autos la designación, aceptación y juramentación del referido Abogado como defensor de confianza del acusado JONATAN DOMINGO MEJÍAS UTRIZ, cierto es, que la propia Jueza recusada le da esa cualidad, desprendiéndose igualmente de la copia fotostática certificada del acta de diferimiento del juicio oral y público de fecha 13/12/2018 (folios 13 y 14).
Por lo tanto, se concluye que el Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO, en su condición de Defensor Privado del acusado JONATAN DOMINGO MEJÍAS UTRIZ, se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.-
Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señalando dicha norma lo siguiente: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Por otra parte, consagra el artículo 96 de la norma penal adjetiva, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
A los fines de determinar si el presente escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sometido al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verificó que el recusante, plantea una recusación fundamentada en hipótesis que deben ser demostradas mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes, que no fueron promovidos en su escrito para su posterior evacuación.
Así pues, el recusante fundamenta su recusación en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “Cualquier otra causal, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, destacándose que esta causal está referida a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, tratándose de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte a ese funcionario.
Ante dicha causal, el recusante señala en su escrito de recusación lo siguiente: “En fecha 26/01/2018 por haber omitido dolosamente pronunciarse sobre las excepciones ratificadas en el inicio del debate postuladas de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del COPP en auto denuncia interpuesta por la defensa pronunciamiento sobre el ya señalado pedimento de la defensa”. De lo anterior se desprende, que el recusante fundamenta su pretensión en la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza de Juicio recusada, respecto a las excepciones ratificadas al inicio del juicio oral, señalando que ello ocurrió en fecha 26/01/2018.
De lo que puede apreciarse en dicho alegato, el recusante no precisó el motivo grave que perturbó la imparcialidad de la Jueza de Juicio, ni siquiera indicó los medios probatorios que permitieran al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad de la Jueza recusada, por ser a quien se le imputa una conducta que la Ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.
Además, el recusante señala que el incidente ocurrió en fecha 26/01/2018; es decir a más de once (11) meses de haber sido interpuesta la recusación, solicitando “que el juez dirimente de la acotada recusación, contra todo evento, se sirva aperturar a pruebas el incidente en referencia”, atribuyéndole a esta Alzada la carga de probar sus alegatos.
Ante la obligación de probar las causales de recusación, la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 24 de abril de 2012, señaló lo siguiente:

“… las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 de fecha 23 de mayo de 2012, señaló lo siguiente:

“Ahora, las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio.

Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia.

En efecto, las causales de recusación inherentes a la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en las resultas del asunto que se ventila, como de la "enemistad grave o amistad íntima" o la “circunstancia grave que pueda afectar la imparcialidad”, dependen del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto, por cuanto se trata de la recusación contra un Juez, en quien, su condición e investidura, hacen presumir la buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, lo cual es la razón de ser de la articulación probatoria que permita al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos caso el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora artículo 89]. Por tanto, el funcionario que le corresponde conocer, analizará y apreciara las pruebas aportadas por la parte recusante y, en consecuencia, emitirá su veredicto.”

En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la Ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecerse idénticas oportunidades para la defensa de las partes.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1659, de fecha 17/07/2002, señaló que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.

Así mismo, el recusante señala en su escrito de recusación que “conjuntamente con esta denuncia fue denunciada la Juzgadora en la causa 2J-1152-18, por haber mantenido directamente sin la presencia de todas las partes comunicación con el Representante Fiscal, emitiendo opinión de la causa con su conocimiento…”; de modo que el recusante fundamenta su pretensión en una incidencia suscitada en otra causa penal totalmente distinta a la aquí ventilada.
Igualmente, indica el recusante que en la causa penal 2J-1153-18 “la Juzgadora MARTORELLI BETANCOURT BELKIS COROMOTO, conoció del asunto, pese a que constaba en autos denuncia interpuesta en su contra…”, agregando a su escrito de recusación, denuncia dirigida a la Inspectoría General de Tribunales marcada con la letra “B” y denuncia planteada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público Estado Portuguesa marcada con la letra “C”.
Es de notar, que la presente causa penal cursante ante el Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, se encuentra distinguida con el Nº 2J-1251-18, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de diferimiento del juicio oral y público de fecha 13/12/2018, cursante a los folios 13 y 14; de allí, que las situaciones alegadas por el recusante se suscitaron en causas penales totalmente distintas a la presente.
Así mismo, se verifica de las denuncias interpuestas por el Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO ante la Inspectoría General de Tribunales (folios 02 y 03), que las mismas hacen referencia a las causas penales Nos. 2J-1152-18 y 2J-1153-18, y no contra la presente causa penal Nº 2J-1251-18. Lo mismo ocurrió con la denuncia formulada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa (folio 04).
De modo, que el recusante pretende fundamentar la recusación interpuesta en la causa penal Nº 2J-1251-18 en contra de la Abogada BELKIS COROMOTO MARTORELLI BETANCOURT en su condición de Jueza de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, con denuncias interpuestas ante la Inspectoría General de Tribunales y la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, por otros motivos y en otras causas penales (2J-1152-18 y 2J-1153-18).
Además, la sola denuncia presentada por el Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO ante la Inspectoría General de Tribunales y la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, no es un hecho que sirva por sí solo, de instrumento de prueba para demostrar que la Jueza de Juicio Abogada BELKIS COROMOTO MARTORELLI BETANCOURT, tiene motivos graves que puedan afectar su imparcialidad en el conocimiento de las causas donde ejerce sus funciones como defensor, ya que tal denuncia podría interpretarse como del diario desenvolvimiento de los jueces, que muchas veces tienen que enfrentar situaciones difíciles, ya que como directores del proceso que son, deben tomar decisiones que no siempre agradan a todas las partes, pero que tienen como norte el de impartir justicia y equidad.
Por lo que en el presente caso, la actuación de la Jueza de Juicio debe estar por encima de las divergencias de las partes, ya que el ejercicio de sus funciones se debe a la Ley y al Derecho, y las incidencias que se presenten en los procesos, como la del caso en estudio, no deben ser circunstancias que afecten la imparcialidad de los Jueces, ya que la titularidad de la jurisdicción que ejercen, debe privar sobre este motivo invocado, habida consideración de que la justicia, equidad, imparcialidad, transparencia, deben prevalecer en los casos sometidos a su consideración.
Ha referido el Tribunal Supremo de Justicia que “ningún tipo de presión puede interferir en la labor judicial”, ello, en virtud de que la templanza, la moderación y la ecuanimidad, son cualidades inseparables del buen juez. Los jueces saben, llegado el momento y fieles a un irrefrenable impulso vocacional, sustraerse a cualquier cerco humano y sentimental para, a solas con su conciencia, llevar a término la sublime encomienda de aplicar la ley y juzgar acerca de la conducta de sus semejantes.
Ante este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. Nº 02-2003, estableció:

