REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº_02
7901-18

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el Recurso de Apelación que interpuso el Abg. Asdrúbal José León, Defensor Público Primero del estado Portuguesa, obrando como Defensor Técnico del ciudadano ROBERTO ANTONIO CAMARA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.024.166, contra la decisión de fecha 20 de Julio de 2018, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia de Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Acarigua) declaró SIN LUGAR el decaimiento de la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta a dicho acusado, quien es juzgado como COOPERADOR INMEDIATO en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de la ciudadana SARAHI ESCALONA.

DEL ITER PROCESAL

En fecha 03 de Diciembre de 2018, se recibió ante la Secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada.
En fecha 03 de Diciembre de 2018, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto con fundamento en los artículos 439 numeral 5º y 423 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 08 de Enero de 2018 se recibe por correo institucional, la decisión dictada en fecha 21 de Diciembre del año 2018, el Tribunal de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal (Extensión Acarigua), en la cual se celebró audiencia de juicio oral y público, donde el acusado ROBERTO ANTONIO CAMARA GÓMEZ acordó admitir los hechos, dictándosele sentencia condenatoria.
En fecha 21 de Diciembre de 2018, se publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, mediante la cual se le impuso al acusado ROBERTO ANTONIO CAMARA GOMEZ, de Nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 03-05-92, de 25 años de edad, Estado Civil soltero de Profesión u Oficio comerciante, Residenciado en el Sector Centro, Avenida Ricardo Pérez Zambrano, casa sin número Municipio Turén Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.20.024.166, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte y artículos 83 y 77 numerales 1, 5 y 11 del Código Penal y el 65 numeral 3 y Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SARAHI YALILY ESCALONA RAMOS, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo: 16 del Código Penal. Pena ésta establecida conforme los parámetros de los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74.1.4 del Código Penal.
Así mismo, se revisó LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAR que recae sobre el ciudadano: ROBERTO ANTONIO CAMARA GOMEZ, y se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, correspondiente al artículo 242.3 consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo.
DEL AGRAVIO

Ahora bien, en virtud que actualmente el acusado ROBERTO ANTONIO CAMARA GOMEZ, se encuentra cumpliendo la pena impuesta por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte y artículos 83 y 77 numerales 1, 5 y 11 del Código Penal y el 65 numeral 3 y Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, encontrándose su causa penal ante el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Acarigua, es por lo que esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
En materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.
En ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.
Entretanto, en la Obra “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos. Tomo V, 2008”, con autoría del Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, se indicó lo siguiente: “Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal” (p. 18).
Sobre este particular, ALBERTO BINDER (2002), en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Segunda edición. Editorial ad-hoc, Buenos Aires, señala:
“El derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él?” (p. 288).

En razón de lo anterior, el motivo alegado en fecha 12 de Julio de 2018, por el Abogado ASDRUBAL JOSE LEON, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero, adscrito a la Defensa Pública del estado Portuguesa, extensión Acarigua – Araure, actuando en su condición de Defensor del acusado, PENADO A LA PRESENTE FECHA ROBERTO ANTONIO CAMARA GOMEZ, cesó al haberse dictado en fecha 21 de Diciembre de 2018, sentencia condenatoria al ciudadano ROBERTO ANTONIO CAMARA GOMEZ con ocasión al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en la norma adjetiva penal.
En tal sentido, el agravio denunciado por la recurrente en su medio de impugnación de fecha 12 de Julio de 2018, cesó en fecha 21 de Diciembre de 2018.
De modo, que siendo criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones (ver decisión N° 09 de fecha 29/03/2011, Exp. 4582-11, caso: Martha Cecilia Alcanzar García), declarar inoficioso resolver aquellos recursos de apelaciones en los que hayan surgido una causal sobrevenida en el transcurso del proceso, que ocasione la pérdida de vigencia del mismo al haber cesado el agravio denunciado por el recurrente, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso, esta Corte de Apelaciones acuerda declarar inoficioso entrar a conocer el presente recurso de apelación, al haberse verificado de autos, el cese del agravio denunciado; en consecuencia, se declara SIN LUGAR POR INOFICIOSO. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR POR INOFICIOSO el recurso de apelación interpuesto que interpuso el Abg. Asdrúbal José León, Defensor Público Primero del Estado Portuguesa, obrando como Defensor Técnico del ciudadano ROBERTO CÁMARA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.024.166, contra la decisión de fecha 20 de Julio de 2018 mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Acarigua) declaró SIN LUGAR el decaimiento de la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta a dicho acusado, quien es juzgado como COOPERADOR INMEDIATO en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de la ciudadana SARAHÍ ESCALONA, ello en razón de que en fecha 21 de Diciembre de 2018 se le dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos; SEGUNDO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Acarigua, a los fines de la continuación del proceso; y Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes, háganse las demás participaciones del caso, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación, (Presidente)


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ


La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


LAURA ELENA RAIDE RICCI. ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-


Exp. 7901-18.
ERH/FP.-