“…que las causales de inhibición y de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no eran taxativas, pues, podían existir otras causales graves no comprendidas en ellas, que impidieran al Juez decidir con transparencia, imparcialidad e independencia, características esenciales del Juez Natural, que hace parte del debido proceso. Este Superior comparte la doctrina jurisdiccional de la Sala Constitucional, que estaba en el artículo 62 de la abrogada Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, la cual señala que el Juez investigado, en cualquier estado de la causa, deberá inhibirse en aquellos juicios donde obre como parte la persona que lo ha denunciado y siempre que la denuncia haya sido admitida. Ahora bien, el vigente Código de Ética del (la) Juez (a), en su disposición derogatoria única, abrogó la Ley Orgánica de la Judicatura, sólo en lo que respecta, a la creación de los nuevos Tribunales Disciplinarios previsto en el capítulo VI del nuevo Código Disciplinario, nada estableció al respecto.
Pero, la Inspectoría General de Tribunales, elaboró un “Instructivo para interponer Denuncias contra los Jueces”, en el cual, existen respuestas que ésta pretende dar a las distintas interrogantes que se presentan así: “1 ¿Es causal de inhibición o recusación del Juez el hecho de haber interpuesto una denuncia en su contra? No. En ningún caso, la admisión de la denuncia dará lugar a la inhibición o recusación del Juez denunciado” (negrillas de esta alzada)

Igualmente, la referida Sala Constitucional en sentencia N° 2038, de fecha 24-10-2001, en atención a la denuncia como causal de recusación, estableció lo siguiente:

“…A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en sí misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide…”.

Con base en dichas consideraciones, los alegatos formulados por el recurrente no son motivos para separar a la Jueza de Juicio del conocimiento de la presente causa, por cuanto las denuncias presentadas ante la Inspectoría General de Tribunales y la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, no son un hecho que sirvan de prueba para demostrar que la Jueza de Juicio Nº 02 tiene motivos graves que puedan afectar su imparcialidad en el conocimiento de la presente causa penal, máxime cuando dichas denuncias fueron interpuestas por otras circunstancias y en otras causas penales distintas a la que aquí se ventila.
Por lo que los señalamientos efectuados por el recusante, no demuestran o sustentan la causal subjetiva de recusación invocada, ya que no basta sólo indicar una narrativa sin sustento de los hechos que se pretenden denunciar, a los fines de que la Alzada verifique la contundencia de sus señalamientos, sino que la recusación debe intentarse con la expresión de los motivos en que se fundamenta, incumpliendo el recusante en el presente asunto, dicho requisito. Así se decide.-
Por lo que no quedó demostrado los supuestos fácticos alegados en la recusación, pues la procedencia de este tipo de incidencia está subordinada en menor grado, al correcto planteamiento de la causal y en grado mayor, a que se aporte prueba sólida, concreta y contundente en fundamento de la misma, siendo que el recusante no probó de manera inequívoca los hechos demostrativos y configurativos, que afecten la capacidad subjetiva del Juez recusado.
En consecuencia, con base a las disposiciones normativas y jurisprudenciales, así como al análisis efectuado a los alegatos formulados por el recusante, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE la presente recusación interpuesta por el Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO, en su condición de Defensor Privado del acusado JONATAN DOMINGO MEJÍAS UTRIZ, en la causa penal Nº 2J-1251-18, en contra de la ciudadana Abogada BELKIS COROMOTO MARTORELLI BETANCOURT, Jueza del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO, en su condición de Defensor Privado del acusado JONATAN DOMINGO MEJÍAS UTRIZ, en la causa penal Nº 2J-1251-18, en contra de la ciudadana Abogada BELKIS COROMOTO MARTORELLI BETANCOURT, Jueza del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TREINTAIÚN (31) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ Abg. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

EXP. Nº 7942-19
LERR/.-